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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC6801-2015
Radicación n° 11001 31 03 018 2008 00417 01
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se procede a decidir lo que corresponda respecto del recurso de súplica que la impugnante en casación, ROSA HELENA ALVAREZ MARIN DE MAHECHA, presentó frente a la providencia de veinte (20) de octubre dos mil quince (2015), a través de la cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario.
I. ANTECEDENTES
1. Las diligencias allegadas informan que la accionante, a través de un proceso ordinario de pertenencia demandó a CLARA INÉS y GUSTAVO ALBERTO ALVAREZ GIRALDO y a JULIO ENRIQUE ALVAREZ MARIN, como herederos determinados y a los indeterminados de JULIO ALBERTO ALVAREZ RICAURTE, trámite al que se sumó la demanda de reconvención formulada por los accionados.
2. La usucapión, en primera y segunda instancia, fue adversa a los intereses de su promotora, circunstancia por la cual ésta formuló el recurso de casación. En su momento, el Tribunal ad-quem concedió dicha impugnación.
3. La Corte al examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la admisión de la censura, concluyó que los mismos no fueron observados, a cabalidad, razón por la cual, en Sala de decisión, declaró inadmisible y, subsecuentemente, desierto el recurso.
4. El argumento central para esta última determinación gira alrededor de la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo, pues, ciertamente, el Tribunal guardó silencio sobre el particular y el actor hizo lo propio. Además, no se prestó caución.
5. El trámite de este mecanismo impugnativo fue agotado con observancia de lo regulado en la ley (art. 364 C. de P.C.).
II. LA DECISION OBJETO DEL RECURSO
Se reduce al auto que declaró desierta la impugnación extraordinaria por no haberse expedido las copias para el cumplimiento de la sentencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Por expreso mandato del artículo 363 del C. de P.C., el recurso de súplica debe ser conocido y resuelto por el funcionario que siga en turno, de ahí la competencia asumida por la suscrita Magistrada.
2. El memorado precepto, reformado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, contempla:
3. En ese orden, como todo mecanismo impugnativo, la súplica resulta viable en los precisos casos en que la normatividad vigente lo establece; en otras palabras, si no hay autorización legal, el señalado recurso no resulta procedente. Bajo esa perspectiva, lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal.
4. En el sub-lite, el auto atacado es aquel que declaró inadmisible el recurso de casación, luego, por mandato legal, dicho proveído fue proferido por la Sala Civil de Decisión de la Corte Suprema de Justicia.
5. Bajo esta perspectiva, evidente resulta que la súplica formulada no puede ser atendida, habida cuenta que en conformidad con los artículos 348 y 363 del C. de P.C., este recurso procede contra los autos emitidos por el Magistrado ponente, más no por la Sala de Decisión. Las únicas excepciones refieren a aquellas providencias que: « resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», sin embargo, en el asunto estudiado la determinación recurrida no admitió el recurso de casación, contrariamente, lo inadmitió, luego no concierne con esa salvedad.
6. En ese orden, es claro que el recurso que procedía era el de reposición y, por tanto, lo que corresponde es rechazar la súplica.
Por lo dicho, se DISPONE:
Recházase, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la demandante en casación contra el auto proferido el veinte (20) de octubre del año que cursa (folios 3 a 10, cuaderno de la Corte).
Regrese el expediente al Magistrado Ponente.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada