STC 1897 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1897-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00317-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de  febrero de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26)  de febrero de  dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Rodrigo Castillo Romero contra la Fiscalía Sexta Delegada ante  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales que  considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite  de la denuncia penal  que formuló en contra del Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal  Superior de Cundinamarca, porque resolvió archivar la  investigación en desconocimiento de la normatividad y de las  pruebas.  

Pretende,  en consecuencia, que protejan sus garantías.  

B. Los hechos  

1. Rodrigo  Castillo Romero, el 22 de enero de 2014, presentó una denuncia  penal en contra de Juan Hernando Poveda Parra, en su calidad de  Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la  presunta comisión de los delitos de «prevaricato  por acción», «tráfico de influencias de  servidor público», y  «prevaricato  por omisión».  

2. Como sustento  de su denuncia, adujo que se adelantó un proceso penal por  hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2006, en contra suya y de  Edwin Velandia Roa, Oscar David Tunjano, Deysy Yubeli Herrera Niño,  Andrea Paulina Velandia Roa y María Giovanny González  Castellanos.  

3. Luego de  agotado el trámite correspondiente, la Fiscalía Tercera  Local de Zipaquirá, en providencia de 18 de noviembre 2009,  profirió resolución de acusación contra Rodrigo  Castillo Romero, como «autor  y presunto responsable a título de dolo del delito de lesiones  personales»;  e igualmente resolvió precluir las investigación a  favor de «Edwin  Velandia Roa, Oscar David Tunjano, Deysy Yubeli Herrera Niño y  Andrea Paulina Velandia Roa», por  los delitos de daño en bien ajeno, tentativa de hurto y  lesiones personales.  

4. Rodrigo  Castillo Romero y su apoderado interpusieron el recurso de apelación  contra la referida resolución y solicitaron declarar la  nulidad de lo actuado.  

5. El actor, como  sustento de su inconformidad, alegó que existía en su  contra «persecución  indebida e infame» por  parte de la Fiscalía General de la Nación y la  Procuraduría General de la Nación «por  intrigas políticas y familiares», y  que en ningún momento «se  adelantó una investigación íntegra donde se  investigara tanto favorable como lo desfavorable».  

6. El Fiscal 16  Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de  noviembre de 2010, decidió «abstenerse  de desatar los recursos de reposición interpuestos» y  no declarar la nulidad solicitada. Para lo anterior, sostuvo que los  impugnantes no controvirtieron jurídicamente la decisión  atacada ni precisaron las razones de su desacuerdo. Además,  que no se había configurado la nulidad alegada.  

7. El accionante  presentó una denuncia penal en contra del Fiscal 16 Delegado  ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que dicho  funcionario incurrió en diversas irregularidades al resolver  el recurso de apelación, porque favoreció «el  monumento a la corrupción», asumió  el conocimiento sin esperar a que se resolviera una nulidad, no dio  respuesta a los argumentos que expuso y no consideró las  pruebas a su favor.  

8. La Fiscalía  Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de  2014, resolvió archivar la denuncia presentada, lo anterior  porque no se acreditó la estructuración de los tipos  penales referidos por el accionante.  

9. El peticionario  del amparo considera que la anterior determinación quebranta  sus derechos fundamentales porque desconoció la normatividad  aplicable al caso puesto a su consideración, así como  las diversas y profusas irregularidades en que incurrió el  denunciado en el proceso penal adelantado en su contra.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16  de febrero de 2015 se  admitió la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2.  El accionado adujo que no quebrantó los derechos fundamentales  del actor, y que «de  surgir nuevos elementos probatorios la indagación puede  reanudarse siempre y cuando no se haya extinguido la acción  penal».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia  cuestionada, esto es, de la decisión proferida por el Fiscal  Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de  2014, mediante la cual archivó la investigación  iniciada por la denuncia del tutelante, no se advierte la vulneración  de las garantías constitucionales de dicho extremo, toda vez  que la autoridad acusada realizó una legítima  interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió  una decisión coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, la encausada, como  sustento de su determinación, consideró que no se había  demostrado la posible existencia de los delitos investigados. Así,  sostuvo en punto de los punibles de «prevaricato  por acción» y  «prevaricato  por omisión», que  no existía evidencia de los mismos, pues, como lo consideró  el investigado, acorde con el artículo 194 de la Ley 600 de  2000, era necesario «sustentar  el recurso de apelación interpuesto, so pena de declararlo  desierto», y,  en respaldo de lo anterior, citó un pronunciamiento de esta  Corporación. Y precisó:  

…el  simple reproche de la decisión, aludiendo una presunta  persecución institucional o injusticia en términos  generales, no puede entenderse como adecuada sustentación  porque, como quedó expuesto, al funcionario de segunda  instancia no le está permitido adivinar o suponer las razones  por las cuales se hacen afirmaciones en ese sentido y el análisis  que debe realizar está limitado a los aspectos allí  referidos, como a aquellos que le sean inescindibles.  

Luego de lo cual  concluyó:  

El que el  denunciante no comparta los argumentos expuestos por el fiscal de  segunda instancia, no implica que los mismos no existan o sean  contrarios a la ley. Dicho sea de paso los mismos encuentran soporte  jurídico en el referido artículo 393 y las  disposiciones que regulan lo concerniente a las nulidades, artículo  306 y siguientes.  

De otra parte, en  torno al punible de «tráfico  de influencias», contemplado  en el artículo 411 del Código Penal, consideró:  

Este tipo penal  además de exigir una calidad específica en el sujeto  activo, esto es la de servidor público, que en el presente  caso posee el funcionario denunciado… requiere que dicho  servidor haga uso indebido de las influencias derivadas del ejercicio  de su cargo o función.  

La actuación  del doctor Poveda Parra se limitó exclusivamente a  pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por  el señor Rodrigo Castillo Romero y su apoderado. No se observa  a lo largo de la actuación, incluidas las etapas de la  instrucción, juicio e incluso durante el trámite del  recurso de casación, ninguna actuación del funcionario,  ni siquiera referencia al mismo.  

…  

Así  pues, no existe ningún elemento material probatorio que  permita concluir la intervención o indebida influencia del  funcionario denunciado, sobre los fiscales de la entonces Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, con el ánimo de  favorecer a algunos de los intervinientes en el proceso.  

…  

Por manera que  las afirmaciones que hizo el denunciante sobre una irregular  intervención del fiscal Poveda Parra en la investigación,  carecen de sustento. No existen elementos que permitan colegir algún  tipo de influencia indebida de parte del entonces Fiscal 16 Delegado  ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Nada indica que este  tuviera siquiera interés por conocer el desarrollo del  proceso, más allá de lo concerniente al recurso de  apelación, o por intervenir en su desarrollo o en la actuación  de los funcionarios de conocimiento.  

La  argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio  del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino  que se sustentó en una interpretación razonable de la  normatividad,  así como de las pruebas.  

Por  lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las  conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como  aquellas son producto de una motivación que no puede  calificarse de  irrazonable, resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.  

En  ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del  amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

3.  Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo  solicitado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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