STC 1580 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00963-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de febrero de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida 19  de enero de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela promovida por Peter  Pedro Pablo Santamaría Botero contra el Juzgado Civil del  Circuito de Girardota y la Hidroeléctrica del Alto Porce  S.A.S. E.S.P.-HIDRALPOR- , con ocasión de la “(…)  demanda  especial de imposición de servidumbre (…)”  formulada por la última de las accionadas frente al aquí  petente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el actor reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente  lesionados por los accionados.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que sobre algunos de los “once”  predios de su propiedad, ubicados “(…) entre  el barrio Girardota La Nueva, la vereda el Totumo y (…)  las  Cuchillas (…)”,  Hidralpor se encuentra construyendo torres eléctricas y “(…)  monta[ndo]  las líneas de trasmisión “(…)  del  proyecto Carlos Lleras Restrepo (…)”.  

Asegura  que dicho plan se puso en marcha “(…) sin  contar con las personas afectadas y sin la administración  municipal (…)”,  por lo cual le manifestó a esa empresa, de manera verbal y  escrita, su inconformidad  con  la gestión desarrollada.  

Aduce  que el 1° de octubre de 2014 presentó un escrito ante la  sociedad accionada, realizando “(…)  varias solicitudes respecto al proyecto, el avalúo y pidiendo  ser escuchado (…)”;  no obstante, a la fecha de formulación de esta acción  no ha logrado una respuesta.  

Expone  que la hidroeléctrica convocada, en lugar de pronunciarse  sobre sus cuestionamientos, promovió en su contra el juicio  materia de reparo, actuación donde el juez accionado, en auto  de 4 de noviembre de 2014, dispuso la admisión del libelo y la  entrega “(…) anticipada  (…)  de  la faja de terreno objeto de la imposición de servidumbre,  mediante inspección judicial llevada a cabo el (…)  27  de noviembre de 2014  (…)”.  

Aduce  que el funcionario querellado erró en la identificación  del inmueble y por ello entregó unos lotes “diferentes”  a los reclamados por la demandante; además, omitió  constatar que Hidralpor “(…) hubiera  adelantado el trámite administrativo correspondiente a la  adquisición de la servidumbre (…)”  (fls. 1  al 4, cdno.  1).  

3.        Exige,  en concreto, se le imponga a la hidroeléctrica responder su  petitorio y al despacho, suspender la medida anticipada decretada en  el asunto (fl. 4, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

            

1. La          sociedad          querellada se opuso a la prosperidad del auxilio y manifestó          que el proyecto materia del reclamo se dio a conocer a toda la          comunidad afectada y a la administración pública de          cada localidad “(…) mediante          jornadas de socialización (…)”.  

Expuso  contar con la respectiva licencia ambiental; haber contestado las  reclamaciones verbales y escritas del tutelante; no ser “(…)  factible  el proceso administrativo (…)”  referido por el actor, por cuanto el procedente es el iniciado ante  el juzgado acusado, conforme a la Ley 56 de 1981 y al Decreto  reglamentario 2580 de 1985 y dado que “(…) tal  como lo estipula su constitución, es una entidad de carácter  privado que cumple funciones públicas y no es posible aplicar  lo señalado en la Ley 142 de 1994 (…)”.  

Agregó  no ser cierta la afirmación del petente,  relacionada con haberse entregado anticipadamente una franja de  terreno distinta a la pretendida en servidumbre, pues esa medida se  materializó teniendo en cuenta la información de la  Oficina de Catastro de Antioquia (fls. 46 al 49, cdno. 1).  

b)        El  estrado  acusado adujo que “(…) el  proceso se ha adelantado acorde con lo estatuido por las normas  procesales y especiales (…)”.  Destacó que el accionante tenía “(…) todas  las posibilidades de defender sus derechos en el trámite (…)”,  y anotó que el predio materia de entrega correspondía  al referido en el escrito introductor, pues:  

“(…)  se  verificaron en lo posible los linderos del inmueble, ya que se trata  de una zona semi rural, los cuales coinciden con los indicados tanto  en la demanda como en la escritura pública No. 256 del 31 de  enero de 1978 (sic)  (…), de  lo que se concluye que en la actuación desplegada por el  despacho, en ningún momento se vulneró el debido  proceso del actor, máxime cuando los documentos aportados (…)  por la entidad demandante, como lo son el certificado de tradición  y libertad y la escritura (…)  antes  referida, dan cuenta de la titularidad del dominio que tiene el  demandado sobre el predio (…),  lo que quedó complementado con lo manifestado por el señor  Carlos Emilio Ortega (…),  quien  nos ayudó a identificar el inmueble y en ningún momento  nos manifestó que el trayecto de la servidumbre que estábamos  verificando no estuviera sobre terrenos del señor SANTAMARÍA  BOTERO, además de que la (…)  demandante,  cumplió con el requisito exigido con la Ley 56 de 1981, para  la entrega material (…),  como  lo es la consignación a órdenes del juzgado (…)  de  la suma correspondiente al estimativo de la indemnización (…)”  (fl.  105, ídem).                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Se  desestimó el amparo por incumplirse el presupuesto de  subsidiariedad, pues  el solicitante intervino en el juicio materia de reclamo y expuso las  alegaciones ventiladas mediante esta tutela. En consecuencia, se  adujo:  

“(…)  es  en  ese  escenario procesal en donde se definirán las pretensiones del  actor (…).  Así,  (…)  aún  tiene a su alcance los medios judiciales que las normas procesales  vigentes le otorgan (…)”  (fls. 107 al 118, ídem).  

                              

3. La                  impugnación    

Agregó  que el a  quo constitucional  no valoró las pruebas por él aportadas; así como  tampoco la falta de respuesta a las peticiones elevadas a la  hidroeléctrica accionada (fls. 121 y 122, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultada  la queja y las pruebas adosadas a esta tramitación, se colige  la improcedencia del auxilio deprecado frente al Juzgado Civil del  Circuito de Girardota por inobservarse el presupuesto de  subsidiariedad.  

El  peticionario se precipitó al interponer esta acción,  por cuanto dentro del litigio censurado, se encuentran pendientes de  decidir las cuestiones aquí alegadas.  

2.        En  efecto, al contestar la “(…)  demanda  especial de imposición de servidumbre (…)”  iniciada en su contra por la Hidroeléctrica del Alto Porce  S.A.S. E.S.P., el accionante adujo la inviabilidad de mantener la  orden de entrega del terreno por no estar correctamente identificado,  y la ausencia de “(…) declaratoria  de utilidad pública (…)”  del bien pretendido en servidumbre (fls. 32 al 34, cdno. 1), aspectos  aún no resueltos por la autoridad judicial querellada, quien  en el decurso del litigio deberá dilucidar dichas  aseveraciones.  

Sobre lo  discurrido la Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]a  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente  (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”  (subraya  fuera de texto)1.  

3.        En  cuanto a la queja formulada contra la  Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P.-HIDRALPOR-,  consistente en no haber atendido el petitorio radicado por el actor  el 1° de octubre de 2014, antes de iniciarse el juicio censurado,  y omitir adelantar el “(…) procedimiento  administrativo (…)”  para desarrollar el proyecto sobre las presuntas propiedades del  tutelante, es pertinente señalar la ausencia de competencia de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  para conocer de este resguardo en primera instancia.  

Justamente,  la  sociedad accionada, como Empresa de Servicios Públicos de  capital privado, es un particular y los auxilios constitucionales  impetrados a su respecto corresponden a los juzgados municipales, de  acuerdo con lo reglado en el inciso 3° del numeral 1° del  artículo ° del Decreto 1382 de 2000; dicho criterio ha  sido ratificado por esta Sala en otras oportunidades2.  

La  anterior situación se enmarca, por tanto, en la causal de  nulidad prevista por el numeral 2° del precepto  140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al  trámite de la acción de tutela en virtud de lo  dispuesto en el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        Como  consecuencia de las anteriores consideraciones, tal como ha procedido  esta Corte en casos análogos3,  se declarará la nulidad de todo lo actuado frente la  Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P.-HIDRALPOR- a  partir del auto admisorio del resguardo, inclusive, se ordenará  compulsar copias de este expediente a los juzgados municipales de  Medellín (reparto), para lo de su cargo, y se confirmará  el fallo impugnado en lo restante.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Segundo:  Compulsar copias de este expediente a los jueces municipales de  Medellín (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  CONFIRMAR  en lo restante la sentencia impugnada.  

CUARTO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Autos de 21 de febrero de 2014, exp.          41001-22-14-000-2013-00426-01          y 30 de octubre de 2014, exp. 08001-22-13-000-2014-00469-01  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencias de 18          de octubre de 2012, exp. 70001-22-14-000-2012-00122-01 y 22 de          febrero de 2013, exp. 11001-22-10-000-2012-00542-01, entre otras.  

      

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