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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6126-2015
Radicación n.°50001-22-13-000-2015-00179-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2015 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por Pedro Santiago Romero y José Martín García Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Colpatria y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideran quebrantados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Colpatria S. A. contra Inversiones Aurelio Guevara Roa S. en C. –Inguezar Cía S. en C.-, por cuanto no se adelantó contra los propietarios del inmueble, ni tampoco fueron citados para participar en el debate jurídico.
B. Los hechos
1. El Banco Colpatria S. A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra Inguezar y Cía S. en C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.
2. Mediante auto del 8 de noviembre de 2012, se libró mandamiento de pago en contra del deudor y se decretó el embargo del predio con matrícula inmobiliaria No. 230-137349, ubicado en Granjas Agroforestales Balmoral Lote No. 1, Manzana 28, Zona Comercial, de Villavicencio.
3. La diligencia de notificación de la empresa ejecutada se surtió mediante aviso enviado al lugar de ubicación del mencionado inmueble. Dentro del término otorgado para contestar la demanda dicho extremo procesal guardó silencio.
4. El 2 de octubre de 2013, se llevó a cabo el secuestro del inmueble con presencia del representante legal de la sociedad demandada, el señor Aurelio Guevara Roa.
5. El 7 de noviembre del mismo año, se dictó auto de seguir adelante con la ejecución y se ordenó la venta en pública subasta del predio.
6. Por intermedio de auto del 3 de abril de 2014, el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito que hizo el banco demandante en favor de los señores Nelly Castro Romero, Geminiano Sarmiento Garzón, Rosa Elvira Rangel Rangel, María Teresa Díaz de Saffark y José Domingo Ospina.
7. A través de proveído del 9 de diciembre de 2014, se fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de remate, actuación que se reprogramó en auto del 12 de febrero de 2015, para el día 24 de marzo de este año.
8. En criterio de los peticionarios del amparo, en la referida actuación se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no fueron vinculados al trámite, aun cuando son copropietarios del inmueble, y la diligencia de notificación de la parte demanda no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la dirección donde se envió el aviso no reside el representante legal de la empresa ejecutada. Ante la inminencia del remate, interponen el presente mecanismo constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Público de Villavicencio señaló que no ha vulnerado el debido proceso de los accionantes y que su actuación en el trámite se limitó a registrar el embargo decretado sobre el predio de propiedad de Inguezar Cía S. en C., identificado con la matrícula No. 230-137349.
3. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio pidió negar el amparo, porque, en primer lugar, el trámite procesal cuestionado se surtió en debida forma y, en segundo lugar, los accionantes no son partes ni intervinientes dentro del proceso, ni tampoco son copropietarios del predio, lo cual se desprende de «la simple lectura del respectivo folio de matrícula inmobiliaria».
5. Los cesionarios del crédito, reconocidos en el proceso, se opusieron a la prosperidad de la acción, aduciendo que los accionantes no tiene legitimación para alegar la vulneración de los derechos que estiman conculcados.
6. En fallo de 8 de abril de 2015, el Tribunal de Villavicencio negó la protección constitucional deprecada, tras considerar que el proceso cuestionado se adelantó «con la observancia de las formas plenas de esa clase de litigios» y por cuanto no advirtió «actuación caprichosa o vulneratoria de derechos fundamentales».
7. El accionante José Martín García Rojas impugnó el fallo, reiterando la vulneración de los derechos fundamentales invocados al interior del referido trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que los accionantes tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por la protección de los derechos que ahora estima vulnerados, por lo que se deduce que a través de esta vía, no pueden sustituir los mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, para remediar las presuntas irregularidades que aseveran se presentaron en el proceso cuestionado, particularmente, porque no fueron citado ni vinculados al trámite, los peticionarios pueden reclamar directamente, al juez accionado que conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales y por ende, declare una eventual nulidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C.
Lo anterior, atendiendo a lo referido y demostrado en la presente acción, que da cuenta que los interesados no han utilizado los mecanismos que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir a través del trámite respectivo, los fines que pretende en sede de tutela.
3. Resulta, entonces, ostensible, que si los tutelantes no han agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ