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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9384-2015
Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00037-01.
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Wilfer Nicolás Orozco Gómez en contra de los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, actuación a la que fueron vinculados Wbeimar, José Alberto, Albeiro de Jesús, Yeison Jorge, Emilsen, Franci Leider y Elkin de Jesús Orozco Arias.
ANTECEDENTES
1. Demandó el actor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.2. Dentro del aludido juicio sucesoral, no ha sido posible que los auxiliares de la justicia designados para la administración de los bienes relacionados como activo, realicen su labor, habida cuenta que el citado beneficiario José Alberto Orozco Gómez no lo permite, hechos que han sido puestos en conocimiento del señor Juez Segundo Promiscuo Municipal para que aplique las sanciones a que hayan lugar, pero hasta la fecha no existe un pronunciamiento al respecto.
2.3. Con todo lo anterior, insiste en nombrar al secuestre y en esta ocasión, el 28 de marzo de 2013 designa a Elba Rubiela Moreno Gómez, quien no aparece inscrita en la lista, por tanto carece de licencia para ejercer esa función, violando lo reglado en el artículo 9º del parágrafo de la regla 9 del C.P.C.
2.4. A pesar de todos los «atropellos, malos tratos y a la negativa del heredero José Alberto Orozco Gómez a suministrar información de las actividades económicas de la mina y de los cánones de algunos predios entregados en arrendamiento a particulares para el cultivo de papa, frijol, arveja etc., y al dinero de la venta de la madera de los árboles talados en los inmuebles que hace parte del haber sucesoral, la señora secuestre presenta un informe soportada en la audiencia del 16 de abril de 2012 donde le fueron entregados todos los bienes para su administración y en la cual se nombró al heredero José Alberto Orozco como coadministrador de la mina o cantera».
2.5. Afirma que una vez aportó al proceso el «Certificado de Registro Minero expedido por la Agencia Nacional de Minería que da cuenta de la titularidad de la mina en cabeza de PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ, el despacho promiscuo municipal emite el auto de fecha de veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) [oficiando] a la Oficina de Catastro Minero Colombiano adscrita al Instituto Geológico y de Minas INGEOMINAS del Ministerio de Minas y Energía de la República de Colombia, con el único fin de corroborar si el CERTIFICADO DE REGISTRO MINERO» que en su oportunidad adosó al expediente era legal y verdadero, obteniendo como respuesta otro de igual características, quedando claro que el «heredero José Alberto Orozco Gómez estaba en la obligación de reportar e informar a la secuestre sobre la explotación que estaba llevando a cabo en la respectiva cantera o mina, ya no había excusas ni dudas».
2.6. Expone que no «obstante habérsele notificado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA DE COLOMBIA adscrita al Ministerio de Minas y Energía en dos oportunidades de la titularidad de la mina en cabeza de PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ, contrariando el ordenamiento jurídico, la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia, de forma caprichosa, arbitraria, irregular e ilegal y desconociendo lo manifestado por la Agencia Nacional de Minería en los dos Registros Mineros allegados a su despacho, profiere el auto de veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012) reconociendo como ÚNICO TITULAR a su amigo JOSE ALBERTO OROZCO GÓMEZ Y, RELEVANDO DE SUS FUNCIONES COMO SECUESTRE DE LOS FRUTOS CIVILES PRODUCIDOS POR LA CANTERA Y LAS EXPLOTACIONES AGRACIAS Y MADERAS QUE SE REALIZAN EN LOS PREDIOS RURALES INCLUIIDOS EN EL HABER DE ESTA SUCESIÓN» (Negrillas del texto original).
2.7. Resalta que «este ilegal otorgamiento de la cesión del contrato y la prórroga por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia NUNCA FUE INSCRITO EN EL REGISTRO MINERO aparece como titulares PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ».
2.8. Mediante auto de 14 de diciembre de 2012, el «Superior Juez Promiscuo de Familia de Sonsón Revoca la decisión adoptada por la Juez 2º Promiscuo Municipal en providencia del 20 de septiembre de 2012, a pesar de que también desconoce el Certificado de Registro Minero allegado al despacho por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA en el que se registra como titulares a PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ y aceptando a la secuestre ELBA RUBIELA MORENO GÓMEZ como auxiliar a pesar de no estar inscrita en la lista de auxiliares de la justicia».
2.9. Nueve meses después de la orden que diera el Superior, la mencionada secuestre presenta rendición de cuentas, limitándose «a hacer un relato de lo que decían algunos herederos que ella entrevistó, sin arrimar al expediente facturas de cobro, contratos de arrendamiento, recibo de pago, constancias de venta de la madera, constancias de la venta de esa madera, asumir los cobros de la madera entrega a crédito según uno de los herederos, asumir la administración de los terrenos y de la mina arrendada y el cobro de dichos cánones, depositar esos dineros en la cuenta judicial destinadas para ello etc», funciones, estas que, solo las puede ejercer un auxiliar de la justicia idóneo, pero la designada solo se dedicó hacer un recuento de las conversaciones que tuvo con algunos herederos.
2.10. Luego de que la «secuestre presentara el último informe», las que fueron aceptadas por el juzgado, presentó renuncia del cargo; sin embargo, el despacho, mediante auto de 10 de junio de 2014, dispone que previo de aceptarle su dimisión al cargo, la requirió para que rindiera «cuentas comprobadas y detalladas de su gestión, en todos los bienes inmuebles que se encuentran a su cargo para lo cual» le concedió un término de diez (10) días.
2.1.1. Por no tener respuesta a las múltiples explicaciones elevadas a la jueza cognoscente, evadió «su responsabilidad y el ejercicio de la tarea esencial que le asiste a los jueces, emitiendo el auto interlocutorio del primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), prueba clara de su incapacidad para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, inventándose un impedimento para seguir conociendo de este proceso, argumentando para su inventado impedimento que el apoderado de los solicitantes había proferido» expresiones injuriosas en contra de la secretaría del despacho, por tal motivo envió el expediente a su homólogo Primero Promiscuo Municipal de Sonsón para que este avoque conocimiento.
2.12. En auto de 2 de septiembre de 2014, el mencionado funcionario resolvió no «asumir el conocimiento del proceso por considerar no configurado el impedimento manifestado por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Sansón», por ende dispuso remitir el asunto al «Juez Promiscuo de Familia del Circuito de sonsón» como superior funcional, quien desató la controversia entre los dos despachos, el 18 del mismo mes y año referenciado, ordenando que el caso debía seguir conociéndolo el «Juez Primero Promiscuo de Familia de Sonson».
2.13. La determinación que adoptó el aludido «juez de familia» al dirimir la controversia se fundamentó en una «interpretación errada y subjetiva, apoyado en deducciones analógicas, pues los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe efectuarse de forma restringida, y UNA QUEJA DISCIPLINARIA QUE AUN NO SE HA RADICADO no se configura como UN PLEITO PENDIENTE del que habla taxativa y restringidamente la norma».
2.14. En cumplimiento a la anterior resolución el encartado Primero Promiscuo Municipal, avocó conocimiento del juicio, y mediante auto de 21 de octubre de 2014 ordena continuar con el caso, decretando la partición y nombrando secuestre, proveído que atacó a través de los medios de defensa, sin éxito alguno.
2.15. Asevera que no es posible aceptarle la renuncia a la «secuestre» actuante sin que todavía haya rendido cuentas de su administración y «mucho menos nombrar un partidor lo que se convertiría en un contrasentido, en un exabrupto jurídico y en una irregularidad procesal».
2.16. Expone que el «23 de julio de 2011 los señores PEDRO JOSÉ y JOSE ALBERTO OROZCO GÓMEZ presentan solicitud de licencia especial de explotación de una mina de minerales de construcción EN PEQUEÑA MINERÍA, hasta 10.000M3 anuales, ubicada en jurisdicción del municipio de SONSÓN – ANTIOQUIA, solicitud que fue aceptada con radicación No. 5711, en un área otorgable de 7 hectárea más 7599M”; la duración de dicha licencia fue de cinco (5) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro como título de explotación, renovable por periodos iguales si así lo solicita el beneficiario con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del término inicial, caso en el cual se someterá a los requisitos y condiciones que rijan al tiempo de dicha renovación».
2.17. Remarca que la «LICENCIA AMBIENTAL se otorga por el mismo término de la duración del respectivo título minero, pero como el título minero o licencia de explotación vencieron en el año 2009 igualmente venció su licencia ambiental, licencia que solo FUE SOLICITADA Y OTORGADA por primera vez CUATRO (4) AÑOS DESPUÉS DE LLEVAR EN EXPLOTACIÓN LA MINA, esto es, EL CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE 2008, lo que significa que la explotación se llevo (sic) a cabo durante cuatro años SIN LICENCIA AMBIENTAL mediante Resolución No. 112 – 7831 del cuatro (4) de diciembre de 2008, por lo tanto la explotación que de la mina se hace actualmente es absolutamente ilegal pues no cuenta con LICENCIA DE EXPLOTACIÓN y mucho menos con LICENCIA AMBIENTAL, amen que dicha decisión había sido concedida ilegalmente violando lo ordenado por el artículo 22 y siguientes de la ley 685 de 2001» (Negrillas y subrayado del texto original).
2.18. Afirma que en el «expediente no obra la prueba de encontrarse a paz y salvo por todo concepto referente a términos condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella con la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia como tampoco lo está en la actualidad, tal como se puede apreciar con los varios requerimientos que se le hacen a los titulares INCLUSO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL SEÑOR PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA», pues al «momento de que el supuesto cedente (PEDRO JOSE OROZCO CASTAÑEDA), se encontraba en mora con sus obligaciones tal como se desprende del informe de la visita técnica realizada al área de la licencia (4 DE AGOSTO DE 2008) y cuando el señor PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA titular de la mina llevaba mas (sic) de UN AÑO DE FALLECIDO (30 DE MAYO DE 2007) ENCONTRÁNDOSE EN INCUMPLIMIENTO CON SUS OBLIGACIONES; por lo tanto esa cesión no había sido aceptada, autorizada ni concedida por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y además el señor Pedro José Orozco Castañeda YA ESTABA MUERTO, murió sin haber aceptado la mencionada cesión» (Negrillas y subrayado del texto original).
2.19. Agregó que «Con todas estas falencias, fraudes, irregularidades e ilegalidades se presentan tanto la notificación como la cesión de derechos ante la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia – Dirección de Titulación y Fiscalización Minera – el 15 de marzo de 2007. El señor PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA fallece el 30 de mayo de 2007»; de forma «fraudulenta y subrepticia el otro titular de la mina, JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ, omite poner en conocimiento de la Dirección de Titulación y Fiscalización de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia la muerte del copropietario Pedro José Orozco Castañeda con las perversas intenciones y engaños a la Dirección y Titulación para que los documentos de cesión aportados tengan validez y le sea otorgada dicha cesión, prueba de ello es el auto proferido el 16 de abril de 2008 por la Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia notificado por estado No. 871 del 18 de abril de 2008, en donde se requieren a los titulares de la Mina, PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ, fecha en la cual el señor Pedro José Orozco tenía 11 meses de fallecido».
3. Pidió, en consecuencia, que se revoque la «providencia proferida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSÓN – ANTIOQUIA de fecha 18 de septiembre de 2014, por el cual DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO invocado por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad y se le ordene a ese despacho seguir conociendo de la demanda de Sucesión doble intestada que allí se venía tramitando».
Así mismo, se anule «el auto de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de sonsón, por el cual mediante una actuación procesal irregular acepto (sic) la renuncia de la auxiliar de la justicia ELBA RUBIELA MORENO GÓMEZ, nombró nuevo secuestre y decretó la partición dentro del proceso sucesorio doble intestada de los causantes PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA y GRACIELA MARÍA GÓMEZ».
De igual forma, se requiera a la mencionada auxiliar de la justicia, para que ajuste su rendición de cuentas, en cumplimiento con lo resuelto por los JuzgadoS Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, en autos del 14 de diciembre de 2012 y 10 de junio de 2014, respectivamente.
Se expidan copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la Juez Segundo Promiscuo Municipal por la violación al ordenamiento jurídico al nombrar como secuestre a una persona que no está inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y además por sus «actuaciones irregulares, ilegales, parcializadas, arbitrarias y caprichosas al abstenerse de sancionar al heredero José Alberto Orozco por sus actuaciones entorpecedoras , dilatadoras y obstructivas del normal desarrollo del proceso».
4. Mediante auto de 4 de mayo de 2014, esta Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado en legal forma a Kelly Johana, Christian Alan y Estefany Orozco Arias; subsanada la irregularidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil – Familia, dictó sentencia, negando el amparo deprecado, por el señor Wilfer Nicolás Orozco Gómez.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS CONVOCADOS
La Funcionaria Segundo Promiscuo Municipal, manifestó que se opone a la prosperidad de la queja. Añadió que las «afirmaciones que hace el apoderado judicial del señor Orozco Gómez, en contra de lo actuado en el proceso de sucesión de los progenitores de esta y los ataques personales que lanza frente a quienes integramos esta agencia judicial, no hacen más que patentizar la existencia de la causal que me llevó a declararme impedida para continuar con el trámite del proceso sucesorio, en tanto lo expresado en la demanda de amparo constituye de mane implícita una recusación en mi contra, que no deja de acrecentar mi malestar personal y el de mis compañeras de trabajo, puesto que tales ataques son apenas una muestra de la cotidianidad que nos vimos obligadas a enfrentar mientras tramitamos el proceso antes citado; tal situación, desde mi óptica, impone la necesidad de que, como juez, continúe separada del proceso de sucesión, en aras de su normal desarrollo» (fl. 154 Cdno. principal).
La apoderada de la Agencia Nacional de Minería, manifestó que examinado el «Registro Minero Nacional se encontró que la Licencia Especial de Explotación No. 5711 figura a nombre del señor José Alberto Orozco Gómez, desde el 24 de julio de 2009, toda vez que mediante resolución No. 013983, del 26 de julio de 2009, expedida por la Gobernación de Antioquia se ordenó la cesión del 50% de los derechos mineros del señor Pedro José Orozco Castañeda a favor del señor José Alberto Orozco Gómez quedando en su cabeza el 100% del título minero».
Agregó, que la entidad que representa «dentro de la órbita de su competencia, sólo dio cumplimiento a lo ordenado mediante acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, proferido por parte de la Gobernación de Antioquia, como autoridad delegada competente para el otorgamiento y fiscalización de títulos mineros en jurisdicción de Antioquia».
Remarcó que «es la Gobernación de Antioquia la llamada a pronunciarse frente a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la Agencia la Agencia Nacional de Minería delegó en la [citada entidad] la competencia de los títulos expediente y sus actuaciones cuya área se ubique en el Departamento de Antioquia como es el caso objeto de la esta acción. El rol que le corresponde a mi representada se limita única y exclusivamente a la inscripción de la cesión ordenada por la resolución No. 013983 del 26 de junio de 2009 expedida por la Gobernación de Antioquia, en cumplimiento de un deber legal».
Solicitó por ende que, «sean rechazada y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción de tutela y eximir de toda responsabilidad que por Acción u Omisión pretenda la actora endilgar a mi representada» (fls. 156 a 164 ídem).
El Juez Promiscuo de Familia sostuvo que «mediante auto del 18/09/2014, declaró fundado el impedimento manifestado por la Juez 2º Promiscuo Municipal de Sonsón para continuar conociendo del referido proceso; con el fin de que prevalezca la recta administración de justicia, en consecuencia se ordenó remitirlo al Juez 1º Promiscuo Municipal de la localidad para que siguiera conociendo del asunto, por razones que allí se expusieron, y que en este momento quedan aún más en evidencia, por la manera en que el querellante se refiere a la Juez que se declaró impedida, pues se observa por parte del accionante unas manifestaciones inadecuadas, denotando animadversión hacia ella, aludiendo a aspectos que pueden estar bordeando lo penal al hacer afirmaciones, que desde lo que se debate en el proceso liquidatorio, se salen del contexto» (fls.190 y 191 ídem).
El apoderado de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, manifestó que «mediante Resolución 086358 de junio 10 de 2013, se corrió la Resolución Minero Nacional. Al respecto, se tiene que una vez consultada la plataforma del Catastro Minero Colombiano de la Agencia Nacional de Minería, la inscripción de la cesión de derechos que nos incumbe fue efectuada a las 10 horas y 57 minutos del día 24 de julio de 2013»; que el «actual y único titular de la Licencia de Explotación Nacional, es el señor José Alberto Orozco Gómez, es aquí donde nos detenemos a citar lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 685 de 2001», que indica «“PRUEBA ÚNICA. La inscripción en el Registro Minero será única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o competente”».
Resaltó que de «persistir en el imaginario del accionante la ilegalidad del acto administrativo por medio del cual fue aprobada la cesión de derechos que nos ocupa, y tal y como el mismo afirma, que dicha cesión es nula, este Despacho considera prudente recordarle que para este tipo de situaciones, la Ley contempla otro tipo de mecanismo destinados a controvertir la Legalidad de las providencias que están en firme».
De otro lado, le advirtió que «dejó vencer los términos de los cuales disponía para ejercer el derecho de preferencia, con el fin de subrogarse en los derechos del señor PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA, presentando dicha solicitud de manera extemporánea y sin aportar la prueba apta para acreditar la muerte del señor PEDRO JOSÉ, esto es, la supuesta ilegalidad de las actuaciones de la Secretaría de Minas, la vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y al acceso a la justicia, no son más que una excusa con la cual el accionante pretende encubrir su propia responsabilidad, al no haber hecho uso de dicho derecho dentro de los términos establecidos en el Código de Minas y sin aportar las pruebas idóneas para tal fin» (Negrillas y subrayado del texto original) (fls. 192 a 195 ídem).
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón dijo que, «el trámite que se le ha dado a la sucesión doble intestada de los causantes PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y MARÍA GRACIELA GÓMEZ DE OROZCO, desde que se asumió su conocimiento tal y como lo dispuso el Superior de este Despacho, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, al declarar fundado el impedimento presentado por el Juzgado que tenía el conocimiento del presente trámite Juzgado Segundo Promiscuo de esta localidad, ha sido establecido en la norma positiva que rige este tipo de procesos, artículos 571 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, ajustándose de manera fiel a lo dispuesto por dicha normatividad» (fls. 208 y 209 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo deprecado; frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, sostuvo que la determinación que tomó el 18 de septiembre de 2014, concerniente a que declaró «fundado el impedimento manifestado por la Juez 2ª Promiscuo Municipal de esa localidad para conocer de la sucesión doble intestada de los causantes Pedro José Orozco Castañeda y Graciela Gómez Orozco, dista de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es, estructurar una vía de hecho, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que rigen el caso y de la valoración probatoria efectuada por el Juez Promiscuo de Familia de Sonsón, labor en la que está vedado al Juez Constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principio de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial».
Agregó que si el «funcionario realizó, como en este evento, una interpretación razonable tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual puede eventualmente disentirse, ello no es razón suficiente para conferir la protección constitucional reclamada, dado que no constituyen vías de hecho las mera discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser de resorte de la competencia de los juzgados».
En relación con la providencia que emitió el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, el 21 de octubre de 2014, a través del cual aceptó la renuncia de la secuestre actuante, señaló que «debe aclararse que los problemas de administración de los bienes que componen la masa sucesoral, tenían relación directa con la misma de propiedad del causante Pedro José Orozco Castañeda y el Heredero José Alberto Orozco Gómez. Pues bien, dentro del proceso finalmente se logró demostrar que ese derecho era de propiedad exclusiva del señor José Alberto, y ello de alguna manera justifica la posición adoptada por este, de impedir que los demás herederos del señor Orozco Castañeda trataran de incautar y administrar ese bien».
A la par explicó que «debe interpretarse cuidadosamente la providencia calendada 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se conminaba a la secuestre Elba Rubiela Moreno G., para que rindiera cuentas de su gestión; que fue emitida antes de que se acreditara en el proceso la titularidad del 100% de los derechos de exploración y explotación de la mina indebidamente inventariada en el proceso sucesoral estudiado. Así es, por que los reproches en cuanto a la administración de esta y los anteriores auxiliares de la justicia designados en ese asunto, tenían relación directa con la producción de la misma; y como dicho inconveniente desapareció y las cuentas con relación a los demás bienes no presentan ninguna objeción, no se aprecia cuál es la disposición legal desatendida por el actual juez de la causa».
Así mismo, dijo que la «posición adoptada por el actual despacho de conocimiento, referente a que la falta de rendición de cuentas influye directamente en la fijación o no de honorarios definitivos, pero no es motivo para no aceptar la pretendida renuncia al cargo, no resulta arbitraria o caprichosa, ni es producto de una interpretación normativa absurda; todo lo contrario, luce acorde con las disposiciones legales en las que se ampara».
Precisó que ni el «Juez de Tutela, ni las partes, pueden imponer su criterio en la materia objeto de debate; a pesar de que no se comparta la decisión o las actuaciones censuradas por este camino constitucional, cuando estas obedecen a la aplicación razonable de normas sustantivas».
Al efecto, estimó que la acción de tutela no es el «mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo; ya que el quejoso ius fundamental cuenta con la vía ordinaria para tal pretensión; además, no se constata acá que dicha vía no sea eficaz».
Subrayó que el acto que señaló el reclamante como el que «vulnera sus derechos fundamentales, es administrativo de carácter particular y por ello, el mismo puede ser impugnado por las personas legitimadas para el efecto, por causa de las fallas que acuse en cuanto a la observancia de las normas propias del juicio o trámite en el que se profirieron: La acción de NULIDAD o la acción de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que contemplan los Art. 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo Vigente». (fls. 271 a 280 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, sin que a la fecha de proferirse esta providencia lo haya sustentado (fl, 288 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Pretende el actor que por este excepcional trámite se revoque la «providencia proferida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSÓN – ANTIOQUIA de fecha 18 de septiembre de 2014, por el cual DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO invocado por la Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad y se le ordene a ese despacho seguir conociendo de la demanda de Sucesión doble intestada que allí se venía tramitando».
Así mismo, se anule «el auto de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de sonsón, por el cual mediante una actuación procesal irregular acepto (sic) la renuncia de la auxiliar de la justicia ELBA RUBIELA MORENO GÓMEZ, nombró nuevo secuestre y decretó la partición dentro del proceso sucesorio doble intestada de los causantes PEDRO JOSÉ CASTAÑEDA y GRACIELA MARÍA GÓMEZ».
De igual forma, se requiera a la mencionada auxiliar de la justicia, para que ajuste su rendición de cuentas, en cumplimiento con lo resuelto por los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal, en autos del 14 de diciembre de 2012 y 10 de junio de 2014, respectivamente.
De la misma manera, se invalide el auto que por el cual la Agencia Nacional de Minería de Colombia y «directamente a la Gerencia de Catastro y Registro Minero, cuyo titular es el señor Òscar González Valencia, registró e inscribió una CESIÓN DE CONTRATO Y UNA PRORROGA DE EXPLOTACIÓN en el Certificado de Registro Minero No. E5711005 cuya licencia de explotación y licencia ambiental tiene 6 años de vencida».
Se expidan copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la Juez Segundo Promiscuo Municipal por la violación al ordenamiento jurídico al nombrar como secuestre a una persona que no está inscrita en la lista de auxiliares de la justicia y además por sus «actuaciones irregulares, ilegales, parcializadas, arbitrarias y caprichosas al abstenerse de sancionar al heredero José Alberto Orozco por sus actuaciones entorpecedoras, dilatadoras y obstructivas del normal desarrollo del proceso», por haber incurrido los encartados en defectos procedimental y fáctico.
4. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
1. Proveído de 1º de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia-, mediante el cual la titular del despacho se declaró impedida para conocer del proceso de sucesión doble intestada de Pedro José Orozco Castañeda y María Graciela Gómez de Orozco; por tal motivo, dispuso el envío del expediente al homólogo primero de la misma especialidad.
A la par, señaló que las «expresiones injuriosas del profesional del Derecho, ajenas por completo a la realidad fáctica y jurídica, y a los deberes que de él demanda el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 71,especialmente en numeral 3º, indisponen a un punto tal a quienes integramos este Despacho, no sólo por lo dicho en el memorial en comento, sino porque ese ha sido proceder reiterado suyo, imponen que, para los efectos que estimen pertinentes, se compulsen copias de esta providencia y del referido memorial, junto con las actuaciones que sean necesarias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, estadio en el que sin duda tendrá además el abogado oportunidad de demostrar las acusaciones que nos ha endilgado».
En consecuencia, consideró que tal situación, incide en que «pierda la objetiva necesaria para continuar conociendo de este proceso de sucesión intestada y que quede incursa, por tanto, en la causal 6ª del artículo 151 ibídem, bajo el entendido de que se denunciará disciplinariamente al profesional del derecho, quien tendrá obviamente a su disposición los espacios judiciales necesarios para demostrar las acusaciones que aquí expresó sin fundamento alguno» (fls. 57 a 59 Cdno. 1).
4.2. Auto de 2 de septiembre de 2014, emitido por el funcionario Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, en la que resolvió no avocar conocimiento del mencionado proceso de sucesión doble intestada de Pedro José Orozco Castañeda y María Graciela Gómez de Orozco (q.e.p.d.), por considerar que dentro de las causales establecidas por la ley, no está «comprendido el motivo que aduce la Jueza Segunda Promiscua Municipal de esta localidad, como causal de impedimento, cual es el hecho de haber denunciado disciplinariamente a uno de los apoderados de la parte interesada, por las manifestaciones injuriosas que este ha realizado en contra de las empleadas del despacho».
Agregó que en este evento no se ha «manifestado ningún pleito pendiente de la Jueza con las partes o sus apoderados; y, no se puede considerar como tal, la denuncia disciplinaria realizada, ya que este no es un pleito entre la Jueza y el apoderado, sino una nueva situación que se presenta dentro del proceso y, por las que el profesional del derecho tendrá que responder ante las autoridades respectivas, desprendiéndose el juez que denuncia disciplinariamente del resultado de dicha investigación; ello sumado al hecho, de que las manifestaciones injuriosas realizadas por el abogado denunciado fueron en contra de las empleadas del despacho y en contra de su titular».
Así mismo, estimó que toda esa «situación ha generado la indisposición manifestada por la Jueza en su auto, pero esa indisposición tampoco está contemplada como causal de impedimento; por lo que, a criterio de este funcionario no se configura el impedimento, debiendo entonces el superior funcional resolver sobre la legalidad del impedimento manifestado por la jueza Segunda Promiscuo Municipal de esta localidad en consonancia con lo establecido en el artículo 149 del C. de P. C»; por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Juez Promiscuo de Familia del Circuito para que resuelva el referido impedimento (fls. 60 a 62 ídem).
3. Resolución de 18 de septiembre de 2014, proferida por el funcionario Promiscuo de Familia, declarando «fundado el impedimento presentado por la señor Juez Segunda Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia-, para continuar conociendo del proceso de SUCESIÓN DOBLE E INTESTADA DE MENOR CUANTÍA de los causantes PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y MARÍA GRACIELA GÓMEZ DE OROZO»; en consecuencia, dispuso remitir el expediente al «Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón Antioquia, conforme el contenido del artículo 149 inciso 3º del C.P.C. para que en dicho Despacho Judicial se continúe el trámite».
Al respecto, explicó que «ha sido tan necesario avanzar en las garantías para la recta administración de justicia que el legislador en la Ley 1564 del año 2012 en el capítulo II sobre Impedimentos y Recusaciones, art 141-8 contempló como causal de impedimento la denuncia disciplinaria realizada por el juez contra una de las partes o su representante o apoderado. Norma esta que está vigente desde enero de 2014, pero cuya aplicación no se ha dado por aspectos de operatividad de la parte administrativa judicial entre ellos el fundamental que es el presupuesto».
Añadió que «aunque bien es cierto que la causal invocada por la fundación judicial no es la que literalmente se debe aplicar en este caso, se debe valorar que se encuentra comprometida con la situación denunciada por la juez ante la sala disciplinaria, como ella lo afirma en su imparcialidad, de tal suerte que ante el aspecto formal de no aplicación de la norma por las razones anotadas y la sustancial del derecho de una y de otro –juez y denunciado- para que prevalezca la recta administración de justicia, con imparcialidad; para este despacho se observa que el ejercicio de la función judicial equilibrada, tranquila e imparcial, de un lado, y del acceso a la justicia de manera recta e imparcial, como derecho fundamental, se ven amenazados, por tanto si ha de accederse al reconocimiento de los hechos mencionados por la Jueza 2ª Promiscuo Municipal, como suficientes para la declaración del impedimento deprecado» (fls. 63 a 65 ídem).
3. Auto de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, en cumplimiento de la anterior determinación avocó «conocimiento del proceso de sucesión doble intestada de menor cuantía de los causantes PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y MARÍA GRACIELA GÓMEZ DE OROZCO, y que fuere interpuesta por el señor José Alberto Orozco Gómez y otros».
4.5. Proveído de 21 de octubre posterior, dictado por el mismo funcionario en el que resolvió, entre otros, «decretar la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes» a los mencionados causantes, debidamente inventariados y avaluados; lo anterior de conformidad con el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, aceptó la «renuncia presentada por la secuestre nombrada; y en su reemplazo se nombra, de la lista de auxiliares de la justicia; a los interesados le corresponde realizar la gestión necesaria para informar el nombramiento del secuestre tal y como lo dispone el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y la ley 446 de 1998».
Al efecto, recalcó que el aludido tramite liquidatorio «debe continuar su trámite normal con los herederos ya reconocidos, y estando agotado todo el trámite relacionado con el reconocimiento de herederos, publicaciones y emplazamiento, inventarios y avalúos y, paz y salvo de la DIAN; el camino seguir, no es otro que decretar la partición y adjudicación en esta sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta como ya se dijo que a la fecha en este proceso, se ordenó la apertura de la sucesión, se reconocieron los hederos y se acreditaron su condición, se realizó aprobación de inventarios y avalúos y se realizó el correspondiente trámite en la DIAN».
A la par, señaló que de acuerdo con lo previsto en la aludida normatividad (608 CPC), en atención a que dentro del proceso de la referencia, «actúa más de un abogado representante de los interesados, se dispondrá requerirlos, para que, designen un partidor de su confianza, so pena de que esta Agencia Judicial, proceda a nombrarlo de la respectiva lista de auxiliares de la justicia vigente y en caso de los que se encuentren en la misma no puedan cumplir con dicho nombramiento, se oficiará a la Administración de Justicia de Medellín para que remitan una lista de la que se pueda realizar el nombramiento requerido».
Frente a la secuestre actuante, manifestó que esta renunció al cargo, por lo tanto procedería a aceptársela; respecto a la mina de explotación ubicada en el predio denominado «Finca la Esperanza e identificado con el FMI número 129451 de la O.I.I.P de sonsón», adujo que de «conformidad con la legislación Colombiana, en la que impera un sistema de regalías; en los términos del artículo 332 de la Constitución Política de Colombia y 5 de la Ley 685 de 2001, el ESTADO COLOMBIANO, es el ÚNICO propietario de las minas que se encuentren en el suelo y subsuelo del territorio nacional al ser estas un bien patrimonial de naturaleza estatal; es el Estado, quien puede autorizar su explotación a particulares de conformidad con las normas aplicables; en conclusión, en atención de la certificación expedida por la Agencia Nacional de Minería el 27 de Julio de 2014, que acredita que ninguno de los causantes es propietario de la misma aludida, que la explotación de la misma en la actualidad pertenece al señor JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ y que no está incluida en el inventario y avalúo, la mina mencionada no puede hacer parte de la presente sucesión y por ello de ninguno de los trámites subsiguientes que se han de surtir» (fls. 70 a 72 ídem); determinación que fue atacada en reposición y en subsidio apelación.
4.6. Auto de 25 del mimo mes y año citado, emitido por el funcionario Primero Promiscuo Municipal, manteniendo incólume el proveído y negando la alzada. Al efecto sostuvo, que el nombramiento de un auxiliar de la justicia, en una consecuencia lógica de aceparle la renuncia al secuestre actuante, lo que está ajustada a norma positiva (fls. 4 a 16 Cdno. Corte).
4.7. Resolución No 013983 de 26 de junio de 2009, Expedida por la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual, entre otros, aprobó la «Cesión del 50% de los Derechos mineros, solicitada por el señor PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA, titular de la Licencia Especial, suscrita el 18 de marzo de 2001 e inscrita en el Registro Minero Nacional el 03 de noviembre de 2004, con el código Nro HEVC-09. Radicación con el Nro. 5711, para la explotación de una mina de materiales de construcción, en pequeña minería, ubicada en jurisdicción del Municipio de SONSÓN de este Departamento, a favor del señor JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ»; así mismo, declaró como «nuevo titular de la Licencia de Explotación Radicada con el No. 5711 al señor JOSE ALBERTO OROZCO GÓMEZ»; de igual forma, prorrogó «por cinco (5) años contados a partir del 03 de noviembre de 2009, la Licencia Especial de Explotación radicada con el No. 5711, para la explotación de una mina de materiales de construcción en péquela minería, ubicada en jurisdicción del Municipio de SONSÓN, de este Departamento cuyos titulares son los señores PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA Y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ, la cual fue otorgada mediante Resolución Nro. 013983 de marzo 18 de 2002, inscrita en el Registro Minero Nacional 03 de noviembre de 2004, con el código Nro. HEVC-09» respectivamente la cual fue otorgada mediante (fls. 199 a 2002 ídem) (Negrillas del texto original).
4.8. Certificación remitida a esta instancia por el secretario del despacho, informando que dentro de la referida causa sucesoral, se elaboró el trabajo de partición, el que fue objetado por alguno de los interesados, incidente que se encuentra pendiente de resolver; así mismo, manifestó que el «auto que data del 18 de septiembre de 2014, emanado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sonsó, mediante el cual se declara fundado el impedimento expuesto por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Sonsón, no existe en el proceso ningún recurso relacionado con dicha decisión» (fls. 17 y 18 ídem)
En relación con la decisión que adoptó el Funcionario Promiscuo de Familia de Sonsón – Antioquia, «el 18 de septiembre de 2014», mediante la cual declaró fundado el impedimento que formulara su homóloga Segunda Promiscuo Municipal de la misma localidad, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como peregrina al Derecho, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signatario, pues la exposición de motivos decisorios al efecto manifestado por el querellado, se guarecen en tópicos normativos y jurisprudenciales que regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso análisis, aplicando los artículos 228 del Código Penal, 150 del Estatuto Procesal Civil concluyó que, no es suficiente que exista pleito entre la funcionaria y el procurador judicial para efecto del «impedimento», sino que se requiere demostrar que en los memoriales presentados por el apoderado tenga «total fortaleza» que desequilibre la «estabilidad emocional del juez al punto de neutralizar la garantía de su imparcialidad».
En consecuencia, se descarta así cualquier asomo de vulneración de los derechos invocados, ya que la interpretación que al particular caso se le dio por el acusado no está desprovista de las suficiente y necesarias razones que, independientemente que la Corte la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; por consiguiente, dicha determinación no puede ser alterada por este excepcional trámite.
6. De otro lado, en relación con la queja que se enfila frente al Juez Primero Promiscuo de citado Municipio, tampoco se advierte ninguna irregularidad o arbitrariedad en la decisión que tomó en el proveído objeto de reproche, de fecha 21 de octubre de 2014, fundamentalmente por haberle aceptado la renuncia a la auxiliar de la justicia, Elsa Rubiela Moreno Gómez y por decretar la partición. En lo atinente a lo primero, basta señalar que nuestro ordenamiento jurídico no obliga a que, cuando el secuestre renuncie a su cargo no se le deba aceptar su dimisión hasta tanto no rinda cuenta comprobadas de su administración, pues el artículo 689 que regula la materia, enseña que si no lo hace no se le fijarán honorarios definitivos. Con todo, si el tutelante considera que la auxiliar de la justicia saliente incurrió en alguna irregularidad en ejercicio del cargo, bien puede ponerlas en consideración de las autoridades competentes para que allí y a través del correspondiente trámite se tomen las medidas pertinentes.
7. En lo concerniente con el decreto de la partición, tampoco se avista ninguna anomalía para que proceda la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión estuvo sustentada, en el reconocimiento que se hizo de todos los hederos de los causantes, además se había cumplido con la publicación del edicto emplazatorio (artículo 589 del C. de P. Civil), la aprobación de los inventarios y avalúos y, la no existencia de deuda con la administración, requisitos necesarios para que el funcionario de conocimiento dé aplicación a lo reglado en el artículo 608 ídem, como evidentemente sucedió.
Por consiguiente, tales resoluciones no transgreden la garantía invocada por el quejoso, del debido proceso, toda vez que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consigna, en suma, un criterio razonable que, como tal, deben ser respetadas.
8. Finalmente, tocante con la «Resolución No 013983 de 26 de junio de 2009», mediante la cual la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia prorrogó por cinco (5) años contados a partir de del tres (3) de noviembre de dos mil 2009 la explotación de una mina de «materiales de construcción en pequeña minería» cabe advertir que también, resulta evidente la improcedencia de la petición de amparo enderezada a obtener la «revocatoria de la misma», pues el querellante no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance para cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, la citada «Resolución», mecanismos de defensa establecidos en el «Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» para discutir la legalidad de dicho acto.
A más de lo anterior, tampoco interpuso recurso de reposición que contra aquella procedía, según se indica en su parte final de aquella (fls. 199 a 202 Cdno. 1).
9. En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia, la Corte, sostuvo que:
(…) En adición se observa que contra la mencionada Resolución el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en el término correspondiente ante la jurisdicción ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo implorado.
Debe recordarse que la acción de tutela procede “siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC, 13 Mar. 2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. No. 00302-01).
10. En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la improcedencia del amparo deprecado, ya que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, como para el particular evento era la acción Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensión provisional como lo pretende el actor, regulado en el artículo 152 ibídem, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
11. Por lo demás, tocante con la petición que se expidan copias para que se investiguen las supuestas actuaciones irregulares de la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, cabe señalar que la Corte no cuenta con los elementos de juicio para determinar dicha conducta.
Sobre esta temática la Sala sostuvo que:
[R]eferente a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y exponer, en los justos términos que considere, los concretos motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones legales. (CSJ STC, 2 Nov. 2011 rad, n° 00166-01, reiterada, el 2 Ago. 2013 rad, n° 01003-0).
12. De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ