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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1897-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00317-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Rodrigo Castillo Romero contra la Fiscalía Sexta Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de la denuncia penal que formuló en contra del Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, porque resolvió archivar la investigación en desconocimiento de la normatividad y de las pruebas.
Pretende, en consecuencia, que protejan sus garantías.
B. Los hechos
1. Rodrigo Castillo Romero, el 22 de enero de 2014, presentó una denuncia penal en contra de Juan Hernando Poveda Parra, en su calidad de Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta comisión de los delitos de «prevaricato por acción», «tráfico de influencias de servidor público», y «prevaricato por omisión».
2. Como sustento de su denuncia, adujo que se adelantó un proceso penal por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2006, en contra suya y de Edwin Velandia Roa, Oscar David Tunjano, Deysy Yubeli Herrera Niño, Andrea Paulina Velandia Roa y María Giovanny González Castellanos.
3. Luego de agotado el trámite correspondiente, la Fiscalía Tercera Local de Zipaquirá, en providencia de 18 de noviembre 2009, profirió resolución de acusación contra Rodrigo Castillo Romero, como «autor y presunto responsable a título de dolo del delito de lesiones personales»; e igualmente resolvió precluir las investigación a favor de «Edwin Velandia Roa, Oscar David Tunjano, Deysy Yubeli Herrera Niño y Andrea Paulina Velandia Roa», por los delitos de daño en bien ajeno, tentativa de hurto y lesiones personales.
4. Rodrigo Castillo Romero y su apoderado interpusieron el recurso de apelación contra la referida resolución y solicitaron declarar la nulidad de lo actuado.
5. El actor, como sustento de su inconformidad, alegó que existía en su contra «persecución indebida e infame» por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación «por intrigas políticas y familiares», y que en ningún momento «se adelantó una investigación íntegra donde se investigara tanto favorable como lo desfavorable».
6. El Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de noviembre de 2010, decidió «abstenerse de desatar los recursos de reposición interpuestos» y no declarar la nulidad solicitada. Para lo anterior, sostuvo que los impugnantes no controvirtieron jurídicamente la decisión atacada ni precisaron las razones de su desacuerdo. Además, que no se había configurado la nulidad alegada.
7. El accionante presentó una denuncia penal en contra del Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por considerar que dicho funcionario incurrió en diversas irregularidades al resolver el recurso de apelación, porque favoreció «el monumento a la corrupción», asumió el conocimiento sin esperar a que se resolviera una nulidad, no dio respuesta a los argumentos que expuso y no consideró las pruebas a su favor.
8. La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 29 de agosto de 2014, resolvió archivar la denuncia presentada, lo anterior porque no se acreditó la estructuración de los tipos penales referidos por el accionante.
9. El peticionario del amparo considera que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales porque desconoció la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración, así como las diversas y profusas irregularidades en que incurrió el denunciado en el proceso penal adelantado en su contra.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de febrero de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado adujo que no quebrantó los derechos fundamentales del actor, y que «de surgir nuevos elementos probatorios la indagación puede reanudarse siempre y cuando no se haya extinguido la acción penal».
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia cuestionada, esto es, de la decisión proferida por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2014, mediante la cual archivó la investigación iniciada por la denuncia del tutelante, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de dicho extremo, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, la encausada, como sustento de su determinación, consideró que no se había demostrado la posible existencia de los delitos investigados. Así, sostuvo en punto de los punibles de «prevaricato por acción» y «prevaricato por omisión», que no existía evidencia de los mismos, pues, como lo consideró el investigado, acorde con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, era necesario «sustentar el recurso de apelación interpuesto, so pena de declararlo desierto», y, en respaldo de lo anterior, citó un pronunciamiento de esta Corporación. Y precisó:
…el simple reproche de la decisión, aludiendo una presunta persecución institucional o injusticia en términos generales, no puede entenderse como adecuada sustentación porque, como quedó expuesto, al funcionario de segunda instancia no le está permitido adivinar o suponer las razones por las cuales se hacen afirmaciones en ese sentido y el análisis que debe realizar está limitado a los aspectos allí referidos, como a aquellos que le sean inescindibles.
Luego de lo cual concluyó:
El que el denunciante no comparta los argumentos expuestos por el fiscal de segunda instancia, no implica que los mismos no existan o sean contrarios a la ley. Dicho sea de paso los mismos encuentran soporte jurídico en el referido artículo 393 y las disposiciones que regulan lo concerniente a las nulidades, artículo 306 y siguientes.
De otra parte, en torno al punible de «tráfico de influencias», contemplado en el artículo 411 del Código Penal, consideró:
Este tipo penal además de exigir una calidad específica en el sujeto activo, esto es la de servidor público, que en el presente caso posee el funcionario denunciado… requiere que dicho servidor haga uso indebido de las influencias derivadas del ejercicio de su cargo o función.
La actuación del doctor Poveda Parra se limitó exclusivamente a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Castillo Romero y su apoderado. No se observa a lo largo de la actuación, incluidas las etapas de la instrucción, juicio e incluso durante el trámite del recurso de casación, ninguna actuación del funcionario, ni siquiera referencia al mismo.
…
Así pues, no existe ningún elemento material probatorio que permita concluir la intervención o indebida influencia del funcionario denunciado, sobre los fiscales de la entonces Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, con el ánimo de favorecer a algunos de los intervinientes en el proceso.
…
Por manera que las afirmaciones que hizo el denunciante sobre una irregular intervención del fiscal Poveda Parra en la investigación, carecen de sustento. No existen elementos que permitan colegir algún tipo de influencia indebida de parte del entonces Fiscal 16 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Nada indica que este tuviera siquiera interés por conocer el desarrollo del proceso, más allá de lo concerniente al recurso de apelación, o por intervenir en su desarrollo o en la actuación de los funcionarios de conocimiento.
La argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable de la normatividad, así como de las pruebas.
Por lo tanto, más allá que la Sala comparta o no las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, surge palmario que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
3. Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ