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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC486-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00015-00
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el Banco Davivienda S. A. dentro de la acción de tutela formulada por dicha entidad contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados María Euclides Puerta Montoya, Juan Carlos Sosa Londoño y Gloria Patricia Montoya Arbeláez.
1. ANTECEDENTES
La accionante solicitó la adición del fallo de 22 de enero de 2015, mediante el cual se accedió al amparo deprecado y se le impuso a la Corporación acusada dejar sin efecto la decisión emitida el 15 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario iniciado por Juan Carlos Orrego Quiroz contra la aquí petente, y proceder a dictarla, nuevamente, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos por esta Sala.
Reclama la actora un pronunciamiento sobre las manifestaciones contenidas en el libelo de tutela, relacionadas con ordenarle al Tribunal accionado
“(…) Respet[ar] el precedente vertical fijado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 24 de enero de 2011, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, (…) respecto de los efectos ex nunc de la sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999 mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución Externa No. 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República; o, en su defecto, apártase de dicho precedente vertical refiriéndose expresamente al mismo y explicado de modo coherente y completo cada una de las razones por las cuales no se atiene a las distintas siete (7) razones expuestas por la Sala de Casación Civil en el referido precedente vertical para fundamentar los efectos ex nunc de la mentada sentencia del Consejo de Estado (…)” (negrilla del texto).
2. CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece:
«(…) cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)»
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1.
3. En relación con la solicitud presentada por el Banco actor de cara con lo motivado y resuelto por esta Magistratura el 22 de enero de 2015, es claro que dicha determinación comprendió todos los tópicos planteados en la queja, la cual se enfiló frente a las decisiones de 21 de noviembre de 2013 y 15 de julio de 2014, dictadas en el litigio materia de censura.
Memórese que en la primera de esas providencias, el Tribunal, en sede de apelación, revocó el proveído de primer grado y accedió a las pretensiones de Juan Carlos Orrego Quiroz, ordenándole a la aquí petente devolverle al demandante $27.465.206 y, en el segundo, atendió de forma insuficiente, la aclaración del mencionado fallo incoada por la entidad tutelante.
La Corte estimó la vía de hecho endilgada al auscultar la determinación de 15 de julio de 2014, como quiera que en la misma, además de no definirse si se emitía una respuesta a un “(…) derecho de petición (…)”, tampoco se incluyó un acápite resolutivo para especificar la procedencia o no de la aclaración del fallo de 21 de noviembre de 2013.
En consecuencia, si esa cuestión no está definida, por cuanto el Colegiado debe desatar, nuevamente, la aclaración de su fallo, dada la orden tutelar aquí emitida, resulta inviable imponerle a esa autoridad el sentido de su decisión y, más aún, la aplicación de un determinado pronunciamiento judicial.
4. Por las razones expuestas, se negará la solicitud de adición, pues ningún punto que debía ser objeto de resolución fue omitido en la sentencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 22 de enero de 2015.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.