STC 9113 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9113-2015  

Radicación  n.° 54518-22-08-000-2015-00039-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diez de junio de dos mil quince por la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro de la  acción de tutela promovida por  Maurier Rubén Navarro  Suárez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pamplona, trámite al cual fueron vinculados Felipe José  Faber Mogollón y Luis Fernando Villa Quintero.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, solicitó el amparo de sus derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque no  inadmitió la contestación de la demanda que presentó  Luis Fernando Villa Quintero, pues en la misma no se mencionó  cual era su dirección de notificaciones, y además  propuso excepciones que favorecen al otro codemandado.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al juzgado querellado, declare  la nulidad a partir del auto del 17 de marzo de 2015 que dispuso  tener en cuenta la contestación del líbelo introductor,  y en su lugar inadmita la misma, para que el demandado informe su  domicilio y/o residencia, y se le requiera para que las defensas  propuestas por él, sólo aborden los hechos y  pretensiones endilgados en su contra, sin que se hagan extensivas a  Felipe José Faber Mogollón. [Folio 10 vto., c.1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante instauró demanda ordinaria en contra de Felipe  José Faber Mogollón y Luis Fernando Villa Quintero,  para que se declarara la rescisión por lesión enorme de  los contratos de compraventa que celebró con los demandados,  los cuales están plasmados en varias escrituras públicas  otorgadas en la de la Notaría 2ª del Círculo de  Pamplona. [Folios 149-151, c.1]  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, quien el 4 de  agosto de 2014, admitió la demanda. [Folio 155, c.1]  

3.  Los días 23 de octubre y 21 de noviembre de 2014 el demandante  envió el citatorio establecido en el artículo 315 del  Código de Procedimiento Civil a Luis Fernando Villa Quintero.   [Folios 158-160, c.1]]  

4.  Teniendo  en cuenta que  en  los lugares de notificación desconocían al demandado,  el 20 de enero de 2015 se ordenó su emplazamiento.  

Así  mismo, y en la citada providencia, el juzgado accionado no tuvo en  cuenta la contestación de la demanda presentada por Felipe  José Faber Mogollón. [Folio 199, c.1]  

5.  El 20 de febrero de 2015, se notificó a través de  apoderada, el señor Luis Fernando Villa Quintero. [Folio 201,  c.1]  

6.  En escrito radicado el 4 de marzo siguiente, el demandado contestó  en tiempo la demanda y propuso excepciones previas y de mérito.  [Folios 202-233, c.1]  

7.  A su turno, el demandante en memorial de 9 de marzo del año en  curso, solicitó al juez de conocimiento inadmitir y/o rechazar  «la  contestación de demanda formalizada por LUIS FERNANDO VILLA  QUINTERO  a través de apoderada judicial»,  porque a su sentir se están proponiendo medios de defensa a  favor del otro demandado, y además se omitió señalar  la dirección de notificaciones, dato que es indispensable para  «convocar  oportunamente a interrogatorio de parte al señor VILLA  QUINTERO».  [Folios 234 y 235, c.1]  

8.  En providencia de 17 de marzo de 2015, el accionado negó la  anterior solicitud del demandante, y además tuvo «por  contestada en término la demanda por parte del demandado Luis  Fernando Villa Quintero».  

En auto separado y  de la misma calenda, el juzgado ordenó correr traslado de las  excepciones previas formuladas. [Folio 236 y 237, c.1]  

9.  Las anteriores determinaciones se mantuvieron en proveídos del  21 de abril de 2015, a propósito de los recursos de reposición  impetrados por el tutelante. [Folios 254-260, c.1]  

10.  En criterio del peticionario del amparo, las decisiones proferidas  vulneran sus derechos fundamentales, porque en la contestación  de la demanda que presentó Luis Fernando Villa Quintero se  están proponiendo implícitamente defensas a favor del  otro demandado quien no se pronunció sobre los hechos del  líbelo introductor en la oportunidad procesal pertinente.  

Así  mismo, centró su inconformidad en el hecho que el demandado,  no suministró su dirección de notificaciones, por lo  que el juzgado accionado debió inadmitir la contestación  de la demanda.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 27 de mayo de 2015 se admitió la acción  constitucional, y se ordenó el traslado al accionado y a los  intervinientes en el proceso. [Folios 263-264, c.1]  

2.  El juez accionado solicitó declarar la improcedencia de la  tutela, aduciendo que en su actuar no vulneró los derechos del  reclamante. [Folios 281-282, c.1]  

Por  su parte, Felipe José Faber Mogollón y Luis Fernando  Villa Quintero, manifestaron que las actuaciones de la autoridad  judicial querellada se ajustaron a la normatividad que regula el  asunto. [Folios 362-369, c.1]  

3.  En sentencia de 10 de junio de 2015, el Tribunal negó el  amparo, porque la acción constitucional se torna prematura  frente a los «medios  de defensa realizados por el demandado Villa Quintero, por cuanto la  juez de conocimiento solo se ha pronunciado sobre la admisión  de la demanda y excepciones previas formuladas, no se ha agotado la  etapa probatoria ni de alegatos, por lo que el juez de tutela no  puede usurpar las funciones del juez ordinario».  

De  otra parte, estimó que «no  existe dentro del ordenamiento procesal vigente norma alguna que  reglamente»  la inadmisión o rechazo del escrito que contiene los medios de  defensa propuesta por el demandado.  

Y  por último, consideró: «[Lo]  que se observa en este caso es una diferencia de criterios entre la  interpretación dada por la autoridad judicial accionada a las  normas aplicadas y la que sostiene el accionante»  situación  que por sí sola no es «suficiente  para infirmar una decisión judicial».  [Folios 397-400, c.1]  

Explicó  que conforme el artículo 14 de la ley 1395 de 2010, vigente en  el Distrito Judicial de Pamplona, «incorporó  como novedad la cabida del recurso de apelación en contra del  auto que rechaza la demanda. (…) Luego, si frente a la  contestación de la demanda, puede operar un rechazo recurrible  de manera vertical, desde luego que procede también» la  inadmisión de la contestación.  

En lo demás,  ratificó los hechos de la tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub judice, del criterio hermenéutico adoptado por  la autoridad judicial, no logra advertirse una vulneración a  sus derechos fundamentales, puesto que el juzgador realizó una  legítima interpretación de la normatividad aplicable al  caso, con sustento en las cuales tomó una decisión  coherente, razonable y motivada, como pasa a explicarse.  

En  efecto, la providencia cuestionada por vía de tutela data del  17 de marzo de 2015, mediante la cual se dispuso negar la inadmisión  de la contestación de la demanda presentada por Luis Fernando  Villa Quintero, petición que a propósito elevó  el demandante, frente a lo cual la juzgadora explicó la razón  por la que debía denegarse tal pedimento de la siguiente  manera:  

«La  suscrita Jueza, no acogerá los argumentos esgrimidos por el  apoderado de la parte demandante visto a folios 471 y 472 del  cuaderno 2 principal, toda vez que el artículo 92 del C.P.C.  señala que al momento de darse contestación a la  demanda, se debe indicar la dirección del demandado o en su  defecto, la de su apoderado en caso de que concurra a proceso por  medio de éste; así mismo, ésta norma indica que  quien contesta la demanda, lo hará en nombre propio o por  medio de apoderado judicial, y debe hacer un pronunciamiento expreso  sobre cada una de las pretensiones de la demanda»  

En  esa línea de pensamiento concluyó que el demandado  cumplió con los presupuestos establecidos en la norma citada,  motivo que la conllevó a tener por «contestada  en tiempo la demanda por parte del demandado Luis Fernando Villa  Quintero».  

3.  En  ese orden de ideas, es palmario que la pretensión de la parte  tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disenso frente a la interpretación de la juez accionada; lo  cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial  tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Queda  claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer  su propia valoración a la del juzgador accionado, y atacar,  por esta vía, la decisión que le fue desfavorable,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

4.  Al margen de lo anterior, observa la Sala que el escrito de  contestación de la demanda que presentó Luis Fernando  Villa Quintero, contiene la dirección de notificaciones de la  parte pasiva, situación que desvirtúa lo afirmado por  el promotor por vía de tutela.  

De  otro lado, y sí el accionante considera que en la citada  contestación se propusieron defensas a favor del demandado  Felipe José Faber Mogollón, dicha circunstancia la debe  alegar al interior del proceso, más exactamente cuando el  juzgado corra traslado de las excepciones de mérito, conforme  el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en  las etapas de saneamiento del proceso y alegatos finales.  

Resulta  entonces ostensible que estando en curso el referido trámite  no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha  actuación, y sustraiga la competencia que el ordenamiento  otorgó a los jueces competentes para emitir la decisión  reclamada.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley. (CSJ STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado  en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o  sustituir los procedimientos legales.  

5.  Por último, y como quiera que la preocupación mayor del  accionante es que desconoce la dirección de notificaciones de  Luis Fernando Villa Quintero, por lo que a su sentir sería  imposible citar al demandado a la diligencia de interrogatorio de  parte que solicitó como prueba.  

Es  menester recordar, que conforme el artículo 205 del Estatuto  Adjetivo Civil establece que el auto que decrete el interrogatorio  «…en  el curso del proceso se notificará por estado».  

Así  las cosas, y en el evento que el demandado sea citado a rendir  declaración, la providencia que señale fecha y hora  para tal diligencia, se le notificará por estado, sin que sea  necesario librarle comunicación alguna, tal y como lo pretende  el promotor del amparo.  

6.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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