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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8956-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00431-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la salud, a la vida y a la integridad personal», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar el embargo de los dineros depositados en sus cuentas de ahorro y corrientes, ello en el marco del proceso de ejecución singular promovido en su contra por J.C. Distribuciones Médicas Ltda.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali decretar «la nulidad de toda la actuación adelantada, inclusive las medidas cautelares ordenadas dentro del [referido asunto]» (fl. 14, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el memorado juicio el despacho judicial accionado ordenó «el embargo de los dineros que posee (…) en las cuentas de ahorro y corrientes de las diferentes entidades bancaria[s] del país».
Señala que posteriormente, en virtud de la solicitud que elevó el estrado decretó el desembargo de los mismos a través de auto del 24 de abril del 2014, decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición. En consecuencia, mediante proveído del 6 de junio del mismo año, se dispuso revocar dicha providencia y embargar nuevamente los recursos mencionados.
Finalmente, advierte que conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, referente al derecho a la salud, y al artículo 25 de la ley 1751 de 2015, en el que se establece que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente», resulta improcedente la decisión de la entidad judicial, quien, a su juicio, incurrió en una manifiesta violación de la normativa constitucional y legal (fls. 14 a 19, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, dando contestación al escrito genitor de tutela, señaló que la providencia del 6 de junio de 2014, en virtud de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la entidad demandante en contra del auto de cautelas y ordenó «decretar nuevamente el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en el banco de occidente a favor de la Clínica Santiago de Cali, así como los dineros adeudados por el fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a favor de la ejecutada clínica», se fundamentó en los argumentos aducidos al presentar el recurso y básicamente en la respuesta emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de abril del mismo año, en la cual se indicó que «los recursos de la Sociedad Clínica Santiago de Cali S.A., no se enc[ontraban] incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual no [era] procedente expedir la certificación de inembargabilidad de que trata el artículo 38 de la ley 1687 del 2013».
Además, resaltó que ante la determinación cautelar adoptada, la Clínica accionante presentó en término recurso de apelación; sin embargo, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Cali.
En éste orden de ideas, consideró no haber conculcado los derechos fundamentales invocados por la petente y remitió el expediente que da origen a la tutela dando cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal (fls. 24 a 27, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó la protección suplicada con fundamento en que
«si bien el interesado interpuso recurso de apelación contra la providencia que consideró vulneró sus derechos fundamentales, y de allí que pudiese pensarse que agotó los recursos ordinarios ante el juez de conocimiento, no lo es menos que el mismo se declaró desierto, lo que es tanto como que no se hubiese hecho uso de él y con ello que se entienda que no se agotaron los recursos ordinarios de cara a la subsidiariedad de esta acción, pues huelga decir que para entender que ello es así, que se agotaron, han debido surtirse las dos instancias que en este caso tenía el proceso ejecutivo singular. Ha de decirse entonces que dejar que se declarara desierto el recurso de apelación, tiene una doble connotación, por un lado, como atrás se dijo, ello es tanto como que no se agotaron los recursos ordinarios, por otro, esa circunstancia implica una notoria incuria que no puede ser pasado por alto por la Sala, pues en últimas aquí se alega lo que bien pudo alegarse allá, pero no lo hizo por su culpa».
Además, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, puesto que «la providencia por medio de la cual se declaró desierto el recurso [de apelación] fue notificada el 07 de octubre de 2014, y a la fecha de interposición de esta acción han transcurrido más de seis meses» (fls. 50 a 55, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, argumentando en suma, que «[e]l único referente adoptado por el Juez de tutela, es el actuar pasivo de la parte ejecutada, frente a la falta de pago de expensas para copias, para desatar el recurso en segunda instancia. Pero nada se dijo de la afectación al derecho de la salud de los usuarios del servicio de salud de la Clínica Santiago de Cali S.A.S., la cual pende de la adopción de una medida cautelar, que a todas luces es violatoria de las disposiciones estatutarias en materia de salud».
Así pues, indicó que «el objeto de estudio no debió girar alrededor de la desidia de la parte ejecutada dentro del proceso objeto de reproche constitucional, como quiera que no puede anteponerse la adjetivada, sobre el derecho sustancial y fundamental constitucional, sino se debió analizar la afectación al debido proceso, desde el hijo del principio de legalidad, como integrante del debido proceso, toda vez, que las decisiones que se adopten deben ajustarse a las normas legalmente preestablecidas» (fls. 80 a 82, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la providencia del 6 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual revocó el auto del 24 de abril del mismo año, y decretó el «EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la CLÍNICA SANTIAGO DE CALI (…) en cuentas de ahorro, corrientes u otro concepto, en el Banco de Occidente de [la misma] ciudad», así como el «EMBARGO, SECUESTRO U OTROS DERECHOS SEMEJANTES que el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (…) le adeude» (fl. 13, cdno. 1), ello en el marco del proceso de ejecución promovido por J.C. Distribuciones Médicas Ltda., contra la entidad accionante, pues en sentir de esta última, el juez del conocimiento no tuvo en cuenta la inembargabilidad de los recursos destinados a la salud.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente y la inspección judicial realizada por el a quo al proceso materia de estudio, advierte la Sala la improcedencia del resguardo invocado, pues aunque la decisión atacada por esta vía extraordinaria fue objeto del recurso de apelación, la parte aquí interesada no cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas necesarias para reproducir la totalidad de la actuación, lo que conllevó a que fuese declarado desierto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 7 de octubre de 2014, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que aquí estima lesiva para sus derechos fundamentales.
De manera que, como se constató que la entidad tutelante omitió cumplir con la carga procesal que era de su resorte, el amparo resulta improcedente de conformidad con lo previsto en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues como «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula, atinentes a la valoración probatoria del caso, razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (CSJ STC, 16 feb. 2006, Rad. 02939-01, reiterada en STC8941-2014).
Recuérdese también que al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que la actora (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada entre otras en STC 10471-2014, STC11957-2014 y STC17224-2014).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo sino subsidiario, le correspondía a la Clínica Santiago de Cali S.A.S. emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ