STC 6125 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2015-00263-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de  abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de  Cooperativa Suya contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Tercero Civil Municipal de esa ciudad.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- A través  de apoderado, la promotora alega la vulneración de su debido  proceso, así como de los principios de legalidad e igualdad  entre las partes.  

2.- Sostiene que  los accionados quebrantaron dichas prerrogativas al rechazarle una  demanda ejecutiva con garantía real.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 5).  

3.1.- Que  pidió orden de pago contra Margarita María Monsalve  Mejía (27 ene. 2014).  

3.2.-  Que el juzgado municipal inadmitió y mandó esclarecer  los hechos y pretensiones en torno a las fechas de causación  (25 mar. 2014).  

3.3.-   Que oportunamente allegó el plan de amortización que  detalla la información exigida y aclaró que, por  permitirlo el artículo 491 del Código de Procedimiento  Civil, liquidó la obligación junto con los réditos,  sin expresar a qué porcentaje, por ser variable.  

3.4.-  Que para el sentenciador esto resultó aún más  confuso, por lo que rehusó proferir el mandamiento (29 abr.  2014).  

3.5.-  Que el Superior, en apenas ocho (8) renglones, aunque un año  después, confirmó esa determinación «con  la simple expresión de que no reúne los requisitos del  art. 488 del C.P.C. (…)  lo  que se debe decir en la sentencia».  

4.- Ruega, en  consecuencia, dejar sin efecto esos autos  y disponer que se dicte el  correspondiente (folio 5).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín dijo que le era  imposible pronunciarse porque no cuenta con el expediente.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha capital lo remitió,  sin hacer manifestación alguna.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el resguardo porque los acusados cumplieron con su deber de dirección  temprana del litigio, evitando posibles trámites inocuos o  fallos inhibitorios, puesto que los datos solicitados, es decir, los  tiempos de retardo y las tasas aplicables, eran indispensables para  concretar el monto del cobro coercitivo.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el peticionario, arguyendo que «al  exigir lo que no es exigible»,  en contravía del artículo 491 del Código de  Procedimiento Civil, se está vulnerando el principio de  economía procesal.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde  determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante con el rechazo del escrito introductorio, por no haber  indicado, pese al requerimiento previo, de cuáles períodos  persigue réditos.  

2.- Las decisiones  judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la  tutela; la excepción está, según ha precisado  reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la  mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se  apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una  «vía  de hecho»,  y claro, siempre que se reclame dentro de un término razonable  y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la  situación o no los haya desaprovechado.  

3.- Con  trascendencia para el análisis que se realiza está  acreditado lo siguiente:  

3.1.-  Que Cooperativa Suya reclamó librar mandamiento ejecutivo  contra Margarita María Monsalve Mejía, respecto del  título valor n° 02-00012673, por treinta y tres millones  quinientos cuarenta y nueve mil novecientos treinta y seis mil pesos  ($33’549.936), como capital, diecisiete millones quinientos  veintinueve mil treinta y nueve pesos ($17’529.039), de  intereses de plazo, y  veintinueve millones cuatrocientos sesenta mil  quinientos cuarenta y cuatro pesos ($29’460.544) por los de  mora; asimismo, quinientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y  dos pesos ($558.3620), como saldo insoluto y  dos millones ciento  nueve mil veintisiete pesos ($2’109.027) por los moratorios del  instrumento cambiario n° 13004-02 13056 (27 ene. 2014), folio 16.  

3.2.-  Que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín inadmitió,  ordenando  

            

a. «(…)          aclarar          los hechos y las pretensiones en cuanto al rango de las fechas en          que se causaron los interés de plazo que pretende hacer          exigibles del pagaré Nro. 02-00012673».  

            

b. «(…)          aclarar          las fechas en que se causaron los intereses moratorios de los          pagarés Nros. 02-0012673 y 13004-02 13056»          (25 mar. 2014), folio 19.  

3.3.-  Que la demandante, frente al primer reparo, recalcó que allegó  «el  plan de amortización como parte del pagaré y en dicho  plan están la fechas en que se causaron intereses de plazo».  En cuanto al segundo, adujo que los moratorios se piden desde cada  vencimiento (2 abr. 2014), folio 20.  

3.4.-  Que el convocado descartó el libelo, ya que la acreedora no  «precisó  las fechas específicas para determinar el valor de los  intereses de plazo»  (29 abr. 2014), folios 29 y  30.  

3.5.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad respaldó  la providencia porque no se puede «impartir  una orden de pago sobre unos rubros de los cuales no se sabe de dónde  resultan y que por lo mismo no satisfacen la exigencia legal de  claridad»  (25 mar. 2015), folio 34.  

4.- No prosperará  la censura por los motivos que pasan a mencionarse:  

4.1.- Los  administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad  para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por  el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que comporten una desviación  evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte  en varias oportunidades, al enseñar que esta salvaguarda sólo  se abre paso  

«(…)  si  se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico»  (CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3  oct., rad. 00509-01 y más recientemente en STC2707-2015, 12  mar., 00478-00).  

4.2.- En el caso  concreto, para la Sala los proveídos que en conjunto  rechazaron el libelo introductorio no  constituyen vía de  hecho que amerite el auxilio invocado, en cuanto corresponden a una  interpretación plausible de las normas procesales acerca de su  idoneidad. Ciertamente, esa es la pieza central del debate y, por  lo  mismo, no puede recriminarse el énfasis que los encartados  pusieron en que fuera nítida, pues, de acuerdo con el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, la resolución  final del asunto debe guardar armonía, en primer lugar, con  los hechos y pretensiones aducidos en ella, de ahí que el  artículo 75 de esa misma obra contenga la admonición de  que las aspiraciones del litigante han de redactarse con «precisión  y claridad»,  así como tienen que puntualizarse los fundamentos  fácticos.  

Desde luego, es  admisible ejecutar una suma de dinero «expresada  en una cifra numérica  precisa o que sea liquidable por simple operación aritmética,  sin estar sujeta a deducciones indeterminadas»  (artículo 491 del Código de Procedimiento Civil), pero  en este caso lo pretendido, aunque concretado, carece de la nitidez  suficiente para poder promulgar la orden de apremio.  

En efecto, se  reclaman «diecisiete  millones quinientos veintinueve mil treinta y nueve pesos  ($17’529.039), por concepto de intereses de plazo»  (folio 46), y la inconforme enunció, al subsanar, que las  fechas están esclarecidas en programa de reembolso, según  dijo en el hecho tercero. En ese apartado consignó: «habiendo  los demandados (sic) cancelado hasta parte de la cuota 11, estando en  mora de pagar parte de esta cuota y de la 12 en adelante»  (folio 44).  

Pues bien, poca  claridad puede extraerse de esa exposición. No dice cuánto  se abonó por ese instalamento, pero aun asumiendo que nada se  pagó, puesta la Sala en la tarea de corroborar, con el  susodicho esquema (folio 6, cuaderno de la Corte), el total de los  réditos desde esa cuota once, encuentra que suman apenas trece  millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos trece pesos  ($13’464.713).  

Definitivamente,  entonces, ese ítem es ambiguo, de modo que ningún  desmán existe en que los juzgadores se empeñaran en  despejar la confusión alrededor de las súplicas y su  sustrato, comoquiera que esas son las principales trazas de la  actividad procesal y normalmente demarcan los límites de la  jurisdicción, que en este caso ni siquiera pueden hacerse  diáfanos a través de la verificación del  cronograma de recaudo.  

Y si bien el  legislador  contempla la posibilidad de emitir el mandamiento en la  forma que el juez estime conveniente (artículo 497 ejúsdem),  no por eso pueden los litigantes limitarse a presentar un galimatías,  descargando en el operador jurídico y en su contraparte el  deber de descifrar a qué, en últimas, aspira.  

Sobre ese aspecto  señaló el acusado que,  

«Mal  puede como lo pretende pues el recurrente, dejar al eventual futuro  debate procesal, la suerte de establecer el monto de las obligaciones  pretendidas (…)  resultan  indispensables ser señalados desde el comienzo de la demanda y  han de ser desde luego, necesarias para la correcta liquidación  del crédito en el momento dado» (folio  34).  

Ese criterio no  luce antojadizo, ni riñe abiertamente con las normas que  disciplinan esa clase de juicios, lo que sin más excluye la  posibilidad de brindar el auxilio deprecado. Ha dicho la Corte que  «al  juez de tutela le está vedado examinar si los funcionarios  realizaron la más convincente o adecuada de las  interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus  facultades»  (CSJ  STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00).  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la  impugnación.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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