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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación nº 05001-22-03-000-2015-00263-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Cooperativa Suya contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, la promotora alega la vulneración de su debido proceso, así como de los principios de legalidad e igualdad entre las partes.
2.- Sostiene que los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al rechazarle una demanda ejecutiva con garantía real.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 5).
3.1.- Que pidió orden de pago contra Margarita María Monsalve Mejía (27 ene. 2014).
3.2.- Que el juzgado municipal inadmitió y mandó esclarecer los hechos y pretensiones en torno a las fechas de causación (25 mar. 2014).
3.3.- Que oportunamente allegó el plan de amortización que detalla la información exigida y aclaró que, por permitirlo el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, liquidó la obligación junto con los réditos, sin expresar a qué porcentaje, por ser variable.
3.4.- Que para el sentenciador esto resultó aún más confuso, por lo que rehusó proferir el mandamiento (29 abr. 2014).
3.5.- Que el Superior, en apenas ocho (8) renglones, aunque un año después, confirmó esa determinación «con la simple expresión de que no reúne los requisitos del art. 488 del C.P.C. (…) lo que se debe decir en la sentencia».
4.- Ruega, en consecuencia, dejar sin efecto esos autos y disponer que se dicte el correspondiente (folio 5).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín dijo que le era imposible pronunciarse porque no cuenta con el expediente.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha capital lo remitió, sin hacer manifestación alguna.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Denegó el resguardo porque los acusados cumplieron con su deber de dirección temprana del litigio, evitando posibles trámites inocuos o fallos inhibitorios, puesto que los datos solicitados, es decir, los tiempos de retardo y las tasas aplicables, eran indispensables para concretar el monto del cobro coercitivo.
IV.- IMPUGNACIÓN
La formuló el peticionario, arguyendo que «al exigir lo que no es exigible», en contravía del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, se está vulnerando el principio de economía procesal.
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con el rechazo del escrito introductorio, por no haber indicado, pese al requerimiento previo, de cuáles períodos persigue réditos.
2.- Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la tutela; la excepción está, según ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
3.- Con trascendencia para el análisis que se realiza está acreditado lo siguiente:
3.1.- Que Cooperativa Suya reclamó librar mandamiento ejecutivo contra Margarita María Monsalve Mejía, respecto del título valor n° 02-00012673, por treinta y tres millones quinientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis mil pesos ($33’549.936), como capital, diecisiete millones quinientos veintinueve mil treinta y nueve pesos ($17’529.039), de intereses de plazo, y veintinueve millones cuatrocientos sesenta mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($29’460.544) por los de mora; asimismo, quinientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y dos pesos ($558.3620), como saldo insoluto y dos millones ciento nueve mil veintisiete pesos ($2’109.027) por los moratorios del instrumento cambiario n° 13004-02 13056 (27 ene. 2014), folio 16.
3.2.- Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín inadmitió, ordenando
a. «(…) aclarar los hechos y las pretensiones en cuanto al rango de las fechas en que se causaron los interés de plazo que pretende hacer exigibles del pagaré Nro. 02-00012673».
b. «(…) aclarar las fechas en que se causaron los intereses moratorios de los pagarés Nros. 02-0012673 y 13004-02 13056» (25 mar. 2014), folio 19.
3.3.- Que la demandante, frente al primer reparo, recalcó que allegó «el plan de amortización como parte del pagaré y en dicho plan están la fechas en que se causaron intereses de plazo». En cuanto al segundo, adujo que los moratorios se piden desde cada vencimiento (2 abr. 2014), folio 20.
3.4.- Que el convocado descartó el libelo, ya que la acreedora no «precisó las fechas específicas para determinar el valor de los intereses de plazo» (29 abr. 2014), folios 29 y 30.
3.5.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad respaldó la providencia porque no se puede «impartir una orden de pago sobre unos rubros de los cuales no se sabe de dónde resultan y que por lo mismo no satisfacen la exigencia legal de claridad» (25 mar. 2015), folio 34.
4.- No prosperará la censura por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Los administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo se abre paso
«(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico» (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12 mar., 00478-00).
4.2.- En el caso concreto, para la Sala los proveídos que en conjunto rechazaron el libelo introductorio no constituyen vía de hecho que amerite el auxilio invocado, en cuanto corresponden a una interpretación plausible de las normas procesales acerca de su idoneidad. Ciertamente, esa es la pieza central del debate y, por lo mismo, no puede recriminarse el énfasis que los encartados pusieron en que fuera nítida, pues, de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la resolución final del asunto debe guardar armonía, en primer lugar, con los hechos y pretensiones aducidos en ella, de ahí que el artículo 75 de esa misma obra contenga la admonición de que las aspiraciones del litigante han de redactarse con «precisión y claridad», así como tienen que puntualizarse los fundamentos fácticos.
Desde luego, es admisible ejecutar una suma de dinero «expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas» (artículo 491 del Código de Procedimiento Civil), pero en este caso lo pretendido, aunque concretado, carece de la nitidez suficiente para poder promulgar la orden de apremio.
En efecto, se reclaman «diecisiete millones quinientos veintinueve mil treinta y nueve pesos ($17’529.039), por concepto de intereses de plazo» (folio 46), y la inconforme enunció, al subsanar, que las fechas están esclarecidas en programa de reembolso, según dijo en el hecho tercero. En ese apartado consignó: «habiendo los demandados (sic) cancelado hasta parte de la cuota 11, estando en mora de pagar parte de esta cuota y de la 12 en adelante» (folio 44).
Pues bien, poca claridad puede extraerse de esa exposición. No dice cuánto se abonó por ese instalamento, pero aun asumiendo que nada se pagó, puesta la Sala en la tarea de corroborar, con el susodicho esquema (folio 6, cuaderno de la Corte), el total de los réditos desde esa cuota once, encuentra que suman apenas trece millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos trece pesos ($13’464.713).
Definitivamente, entonces, ese ítem es ambiguo, de modo que ningún desmán existe en que los juzgadores se empeñaran en despejar la confusión alrededor de las súplicas y su sustrato, comoquiera que esas son las principales trazas de la actividad procesal y normalmente demarcan los límites de la jurisdicción, que en este caso ni siquiera pueden hacerse diáfanos a través de la verificación del cronograma de recaudo.
Y si bien el legislador contempla la posibilidad de emitir el mandamiento en la forma que el juez estime conveniente (artículo 497 ejúsdem), no por eso pueden los litigantes limitarse a presentar un galimatías, descargando en el operador jurídico y en su contraparte el deber de descifrar a qué, en últimas, aspira.
Sobre ese aspecto señaló el acusado que,
«Mal puede como lo pretende pues el recurrente, dejar al eventual futuro debate procesal, la suerte de establecer el monto de las obligaciones pretendidas (…) resultan indispensables ser señalados desde el comienzo de la demanda y han de ser desde luego, necesarias para la correcta liquidación del crédito en el momento dado» (folio 34).
Ese criterio no luce antojadizo, ni riñe abiertamente con las normas que disciplinan esa clase de juicios, lo que sin más excluye la posibilidad de brindar el auxilio deprecado. Ha dicho la Corte que «al juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la impugnación.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ