STC 6126 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6126-2015  

Radicación  n.°50001-22-13-000-2015-00179-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala de Civil Familia del  Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela  promovida por Pedro Santiago Romero y José Martín  García Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  la misma ciudad, el Banco Colpatria y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de dicha capital, trámite al cual  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los  accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que consideran quebrantados por las autoridades judiciales  accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por  Banco Colpatria S. A. contra Inversiones Aurelio Guevara Roa S. en C.  –Inguezar Cía S. en C.-, por cuanto no se adelantó  contra los propietarios del inmueble, ni tampoco fueron citados para  participar en el debate jurídico.  

B. Los hechos  

1.  El Banco Colpatria S. A. presentó demanda ejecutiva  hipotecaria contra Inguezar y Cía S. en C., cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Villavicencio.  

2.  Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, se libró mandamiento  de pago en contra del deudor y se decretó el embargo del  predio con matrícula inmobiliaria No. 230-137349, ubicado en  Granjas Agroforestales Balmoral Lote No. 1, Manzana 28, Zona  Comercial, de Villavicencio.  

3.  La diligencia de notificación de la empresa ejecutada se  surtió mediante aviso enviado al lugar de ubicación del  mencionado inmueble. Dentro del término otorgado para  contestar la demanda dicho extremo procesal guardó silencio.  

4.  El 2 de octubre de 2013, se llevó a cabo el secuestro del  inmueble con presencia del representante legal de la sociedad  demandada, el señor Aurelio Guevara Roa.  

5. El 7 de  noviembre del mismo año, se dictó auto de seguir  adelante con la ejecución y se ordenó la venta en  pública subasta del predio.  

6. Por intermedio  de auto del 3 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento aceptó  la cesión del crédito que hizo el banco demandante en  favor de los señores Nelly Castro Romero, Geminiano Sarmiento  Garzón, Rosa Elvira Rangel Rangel, María Teresa Díaz  de Saffark y José Domingo Ospina.  

7.  A través de proveído del 9 de diciembre de 2014, se  fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de remate,  actuación que se reprogramó en auto del 12 de febrero  de 2015, para el día 24 de marzo de este año.  

8.  En criterio de los peticionarios del amparo, en la referida actuación  se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no fueron  vinculados al trámite, aun cuando son copropietarios del  inmueble, y la diligencia de notificación de la parte demanda  no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo  320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la  dirección donde se envió el aviso no reside el  representante legal de la empresa ejecutada. Ante la inminencia del  remate, interponen el presente mecanismo constitucional.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió  la tutela y ordenó la notificación de los accionados y  vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Público de  Villavicencio señaló que no ha vulnerado el debido  proceso de los accionantes y que su actuación en el trámite  se limitó a registrar el embargo decretado sobre el predio de  propiedad de Inguezar Cía S. en C., identificado con la  matrícula No. 230-137349.  

3.  El Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio pidió  negar el amparo, porque, en primer lugar, el trámite procesal  cuestionado se surtió en debida forma y, en segundo lugar, los  accionantes no son partes ni intervinientes dentro del proceso, ni  tampoco son copropietarios del predio, lo cual se desprende de «la  simple lectura del respectivo folio de matrícula  inmobiliaria».  

5. Los cesionarios  del crédito, reconocidos en el proceso, se opusieron a la  prosperidad de la acción, aduciendo que los accionantes no  tiene legitimación para alegar la vulneración de los  derechos que estiman conculcados.  

6.  En fallo de 8 de abril de 2015, el Tribunal de Villavicencio negó  la protección constitucional deprecada, tras considerar que el  proceso cuestionado se adelantó «con  la observancia de las formas plenas de esa clase de litigios»  y por cuanto no advirtió «actuación  caprichosa o vulneratoria de derechos fundamentales».  

7.  El accionante José Martín García Rojas impugnó  el fallo, reiterando la vulneración de los derechos  fundamentales invocados al interior del referido trámite.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte que los accionantes  tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por  la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, por  lo que se deduce que a través de esta vía, no pueden  sustituir los mecanismos de contradicción ordinarios.  

En  efecto, para remediar las presuntas irregularidades que aseveran se  presentaron en el proceso cuestionado, particularmente, porque no  fueron citado ni vinculados al trámite,  los peticionarios pueden reclamar directamente, al juez accionado que  conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas  sus garantías fundamentales y por ende, declare una eventual  nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del  artículo 140 del C.P.C.  

Lo  anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente  acción, que da cuenta que los interesados no han utilizado los  mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de  conseguir a través del trámite respectivo, los fines  que pretende en sede de tutela.  

3.  Resulta, entonces, ostensible, que si los tutelantes no han agotado  todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la  queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Razones  que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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