AC6789-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC6789-2015  

Radicación  No.  11001 02 03 000 2014 02950 0             (Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto contra el auto de 20 de  octubre de 2014, porque negó el de casación planteado  contra la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cartagena el 23 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario  iniciado por JAIME MORA MACHACON contra LETICIA CLAVIJO RODRÍGUEZ,  la vinculada oficiosamente FLOR MORA CLAVIJO y herederos  indeterminados de CARLOS ENRIQUE MORA LEÓN.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó que se declare (i) la simulación  de la liquidación y partición de la sociedad conyugal  realizada por los señores CARLOS MORA LEÓN y LETICIA  CLAVIJO RODRÍGUEZ, por cuanto lo que ahí existió  fue una donación del primero en favor de la segunda; (ii) que  como consecuencia de lo anterior se declare válida la donación  “hasta  la suma de dos mil pesos ($2.000.oo)”,  y declarar nulo el resto del acto por omitirse la insinuación  judicial; (iii) que se disponga que descontado el valor mencionado,  “corresponde  a la masa sucesoral del difunto CARLOS MORA LEÓN el inmueble  ya especificado y que simuladamente le correspondió a su  esposa en la sedicente liquidación y partición de la  sociedad conyugal”  y (iv) que se ordene la cancelación de la escritura contentiva  de la simulada liquidación y partición de la sociedad  conyugal.  

2.  Tramitado el asunto se profirió sentencia de 18 de julio de  2011, declarando la simulación del acto de partición  celebrado, y por ende la nulidad del instrumento público,  desestimó las excepciones y ordenó finalmente que los  bienes regresen al haber sucesorio.  

3.  Recurrida la providencia en apelación por la pasiva, el  Tribunal revocó la decisión objeto de la alzada, para  en su lugar denegar las pretensiones de la demanda “promovida  por JAIME MORA MACHACÓN contra LETICIA CLAVÍJO  RODRÍGUEZ, vinculándose al proceso, como litisconsorcio  necesario a FLOR MORA CLAVIJO y herederos indeterminados de CARLOS  MORA LEÓN”.  

4.  Opugnado en casación el fallo de segunda instancia, el  juzgador ad  quem,  designó perito para justipreciar el interés para  recurrir; auxiliar quien, una vez tomó posesión del  cargo rindió su experticia (folios 102-105 del c. de copias).  

5.  Corrido el traslado común a las partes con fundamento en el  artículo 238.1 del CPC, el apoderado judicial de las  convocadas solicitó la aclaración y adición del  dictamen, petición a la que accedió el Tribunal (folios  118-120), al considerar que al recurrente “JAIME  ENRIQUE MORA MACHACON, sólo le correspondería una cuota  parte del inmueble, por lo tanto el valor del justiprecio del bien,  se descontara (sic) lo que podría corresponderle legalmente al  casacionista, en calidad de heredero del señor CARLOS ENRIQUE  MORA LEÓN, junto con la señora FLOR MORA CLAVIJO,  igualmente heredera, lo anterior con el fin de concretar el interés  requerido para acudir en casación”.  

6.  Atendido el requerimiento por el técnico designado, mediante  auto de 20 de octubre de 2014 se dispuso no conceder el recurso  extraordinario.  

Al  efecto, advirtió que:  

“Encontrándose  que una vez ordenada la aclaración, complementación y/o  adición, el auxiliar de la justicia procedió a cumplir  con lo ordenado indicando que el valor comercial del bien inmueble a  enero de 2013, es la suma de $313.500.000 y la parte del recurrente,  teniendo en cuenta que su interés corresponde al 25%, es la  suma de $78.375.000. (sic)  

De  lo anterior, a simple vista se evidencia que el interés de la  parte demandante, es decir el valor del interés para recurrir,  no asciende a los 425 salarios mínimos legales mensuales  vigentes exigidos para la procedencia del recurso de casación,  ya que el único recurrente es el señor JAIME ENRIQUE  MORA MACHACÓN, a quien solo le corresponde una parte del  inmueble objeto de la Litis, en calidad de heredero del señor  CARLOS MORA LEÓN (Q.E.P.D.), junto con la señora FLOR  MORA CLAVIJO, igualmente heredera, por lo tanto si bien el bien  inmueble a la fecha de la sentencia de segunda instancia está  avaluado en $313.500.000, su interés solo asciende a la suma  de $78.375.000”.  

7.  El inconforme intentó mediante reposición que la  anterior decisión fuera revocada, pero el juzgador de segundo  grado, a través de proveído de 24 de noviembre de la  pasada anualidad dispuso no reponer el auto impugnado y decretó  la expedición de las copias a costa del impugnante para que se  tramite el recurso de queja.  

II.  SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA  

Tras  compendiar el sustento del fallador plural para denegar la concesión  del recurso anotó que reitera su argumentación y dijo,  que  el estadio procesal para deducir el interés económico  que le asiste al demandante es el juicio de sucesión (…)  y solamente allí se podrá deducir el valor de la  hjuela. Elucubrar anticipadamente sobre el valor de esta legítima  rigurosa equivale a festinar una etapa procesal que está en  ciernes y que no sabemos si se efectuará o no”.  

Agregó,  que es manifiestamente claro el artículo 20 del CPC al,  

“establecer  que la cuantía del proceso de sucesión será el  valor de los bienes relictos, y en este caso el único bien que  se conoce como tal es el inmueble dejado por el difunto padre del  demandante y quien al momento de instaurar la demanda de simulación  es claro al solicitar en el petitum de la misma que obra en calidad  de heredero para mostrar su legitimidad en la causa por activa y al  pedir que se declare la simulación de la liquidación de  la sociedad conyugal de su padre con la demandada y que el bien  vuelva a la masa sucesoral. No (sic) está pidiendo que la  adjudiquen algo del inmueble, que lo reconozcan como heredero o que  va a iniciar el proceso de sucesión: no, está pidiendo  que el bien vuelva a la sucesión como efecto consecuencial de  la declaratoria de simulación”.  

Expone  que la situación alegada está claramente plasmada en el  libelo genitor, por lo cual, dice, es improcedente suponer las  intenciones del demandante y “hacer  el juicio sucesorio mentalmente para negarle la concesión del  recurso”,  lo mismo que el acceso a la justicia, a partir de una distorsionada  interpretación de los preceptos mencionados.  

Tramitada  la presente opugnación, se procede a resolver previas las  siguientes,  

1.  Merced a lo establecido por el artículo 366 del Estatuto  Procesal Civil, el interés para recurrir en casación,  cuando la ley lo exige, se determina con fundamento en el agravio  actual y cierto que experimenta el recurrente con ocasión de  la sentencia proferida por el Tribunal, el cual está dado por  un menoscabo patrimonial determinado, que “sea  o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

De  lo anterior se colige que tal cuantía está subordinada  a la apreciación económica de la relación  jurídica sustancial decidida en el fallo recurrido y para el  momento en que se dicta tal pronunciamiento.  

Al  respecto, tiene por sentado esta Corporación, que  “cuando  de averiguar la cuantía del interés para recurrir en  casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a  todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la  parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo,  constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia  recurrida”  (auto de 23 de enero de 1995 – citado en auto 127 del 27 de junio de  2003), o lo que es igual, “(…)  la  cuantía del interés para recurrir en casación se  halla subordinado al valor económico de la relación  jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale  decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o  mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para  el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día  del fallo”  (auto 30 de junio de 2006, radicación n. 2002-00467.  

2.  Ahora bien, en los eventos en que el juez accede a las pretensiones  de la demanda y el ad  quem infirma  la sentencia de primer grado, como ocurrió en este caso, ha  sido criterio de la Sala que el interés para la impugnación  extraordinaria se concreta en el «beneficio  ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto  que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo  grado”.1  

3.  En el proceso de simulación de la liquidación y  partición de la sociedad conyugal celebrada mediante escritura  pública que motiva el presente pronunciamiento, tras obtenerse  por el demandante Jaime  enrique mora machacón  sentencia favorable en la primera instancia, el Tribunal revocó  integralmente el proveído del a  quo.  

4.  Con base en el dictamen rendido por el experto designado, que después  fue materia de adición y aclaración, el inmueble del  que dijo el actor en su libelo “no  heredó (…) por haberse distraído el bien relicto  del causante en cabeza de su cónyuge supérstite  mediante la liquidación simulada de la sociedad conyugal”,  a enero de 2013 —mes en que se dictó la sentencia de  segunda instancia— arrojó un avalúo comercial de  trescientos trece millones quinientos mil pesos ($313.500.000.oo), y  el Tribunal aseveró (folio 137), que “la  cuota parte del recurrente, teniendo en cuenta que su interés  corresponde al 25%, es la suma de $78.375.000. (…) a quien  solo le corresponde una parte del inmueble objeto de la Litis, en  calidad de heredero del señor CARLOS ENRIQUE MORA LEÓN  (Q.E.P.D), junto con la señora FLOR MORA CLAVIJO, igualmente  heredera”.  

5.  No debió el fallador, como lo invocara el censor, anticiparse  en la determinación de la legítima rigurosa que  concierne al actor “y  que no sabemos si se efectuará o no”,  pues, como lo tiene explicado la Corte,  

“no  era necesaria la división que hizo el ad-quem en relación  con la cuota que a cada uno de los demandantes les puede corresponder  respecto del referido inmueble en  el juicio de sucesión de Alejandro Higuera Rueda que cursa en  el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga,  a fin de establecer su interés para recurrir en casación,  pues si bien es cierto que estos pretenden  que los demandados pierdan la cuota que a cada uno les sería  asignada en relación con el mismo fundo en tal proceso  liquidatorio, no menos cierto es que esa demanda tiene como fin que  éstas cuotas engrosen la masa partible.  

Se  trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés  individual para los demandantes sino genérico para la sucesión  citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta.  

En  suma, el interés referido se determina, en el preciso caso de  autos, por el valor que los demandantes pretenden llevar a la masa,  (…) en el juicio liquidatorio mencionado y en lo que atañe  al bien objeto del presente proceso ordinario, y no por la que les  pueda corresponder a los demandantes”.  (CSJ Auto de 23 de abril de 2014, radicación n.  2013-02184-00).  

Habida  cuenta de lo señalado, el monto de  la resolución  desfavorable dentro del proceso de simulación de la  referencia, en el que se negó la concesión del recurso  extraordinario de casación, atañe a la suma total de lo  que arrojó el peritaje practicado cundo el experto concluyó,  que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda  instancia el valor comercial del inmueble inventariado en la  liquidación de la sociedad conyugal es la suma de trescientos  millones trece mil quinientos pesos ($313.500.000.oo).  

Fluye  de lo explicado en precedencia, que el recurso de casación  propuesto por la parte actora, devino mal denegado, como así  se dispondrá.  

IV.  DECISIÓN  

Con  fundamento en lo antes expuesto, la Sala,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar mal denegado el recurso de casación formulado por el  demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de enero de 2013, dentro del  proceso ordinario identificado en el prólogo de esta  providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se concede el recurso extraordinario interpuesto. Por  secretaría se solicitará a esa  dependencia judicial el envío del expediente para lo de rigor,  conforme a las pautas  del inciso 3º del artículo 372 del  CPC.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Auto de 6 de agosto de 2009, radicación n. 2008-02106-00.      

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