STC 8956 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8956-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00431-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, «a  la salud, a la vida y a la integridad personal»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al ordenar el embargo de los dineros depositados en sus cuentas de  ahorro y corrientes, ello en el marco del proceso de ejecución  singular promovido en su contra por J.C. Distribuciones Médicas  Ltda.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Cali decretar «la  nulidad de toda la actuación adelantada, inclusive las medidas  cautelares ordenadas dentro del [referido  asunto]»  (fl. 14,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el  memorado juicio el despacho judicial accionado ordenó «el  embargo de los dineros que posee (…)  en  las cuentas de ahorro y corrientes de las diferentes entidades  bancaria[s]  del país».  

Señala  que posteriormente, en virtud de la solicitud que elevó el  estrado decretó el desembargo de los mismos a través de  auto del 24 de abril del 2014, decisión contra la cual la  parte ejecutante interpuso recurso de reposición. En  consecuencia, mediante proveído del 6 de junio del mismo año,  se dispuso revocar dicha providencia y embargar nuevamente los  recursos mencionados.  

Finalmente,  advierte que conforme al artículo 49 de la Constitución  Nacional, referente al derecho a la salud, y al artículo 25 de  la ley 1751 de 2015, en el que se establece que «los  recursos públicos que financian la salud son inembargables,  tienen destinación específica y no podrán ser  dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y  legalmente»,  resulta improcedente la decisión de la entidad judicial,  quien, a su juicio, incurrió en una manifiesta violación  de la normativa constitucional y legal (fls. 14 a 19, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dando contestación  al escrito genitor de tutela, señaló que la providencia  del 6 de junio de 2014, en virtud de la cual se resolvió el  recurso de reposición presentado por la entidad demandante en  contra del auto de cautelas y ordenó «decretar  nuevamente el embargo y retención de las sumas de dinero  depositadas en el banco de occidente a favor de la Clínica  Santiago de Cali, así como los dineros adeudados por el fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a favor de la  ejecutada clínica»,  se fundamentó en los argumentos aducidos al presentar el  recurso y básicamente en la respuesta emitida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de abril  del mismo año, en la cual se indicó que «los  recursos de la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., no se  enc[ontraban]  incorporados  en el Presupuesto General de la Nación, razón por la  cual no [era]  procedente expedir la certificación de inembargabilidad de que  trata el artículo 38 de la ley 1687 del 2013».  

Además,  resaltó que ante la determinación cautelar adoptada, la  Clínica accionante presentó en término recurso  de apelación; sin embargo, el mismo fue declarado desierto por  el Tribunal Superior de Cali.  

En  éste orden de ideas, consideró no haber conculcado los  derechos fundamentales invocados por la petente y remitió el  expediente que da origen a la tutela dando cumplimiento a la orden  impartida por el Tribunal (fls. 24 a 27, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó  la protección suplicada con fundamento en que  

«si  bien el interesado interpuso recurso de apelación contra la  providencia que consideró vulneró sus derechos  fundamentales, y de allí que pudiese pensarse que agotó  los recursos ordinarios ante el juez de conocimiento, no lo es menos  que el mismo se declaró desierto, lo que es tanto como que no  se hubiese hecho uso de él y con ello que se entienda que no  se agotaron los recursos ordinarios de cara a la subsidiariedad de  esta acción, pues huelga decir que para entender que ello es  así, que se agotaron, han debido surtirse las dos instancias  que en este caso tenía el proceso ejecutivo singular. Ha de  decirse entonces que dejar que se declarara desierto el recurso de  apelación, tiene una doble connotación, por un lado,  como atrás se dijo, ello es tanto como que no se agotaron los  recursos ordinarios, por otro, esa circunstancia implica una notoria  incuria que no puede ser pasado por alto por la Sala, pues en últimas  aquí se alega lo que bien pudo alegarse allá, pero no  lo hizo por su culpa».  

Además,  consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez  propio de la acción de tutela, puesto que «la  providencia por medio de la cual se declaró desierto el  recurso [de  apelación]  fue notificada el 07 de octubre de 2014, y a la fecha de  interposición de esta acción han transcurrido más  de seis meses»  (fls.  50 a 55, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, argumentando en suma, que «[e]l  único referente adoptado por el Juez de tutela, es el actuar  pasivo de la parte ejecutada, frente a la falta de pago de expensas  para copias, para desatar el recurso en segunda instancia. Pero nada  se dijo de la afectación al derecho de la salud de los  usuarios del servicio de salud de la Clínica Santiago de Cali  S.A.S., la cual pende de la adopción de una medida cautelar,  que a todas luces es violatoria de las disposiciones estatutarias en  materia de salud».  

Así  pues, indicó que  «el  objeto de estudio no debió girar alrededor de la desidia de la  parte ejecutada dentro del proceso objeto de reproche constitucional,  como quiera que no puede anteponerse la adjetivada, sobre el derecho  sustancial y fundamental constitucional, sino se debió  analizar la afectación al debido proceso, desde el hijo del  principio de legalidad, como integrante del debido proceso, toda vez,  que las decisiones que se adopten deben ajustarse a las normas  legalmente preestablecidas» (fls.  80 a 82, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.    En el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra  la providencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual revocó  el auto del 24 de abril del mismo año, y decretó el  «EMBARGO  Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener  la CLÍNICA SANTIAGO DE CALI (…)  en cuentas de ahorro, corrientes u otro concepto, en el Banco de  Occidente de [la  misma]  ciudad»,  así como el «EMBARGO,  SECUESTRO U OTROS DERECHOS SEMEJANTES que el FONDO PASIVO SOCIAL DE  FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (…)  le adeude»  (fl. 13, cdno. 1),  ello en el marco del proceso de ejecución promovido por J.C.  Distribuciones Médicas Ltda., contra la entidad accionante,  pues en sentir de esta última, el juez del conocimiento no  tuvo en cuenta la inembargabilidad de los recursos destinados a la  salud.  

3.    Sin embargo, del  examen de las pruebas adosadas al expediente y la inspección  judicial realizada por el a  quo al proceso  materia de estudio, advierte la Sala  la improcedencia del resguardo invocado, pues aunque la decisión  atacada por esta vía extraordinaria fue objeto del recurso de  apelación, la parte aquí interesada no cumplió  con la carga procesal de sufragar las expensas necesarias para  reproducir la totalidad de la actuación, lo que conllevó  a que fuese declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, mediante providencia del 7 de octubre de 2014, por  lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de  obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que  estaba a su disposición para controvertir la determinación  que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.  

De  manera que, como se constató que la entidad tutelante omitió  cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el  amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en  el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, pues como «no  hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su  disposición ante el juez natural (…) ello [la]  privó de obtener un último examen de los reparos que  formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón  suficiente para truncar el éxito de la acción  instaurada»  (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014).  

Recuérdese  también que al respecto, la  Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como  

«es  posible afirmar válidamente que la actora (…) [ha]  tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para  debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su  opinión afectan la actuación escrutada, sin que los  [haya]  agotado en debida forma, (…) mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en  STC  10471-2014, STC11957-2014 y STC17224-2014).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo sino subsidiario, le correspondía a la Clínica  Santiago de Cali S.A.S. emplear en debida forma los instrumentos  defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del  escenario correspondiente.  

4.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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