STC 10966 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10966-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01327-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Silvio Borrero Astudillo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, el demandante pide la protección  de los derechos al debido proceso, igualdad, salud y vida,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 25):  

2.1.  El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 15  de abril de 2011 lo condenó a 90 meses de prisión por  el delito de peculado por apropiación en favor de terceros,  determinación confirmada por el superior el 16 de abril de  2012.  

2.2.  Luego, su defensor le solicitó al Juez Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la sustitución de la  pena de prisión intramural por domiciliaria, empero, tal  requerimiento fue denegado en proveído de 4 de agosto de 2014,  tras considerarse que pese a cumplir con el factor objetivo, pues  tiene 72 años de edad, no se satisface el subjetivo, ya que  por el hecho de “(…) ser  una persona ilustrada que cumplía funciones de manejo y  confianza y no haberse entregado a las autoridades  (…)”, lo hace un peligro para la sociedad.  

2.3.  La precedida decisión fue ratificada por el superior el 18 de  diciembre del mismo año, al desatarse el recurso de apelación  propuesto por el aquí interesado.  

2.4.  Lo narrado le vulnera las garantías iusfundamentales  invocadas, pues es una persona de la tercera edad y padece de una  enfermedad cardiovascular “(…) que  conlleva rigurosos controles médicos  (…)”, además, sí cumple con los requisitos  para obtener el citado subrogado penal.  

3.  Exige se invaliden las providencias cuestionadas, para en su lugar  concederle la prisión domiciliaria.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se  limitó a allegar copia del proveído criticado (fls. 164  a 167).  

El  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad hizo una recopilación del trámite  surtido en esa instancia, y pidió la desestimación del  auxilio, agregando que la determinación reprochada está  ajustada a derecho (fls. 145 y 150).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo advirtiendo que “(…)  las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la  aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó  la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento  del demandante  (…)” (fls.  168 a 177).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el actor sin exponer los motivos de su inconformidad  (fl. 181).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El actor  arremete en contra del proveído de 18 de diciembre de 2014,  que confirmó el del a  quo  nugatorio de la solicitud del beneficio de prisión  domiciliaria.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, la  colegiatura accionada, adujo que el Juez de primera instancia  determinó que el actor  

“(…)  cumple  con el factor objetivo, pues en la actualidad tiene 72 años de  edad, lo que lo llevó a valorar el aspecto subjetivo de la  naturaleza y modalidad del delito, señalando que en el año  1998 el sentenciado se desempeñó como Gerente de  Desarrollo Territorial de Cali y cometió los hechos punibles  que le fueron enrostrados causando un enorme desmedro a las arcas del  municipio, entregando dinero a particulares sin que se recibiera  contraprestación alguna, evento de suma gravedad, pues la  cantidad monetaria que fue desviada hubiera podido usarse en  servicios a la comunidad; malgastó bienes del Estado sin  reparo alguno, cancelando unos servicios que nunca se realizaron,  hizo que se perdieran gruesas sumas en labores que jamás se  agotaron, a sabiendas que los dineros públicos son limitados,  pues es una persona ilustrada y cumplía funciones de manejo y  confianza; que,  además, a pesar de conocer que es requerido por la  Administración de Justicia, no se ha entregado a las  autoridades, pretendiendo, desde la clandestinidad, que le sea  concedida la prisión domiciliaria, circunstancias que no hacen  aconsejable el sustituto deprecado, por lo que deberá purgar  la sanción impuesta, conclusión que es compartida por  esta Colegiatura  (…)”  (subrayado fuera de texto).  

Agregó  

“(…)  En lo que tiene que ver con la aplicación de los artículos  22, 23 y 32, inciso 3o,  de la Ley 1709 de 2014, tampoco tiene razón el Profesional del  Derecho ya que si bien es cierto que allí se dice que la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión sí  es procedente en cuanto a la causal del numeral 2o  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, cuando el imputado sea  mayor de 65 años, aunque haya cometido un delito doloso contra  la Administración Pública, como sería este caso,  también lo es que esa norma de la nueva ley parte del  presupuesto de que el condenado cumpla con los factores objetivo y  subjetivo que exige el numeral 2o  del artículo 314 de la Ley 906 de 2004; de tal suerte que,  como el señor SILVIO BORRERO ASTUDILLO no satisface el aspecto  subjetivo, dada la gravedad de su conducta, no es merecedor de la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria, sin que para tal efecto importe que el delito esté  o no excluido para acceder a tal beneficio por el artículo 68A  del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la  Ley 1709 de 2014 (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.      

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