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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9113-2015
Radicación n.° 54518-22-08-000-2015-00039-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de junio de dos mil quince por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la acción de tutela promovida por Maurier Rubén Navarro Suárez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, trámite al cual fueron vinculados Felipe José Faber Mogollón y Luis Fernando Villa Quintero.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque no inadmitió la contestación de la demanda que presentó Luis Fernando Villa Quintero, pues en la misma no se mencionó cual era su dirección de notificaciones, y además propuso excepciones que favorecen al otro codemandado.
En consecuencia, pretende que se ordene al juzgado querellado, declare la nulidad a partir del auto del 17 de marzo de 2015 que dispuso tener en cuenta la contestación del líbelo introductor, y en su lugar inadmita la misma, para que el demandado informe su domicilio y/o residencia, y se le requiera para que las defensas propuestas por él, sólo aborden los hechos y pretensiones endilgados en su contra, sin que se hagan extensivas a Felipe José Faber Mogollón. [Folio 10 vto., c.1]
B. Los hechos
1. El reclamante instauró demanda ordinaria en contra de Felipe José Faber Mogollón y Luis Fernando Villa Quintero, para que se declarara la rescisión por lesión enorme de los contratos de compraventa que celebró con los demandados, los cuales están plasmados en varias escrituras públicas otorgadas en la de la Notaría 2ª del Círculo de Pamplona. [Folios 149-151, c.1]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, quien el 4 de agosto de 2014, admitió la demanda. [Folio 155, c.1]
3. Los días 23 de octubre y 21 de noviembre de 2014 el demandante envió el citatorio establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a Luis Fernando Villa Quintero. [Folios 158-160, c.1]]
4. Teniendo en cuenta que en los lugares de notificación desconocían al demandado, el 20 de enero de 2015 se ordenó su emplazamiento.
Así mismo, y en la citada providencia, el juzgado accionado no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por Felipe José Faber Mogollón. [Folio 199, c.1]
5. El 20 de febrero de 2015, se notificó a través de apoderada, el señor Luis Fernando Villa Quintero. [Folio 201, c.1]
6. En escrito radicado el 4 de marzo siguiente, el demandado contestó en tiempo la demanda y propuso excepciones previas y de mérito. [Folios 202-233, c.1]
7. A su turno, el demandante en memorial de 9 de marzo del año en curso, solicitó al juez de conocimiento inadmitir y/o rechazar «la contestación de demanda formalizada por LUIS FERNANDO VILLA QUINTERO a través de apoderada judicial», porque a su sentir se están proponiendo medios de defensa a favor del otro demandado, y además se omitió señalar la dirección de notificaciones, dato que es indispensable para «convocar oportunamente a interrogatorio de parte al señor VILLA QUINTERO». [Folios 234 y 235, c.1]
8. En providencia de 17 de marzo de 2015, el accionado negó la anterior solicitud del demandante, y además tuvo «por contestada en término la demanda por parte del demandado Luis Fernando Villa Quintero».
En auto separado y de la misma calenda, el juzgado ordenó correr traslado de las excepciones previas formuladas. [Folio 236 y 237, c.1]
9. Las anteriores determinaciones se mantuvieron en proveídos del 21 de abril de 2015, a propósito de los recursos de reposición impetrados por el tutelante. [Folios 254-260, c.1]
10. En criterio del peticionario del amparo, las decisiones proferidas vulneran sus derechos fundamentales, porque en la contestación de la demanda que presentó Luis Fernando Villa Quintero se están proponiendo implícitamente defensas a favor del otro demandado quien no se pronunció sobre los hechos del líbelo introductor en la oportunidad procesal pertinente.
Así mismo, centró su inconformidad en el hecho que el demandado, no suministró su dirección de notificaciones, por lo que el juzgado accionado debió inadmitir la contestación de la demanda.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de mayo de 2015 se admitió la acción constitucional, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folios 263-264, c.1]
2. El juez accionado solicitó declarar la improcedencia de la tutela, aduciendo que en su actuar no vulneró los derechos del reclamante. [Folios 281-282, c.1]
Por su parte, Felipe José Faber Mogollón y Luis Fernando Villa Quintero, manifestaron que las actuaciones de la autoridad judicial querellada se ajustaron a la normatividad que regula el asunto. [Folios 362-369, c.1]
3. En sentencia de 10 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque la acción constitucional se torna prematura frente a los «medios de defensa realizados por el demandado Villa Quintero, por cuanto la juez de conocimiento solo se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda y excepciones previas formuladas, no se ha agotado la etapa probatoria ni de alegatos, por lo que el juez de tutela no puede usurpar las funciones del juez ordinario».
De otra parte, estimó que «no existe dentro del ordenamiento procesal vigente norma alguna que reglamente» la inadmisión o rechazo del escrito que contiene los medios de defensa propuesta por el demandado.
Y por último, consideró: «[Lo] que se observa en este caso es una diferencia de criterios entre la interpretación dada por la autoridad judicial accionada a las normas aplicadas y la que sostiene el accionante» situación que por sí sola no es «suficiente para infirmar una decisión judicial». [Folios 397-400, c.1]
Explicó que conforme el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, vigente en el Distrito Judicial de Pamplona, «incorporó como novedad la cabida del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda. (…) Luego, si frente a la contestación de la demanda, puede operar un rechazo recurrible de manera vertical, desde luego que procede también» la inadmisión de la contestación.
En lo demás, ratificó los hechos de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del criterio hermenéutico adoptado por la autoridad judicial, no logra advertirse una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con sustento en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada, como pasa a explicarse.
En efecto, la providencia cuestionada por vía de tutela data del 17 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso negar la inadmisión de la contestación de la demanda presentada por Luis Fernando Villa Quintero, petición que a propósito elevó el demandante, frente a lo cual la juzgadora explicó la razón por la que debía denegarse tal pedimento de la siguiente manera:
«La suscrita Jueza, no acogerá los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante visto a folios 471 y 472 del cuaderno 2 principal, toda vez que el artículo 92 del C.P.C. señala que al momento de darse contestación a la demanda, se debe indicar la dirección del demandado o en su defecto, la de su apoderado en caso de que concurra a proceso por medio de éste; así mismo, ésta norma indica que quien contesta la demanda, lo hará en nombre propio o por medio de apoderado judicial, y debe hacer un pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones de la demanda»
En esa línea de pensamiento concluyó que el demandado cumplió con los presupuestos establecidos en la norma citada, motivo que la conllevó a tener por «contestada en tiempo la demanda por parte del demandado Luis Fernando Villa Quintero».
3. En ese orden de ideas, es palmario que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación de la juez accionada; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propia valoración a la del juzgador accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Al margen de lo anterior, observa la Sala que el escrito de contestación de la demanda que presentó Luis Fernando Villa Quintero, contiene la dirección de notificaciones de la parte pasiva, situación que desvirtúa lo afirmado por el promotor por vía de tutela.
De otro lado, y sí el accionante considera que en la citada contestación se propusieron defensas a favor del demandado Felipe José Faber Mogollón, dicha circunstancia la debe alegar al interior del proceso, más exactamente cuando el juzgado corra traslado de las excepciones de mérito, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en las etapas de saneamiento del proceso y alegatos finales.
Resulta entonces ostensible que estando en curso el referido trámite no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
5. Por último, y como quiera que la preocupación mayor del accionante es que desconoce la dirección de notificaciones de Luis Fernando Villa Quintero, por lo que a su sentir sería imposible citar al demandado a la diligencia de interrogatorio de parte que solicitó como prueba.
Es menester recordar, que conforme el artículo 205 del Estatuto Adjetivo Civil establece que el auto que decrete el interrogatorio «…en el curso del proceso se notificará por estado».
Así las cosas, y en el evento que el demandado sea citado a rendir declaración, la providencia que señale fecha y hora para tal diligencia, se le notificará por estado, sin que sea necesario librarle comunicación alguna, tal y como lo pretende el promotor del amparo.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ