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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10966-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01327-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Silvio Borrero Astudillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el demandante pide la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 25):
2.1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15 de abril de 2011 lo condenó a 90 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, determinación confirmada por el superior el 16 de abril de 2012.
2.2. Luego, su defensor le solicitó al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria, empero, tal requerimiento fue denegado en proveído de 4 de agosto de 2014, tras considerarse que pese a cumplir con el factor objetivo, pues tiene 72 años de edad, no se satisface el subjetivo, ya que por el hecho de “(…) ser una persona ilustrada que cumplía funciones de manejo y confianza y no haberse entregado a las autoridades (…)”, lo hace un peligro para la sociedad.
2.3. La precedida decisión fue ratificada por el superior el 18 de diciembre del mismo año, al desatarse el recurso de apelación propuesto por el aquí interesado.
2.4. Lo narrado le vulnera las garantías iusfundamentales invocadas, pues es una persona de la tercera edad y padece de una enfermedad cardiovascular “(…) que conlleva rigurosos controles médicos (…)”, además, sí cumple con los requisitos para obtener el citado subrogado penal.
3. Exige se invaliden las providencias cuestionadas, para en su lugar concederle la prisión domiciliaria.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se limitó a allegar copia del proveído criticado (fls. 164 a 167).
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad hizo una recopilación del trámite surtido en esa instancia, y pidió la desestimación del auxilio, agregando que la determinación reprochada está ajustada a derecho (fls. 145 y 150).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo advirtiendo que “(…) las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante (…)” (fls. 168 a 177).
1.3. La impugnación
La formuló el actor sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 181).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El actor arremete en contra del proveído de 18 de diciembre de 2014, que confirmó el del a quo nugatorio de la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la colegiatura accionada, adujo que el Juez de primera instancia determinó que el actor
“(…) cumple con el factor objetivo, pues en la actualidad tiene 72 años de edad, lo que lo llevó a valorar el aspecto subjetivo de la naturaleza y modalidad del delito, señalando que en el año 1998 el sentenciado se desempeñó como Gerente de Desarrollo Territorial de Cali y cometió los hechos punibles que le fueron enrostrados causando un enorme desmedro a las arcas del municipio, entregando dinero a particulares sin que se recibiera contraprestación alguna, evento de suma gravedad, pues la cantidad monetaria que fue desviada hubiera podido usarse en servicios a la comunidad; malgastó bienes del Estado sin reparo alguno, cancelando unos servicios que nunca se realizaron, hizo que se perdieran gruesas sumas en labores que jamás se agotaron, a sabiendas que los dineros públicos son limitados, pues es una persona ilustrada y cumplía funciones de manejo y confianza; que, además, a pesar de conocer que es requerido por la Administración de Justicia, no se ha entregado a las autoridades, pretendiendo, desde la clandestinidad, que le sea concedida la prisión domiciliaria, circunstancias que no hacen aconsejable el sustituto deprecado, por lo que deberá purgar la sanción impuesta, conclusión que es compartida por esta Colegiatura (…)” (subrayado fuera de texto).
Agregó
“(…) En lo que tiene que ver con la aplicación de los artículos 22, 23 y 32, inciso 3o, de la Ley 1709 de 2014, tampoco tiene razón el Profesional del Derecho ya que si bien es cierto que allí se dice que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión sí es procedente en cuanto a la causal del numeral 2o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el imputado sea mayor de 65 años, aunque haya cometido un delito doloso contra la Administración Pública, como sería este caso, también lo es que esa norma de la nueva ley parte del presupuesto de que el condenado cumpla con los factores objetivo y subjetivo que exige el numeral 2o del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; de tal suerte que, como el señor SILVIO BORRERO ASTUDILLO no satisface el aspecto subjetivo, dada la gravedad de su conducta, no es merecedor de la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, sin que para tal efecto importe que el delito esté o no excluido para acceder a tal beneficio por el artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.