ATC486-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC486-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00015-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la  sentencia, presentada por el  Banco Davivienda S. A. dentro de la acción de tutela formulada  por dicha entidad contra Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados  María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño  y Gloria Patricia Montoya Arbeláez.  

1. ANTECEDENTES  

La  accionante solicitó la adición del fallo de 22 de enero  de 2015, mediante el cual se accedió al amparo deprecado  y se le impuso a la Corporación acusada dejar  sin efecto la decisión emitida el 15 de julio de 2014, dentro  del proceso ordinario iniciado  por Juan Carlos Orrego Quiroz contra la aquí petente, y  proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos  expuestos por esta Sala.  

Reclama  la actora un pronunciamiento sobre las manifestaciones contenidas en  el libelo de tutela, relacionadas con ordenarle  al Tribunal accionado  

“(…)  Respet[ar]  el  precedente vertical fijado por la Sala de Casación Civil  mediante sentencia del 24 de enero de 2011, M.P. Dr. Pedro Octavio  Munar Cadena, (…)  respecto  de los efectos ex nunc de la sentencia del Consejo de Estado del 21  de mayo de 1999 mediante la cual se declaró la nulidad parcial  de la Resolución Externa No. 18 de 1995 de la Junta Directiva  del Banco de la República; o, en su defecto, apártase  de  dicho precedente vertical refiriéndose expresamente al mismo y  explicado  de modo coherente y completo cada  una de las razones por las cuales no se atiene a las distintas siete  (7) razones expuestas por la Sala  de Casación Civil en el referido precedente vertical para  fundamentar los efectos ex nunc de la mentada sentencia del Consejo  de Estado (…)”  (negrilla del  texto).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  establece:  

«(…)  cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los  extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad  con la ley que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)»  

2.        Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se  adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de  pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el  curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate  procesal1.  

3.        En  relación con la solicitud presentada por el Banco  actor de cara con lo motivado y resuelto por esta Magistratura el 22  de enero de 2015, es  claro que dicha determinación comprendió todos  los tópicos planteados en la queja, la cual se enfiló  frente a las decisiones de 21 de noviembre de 2013 y 15 de julio de  2014, dictadas en el litigio materia de censura.  

Memórese  que en  la primera de esas providencias, el Tribunal, en sede de apelación,  revocó el proveído de primer grado y accedió a  las pretensiones de Juan Carlos Orrego Quiroz, ordenándole a  la aquí petente devolverle al demandante $27.465.206 y, en el  segundo, atendió de forma insuficiente, la aclaración  del mencionado fallo incoada por la entidad tutelante.  

La  Corte estimó la vía de hecho endilgada al auscultar la  determinación de 15 de julio de 2014, como quiera que en la  misma, además de no definirse si se emitía una  respuesta a un “(…) derecho  de petición (…)”,  tampoco se incluyó un acápite resolutivo para  especificar la procedencia o no de la aclaración del fallo de  21 de noviembre de 2013.  

En  consecuencia,  si esa cuestión no está definida, por cuanto el  Colegiado debe desatar, nuevamente, la aclaración de su fallo,  dada la orden tutelar aquí emitida, resulta inviable imponerle  a esa autoridad el sentido de su decisión y, más aún,  la aplicación de un determinado pronunciamiento judicial.  

4.        Por  las razones expuestas, se negará la solicitud de adición,  pues ningún punto que debía ser objeto de resolución  fue omitido en la sentencia.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  NIEGA  la adición reclamada respecto de la sentencia dictada  el 22 de enero de 2015.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Surtido  el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC          20          de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.  

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