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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6789-2015
Radicación No. 11001 02 03 000 2014 02950 0 (Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2014, porque negó el de casación planteado contra la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario iniciado por JAIME MORA MACHACON contra LETICIA CLAVIJO RODRÍGUEZ, la vinculada oficiosamente FLOR MORA CLAVIJO y herederos indeterminados de CARLOS ENRIQUE MORA LEÓN.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó que se declare (i) la simulación de la liquidación y partición de la sociedad conyugal realizada por los señores CARLOS MORA LEÓN y LETICIA CLAVIJO RODRÍGUEZ, por cuanto lo que ahí existió fue una donación del primero en favor de la segunda; (ii) que como consecuencia de lo anterior se declare válida la donación “hasta la suma de dos mil pesos ($2.000.oo)”, y declarar nulo el resto del acto por omitirse la insinuación judicial; (iii) que se disponga que descontado el valor mencionado, “corresponde a la masa sucesoral del difunto CARLOS MORA LEÓN el inmueble ya especificado y que simuladamente le correspondió a su esposa en la sedicente liquidación y partición de la sociedad conyugal” y (iv) que se ordene la cancelación de la escritura contentiva de la simulada liquidación y partición de la sociedad conyugal.
2. Tramitado el asunto se profirió sentencia de 18 de julio de 2011, declarando la simulación del acto de partición celebrado, y por ende la nulidad del instrumento público, desestimó las excepciones y ordenó finalmente que los bienes regresen al haber sucesorio.
3. Recurrida la providencia en apelación por la pasiva, el Tribunal revocó la decisión objeto de la alzada, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda “promovida por JAIME MORA MACHACÓN contra LETICIA CLAVÍJO RODRÍGUEZ, vinculándose al proceso, como litisconsorcio necesario a FLOR MORA CLAVIJO y herederos indeterminados de CARLOS MORA LEÓN”.
4. Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el juzgador ad quem, designó perito para justipreciar el interés para recurrir; auxiliar quien, una vez tomó posesión del cargo rindió su experticia (folios 102-105 del c. de copias).
5. Corrido el traslado común a las partes con fundamento en el artículo 238.1 del CPC, el apoderado judicial de las convocadas solicitó la aclaración y adición del dictamen, petición a la que accedió el Tribunal (folios 118-120), al considerar que al recurrente “JAIME ENRIQUE MORA MACHACON, sólo le correspondería una cuota parte del inmueble, por lo tanto el valor del justiprecio del bien, se descontara (sic) lo que podría corresponderle legalmente al casacionista, en calidad de heredero del señor CARLOS ENRIQUE MORA LEÓN, junto con la señora FLOR MORA CLAVIJO, igualmente heredera, lo anterior con el fin de concretar el interés requerido para acudir en casación”.
6. Atendido el requerimiento por el técnico designado, mediante auto de 20 de octubre de 2014 se dispuso no conceder el recurso extraordinario.
Al efecto, advirtió que:
“Encontrándose que una vez ordenada la aclaración, complementación y/o adición, el auxiliar de la justicia procedió a cumplir con lo ordenado indicando que el valor comercial del bien inmueble a enero de 2013, es la suma de $313.500.000 y la parte del recurrente, teniendo en cuenta que su interés corresponde al 25%, es la suma de $78.375.000. (sic)
De lo anterior, a simple vista se evidencia que el interés de la parte demandante, es decir el valor del interés para recurrir, no asciende a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la procedencia del recurso de casación, ya que el único recurrente es el señor JAIME ENRIQUE MORA MACHACÓN, a quien solo le corresponde una parte del inmueble objeto de la Litis, en calidad de heredero del señor CARLOS MORA LEÓN (Q.E.P.D.), junto con la señora FLOR MORA CLAVIJO, igualmente heredera, por lo tanto si bien el bien inmueble a la fecha de la sentencia de segunda instancia está avaluado en $313.500.000, su interés solo asciende a la suma de $78.375.000”.
7. El inconforme intentó mediante reposición que la anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo grado, a través de proveído de 24 de noviembre de la pasada anualidad dispuso no reponer el auto impugnado y decretó la expedición de las copias a costa del impugnante para que se tramite el recurso de queja.
II. SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA
Tras compendiar el sustento del fallador plural para denegar la concesión del recurso anotó que reitera su argumentación y dijo, que el estadio procesal para deducir el interés económico que le asiste al demandante es el juicio de sucesión (…) y solamente allí se podrá deducir el valor de la hjuela. Elucubrar anticipadamente sobre el valor de esta legítima rigurosa equivale a festinar una etapa procesal que está en ciernes y que no sabemos si se efectuará o no”.
Agregó, que es manifiestamente claro el artículo 20 del CPC al,
“establecer que la cuantía del proceso de sucesión será el valor de los bienes relictos, y en este caso el único bien que se conoce como tal es el inmueble dejado por el difunto padre del demandante y quien al momento de instaurar la demanda de simulación es claro al solicitar en el petitum de la misma que obra en calidad de heredero para mostrar su legitimidad en la causa por activa y al pedir que se declare la simulación de la liquidación de la sociedad conyugal de su padre con la demandada y que el bien vuelva a la masa sucesoral. No (sic) está pidiendo que la adjudiquen algo del inmueble, que lo reconozcan como heredero o que va a iniciar el proceso de sucesión: no, está pidiendo que el bien vuelva a la sucesión como efecto consecuencial de la declaratoria de simulación”.
Expone que la situación alegada está claramente plasmada en el libelo genitor, por lo cual, dice, es improcedente suponer las intenciones del demandante y “hacer el juicio sucesorio mentalmente para negarle la concesión del recurso”, lo mismo que el acceso a la justicia, a partir de una distorsionada interpretación de los preceptos mencionados.
Tramitada la presente opugnación, se procede a resolver previas las siguientes,
1. Merced a lo establecido por el artículo 366 del Estatuto Procesal Civil, el interés para recurrir en casación, cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal, el cual está dado por un menoscabo patrimonial determinado, que “sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De lo anterior se colige que tal cuantía está subordinada a la apreciación económica de la relación jurídica sustancial decidida en el fallo recurrido y para el momento en que se dicta tal pronunciamiento.
Al respecto, tiene por sentado esta Corporación, que “cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida” (auto de 23 de enero de 1995 – citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo” (auto 30 de junio de 2006, radicación n. 2002-00467.
2. Ahora bien, en los eventos en que el juez accede a las pretensiones de la demanda y el ad quem infirma la sentencia de primer grado, como ocurrió en este caso, ha sido criterio de la Sala que el interés para la impugnación extraordinaria se concreta en el «beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado”.1
3. En el proceso de simulación de la liquidación y partición de la sociedad conyugal celebrada mediante escritura pública que motiva el presente pronunciamiento, tras obtenerse por el demandante Jaime enrique mora machacón sentencia favorable en la primera instancia, el Tribunal revocó integralmente el proveído del a quo.
4. Con base en el dictamen rendido por el experto designado, que después fue materia de adición y aclaración, el inmueble del que dijo el actor en su libelo “no heredó (…) por haberse distraído el bien relicto del causante en cabeza de su cónyuge supérstite mediante la liquidación simulada de la sociedad conyugal”, a enero de 2013 —mes en que se dictó la sentencia de segunda instancia— arrojó un avalúo comercial de trescientos trece millones quinientos mil pesos ($313.500.000.oo), y el Tribunal aseveró (folio 137), que “la cuota parte del recurrente, teniendo en cuenta que su interés corresponde al 25%, es la suma de $78.375.000. (…) a quien solo le corresponde una parte del inmueble objeto de la Litis, en calidad de heredero del señor CARLOS ENRIQUE MORA LEÓN (Q.E.P.D), junto con la señora FLOR MORA CLAVIJO, igualmente heredera”.
5. No debió el fallador, como lo invocara el censor, anticiparse en la determinación de la legítima rigurosa que concierne al actor “y que no sabemos si se efectuará o no”, pues, como lo tiene explicado la Corte,
“no era necesaria la división que hizo el ad-quem en relación con la cuota que a cada uno de los demandantes les puede corresponder respecto del referido inmueble en el juicio de sucesión de Alejandro Higuera Rueda que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a fin de establecer su interés para recurrir en casación, pues si bien es cierto que estos pretenden que los demandados pierdan la cuota que a cada uno les sería asignada en relación con el mismo fundo en tal proceso liquidatorio, no menos cierto es que esa demanda tiene como fin que éstas cuotas engrosen la masa partible.
Se trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés individual para los demandantes sino genérico para la sucesión citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta.
En suma, el interés referido se determina, en el preciso caso de autos, por el valor que los demandantes pretenden llevar a la masa, (…) en el juicio liquidatorio mencionado y en lo que atañe al bien objeto del presente proceso ordinario, y no por la que les pueda corresponder a los demandantes”. (CSJ Auto de 23 de abril de 2014, radicación n. 2013-02184-00).
Habida cuenta de lo señalado, el monto de la resolución desfavorable dentro del proceso de simulación de la referencia, en el que se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, atañe a la suma total de lo que arrojó el peritaje practicado cundo el experto concluyó, que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia el valor comercial del inmueble inventariado en la liquidación de la sociedad conyugal es la suma de trescientos millones trece mil quinientos pesos ($313.500.000.oo).
Fluye de lo explicado en precedencia, que el recurso de casación propuesto por la parte actora, devino mal denegado, como así se dispondrá.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario identificado en el prólogo de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se concede el recurso extraordinario interpuesto. Por secretaría se solicitará a esa dependencia judicial el envío del expediente para lo de rigor, conforme a las pautas del inciso 3º del artículo 372 del CPC.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 6 de agosto de 2009, radicación n. 2008-02106-00.