AC6804-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC6804-2015  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2014 02932 00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Resuelve  la suscrita Magistrada, previa evaluación de conformidad con  la Ley 734 de 2002, si existe mérito para abrir formalmente  investigación, o si procede la terminación de la  indagación disciplinaria que se adelanta en contra del  servidor Dr. JAVIER COTES MOZO, Auxiliar Judicial grado 0I adscrito a  este Despacho.  

ANTECEDENTES  

1.- Por auto de 13  de junio de 2014 (folio 6 y ss) la Sala ordenó:  

“Primero.   Declarar inadmisible (Art.  372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la demandada TATIANA DELGADO BRAVO, en su condición de  heredera de FELIX DELGADO SARAVIA (q.e.p.d.), en contra de la  sentencia dictada por el Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cinco (5) de  febrero del año que cursa, dentro del proceso ordinario que la  señora GLORA INÉS MORA FERNÁNDEZ instauró.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de  origen. La Secretaría dejará las constancias del caso”.  

2.-  Mediante escrito visible en las páginas 15-17, el apoderado de  la convocada y recurrente en casación formuló  reposición frente al auto de inadmisión.  

3.-  Descorrido el traslado (folios 20-21), la demandada, en escrito que  coadyuvó su procurador judicial desistió del recurso de  casación (folio 23).  

4.-  Con providencia de 30 de octubre de 2014, la Corte mantuvo incólume  la decisión de inadmisión controvertida; y, respecto  del desistimiento señaló en auto del mismo día,  mes y año que: “La  manifestación proveniente de la parte demandada, recurrente en  casación, en cuanto a desistir de la impugnación  extraordinaria interpuesta, no resulta procedente habida cuenta que  dicha censura fue inadmitida el 13 de junio de 2014 y la reposición  que en contra de dicho proveído se formulara por el mismo  sujeto procesal, también le fue adversa”.  

5.-  A través de memorial obrante en los folios 39 y 40, el  mandatario de la parte actora dijo:  

“Al  revisar el sistema el día 27 de octubre de 2014, nos  encontramos que se habían registrado dos anotaciones el día  24 de octubre de 2014, una reportando como anotación `NO  REVOCAR LA PROVIDENCIA DE 13 DE JUNIO DE 2014` y, la otra fijación  del estado en donde se indica como inicio del término el día  28 de octubre-14 y la misma como fecha de finalización de  este.  

El  día 28 de octubre de 2014, en la secretaría general me  fue entregada fotocopia del auto interlocutorio de octubre 24-14 y;  al requerir el expediente luego de ser buscado en su anaquel se me  informa haber sido retirado y devuelto al Despacho.  

El  día 29 de octubre-14, al consultar nuevamente el sistema  observo que las anotaciones referidas que dan cuenta la salida del 24  de octubre-14, han sido eliminadas.  

Cómo  entender que lo hecho, se borre? Si hay algo que corregir, se debe  proceder a ello, pero no eliminar la historia del proceso, porque  esto es atentar contra la verdad.  

6.-  El señor COTES MOZO, empleado del Despacho, luego de lo  planteado por el abogado de la parte actora consignó las  razones de lo acontecido en el informe visto en los folios 42 y 43,  así:  

“(…)  I) El día 23 de octubre de 2014, en las horas de la tarde,  recibí un memorial dirigido al proceso señalado  anteriormente. II) En esa misma causa, tenía lugar, para ese  momento, en los demás despachos de la Sala, la recolección  de firmas del auto aprobado el 24 de septiembre de 2014 por todos los  Magistrados que la conforman a través del cual habían  resuelto el recurso de reposición, formulado días antes  por la misma parte.  

El  24 de octubre de 2014, el mencionado expediente y la providencia  aludida retornaron al Despacho con la totalidad de las firmas, razón  por la que se dispuso entregarla en Secretaría de la Sala para  que se realizaría todo el trámite de notificación.  En ese momento, se hicieron las anotaciones respectivas en el sistema  y, como de costumbre, se sacó una copia del auto. Por un error  involuntario, no se incluyó dentro del expediente el memorial  allegado el día anterior donde la parte demandada manifestaba  que desistía del recurso.  

Al  caer en cuenta de esa equivocación se tomaron los correctivos,  empero, por ser un día viernes y atendiendo la hora (seis de  la tarde aproximadamente), solo hasta el lunes 27 de octubre de 2014,  directamente, recogí en la secretaría de la Sala el  expediente junto con el auto, y como no se había incluido en  el estado lo devolví al despacho, habiéndose expedido  la nueva providencia y, las dos, quedaron con igual fecha.  

Por  un olvido, junto con el expediente no recogí la copia que se  habría expedido y por esa razón, la secretaría  involuntariamente la facilitó a la parte solicitante”.  

7.-  Posteriormente, por auto de 2 de diciembre de la pasada anualidad,  teniendo en cuenta el informe anterior, el Despacho advirtió  la existencia de un error, “el  que de acuerdo con lo analizado en manera alguna ha afectado o  afectará los derechos de las partes en la actuación  procesal”  y dispuso, acorde con el régimen disciplinario vigente, que  por secretaría se haga conocer a la parte impugnante de la  actuación, por el camino más expedito.  

8.-  Por último, con auto de 15 de julio de los corrientes se  ordenó abrir indagación preliminar en contra del Dr.  JAVIER COTES MOZO en los términos del inciso 4º del  precepto 150 del CDU, notificarlo personalmente, y ponerle en  conocimiento el derecho que le asiste de rendir versión libre  y demás garantías contenidas en el artículo 92  del mencionado Estatuto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Dispone el parágrafo 1º del artículo 16 del  Reglamento General de la Corporación (Acuerdo No 006 de 2002),  que “corresponde  a los Magistrados investigar y juzgar disciplinariamente a los  empleados de su libre nombramiento y remoción en primera  instancia”.  

2.1.-  El proceso disciplinario es una herramienta adecuada para la  consecución de la justicia, es un cauce legítimo para  aplicar la normativa que se encuadra en esa materia y cuyo objeto, al  decir del Profesor  FIORINI, es: “la  actividad de la custodia y buen orden de la función y  organización de la Administración Pública sobre  sus agentes (…)”1.  Lo  anterior, con estricta sujeción a los cánones que  estructuran el procedimiento, la efectividad del derecho sustantivo y  la búsqueda de la verdad, así como de la realización  de las garantías de los sujetos intervinientes.  

A  través de aquél, se garantiza el comportamiento ético,  la moralidad, eficacia, eficiencia, celeridad, economía,  imparcialidad y publicidad en las actuaciones de los servidores  oficiales, a efectos de asegurar el funcionamiento adecuado de la  actividad estatal mediante el establecimiento de un sistema punitivo  dirigido a sancionar a los agentes estatales que inobserven o se  desvíen de los postulados que gobiernan la administración  pública.  

3.-  El Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734  de 2002, es el ordenamiento jurídico que regula el derecho  sancionador administrativo aplicable al caso. De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 27 de esa codificación, las  faltas disciplinarias se realizan por acción y omisión  en el cumplimiento de los deberes propios del cargo, o con ocasión  del mismo, o por extralimitación de sus funciones, salvo que  se esté en presencia de alguna de las causales de exclusión  de responsabilidad, acorde con lo establecido por el artículo  28 ibídem.  

Al  efecto, el primero de los cánones mencionados establece:  

“ACCIÓN  Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción  u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo  o función, o con ocasión de ellos, o por  extralimitación de sus funciones.  

Cuando  se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no  evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo”.  

A  su turno, los artículo 4º y 5º de la misma normativa  disponen que “el  servidor público y el particular en los casos previstos en  este Código sólo serán investigados y  sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén  descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”  y que “la  falta sea antijurídica cuando afecte el deber funcional sin  justificación alguna”.  

4.-  Sin requerirse de mayores disquisiciones, prima  facie  se observa, que la conducta objeto de indagación, no riñe  con los principios inmanentes a la función pública. Al  efecto, mal podría sostenerse que existió irregularidad  con entidad suficiente para advertir una desatención o  incumplimiento de los deberes funcionales determinados por la ley  estatutaria de la administración de justicia y los reglamentos  especiales que imponen la incorporación de memoriales a los  expedientes, para que entonces, resulte imperativo emitir los  pronunciamientos necesarios tendientes a iniciar formalmente una  investigación.  

5-.  Si algún yerro hubo, cuanto hace a la agregación del  escrito contentivo del desistimiento del recurso de casación  promovido por el extremo pasivo del litigio, ello no se tradujo en la  afectación de los deberes funcionales, y tampoco constituyó  falta disciplinaria en sus modalidades de gravísima, grave y  leve (Art. 42 y ss del CDU).  

5.1-  En efecto, teniendo en cuenta las piezas militantes en el paginario,  las etapas procesales subsiguientes a la formulación del  recurso de casación que debió tramitarse en la Corte,  se hallan colmadas acorde con las solicitudes presentadas por ambos  extremos de la relación procesal.  

El  recurso se inadmitió y ante la insistencia de la parte  inconforme, la reposición formulada fue examinada, pero los  argumentos no fueron bastantes para derruir la motivación  inserta en el auto replicado, consistente en la inadvertencia de la  carga procesal a que alude el artículo 371 del CPC.  

5.2.-  La no agregación inmediata a su radicación en la  Secretaría de la Sala (21 de octubre), subido posteriormente a  Despacho el día 23 siguiente del mismo mes, de la petición  de desistimiento, obedeció a que la decisión aprobada  en Sala el 24 de septiembre, que resolvía sobre la reposición  presentada, estaba en recolección de firmas del resto de  Magistrados que conforman la Sala, pero un vez regresó se  procedió a su debida incorporación.  

Adicionalmente,  a propósito de la mencionada solicitud, el Despacho igualmente  la denegó según se advirtió en proveído  de 30 de octubre de 2014 (folio 38), que salió con la misma  fecha del pronunciamiento alusivo a la reposición, luego no  quedó desprovista de resolución.  

5.3.-  Las documentales militantes en la actuación disciplinaria,  coinciden con lo expresado por el señor COTES MOZO en el  informe habido en los folios 42 y 43; evidenciándose que no se  desdeñaron los derechos de los sujetos procesales, y menos aún  se afectaron la moralidad y buen servicio de la administración  de justicia.  

Habida  cuenta de lo expuesto, forzoso es concluir que la presente actuación  debe culminarse con el archivo definitivo de las diligencias, merced  a las previsiones del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues  demostrado está que el servidor judicial no cometió  conducta reprochable disciplinariamente, tal y como se explicó  en precedencia y no existe mérito para continuar con el  presente trámite.  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la terminación de la presente indagación preliminar  adelantada en contra del señor JAVIER ERNESTO COTES MOZO,  auxiliar judicial grado I adscrito a la Oficina de la suscrita  Magistrada.  

Segundo:  Subsecuentemente archivar definitivamente las diligencias, previa  anotación en los registros correspondientes.  

Tercero:  Contra  esta decisión procede el recurso de apelación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, Acuerdo  006 de 2002 “Reglamento Interno de la Corporación”.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

1          FIORINI,          Bartolomé. Manual de Derecho Administrativo, T I, Buenos          Aires, Pag. 600.      

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