STC 10965 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10965-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00325-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro  de la acción de amparo promovida por Ricardo  Rafael Márquez Cuentas contra  los Juzgados  Sexto y  Octavo  de Familia, ambos de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de dicha urbe,  y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, al no haberle dado trámite a la  objeción que formuló frente al inventario y avalúo  presentado dentro de la sucesión de Inmaculada Concepción  Cuentas de Márquez, y, por haberse declarado incompetente para  conocer del asunto el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que se ordene al citado Despacho,  «reasumir  la [c]ompetencia»,  y, que se ordene «nombra[r]  (…)  Perito Aval[u]ador,  para que [c]ertifique  si el bien de marras vale 25  Millones de  pesos o (…) 127  Millones 800 mil pesos como  da cuenta [el]  peritazgo  recientemente efectuado, o 240  Millones,  según la última remodelación efectuada al bien»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del  referido proceso sucesorio fue inventariado y avaluado el bien  inmueble ubicado en «la  calle 63 No. 12 – 117, de Referencia Catastral No.  01-08-0031-0017-001 y Matrícula Inmobiliaria No. 040-0004167»,  por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo), el  cual acordaron los demás herederos en contraposición a  su precio real, ya que éste cuenta «con  finos acabados y (…) Dos (2) plantas»,  razón por la que procedió a objetar el respectivo  inventario y avalúo, mecanismo que fue denegado por el Juzgado  Sexto de Familia de Barranquilla, con fundamento en que el escrito de  objeción «no  estaba firmado por [su]  Abogado»,  lo cual era innecesario por cuanto el mismo venía coadyuvado  por el «Abogado  P[Á]JARO  MANOTAS»,  quien aceptó ante el Despacho tal circunstancia; sin embargo,  pese a insistir en la objeción, mediante auto de 7 de junio de  2012, el juzgado resolvió no dar trámite a la misma,  dejando en firme el avalúo realizado.  

Señala  que una vez fue remitido el proceso al Juzgado Octavo de Familia de  la misma ciudad, por efectos de la entrada en funcionamiento de la  oralidad en ese Distrito Judicial, se dispuso nombrar auxiliar de la  justicia para que hiciera el respectivo trabajo de partición;  no obstante, a través de proveído de 15 de septiembre  de 2014, dicha oficina judicial se declaró incompetente por el  factor cuantía para seguir conociendo del mismo, en razón  al valor asignado al bien inmueble inventariado, decisión  frente a la cual solicitó sin éxito su aclaración,  pues ésta le fue negada, siendo finalmente remitido el asunto  a los juzgados civiles municipales, correspondiéndole por  reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la citada localidad.  

Finalmente  refiere,  que los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del  amparo, por cuanto que no dieron aplicación al artículo  600 del Código de Procedimiento Civil, pese a existir  discrepancias frente al valor del bien inmueble inventariado,  situación que debió ser esclarecida por el Juzgado  Octavo de Familia antes de haberse declarado incompetente (fls.  1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Secretaria del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, luego de  memorar las actuaciones de las que ha conocido ese Despacho con  ocasión del proceso sucesorio que se debate, siendo la última  de ellas el nombramiento del auxiliar de la justicia para la  partición del bien inmueble inventariado, informó que  éste «fue  remitido al Juzgado 8 de Familia (…) para que asumiera la  competencia» (fls.  33 y 34, cdno. 1).  

Por  su parte, la  titular del Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad refirió,  que «avocó  [el]  conocimiento [del  proceso]  mediante (…) auto de fecha 26 de marzo de 2015»,  al haberse declarado incompetente el Juzgado Octavo de Familia por el  factor cuantía, por lo que remitió el mismo en calidad  de préstamo  (fl. 35,  ídem).  

El  vinculado Luis Manuel Márquez Cuentas, quien dijo ser el  representante judicial de sus demás hermanos en la referida  sucesión, se dedicó a realizar un recuento de lo  sucedido en  relación al inmueble objeto de partición, recalcando  que no es cierto lo aducido por el actor (fls. 43 y 44, ídem).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  el resguardo suplicado, tras considerar, frente al reproche esgrimido  contra la objeción al inventario y avalúo, que si bien  el accionante «presentó  objeción (…) la cual fue rechazada por no tener derecho  de postulación, al no ser Abogado Titulado, en proveído  del 21 de Noviembre de 2012»,  el 14 de julio de 2014 «solicitó  (…) [la]  design[ación]  [de]  perito idóneo [para  que]  determine [el]  precio real del bien relicto, petición que le fue resuelta en  Septiembre 14 [siguiente],  decisión contra la cual (…) solicitó aclaración,  la cual fue resuelta en Octubre 16 [del  mismo año],  sin que contra dicha decisión (…) interpusiera  [recurso]  alguno».  

Y,  en relación a la declaratoria de pérdida de competencia  del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, manifestó que  ésta era razonable y no arbitraria o caprichosa, puesto que  

«el  proceso de Sucesión a que se contrae esta acción, a los  Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, se tiene que al quedar  determinado el avalúo del único bien relicto, en la  suma de $25.000.000, al ser un proceso de menor cuantía,  corresponde conocer del mismo a los [citados]  Juzgados (…), ya que de acuerdo al artículo 19 del C.  de P. C. vigente para la fecha de presentación de la demanda  (Octubre 3 de 2011), son de menor cuantía los procesos que  versen sobre pretensiones equivalentes desde los 15 salarios mínimos  legales mensuales inclusive y hasta los 90 salarios mínimos  legales mensuales, o sea, los procesos con pretensiones patrimoniales  entre $8.034.000 y $48.204.000, teniendo en cuenta que para el año  2011, el salario mínimo legal ascendía a la suma de  $535.600.  

También  se tuvo en cuenta que de acuerdo al artículo 20 del C. de P.  C. en los procesos de sucesión la cuantía se determina  por el valor de los bienes relictos y de acuerdo al artículo  21 de la misma normatividad, se podrá modificar la competencia  por razón de la cuantía precisamente en los procesos de  sucesión por causa del avalúo en firme de los bienes  inventariados, y al determinarse que es un proceso de Sucesión  de Menor Cuantía, la competencia ésta radicada en los  Jueces Civiles Municipales en primera instancia, tal y como lo señala  el artículo 15 del C. de P. C.»  (fls.  55 a 61, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los  mismos planteamientos en que sustentó el amparo constitucional  (fls.  76 a 80, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor  Ricardo Rafael Márquez Cuentas, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra el  proveído de 21 de noviembre de 2012, a través del cual  el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, dispuso, entre otros,  «[n]o  dar trámite a las objeciones propuestas»  por el accionante, e, «[i]mpartir  aprobación a los inventarios y avalúos de fecha 7 de  junio de 2012»  (fls.  22 a 24, cdno. 1),  dentro de la sucesión de Inmaculada  Concepción Cuentas de Márquez;  así como, frente  a la decisión emitida el 15 de septiembre de 2014 por el  Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, mediante la cual se  resolvió, «[n]o  acceder por improcedente a la solicitud»  de nombramiento de perito evaluador, y, «[declarar]  la incompetencia (…) para seguir conociendo del [citado]  proceso»  (fls.  5 y 6, Cdno. Corte).  

3.        Sin  embargo, frente a la primera providencia objeto de reproche, la Sala  observa  de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, a más  de lo señalado por el a  quo,  ésta no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene  en cuenta que la aludida decisión data del 21 de noviembre de  2012, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó  sólo hasta el 1º de julio del presente año (fl. 5,  cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación  del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente  a la aludida decisión no se formuló dentro de un  moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo –dos años y  casi ocho meses1-,  sin que el accionante solicitara la protección de los derechos  que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone  de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del  presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ  STC6842-2014,  STC16283-2014,  STC7326-2015 y STC7464-2015).  

4.        En  cuanto a la censura enrostrada contra el proveído de 15 de  septiembre de 2014, se advierte igualmente que la protección  pedida es improcedente, ya que aunque  habiendo sido notificado en debida forma de la aludida decisión  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código  de Procedimiento Civil,  el interesado, aquí tutelante, si bien solicitó su  aclaración (fls. 7 a 10, Cdno. Corte)2,  en una conducta constitutiva de incuria, dejó  de ejercer el recurso de reposición contra la aludida  providencia, el que a voces del artículo 348 del citado  Estatuto era procedente, a fin de ventilar las inconformidades que  ahora aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en relación  a la aludida decisión, al haber desaprovechado el mecanismo  que estaba a su disposición para controvertir la determinación  que estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

Por  tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía  frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ya que, como lo ha dicho la  Corte de vieja data, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00,  STC5341-2014,  STC7326-2015  y STC7464-2015).  

5.   Adicionalmente, nótese que el nuevo avalúo requerido  por el actor es totalmente improcedente, tal y como lo indicó  la Juez Octavo de Familia de Barranquilla,  pues, de un lado, del acta que recogió los pormenores de la  diligencia de inventarios y avalúos se desprende que nunca  hubo controversia entre los herederos frente al valor dado al  inmueble objeto del mismo, y por el otro, dicha solicitud se hizo con  posterioridad a la aprobación de aquél, luego,  entonces, no había lugar a que se diera aplicación al  artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; además,  como finalmente quedó fijado el valor del referido bien en 25  millones de pesos ($25.000.000,oo), se produjo la alteración  de la competencia (Num. 1º, Art. 21 ejusdem),  por lo que hizo bien dicha oficina judicial en declararse  incompetente para seguir conociendo de la reseñada sucesión.  

6.     Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  pero  por las razones expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Dos años y casi cinco meses si se cuenta          desde que fue inadmitido el recurso de apelación que formuló          contra dicha determinación (fls. 52 y 53, ídem).  

2          La cual le fue negada (fl. 13, Cdno. Corte).  

      

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