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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10968-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00259-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Eduardo Rubiano contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Despacho accionado, con ocasión de la sentencia de 8 de julio de 2015, emitida dentro de la acción de tutela que promovió contra los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, y lo señores Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macía Barraza.
Solicita, entonces, que se «revoque el fallo [aludido] dictado por [el estrado atacado] y en su lugar se ordene a quien corresponda evacuar las pruebas documentales que reposan en la demanda ejecutiva [radicada] bajo el número 770-2012», y, que «se compulsen copias de todo lo actuado a donde corresponda, para que se investigue penal y disciplinariamente a los autores materiales e intelectuales de vulnerar [sus] derechos fundamentales» (fl. 3 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que interpuso demanda de tutela contra los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, pues en su sentir, se cometieron irregularidades en la radicación del juicio ejecutivo que en su contra promovió Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila; además, en el interior de ese pleito se profirió mandamiento de pago y orden de «embargo y secuestro de [su] vivienda familiar», con base en dos letras de cambio «adulteradas, borradas y enmendadas», por la suma de «$9’495.044».
Asevera que mediante sentencia de 8 de julio de la presente anualidad, el Juzgado accionado desestimó la protección reclamada, sin referirse, afirma, al «problema de corrupción judicial» que «actualmente impera en el seno de la administración de justicia de Cartagena».
Finalmente, asegura que en su contra existe una «persecución judicial con doble incriminación y amenazas de muerte», que provienen, asevera, de varios abogados y funcionarios de la rama judicial (fls. 1 a 11 del cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, argumentó que desconoce los «motivos fácticos y jurídicos» expuestos por el actor, toda vez que «fueron conocidos por otro funcionario judicial» (fl. 45 cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad, alegó que el accionante ha promovido varias tutelas y denuncias, congestionando de esta manera los despachos judiciales del distrito judicial de Cartagena (fls. 46 a 49 Cit.).
Por último, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la mentada ciudad expresó, que debido a los impedimentos aceptados a los Jueces Cuarto y Sexto Civiles Municipales de Cartagena para continuar con el juicio ejecutivo promovido por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila contra el accionante, éste ha cambiado en dos oportunidades el número de radicación. Añadió que el gestor ha utilizado de manera «indiscriminada» la acción de tutela para manifestar su desacuerdo con las decisiones emitidas en el pleito referido y en ocasión pasada el Tribunal Superior de Cartagena ordenó la apertura de un «incidente de temeridad» en contra de aquél.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo tras considerar que:
«[E]n calidad de accionante ha interpuesto una cantidad incontable de acciones de tutela teniendo como supuestos de hecho las mismas situaciones tácticas contra un sinnúmero de funcionarios públicos, funcionarios judiciales y también particulares que han tenido conocimiento o que han sido vinculados a alguna de las mencionadas tutelas o en ocasión al proceso ejecutivo al que hace referencia el actor, incurriendo así en temeridad en sus actuaciones, refiriéndose a que ha sido víctima de un complot y de una persecución judicial; lo que no permite bajo ninguna circunstancia, conceder el amparo solicitado por el tutelante, dado que sus afirmaciones carecen de todo respaldo».
De otro lado, puntualizó que
«[C]on respecto a la procedencia de su acción de tutela, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad requerido por la jurisprudencia constitucional, en la medida que dentro del proceso ejecutivo de radicado 769-2012 que con tanta insistencia trae a colación, contó con la oportunidad procesal de presentar los recursos pertinentes y hacer valer sus derechos; pero por el contrario, el actor presentó un recurso de apelación contra auto de fecha 19 de febrero de 2013 decretando librar mandamiento de pago, que fue declarado desierto por ausencia de sustentación».
Finalmente, consideró que
«Con respecto a la inconformidad con el proceso ejecutivo de radicado 770-2012, que fue conocido en principio por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena bajo radicado 371-2005, y que luego paso por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y que por motivo de impedimentos pasó a conocimiento del Juez Sexto Civil Municipal de Cartagena, cambiando su radicado a 391-2008, y por último, tras otro impedimento finalmente llegó al Juzgado Séptimo Civil Municipal bajo radicado 770-2012, se le reitera [al actor] lo dicho en la parte motiva de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 en la impugnación a la acción de tutela de radicado 2014-463-24 por el Honorable Magistrado Ponente Omar Alberto García Santamaría, indicándole que los juzgados accionados no han incurrido en falta alguna, y que el proceso judicial siguió su cauce normal y actualmente se encuentra finalizado, y el actor ha tratado de hacerlo subsistir a través de la interposición indiscriminada de tutelas» (fls. 98 a 105 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 113 a 126 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las causales de procedencia del amparo, situación frente a la cual se abre camino el resguardo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto el accionante cuestiona la sentencia de tutela de 8 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena denegó el amparo que formuló contra los Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la misma ciudad, y los señores Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macía Barraza.
3. Bajo esa perspectiva, se advierte que lo pretendido con esta queja constitucional no es procedente, pues no es viable aceptar una acción de tutela frente otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.
Téngase en cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada, pues, precisamente, el Juzgado convocado certificó que el Tribunal Superior de Cartagena actualmente está conociendo la impugnación interpuesta por el actor frente a la sentencia de tutela censurada (fl. 35 del cdno. Corte).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ