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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5991-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02432-00
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Sería del caso correr traslado del conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal del Espinal y Tercero Civil Municipal de Girardot, respectivamente, si no fuera porque se observa que fue planteado en forma anticipada.
I.- ANTECEDENTES
1.- Atalivar Obando Lozano pretendió, en el primero de los citados, el cobro ejecutivo de una letra de cambio suscrita por Aldemar Castro, advirtiendo que éste es «vecino» de esa ciudad, señaló un lugar de notificaciones al deudor en Girardot y dijo que lo asignaba allí «por el domicilio de los demandados y por la cuantía» (folio 3).
2.- Ese Despacho rechazó el libelo y ordenó el envío a un homólogo en esa última población, pues, estimó que resultaba aplicable «la regla general sobre competencia que se encuentra determinada por el fuero general» y porque «el ejecutado tiene su domicilio en dicha ciudad» ((folio 6, cuaderno 1).
3.-El receptor planteó el conflicto y ordenó su remisión a la Corte con fundamento en que
(…) el extremo actor indicó que, el domicilio del demandado era el Municipio del Espinal Tolima, allá dirigió su demanda y le fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal, no podía entonces la señora Juez del conocimiento motu proprio variar esa competencia (art. 21 CPC), con el argumento que, el domicilio del demandado es Girardot, al advertir tal vez que, en el libelo se indicó como dirección de notificación judicial, la calle 17 No. 17-23 del barrio la Estación de Girardot, pues cabe precisar que, el lugar de notificaciones, no puede ser confundido con el concepto del domicilio del ejecutado. (folio 13, C 1).
II. CONSIDERACIONES
1.- Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre los distintos juzgados, está el general o personal, desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece del mismo será competente el de su residencia. Asumirá el trámite el del domicilio del accionante, cuando el convocado reside fuera del país o se desconoce su paradero.
2.- Precisamente esas reglas son las que se aplican cuando lo que se persigue es la recuperación de créditos garantizados en letras, pagarés, cheques y similares, ya que a pesar de ser representativos de un contrato de mutuo, no se aplica el fuero concurrente que señalan las normas adjetivas (numeral 5º artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), que lo extiende al lugar de cumplimiento.
En ese sentido como recordó la Corte en AC 8 nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citado en AC4088-2015
3.- De tal manera, el libelo debe ser claro sobre las circunstancias que determinan cuál de los eventos del foro territorial es el aplicable, pues, de apreciarse alguna inconsistencia o reparo en lo que amerita ser puntualizado, debe proceder el juzgador a exigir que se esclarezca, para formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por incertidumbre y de manera prematura.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4.- En este caso se advierte que en el escrito introductor se reportaron varios datos que podrían generar duda al juzgador, ya que se manifiesta que el deudor es «vecino» del Espinal, fijó la competencia «por el domicilio de los demandados y por la cuantía» sin precisar que fuera ese y señaló como sitio de notificaciones una dirección en Girardot.
Por tal razón debió pedírsele al gestor las explicaciones concernientes y, una vez rendidas, ahí sí adoptar la correspondiente decisión, por lo que resulta anticipada la orden de remisión de las diligencias a otro Despacho.
Al contrario, haciendo una deducción directa y sin justificación, se imputó un domicilio no expresado por el acreedor, desatendiendo incluso lo que se dijo sobre la vecindad del obligado y que dichos conceptos son equiparables, como se resaltó en AC 29 oct. 2004, rad. 00060 01 cuando dijo
[c]omo la vecindad conforme al art. 78 del Código Civil equivale al domicilio, entendido como el lugar donde un individuo está de asiento o ejerce habitualmente su profesión y oficio, puede colegirse que cuando la parte demandante señaló que era vecino de … estaba aludiendo al lugar de su domicilio.
5.- Ni siquiera era posible entender que el lugar donde el accionado recibiría notificaciones era su mismo domicilio, puesto que se trata de conceptos distintos, ya que este último corresponde a la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y el otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada para enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan.
Así lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20 nov. 2000, exp. 0057, citado en AC171-2014, entre otros, en los cuales ha expuesto que
no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
6.- Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia de la Juez del Espinal, dado que, de existir vacíos en el memorial donde se fijaba, lo razonable era solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar, antes de adoptar esa determinación ni desfigurar lo que del escrito se extrae y, una vez dilucidados, entrar a resolver lo pertinente.
7.- Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que tome los correctivos a que haya lugar.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda en referencia es prematuro.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal del Espinal, para que obre de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado