Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC6790-2015
Radicación n° 47189 31 03 002 2006 00152 01
(Aprobado en sesión primero de julio dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda de casación a través de la cual, el demandante, GONZALO GORDILLO BERNA, sustentó el recurso extraordinario de casación presentado frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciocho (18) de julio del dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario de pertenencia por él promovido en contra de JULIO JOSÉ DANGOND NOGUERA y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el primero de los citados presentó demanda tendiente a lograr, en su favor, la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio denominado “Lote Platanal No. 3”, ubicado en zona rural del Corregimiento de San Pedro de la Sierra, Jurisdicción del Municipio de Ciénaga, Departamento del Magdalena.
2. El actor afirmó, como soporte de su petición, que desde el mes de octubre de 1985, viene ejerciendo actos de posesión sobre el predio señalado, tales como sembrar café, realizar mejoras en la casa de habitación y, en fin, se ha comportado como dueño y señor.
3. El demandado, al concurrir al proceso, expresó su oposición a la acogida de las pretensiones del actor y, entre otros argumentos, manifestó que el actor no ejercía actos de poseedor sino que su calidad en el predio era de tenedor y, concretamente, cumpliendo funciones de secuestre dentro del proceso ejecutivo que en contra del propietario del fundo cursa ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla.
4. La primera instancia, luego de reponerse la actuación viciada de nulidad y, una vez se agotaron todas las etapas que la ley tiene previstas para esta clase de asuntos, fue resuelta de manera adversa a los intereses del demandante, quien, en tiempo, formuló recurso de apelación.
5. El superior funcional, Corporación hoy acusada, validando los argumentos del a-quo, confirmó totalmente el fallo emitido, circunstancia que dio lugar a la formulación del recurso extraordinario.
6. Admitida esta última censura, su proponente (actor) formalizó la sustentación de la misma.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante sostuvo que el Tribunal, al proferir la sentencia cuestionada, incurrió en varios errores (in judicando) alusivos a la apreciación probatoria, pues no dio por demostrado, estándolo, la calidad de poseedor que el accionante detenta respecto del predio objeto de la prescripción; tampoco aceptó la acreditación del tiempo necesario para usucapir. Bajo esa percepción, debido a esos yerros en lo fáctico, formuló un solo cargo y por la vía indirecta de la causal primera.
Expuso que si bien, el accionante, llegó a la finca como trabajador, luego, por algunos hechos delictuales que acaecieron en el fundo, decidió marcharse aunque, tiempo después, volvió pero a ejercer actos propios de quien se reputa dueño y señor de un inmueble.
CONSIDERACIONES
1. La demanda de casación, por sabido se tiene, debe reunir un mínimo de requisitos de orden formal y de técnica, tal cual se infiere de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, amén de las pautas o directrices que la Corte Suprema de Justicia, por ministerio de la ley (art. 365 C. de P.C.), ha señalado de manera reiterada y uniforme. En ese orden, con miras a estructurar una censura idónea, al impugnante no le es dado sustraerse del cumplimiento de dichos requisitos y, de hacerlo, le significará la deserción del recurso.
2. Precisamente, en cuanto a los derroteros señalados, en particular, lo que interesa al asunto que se examina, cumple mencionar que la formulación de la acusación debe comprender, a plenitud, las bases del fallo; es decir, todo aquello que el Tribunal esgrimió como fundamento de la decisión reprobada tendrá que estar inmerso en la propuesta impugnativa, pues al no acometer tales referentes, lo que haya quedado libre de reproche, siendo basilar de la sentencia, le seguirá prestando soporte y, en ese contexto, la impugnación se torna incompleta y, por ende, inidónea.
Entre otras muchas decisiones sobre el particular, la Corte ha dicho:
(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura –la Corte hace notar- (CSJ SC, 27 Jul. 1999; 25 Ene. 2008; así mismo, AC 12 Mar. 2008, Rad. 00271; 15 Ene. 2010; y, 29 Jul. 2010; Rad. 00366).
Luego, plasmar un ataque claro y preciso, implica focalizar la acusación en los pilares del fallo, amén de involucrar todos los argumentos expuestos por el sentenciador y combatirlos sin exclusiones de ninguna índole.
3. En el caso analizado, el Tribunal, entre otras razones esbozadas para fundamentar su decisión, asentó:
«(….) Para la Sala no existen dudas que el señor GONZALO GORDILLO BERNAL ingresó al predio con la única misión de cuidar el terreno mientras regresaba el hijo de quien en su oportunidad fuera nombrado depositario de la heredad (….)» (folio 28, cuaderno No. 6).
Referencia que, para el juez de segundo grado, ponía de presente la calidad de tenedor del actor, más no la de poseedor. Sin embargo, no se combatió esta percepción.
Más adelante se dice en la sentencia cuestionada:
«(….) esta Colegiatura debe precisar que no se allegaron suficientes elementos de juicio que permitan afirmar sin dubitación que el demandante realizó actos posesorios exigidos para quien pretende usucapir, más aún cuando de las declaraciones de testigos no se aclara este aspecto, y menos del interrogatorio absuelto por la parte actora, al contrario, basta con revisar sus manifestaciones para concluir que no desconoce como dueño del predio a JULIO DANGOND NOGUERA (….) –folio 29, cuaderno del Tribunal-.
A pesar de esa realidad, el impugnante no entró a debatir la conclusión incluida en el fallo; sobre el particular guardó silencio. Y siguió la Corporación acusada:
«(….) y menos medida se determina (sic) la fecha en que supuestamente pasó de tenedor a poseedor. Es que el paso del tiempo no altera la mera tenencia, sino cuando el que antes reconocía un dominio ajeno comienza a ejercer de manera pública y abierta actos posesorios a nombre propio y desprecia los de aquél (Art. 777 del C.C.)», (similar foliatura).
Reflexión que el juzgador de segunda instancia validó más adelante al exponer:
«Para establecer si se reunía el tiempo de posesión del inmueble indispensable para poder adquirirlo por prescripción, se necesitaba tener una fecha exacta de donde pudiera contabilizarse el mismo, lo cual no se logró establecer como ya se explicó, ni tampoco se advierte de las probanzas en qué momento cambió su posición de mero tenedor a poseedor, es decir, no hubo elementos probatorios que nos indiquen que en el particular acaeció una conversión del título, encontrando una orfandad demostrativa en relación con la figura anotada».
Estas últimas inferencias, señaladas a propósito de la necesidad de fijar el momento preciso en que el actor pasó de tenedor (trabajador, cuidandero, etc.), a la de poseedor, no obstante, siendo fundamentales en la construcción de la decisión opugnada, quedaron libres de debate. Y es que no debe olvidarse que el propio demandante aceptó que su inicial vínculo con el predio tuvo lugar en condición de trabajador y, luego de un tiempo de estar por fuera, en el mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), retornó al fundo pero no existe, para el fallador, como así lo explicitó, precisión del momento en que dio inicio a los actos posesorios y, dicha percepción, itérase, no fue combatida por el casacionista. La sola mención de esa circunstancia, en el escrito sustentatorio, no deviene suficiente para estructurar un ataque idóneo en casación.
4. Las razones expuestas imponen que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás citada.
Segundo: Subsecuentemente, declarar desierto el recurso de casación formulado por la parte demandante.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTÍERREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ