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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10965-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00325-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo Rafael Márquez Cuentas contra los Juzgados Sexto y Octavo de Familia, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de dicha urbe, y las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no haberle dado trámite a la objeción que formuló frente al inventario y avalúo presentado dentro de la sucesión de Inmaculada Concepción Cuentas de Márquez, y, por haberse declarado incompetente para conocer del asunto el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se ordene al citado Despacho, «reasumir la [c]ompetencia», y, que se ordene «nombra[r] (…) Perito Aval[u]ador, para que [c]ertifique si el bien de marras vale 25 Millones de pesos o (…) 127 Millones 800 mil pesos como da cuenta [el] peritazgo recientemente efectuado, o 240 Millones, según la última remodelación efectuada al bien» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del referido proceso sucesorio fue inventariado y avaluado el bien inmueble ubicado en «la calle 63 No. 12 – 117, de Referencia Catastral No. 01-08-0031-0017-001 y Matrícula Inmobiliaria No. 040-0004167», por un valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000,oo), el cual acordaron los demás herederos en contraposición a su precio real, ya que éste cuenta «con finos acabados y (…) Dos (2) plantas», razón por la que procedió a objetar el respectivo inventario y avalúo, mecanismo que fue denegado por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, con fundamento en que el escrito de objeción «no estaba firmado por [su] Abogado», lo cual era innecesario por cuanto el mismo venía coadyuvado por el «Abogado P[Á]JARO MANOTAS», quien aceptó ante el Despacho tal circunstancia; sin embargo, pese a insistir en la objeción, mediante auto de 7 de junio de 2012, el juzgado resolvió no dar trámite a la misma, dejando en firme el avalúo realizado.
Señala que una vez fue remitido el proceso al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, por efectos de la entrada en funcionamiento de la oralidad en ese Distrito Judicial, se dispuso nombrar auxiliar de la justicia para que hiciera el respectivo trabajo de partición; no obstante, a través de proveído de 15 de septiembre de 2014, dicha oficina judicial se declaró incompetente por el factor cuantía para seguir conociendo del mismo, en razón al valor asignado al bien inmueble inventariado, decisión frente a la cual solicitó sin éxito su aclaración, pues ésta le fue negada, siendo finalmente remitido el asunto a los juzgados civiles municipales, correspondiéndole por reparto al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de la citada localidad.
Finalmente refiere, que los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo, por cuanto que no dieron aplicación al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pese a existir discrepancias frente al valor del bien inmueble inventariado, situación que debió ser esclarecida por el Juzgado Octavo de Familia antes de haberse declarado incompetente (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Secretaria del Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido ese Despacho con ocasión del proceso sucesorio que se debate, siendo la última de ellas el nombramiento del auxiliar de la justicia para la partición del bien inmueble inventariado, informó que éste «fue remitido al Juzgado 8 de Familia (…) para que asumiera la competencia» (fls. 33 y 34, cdno. 1).
Por su parte, la titular del Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad refirió, que «avocó [el] conocimiento [del proceso] mediante (…) auto de fecha 26 de marzo de 2015», al haberse declarado incompetente el Juzgado Octavo de Familia por el factor cuantía, por lo que remitió el mismo en calidad de préstamo (fl. 35, ídem).
El vinculado Luis Manuel Márquez Cuentas, quien dijo ser el representante judicial de sus demás hermanos en la referida sucesión, se dedicó a realizar un recuento de lo sucedido en relación al inmueble objeto de partición, recalcando que no es cierto lo aducido por el actor (fls. 43 y 44, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó el resguardo suplicado, tras considerar, frente al reproche esgrimido contra la objeción al inventario y avalúo, que si bien el accionante «presentó objeción (…) la cual fue rechazada por no tener derecho de postulación, al no ser Abogado Titulado, en proveído del 21 de Noviembre de 2012», el 14 de julio de 2014 «solicitó (…) [la] design[ación] [de] perito idóneo [para que] determine [el] precio real del bien relicto, petición que le fue resuelta en Septiembre 14 [siguiente], decisión contra la cual (…) solicitó aclaración, la cual fue resuelta en Octubre 16 [del mismo año], sin que contra dicha decisión (…) interpusiera [recurso] alguno».
Y, en relación a la declaratoria de pérdida de competencia del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, manifestó que ésta era razonable y no arbitraria o caprichosa, puesto que
«el proceso de Sucesión a que se contrae esta acción, a los Juzgados Civiles Municipales de esta ciudad, se tiene que al quedar determinado el avalúo del único bien relicto, en la suma de $25.000.000, al ser un proceso de menor cuantía, corresponde conocer del mismo a los [citados] Juzgados (…), ya que de acuerdo al artículo 19 del C. de P. C. vigente para la fecha de presentación de la demanda (Octubre 3 de 2011), son de menor cuantía los procesos que versen sobre pretensiones equivalentes desde los 15 salarios mínimos legales mensuales inclusive y hasta los 90 salarios mínimos legales mensuales, o sea, los procesos con pretensiones patrimoniales entre $8.034.000 y $48.204.000, teniendo en cuenta que para el año 2011, el salario mínimo legal ascendía a la suma de $535.600.
También se tuvo en cuenta que de acuerdo al artículo 20 del C. de P. C. en los procesos de sucesión la cuantía se determina por el valor de los bienes relictos y de acuerdo al artículo 21 de la misma normatividad, se podrá modificar la competencia por razón de la cuantía precisamente en los procesos de sucesión por causa del avalúo en firme de los bienes inventariados, y al determinarse que es un proceso de Sucesión de Menor Cuantía, la competencia ésta radicada en los Jueces Civiles Municipales en primera instancia, tal y como lo señala el artículo 15 del C. de P. C.» (fls. 55 a 61, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó el amparo constitucional (fls. 76 a 80, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Ricardo Rafael Márquez Cuentas, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra el proveído de 21 de noviembre de 2012, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, dispuso, entre otros, «[n]o dar trámite a las objeciones propuestas» por el accionante, e, «[i]mpartir aprobación a los inventarios y avalúos de fecha 7 de junio de 2012» (fls. 22 a 24, cdno. 1), dentro de la sucesión de Inmaculada Concepción Cuentas de Márquez; así como, frente a la decisión emitida el 15 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, mediante la cual se resolvió, «[n]o acceder por improcedente a la solicitud» de nombramiento de perito evaluador, y, «[declarar] la incompetencia (…) para seguir conociendo del [citado] proceso» (fls. 5 y 6, Cdno. Corte).
3. Sin embargo, frente a la primera providencia objeto de reproche, la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues, a más de lo señalado por el a quo, ésta no reúne el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que la aludida decisión data del 21 de noviembre de 2012, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 1º de julio del presente año (fl. 5, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la aludida decisión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –dos años y casi ocho meses1-, sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ STC6842-2014, STC16283-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
4. En cuanto a la censura enrostrada contra el proveído de 15 de septiembre de 2014, se advierte igualmente que la protección pedida es improcedente, ya que aunque habiendo sido notificado en debida forma de la aludida decisión de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el interesado, aquí tutelante, si bien solicitó su aclaración (fls. 7 a 10, Cdno. Corte)2, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de reposición contra la aludida providencia, el que a voces del artículo 348 del citado Estatuto era procedente, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido en relación a la aludida decisión, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía frente a dicha medida cautelar, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que, como lo ha dicho la Corte de vieja data, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00, STC5341-2014, STC7326-2015 y STC7464-2015).
5. Adicionalmente, nótese que el nuevo avalúo requerido por el actor es totalmente improcedente, tal y como lo indicó la Juez Octavo de Familia de Barranquilla, pues, de un lado, del acta que recogió los pormenores de la diligencia de inventarios y avalúos se desprende que nunca hubo controversia entre los herederos frente al valor dado al inmueble objeto del mismo, y por el otro, dicha solicitud se hizo con posterioridad a la aprobación de aquél, luego, entonces, no había lugar a que se diera aplicación al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; además, como finalmente quedó fijado el valor del referido bien en 25 millones de pesos ($25.000.000,oo), se produjo la alteración de la competencia (Num. 1º, Art. 21 ejusdem), por lo que hizo bien dicha oficina judicial en declararse incompetente para seguir conociendo de la reseñada sucesión.
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Dos años y casi cinco meses si se cuenta desde que fue inadmitido el recurso de apelación que formuló contra dicha determinación (fls. 52 y 53, ídem).
2 La cual le fue negada (fl. 13, Cdno. Corte).