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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6804-2015
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 02932 00
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la suscrita Magistrada, previa evaluación de conformidad con la Ley 734 de 2002, si existe mérito para abrir formalmente investigación, o si procede la terminación de la indagación disciplinaria que se adelanta en contra del servidor Dr. JAVIER COTES MOZO, Auxiliar Judicial grado 0I adscrito a este Despacho.
ANTECEDENTES
1.- Por auto de 13 de junio de 2014 (folio 6 y ss) la Sala ordenó:
“Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada TATIANA DELGADO BRAVO, en su condición de heredera de FELIX DELGADO SARAVIA (q.e.p.d.), en contra de la sentencia dictada por el Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cinco (5) de febrero del año que cursa, dentro del proceso ordinario que la señora GLORA INÉS MORA FERNÁNDEZ instauró.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso”.
2.- Mediante escrito visible en las páginas 15-17, el apoderado de la convocada y recurrente en casación formuló reposición frente al auto de inadmisión.
3.- Descorrido el traslado (folios 20-21), la demandada, en escrito que coadyuvó su procurador judicial desistió del recurso de casación (folio 23).
4.- Con providencia de 30 de octubre de 2014, la Corte mantuvo incólume la decisión de inadmisión controvertida; y, respecto del desistimiento señaló en auto del mismo día, mes y año que: “La manifestación proveniente de la parte demandada, recurrente en casación, en cuanto a desistir de la impugnación extraordinaria interpuesta, no resulta procedente habida cuenta que dicha censura fue inadmitida el 13 de junio de 2014 y la reposición que en contra de dicho proveído se formulara por el mismo sujeto procesal, también le fue adversa”.
5.- A través de memorial obrante en los folios 39 y 40, el mandatario de la parte actora dijo:
“Al revisar el sistema el día 27 de octubre de 2014, nos encontramos que se habían registrado dos anotaciones el día 24 de octubre de 2014, una reportando como anotación `NO REVOCAR LA PROVIDENCIA DE 13 DE JUNIO DE 2014` y, la otra fijación del estado en donde se indica como inicio del término el día 28 de octubre-14 y la misma como fecha de finalización de este.
El día 28 de octubre de 2014, en la secretaría general me fue entregada fotocopia del auto interlocutorio de octubre 24-14 y; al requerir el expediente luego de ser buscado en su anaquel se me informa haber sido retirado y devuelto al Despacho.
El día 29 de octubre-14, al consultar nuevamente el sistema observo que las anotaciones referidas que dan cuenta la salida del 24 de octubre-14, han sido eliminadas.
Cómo entender que lo hecho, se borre? Si hay algo que corregir, se debe proceder a ello, pero no eliminar la historia del proceso, porque esto es atentar contra la verdad.
6.- El señor COTES MOZO, empleado del Despacho, luego de lo planteado por el abogado de la parte actora consignó las razones de lo acontecido en el informe visto en los folios 42 y 43, así:
“(…) I) El día 23 de octubre de 2014, en las horas de la tarde, recibí un memorial dirigido al proceso señalado anteriormente. II) En esa misma causa, tenía lugar, para ese momento, en los demás despachos de la Sala, la recolección de firmas del auto aprobado el 24 de septiembre de 2014 por todos los Magistrados que la conforman a través del cual habían resuelto el recurso de reposición, formulado días antes por la misma parte.
El 24 de octubre de 2014, el mencionado expediente y la providencia aludida retornaron al Despacho con la totalidad de las firmas, razón por la que se dispuso entregarla en Secretaría de la Sala para que se realizaría todo el trámite de notificación. En ese momento, se hicieron las anotaciones respectivas en el sistema y, como de costumbre, se sacó una copia del auto. Por un error involuntario, no se incluyó dentro del expediente el memorial allegado el día anterior donde la parte demandada manifestaba que desistía del recurso.
Al caer en cuenta de esa equivocación se tomaron los correctivos, empero, por ser un día viernes y atendiendo la hora (seis de la tarde aproximadamente), solo hasta el lunes 27 de octubre de 2014, directamente, recogí en la secretaría de la Sala el expediente junto con el auto, y como no se había incluido en el estado lo devolví al despacho, habiéndose expedido la nueva providencia y, las dos, quedaron con igual fecha.
Por un olvido, junto con el expediente no recogí la copia que se habría expedido y por esa razón, la secretaría involuntariamente la facilitó a la parte solicitante”.
7.- Posteriormente, por auto de 2 de diciembre de la pasada anualidad, teniendo en cuenta el informe anterior, el Despacho advirtió la existencia de un error, “el que de acuerdo con lo analizado en manera alguna ha afectado o afectará los derechos de las partes en la actuación procesal” y dispuso, acorde con el régimen disciplinario vigente, que por secretaría se haga conocer a la parte impugnante de la actuación, por el camino más expedito.
8.- Por último, con auto de 15 de julio de los corrientes se ordenó abrir indagación preliminar en contra del Dr. JAVIER COTES MOZO en los términos del inciso 4º del precepto 150 del CDU, notificarlo personalmente, y ponerle en conocimiento el derecho que le asiste de rendir versión libre y demás garantías contenidas en el artículo 92 del mencionado Estatuto.
CONSIDERACIONES
1.- Dispone el parágrafo 1º del artículo 16 del Reglamento General de la Corporación (Acuerdo No 006 de 2002), que “corresponde a los Magistrados investigar y juzgar disciplinariamente a los empleados de su libre nombramiento y remoción en primera instancia”.
2.1.- El proceso disciplinario es una herramienta adecuada para la consecución de la justicia, es un cauce legítimo para aplicar la normativa que se encuadra en esa materia y cuyo objeto, al decir del Profesor FIORINI, es: “la actividad de la custodia y buen orden de la función y organización de la Administración Pública sobre sus agentes (…)”1. Lo anterior, con estricta sujeción a los cánones que estructuran el procedimiento, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad, así como de la realización de las garantías de los sujetos intervinientes.
A través de aquél, se garantiza el comportamiento ético, la moralidad, eficacia, eficiencia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad en las actuaciones de los servidores oficiales, a efectos de asegurar el funcionamiento adecuado de la actividad estatal mediante el establecimiento de un sistema punitivo dirigido a sancionar a los agentes estatales que inobserven o se desvíen de los postulados que gobiernan la administración pública.
3.- El Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, es el ordenamiento jurídico que regula el derecho sancionador administrativo aplicable al caso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esa codificación, las faltas disciplinarias se realizan por acción y omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, o con ocasión del mismo, o por extralimitación de sus funciones, salvo que se esté en presencia de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad, acorde con lo establecido por el artículo 28 ibídem.
Al efecto, el primero de los cánones mencionados establece:
“ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.
A su turno, los artículo 4º y 5º de la misma normativa disponen que “el servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” y que “la falta sea antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”.
4.- Sin requerirse de mayores disquisiciones, prima facie se observa, que la conducta objeto de indagación, no riñe con los principios inmanentes a la función pública. Al efecto, mal podría sostenerse que existió irregularidad con entidad suficiente para advertir una desatención o incumplimiento de los deberes funcionales determinados por la ley estatutaria de la administración de justicia y los reglamentos especiales que imponen la incorporación de memoriales a los expedientes, para que entonces, resulte imperativo emitir los pronunciamientos necesarios tendientes a iniciar formalmente una investigación.
5-. Si algún yerro hubo, cuanto hace a la agregación del escrito contentivo del desistimiento del recurso de casación promovido por el extremo pasivo del litigio, ello no se tradujo en la afectación de los deberes funcionales, y tampoco constituyó falta disciplinaria en sus modalidades de gravísima, grave y leve (Art. 42 y ss del CDU).
5.1- En efecto, teniendo en cuenta las piezas militantes en el paginario, las etapas procesales subsiguientes a la formulación del recurso de casación que debió tramitarse en la Corte, se hallan colmadas acorde con las solicitudes presentadas por ambos extremos de la relación procesal.
El recurso se inadmitió y ante la insistencia de la parte inconforme, la reposición formulada fue examinada, pero los argumentos no fueron bastantes para derruir la motivación inserta en el auto replicado, consistente en la inadvertencia de la carga procesal a que alude el artículo 371 del CPC.
5.2.- La no agregación inmediata a su radicación en la Secretaría de la Sala (21 de octubre), subido posteriormente a Despacho el día 23 siguiente del mismo mes, de la petición de desistimiento, obedeció a que la decisión aprobada en Sala el 24 de septiembre, que resolvía sobre la reposición presentada, estaba en recolección de firmas del resto de Magistrados que conforman la Sala, pero un vez regresó se procedió a su debida incorporación.
Adicionalmente, a propósito de la mencionada solicitud, el Despacho igualmente la denegó según se advirtió en proveído de 30 de octubre de 2014 (folio 38), que salió con la misma fecha del pronunciamiento alusivo a la reposición, luego no quedó desprovista de resolución.
5.3.- Las documentales militantes en la actuación disciplinaria, coinciden con lo expresado por el señor COTES MOZO en el informe habido en los folios 42 y 43; evidenciándose que no se desdeñaron los derechos de los sujetos procesales, y menos aún se afectaron la moralidad y buen servicio de la administración de justicia.
Habida cuenta de lo expuesto, forzoso es concluir que la presente actuación debe culminarse con el archivo definitivo de las diligencias, merced a las previsiones del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues demostrado está que el servidor judicial no cometió conducta reprochable disciplinariamente, tal y como se explicó en precedencia y no existe mérito para continuar con el presente trámite.
RESUELVE
Primero: Declarar la terminación de la presente indagación preliminar adelantada en contra del señor JAVIER ERNESTO COTES MOZO, auxiliar judicial grado I adscrito a la Oficina de la suscrita Magistrada.
Segundo: Subsecuentemente archivar definitivamente las diligencias, previa anotación en los registros correspondientes.
Tercero: Contra esta decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, Acuerdo 006 de 2002 “Reglamento Interno de la Corporación”.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 FIORINI, Bartolomé. Manual de Derecho Administrativo, T I, Buenos Aires, Pag. 600.