STC 10968 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10968-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00259-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por Jorge  Eduardo Rubiano contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por el Despacho accionado, con ocasión de la  sentencia de 8 de julio de 2015, emitida dentro de la acción  de tutela que promovió contra los Juzgados Cuarto, Sexto y  Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, y lo señores  Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y  Alfredo Macía Barraza.  

Solicita,  entonces, que se «revoque  el fallo [aludido]  dictado por [el  estrado atacado]  y en su lugar se ordene a quien corresponda evacuar las pruebas  documentales que reposan en la demanda ejecutiva [radicada]  bajo el número 770-2012»,  y, que  «se  compulsen copias de todo lo actuado a donde corresponda, para que se  investigue penal y disciplinariamente a los autores materiales e  intelectuales de vulnerar [sus]  derechos fundamentales»  (fl. 3 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que  interpuso demanda de tutela contra los Juzgados Cuarto, Sexto y  Séptimo Civiles Municipales de Cartagena, pues en su sentir,  se cometieron irregularidades en la radicación del juicio  ejecutivo que en su contra promovió Carmen Gertrudis Iriarte  de Arcila; además, en el interior de ese pleito se profirió  mandamiento de pago y orden de «embargo  y secuestro de [su]  vivienda familiar»,  con base en dos letras de cambio «adulteradas,  borradas y enmendadas»,  por la suma de «$9’495.044».  

Asevera  que mediante sentencia de 8 de julio de la presente anualidad, el  Juzgado accionado desestimó la protección reclamada,  sin referirse, afirma, al «problema  de corrupción judicial»  que «actualmente  impera en el seno de la administración de justicia de  Cartagena».  

Finalmente,  asegura  que en su contra existe una «persecución  judicial con doble incriminación y amenazas de muerte»,  que provienen, asevera, de varios abogados y funcionarios de la rama  judicial (fls. 1 a 11 del cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Cartagena, argumentó que desconoce los  «motivos  fácticos y jurídicos»  expuestos por el actor, toda vez que «fueron  conocidos por otro funcionario judicial»  (fl.  45 cdno. 1).  

Por  su parte, el  Juzgado Tercero Civil Municipal de la localidad, alegó que el  accionante ha promovido varias tutelas y denuncias, congestionando de  esta manera los despachos judiciales del distrito judicial de  Cartagena (fls.  46 a 49 Cit.).  

Por  último, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la  mentada ciudad expresó, que debido a los impedimentos  aceptados a los Jueces Cuarto y Sexto Civiles Municipales de  Cartagena para continuar con el juicio ejecutivo promovido por Carmen  Gertrudis Iriarte de Arcila contra el accionante, éste ha  cambiado en dos oportunidades el número de radicación.  Añadió que el gestor ha utilizado de manera  «indiscriminada»  la acción de tutela para manifestar su desacuerdo con las  decisiones emitidas en el pleito referido y en ocasión pasada  el Tribunal Superior de Cartagena ordenó la apertura de un  «incidente  de temeridad»  en contra de aquél.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó  el amparo tras considerar que:  

«[E]n  calidad de accionante ha interpuesto una cantidad incontable de  acciones de tutela teniendo como supuestos de hecho las mismas  situaciones tácticas contra un sinnúmero de  funcionarios públicos, funcionarios judiciales y también  particulares que han tenido conocimiento o que han sido vinculados a  alguna de las mencionadas tutelas o en ocasión al proceso  ejecutivo al que hace referencia el actor, incurriendo así en  temeridad en sus actuaciones, refiriéndose a que ha sido  víctima de un complot y de una persecución judicial; lo  que no permite bajo ninguna circunstancia, conceder el amparo  solicitado por el tutelante, dado que sus afirmaciones carecen de  todo respaldo».  

De  otro lado, puntualizó que  

«[C]on  respecto a la procedencia de su acción de tutela, tampoco  cumple con el requisito de subsidiariedad requerido por la  jurisprudencia constitucional, en la medida que dentro del proceso  ejecutivo de radicado 769-2012 que con tanta insistencia trae a  colación, contó con la oportunidad procesal de  presentar los recursos pertinentes y hacer valer sus derechos; pero  por el contrario, el actor presentó un recurso de apelación  contra auto de fecha 19 de febrero de 2013 decretando librar  mandamiento de pago, que fue declarado desierto por ausencia de  sustentación».  

Finalmente,  consideró  que  

«Con  respecto a la inconformidad con el proceso ejecutivo de radicado  770-2012, que fue conocido en principio por el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Cartagena bajo radicado 371-2005, y que luego paso por  el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena y que por motivo de  impedimentos pasó a conocimiento del Juez Sexto Civil  Municipal de Cartagena, cambiando su radicado a 391-2008, y por  último, tras otro impedimento finalmente llegó al  Juzgado Séptimo Civil Municipal bajo radicado 770-2012, se le  reitera [al  actor] lo  dicho en la parte motiva de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2015  en la impugnación a la acción de tutela de radicado  2014-463-24 por el Honorable Magistrado Ponente Omar Alberto García  Santamaría, indicándole que los juzgados accionados no  han incurrido en falta alguna, y que el proceso judicial siguió  su cauce normal y actualmente se encuentra finalizado, y el actor ha  tratado de hacerlo subsistir a través de la interposición  indiscriminada de tutelas»  (fls. 98 a 105 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  113 a 126 cuaderno 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          cuenta de lo previsto por el          artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo instituido para la protección de los derechos          fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por          la acción o la omisión ilegítima de una          autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los          particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio          de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio rector, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo opuesta al régimen legal previamente señalado,  sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure  alguna de las causales de procedencia del amparo, situación  frente a la cual se abre camino el resguardo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto el accionante cuestiona la sentencia de tutela de  8 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Cartagena denegó el amparo que formuló  contra los  Juzgados Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de la  misma ciudad, y los señores Carmen Gertrudis Iriarte de  Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo Macía Barraza.  

            

3. Bajo          esa perspectiva, se advierte que lo pretendido con esta queja          constitucional no es procedente, pues no es viable aceptar una          acción de tutela frente otra anterior, porque ello atenta          contra la seguridad y certeza jurídica, además que          convertiría este instrumento en una cadena interminable de          revisión de fallos, que contrasta con los principios de          prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran.  

Téngase  en cuenta,  que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha insistido en  que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada, pues, precisamente, el Juzgado convocado certificó  que el Tribunal Superior de Cartagena actualmente está  conociendo la impugnación interpuesta por el actor frente a la  sentencia de tutela censurada (fl. 35 del cdno. Corte).  

            

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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