AC5991-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema          de Justicia          

Sala de          Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC5991-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-02432-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).    

Sería  del caso correr traslado del conflicto de  competencia surgido entre  los  Juzgados Primero Civil Municipal del Espinal y Tercero Civil  Municipal de Girardot, respectivamente, si no fuera porque se observa  que fue planteado en forma anticipada.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Atalivar Obando Lozano pretendió, en el primero de los  citados, el cobro ejecutivo de una letra de cambio suscrita por  Aldemar Castro, advirtiendo que éste es «vecino»  de esa ciudad, señaló un lugar de notificaciones al  deudor en Girardot y dijo que lo asignaba allí «por  el domicilio de los demandados y por la cuantía» (folio  3).  

2.-  Ese Despacho rechazó el libelo y ordenó el envío  a un homólogo en esa última población, pues,  estimó que resultaba aplicable «la  regla general sobre competencia que se encuentra determinada por el  fuero general» y  porque «el  ejecutado tiene su domicilio en dicha ciudad»  ((folio 6, cuaderno 1).  

3.-El  receptor planteó el conflicto y ordenó su remisión  a la Corte con fundamento en que  

(…)  el extremo actor indicó que, el domicilio del demandado era el  Municipio del Espinal Tolima, allá dirigió su demanda y  le fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal, no podía  entonces la señora Juez del conocimiento motu proprio variar  esa competencia (art. 21 CPC), con el argumento que, el domicilio del  demandado es Girardot, al advertir tal vez que, en el libelo se  indicó como dirección de notificación judicial,  la calle 17 No. 17-23 del barrio la Estación de Girardot, pues  cabe precisar que, el lugar de notificaciones, no puede ser  confundido con el concepto del domicilio del ejecutado.  (folio 13, C  1).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Dentro de los fueros instituidos para distribuir los litigios entre  los distintos juzgados, está el general o personal,  desarrollado en los numerales 1 al 3 del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la  competencia para conocer de los procesos contenciosos radica en el  juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en  contrario; si tiene varios, el que elija el actor, a menos que se  trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de ellos. Si carece  del mismo será competente el de su residencia. Asumirá  el trámite el del domicilio del accionante, cuando el  convocado reside fuera del país o se desconoce su paradero.  

2.-  Precisamente esas reglas son las que se aplican cuando lo que se  persigue es la recuperación de créditos garantizados en  letras, pagarés, cheques y similares, ya que a pesar de ser  representativos de un contrato de mutuo, no se aplica el fuero  concurrente que señalan las normas adjetivas (numeral 5º  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), que lo  extiende al lugar de cumplimiento.  

En  ese sentido como recordó la Corte en  AC 8  nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citado en AC4088-2015  

3.-  De tal manera, el libelo debe ser claro sobre las circunstancias que  determinan cuál de los eventos del foro territorial es el  aplicable, pues, de apreciarse alguna inconsistencia o reparo en lo  que amerita ser puntualizado, debe proceder el juzgador a exigir que  se esclarezca, para formar su convencimiento, con el fin de no  repeler la disputa por incertidumbre y de manera prematura.  

Es  por ello que, como lo explicó la Sala en AC  17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC501-2015,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.-  En este caso se advierte que en el escrito introductor se reportaron  varios datos que podrían generar duda al juzgador, ya que se  manifiesta que el deudor es «vecino»  del Espinal, fijó la competencia «por  el domicilio de los demandados y por la cuantía»  sin precisar que fuera ese y señaló como sitio de  notificaciones una dirección en Girardot.  

Por  tal razón debió pedírsele al gestor las  explicaciones concernientes y, una vez rendidas, ahí sí  adoptar la correspondiente decisión, por lo que resulta  anticipada la orden de remisión de las diligencias a otro  Despacho.  

Al  contrario, haciendo una deducción directa y sin justificación,  se imputó un domicilio no expresado por el acreedor,  desatendiendo incluso lo que se dijo sobre la vecindad del obligado y  que dichos conceptos son equiparables, como se resaltó en AC  29 oct. 2004, rad. 00060 01 cuando dijo  

[c]omo  la vecindad conforme al art. 78 del Código Civil equivale al  domicilio, entendido como el lugar donde un individuo está de  asiento o ejerce habitualmente su profesión y oficio, puede  colegirse que cuando la parte demandante señaló que era  vecino de … estaba aludiendo al lugar de su domicilio.  

5.-  Ni siquiera era posible entender que el lugar  donde el accionado recibiría notificaciones era su mismo  domicilio, puesto  que se trata de conceptos distintos, ya  que este último corresponde a la residencia acompañada  del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código  Civil), y el otro es el sitio en que una persona puede ser ubicada  para enterarlo de las decisiones judiciales que lo exijan.  

Así  lo ha dilucidado esta Corporación, en proveídos AC 20  nov. 2000, exp. 0057, citado en AC171-2014, entre otros, en los  cuales ha expuesto que  

no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran”  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (traseúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”.  

6.-  Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia de  la Juez del Espinal,  dado que, de existir vacíos en el memorial donde se fijaba, lo  razonable era solicitarle todas las aclaraciones a que hubiera lugar,  antes de adoptar esa determinación ni desfigurar lo que del  escrito se extrae y, una vez dilucidados, entrar a resolver lo  pertinente.  

7.-  Así las cosas, se le remitirán las actuaciones para que  tome los correctivos a que haya lugar.  

III.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es prematuro.  

Segundo:  Devolver el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal del  Espinal, para que obre de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo aquí dispuesto al Juzgado Tercero Civil Municipal  de Girardot.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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