STC 9384 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9384-2015  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2015-00037-01.  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia negó la acción de tutela promovida por Wilfer  Nicolás Orozco Gómez en contra de los Juzgados  Promiscuo de Familia y Primero y Segundo Promiscuo Municipal de  Sonsón, Secretaría de Minas del Departamento de  Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, actuación a  la que fueron vinculados Wbeimar, José Alberto, Albeiro de  Jesús, Yeison Jorge, Emilsen, Franci Leider y Elkin de Jesús  Orozco Arias.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el actor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional al debido proceso, defensa y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  los encartados.  

2.  Expuso, como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.2.  Dentro del aludido juicio sucesoral, no ha sido posible que los  auxiliares de la justicia designados para la administración de  los bienes relacionados como activo, realicen su labor, habida cuenta  que el citado beneficiario José Alberto Orozco Gómez no  lo permite, hechos que han sido puestos en conocimiento del señor  Juez Segundo Promiscuo Municipal para que aplique las sanciones a que  hayan lugar, pero hasta la fecha no existe un pronunciamiento al  respecto.  

2.3.  Con todo lo anterior, insiste en nombrar al secuestre y en esta  ocasión, el 28 de marzo de 2013 designa a Elba Rubiela Moreno  Gómez, quien no aparece inscrita en la lista, por tanto carece  de licencia para ejercer esa función, violando lo reglado en  el artículo 9º del parágrafo de la regla 9 del  C.P.C.  

2.4.  A pesar de todos los «atropellos,  malos tratos y a la negativa del heredero José Alberto Orozco  Gómez a suministrar información de las actividades  económicas de la mina y de los cánones de algunos  predios entregados en arrendamiento a particulares para el cultivo de  papa, frijol, arveja etc., y al dinero de la venta de la madera de  los árboles talados en los inmuebles que hace parte del haber  sucesoral, la señora secuestre presenta un informe soportada  en la audiencia del 16 de abril de 2012 donde le fueron entregados  todos los bienes para su administración y en la cual se nombró  al heredero José Alberto Orozco como coadministrador de la  mina o cantera».  

2.5.  Afirma que una vez aportó al proceso el «Certificado  de Registro Minero expedido por la Agencia Nacional de Minería  que da cuenta de la titularidad de la mina en cabeza de PEDRO JOSÉ  OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ, el  despacho promiscuo municipal emite el auto de fecha de veinte (20) de  marzo de dos mil trece (2013) [oficiando] a la Oficina de Catastro  Minero Colombiano adscrita al Instituto Geológico y de Minas  INGEOMINAS del Ministerio de Minas y Energía de la República  de Colombia, con el único fin de corroborar si el CERTIFICADO  DE REGISTRO MINERO» que  en su oportunidad adosó al expediente era legal y verdadero,  obteniendo como respuesta otro de igual características,  quedando claro que el «heredero  José Alberto Orozco Gómez estaba en la obligación  de reportar e informar a la secuestre sobre la explotación que  estaba llevando  a cabo en la respectiva cantera o mina, ya no había  excusas ni dudas».  

2.6.  Expone que no «obstante  habérsele notificado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA  DE COLOMBIA adscrita al Ministerio de Minas y Energía en dos  oportunidades de la titularidad de la mina en cabeza de PEDRO JOSÉ  OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ,  contrariando el ordenamiento jurídico, la señora Juez  Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia, de  forma caprichosa, arbitraria, irregular e ilegal y desconociendo lo  manifestado por la Agencia Nacional de Minería en los dos  Registros Mineros allegados a su despacho, profiere el auto de veinte  (20) de septiembre de dos mil doce (2012) reconociendo como ÚNICO  TITULAR a su amigo JOSE ALBERTO OROZCO GÓMEZ Y, RELEVANDO  DE SUS FUNCIONES COMO SECUESTRE DE LOS FRUTOS CIVILES PRODUCIDOS POR  LA CANTERA Y LAS EXPLOTACIONES AGRACIAS Y MADERAS QUE SE REALIZAN EN  LOS PREDIOS RURALES INCLUIIDOS EN EL HABER DE ESTA SUCESIÓN»  (Negrillas del texto original).  

2.7.  Resalta que «este  ilegal otorgamiento de la cesión del contrato y la prórroga  por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia NUNCA  FUE INSCRITO EN EL REGISTRO MINERO aparece como titulares PEDRO JOSÉ  OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ».  

2.8.  Mediante auto de 14 de diciembre de 2012, el «Superior  Juez Promiscuo de Familia de Sonsón Revoca la decisión  adoptada por la Juez 2º Promiscuo Municipal en providencia del  20 de septiembre de 2012, a pesar de que también desconoce el  Certificado de Registro Minero allegado al despacho por la AGENCIA  NACIONAL DE MINERÍA en el que se registra como titulares a  PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y JOSÉ ALBERTO  OROZCO GÓMEZ y aceptando a la secuestre ELBA RUBIELA MORENO  GÓMEZ como auxiliar a pesar de no estar inscrita en la lista  de auxiliares de la justicia».  

2.9.  Nueve meses después de la orden que diera el Superior, la  mencionada secuestre presenta rendición de cuentas,  limitándose «a  hacer un relato de lo que decían algunos herederos que ella  entrevistó, sin arrimar al expediente facturas de cobro,  contratos de arrendamiento, recibo de pago, constancias de venta de  la madera, constancias de la venta de esa madera, asumir los cobros  de la madera entrega a crédito según uno de los  herederos, asumir la administración de los terrenos y de la  mina arrendada y el cobro de dichos cánones, depositar esos  dineros en la cuenta judicial destinadas para ello etc»,  funciones, estas que, solo las puede ejercer un auxiliar de la  justicia idóneo, pero la designada solo se dedicó hacer  un recuento de las conversaciones que tuvo con algunos herederos.  

2.10.  Luego de que la «secuestre  presentara el último informe»,  las que fueron aceptadas por el juzgado,  presentó renuncia  del cargo; sin embargo, el despacho, mediante auto de 10 de junio de  2014, dispone que previo de aceptarle su dimisión al cargo, la  requirió para que rindiera «cuentas  comprobadas y detalladas de su gestión, en todos los bienes  inmuebles que se encuentran a su cargo para lo cual» le  concedió un término de diez (10) días.  

2.1.1.  Por no tener respuesta a las múltiples explicaciones elevadas  a la jueza cognoscente, evadió «su  responsabilidad y el ejercicio de la tarea esencial que le asiste a  los jueces, emitiendo el auto interlocutorio del primero (01) de  agosto de dos mil catorce (2014), prueba clara de su incapacidad para  dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 37 del Código  de Procedimiento Civil, inventándose un impedimento para  seguir conociendo de este proceso, argumentando para su inventado  impedimento que el apoderado de los solicitantes había  proferido» expresiones  injuriosas en contra de la secretaría del despacho, por tal  motivo envió el expediente a su homólogo Primero  Promiscuo Municipal de Sonsón para que este avoque  conocimiento.  

2.12.  En auto de 2 de septiembre de 2014, el mencionado funcionario  resolvió no «asumir  el conocimiento del proceso por considerar no configurado el  impedimento manifestado por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de  Sansón»,  por ende dispuso remitir el asunto al «Juez  Promiscuo de Familia del Circuito de sonsón»  como superior funcional, quien desató la controversia entre  los dos despachos, el 18 del mismo mes y año referenciado,  ordenando que el caso debía seguir conociéndolo el  «Juez  Primero Promiscuo de Familia de Sonson».  

2.13.  La determinación que adoptó el aludido «juez  de familia»  al dirimir la controversia se fundamentó en una  «interpretación  errada y subjetiva, apoyado en deducciones analógicas, pues  los impedimentos tienen un carácter taxativo y su  interpretación debe efectuarse de forma restringida, y UNA  QUEJA DISCIPLINARIA QUE AUN NO SE HA RADICADO  no se configura como UN  PLEITO PENDIENTE  del que habla taxativa y restringidamente la norma».  

2.14.  En cumplimiento a la anterior resolución el encartado Primero  Promiscuo Municipal, avocó conocimiento del juicio, y mediante  auto de 21 de octubre de 2014 ordena continuar con el caso,  decretando la partición y nombrando secuestre, proveído  que atacó a través de los medios de defensa, sin éxito  alguno.  

2.15.  Asevera que no es posible aceptarle la renuncia a la «secuestre»  actuante sin que todavía haya rendido cuentas de su  administración y «mucho  menos nombrar un partidor lo que se convertiría en un  contrasentido, en un exabrupto jurídico y en una irregularidad  procesal».  

2.16.  Expone que el «23  de julio de 2011 los señores PEDRO JOSÉ y JOSE ALBERTO  OROZCO GÓMEZ presentan solicitud de licencia especial de  explotación de una mina de minerales de construcción EN  PEQUEÑA MINERÍA, hasta 10.000M3 anuales, ubicada en  jurisdicción del municipio de SONSÓN – ANTIOQUIA,  solicitud que fue aceptada con radicación No. 5711, en un área  otorgable de 7 hectárea más 7599M”; la duración  de dicha licencia fue de cinco (5) años contados a partir de  la fecha de inscripción en el Registro como título de  explotación, renovable por periodos iguales si así lo  solicita el beneficiario con dos (2) meses de anticipación al  vencimiento del término inicial, caso en el cual se someterá  a los requisitos y condiciones que rijan al tiempo de dicha  renovación».  

2.17.  Remarca que la «LICENCIA  AMBIENTAL  se otorga por el mismo término de la duración del  respectivo título minero, pero como el título minero o  licencia de explotación vencieron en el año 2009  igualmente venció su licencia ambiental, licencia que solo FUE  SOLICITADA Y OTORGADA  por primera vez CUATRO (4) AÑOS DESPUÉS DE LLEVAR EN  EXPLOTACIÓN LA MINA, esto es, EL CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE  2008, lo que significa que la explotación se llevo (sic) a  cabo durante cuatro años SIN LICENCIA AMBIENTAL mediante  Resolución No. 112 – 7831 del cuatro (4) de diciembre de  2008, por lo tanto la explotación que de la mina se hace  actualmente es absolutamente ilegal pues no cuenta con LICENCIA DE  EXPLOTACIÓN y mucho menos con LICENCIA AMBIENTAL, amen que  dicha decisión había sido concedida ilegalmente  violando lo ordenado por el artículo 22 y siguientes de la ley  685 de 2001» (Negrillas  y subrayado del texto original).  

2.18.  Afirma que en el  «expediente  no obra la prueba de encontrarse a paz y salvo por todo concepto  referente a términos condiciones, obligaciones o exigencias  inherentes a ella con la Secretaría de Minas del Departamento  de Antioquia como tampoco lo está en la actualidad, tal como  se puede apreciar con los varios requerimientos que se le hacen a los  titulares INCLUSO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL SEÑOR PEDRO  JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA»,  pues  al  «momento  de que el supuesto cedente (PEDRO JOSE OROZCO CASTAÑEDA), se  encontraba en mora  con sus obligaciones tal como se desprende del informe de la visita  técnica realizada al área de la licencia (4  DE AGOSTO DE 2008)  y cuando el señor PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA  titular de la mina llevaba mas (sic) de UN AÑO DE FALLECIDO  (30  DE MAYO DE 2007)  ENCONTRÁNDOSE EN INCUMPLIMIENTO CON SUS OBLIGACIONES; por lo  tanto esa cesión no había sido aceptada, autorizada ni  concedida por la Secretaría de Minas del Departamento de  Antioquia y además el señor Pedro José Orozco  Castañeda YA ESTABA MUERTO, murió sin haber aceptado la  mencionada cesión» (Negrillas  y subrayado del texto original).  

2.19.  Agregó que «Con  todas estas falencias, fraudes, irregularidades e ilegalidades se  presentan tanto la notificación como la cesión de  derechos ante la Secretaría de Minas del Departamento de  Antioquia – Dirección de Titulación y  Fiscalización Minera – el 15 de marzo de 2007. El señor  PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA fallece el 30 de mayo de  2007»;  de forma «fraudulenta  y subrepticia el otro titular de la mina, JOSÉ ALBERTO OROZCO  GÓMEZ, omite poner en conocimiento de la Dirección de  Titulación y Fiscalización de la Secretaría de  Minas del Departamento de Antioquia la muerte del copropietario Pedro  José Orozco Castañeda con las perversas intenciones y  engaños a la Dirección y Titulación para que los  documentos de cesión aportados tengan validez y le sea  otorgada dicha cesión, prueba de ello es el auto proferido el  16 de abril de 2008 por la Dirección de Titulación  Minera de la Gobernación de Antioquia notificado por estado  No. 871 del 18 de abril de 2008, en donde se requieren a los  titulares de la Mina, PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y  JOSÉ ALBERTO OROZCO GÓMEZ, fecha en la cual el señor  Pedro José Orozco tenía 11 meses de fallecido».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se revoque la «providencia  proferida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSÓN –  ANTIOQUIA de fecha 18 de septiembre de 2014, por el cual DECLARA  FUNDADO EL IMPEDIMENTO invocado por la Juez Segundo Promiscuo  Municipal de la misma localidad y se le ordene a ese despacho seguir  conociendo de la demanda de Sucesión doble intestada que allí  se venía tramitando».  

Así  mismo, se anule «el  auto de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de sonsón, por el cual mediante una  actuación procesal irregular acepto (sic) la renuncia de la  auxiliar de la justicia ELBA RUBIELA MORENO GÓMEZ, nombró  nuevo secuestre y decretó la partición dentro del  proceso sucesorio doble intestada de los causantes PEDRO JOSÉ  CASTAÑEDA y GRACIELA MARÍA GÓMEZ».  

De  igual forma, se requiera a la mencionada auxiliar de la justicia,  para que ajuste su rendición de cuentas, en cumplimiento con  lo resuelto por los JuzgadoS Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo  Municipal, en autos del 14 de diciembre de 2012 y 10 de junio de  2014, respectivamente.  

Se  expidan copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura en contra de la Juez Segundo Promiscuo Municipal por la  violación al ordenamiento jurídico al nombrar como  secuestre a una persona que no está inscrita en la lista de  auxiliares de la justicia y además por sus «actuaciones  irregulares, ilegales, parcializadas, arbitrarias y caprichosas al  abstenerse de sancionar al heredero José Alberto Orozco por  sus actuaciones entorpecedoras , dilatadoras y obstructivas del  normal desarrollo del proceso».  

4.  Mediante auto de 4 de mayo de 2014, esta Corporación decretó  la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado en legal forma  a Kelly Johana, Christian Alan y Estefany Orozco Arias; subsanada la  irregularidad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  Sala Civil – Familia, dictó sentencia, negando el amparo  deprecado, por el señor Wilfer Nicolás Orozco Gómez.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS CONVOCADOS  

La  Funcionaria Segundo Promiscuo Municipal, manifestó que se  opone a la prosperidad de la queja. Añadió que las  «afirmaciones  que hace el apoderado judicial del señor Orozco Gómez,  en contra de lo actuado en el proceso de sucesión de los  progenitores de esta y los ataques personales que lanza frente a  quienes integramos esta agencia judicial, no hacen más que  patentizar la existencia de la causal que me llevó a  declararme impedida para continuar con el trámite del proceso  sucesorio, en tanto lo expresado en la demanda de amparo constituye  de mane implícita una recusación en mi contra, que no  deja de acrecentar mi malestar personal y el de mis compañeras  de trabajo, puesto que tales ataques son apenas una muestra de la  cotidianidad que nos vimos obligadas a enfrentar mientras tramitamos  el proceso antes citado; tal situación, desde mi óptica,  impone la necesidad de que, como juez, continúe separada del  proceso de sucesión, en aras de su normal desarrollo»  (fl.  154 Cdno. principal).  

La  apoderada de la Agencia Nacional de Minería, manifestó  que examinado el «Registro  Minero Nacional se encontró que la Licencia Especial de  Explotación No. 5711 figura a nombre del señor José  Alberto Orozco Gómez, desde el 24 de julio de 2009, toda vez  que mediante resolución No. 013983, del 26 de julio de 2009,  expedida por la Gobernación de Antioquia se ordenó la  cesión del 50% de los derechos mineros del señor Pedro  José Orozco Castañeda a favor del señor José  Alberto Orozco Gómez quedando en su cabeza el 100% del título  minero».  

Agregó,  que la entidad que representa «dentro  de la órbita de su competencia, sólo dio cumplimiento a  lo ordenado mediante acto administrativo, que goza de presunción  de legalidad, proferido por parte de la Gobernación de  Antioquia, como autoridad delegada competente para el otorgamiento y  fiscalización de títulos mineros en jurisdicción  de Antioquia».  

Remarcó  que «es  la Gobernación de Antioquia la llamada a pronunciarse frente a  las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la Agencia  la Agencia Nacional de Minería delegó en la [citada  entidad] la competencia de los títulos expediente y sus  actuaciones cuya área se ubique en el Departamento de  Antioquia como es el caso objeto de la esta acción. El rol que  le corresponde a mi representada se limita única y  exclusivamente a la inscripción de la cesión ordenada  por la resolución No. 013983 del 26 de junio de 2009 expedida  por la Gobernación de Antioquia, en cumplimiento de un deber  legal».  

Solicitó  por ende que, «sean  rechazada y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción  de tutela y eximir de toda responsabilidad que por Acción u  Omisión pretenda la actora endilgar a mi representada»  (fls.  156 a 164 ídem).  

El  Juez Promiscuo de Familia sostuvo que «mediante  auto del 18/09/2014, declaró fundado el impedimento  manifestado por la Juez 2º Promiscuo Municipal de Sonsón  para continuar conociendo del referido proceso; con el fin de que  prevalezca la recta administración de justicia, en  consecuencia se ordenó remitirlo al Juez 1º Promiscuo  Municipal de la localidad para que siguiera conociendo del asunto,  por razones que allí se expusieron, y que en este momento  quedan aún más en evidencia, por la manera en que el  querellante se refiere a la Juez que se declaró impedida, pues  se observa por parte del accionante unas manifestaciones inadecuadas,  denotando animadversión hacia ella, aludiendo a aspectos que  pueden estar bordeando lo penal al hacer afirmaciones, que desde lo  que se debate en el proceso liquidatorio, se salen del contexto»  (fls.190  y 191 ídem).  

El  apoderado de la Secretaría de Minas de la Gobernación  de Antioquia, manifestó que «mediante  Resolución 086358 de junio 10 de 2013, se corrió la  Resolución Minero Nacional. Al respecto, se tiene que una vez  consultada la plataforma del Catastro Minero Colombiano de la Agencia  Nacional de Minería, la inscripción de la cesión  de derechos que nos incumbe fue efectuada a las 10 horas y 57 minutos  del día 24 de julio de 2013»;  que el «actual  y único titular de la Licencia de Explotación Nacional,  es el señor José Alberto Orozco Gómez, es aquí  donde nos detenemos a citar lo dispuesto en el artículo 311 de  la Ley 685 de 2001», que  indica «“PRUEBA  ÚNICA. La inscripción en el Registro Minero será  única prueba de los actos y contratos sometidos a este  requisito. En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir  prueba distinta que la sustituya, modifique o competente”».  

Resaltó  que de «persistir  en el imaginario del accionante la ilegalidad del acto administrativo  por medio del cual fue aprobada la cesión de derechos que nos  ocupa, y tal y como el mismo afirma, que dicha cesión es nula,  este Despacho considera prudente recordarle que para este tipo de  situaciones, la Ley contempla otro tipo de mecanismo destinados a  controvertir la Legalidad de las providencias que están en  firme».  

De  otro lado, le advirtió que «dejó  vencer los términos de los cuales disponía para ejercer  el derecho de preferencia,  con el fin de subrogarse en los derechos del señor PEDRO  JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA, presentando  dicha solicitud de manera extemporánea y sin aportar la prueba  apta para acreditar la muerte del señor PEDRO  JOSÉ,  esto es, la supuesta ilegalidad de las actuaciones de la Secretaría  de Minas, la vulneración al debido proceso, al derecho de  defensa y al acceso a la justicia, no son más que una excusa  con la cual el accionante pretende encubrir su propia  responsabilidad, al  no haber hecho uso de dicho derecho  dentro de los términos establecidos en el Código de  Minas y sin aportar las pruebas idóneas para tal fin»  (Negrillas  y subrayado del texto original) (fls. 192 a 195 ídem).  

El  Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón dijo que, «el  trámite que se le ha dado a la sucesión doble intestada  de los causantes PEDRO JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y MARÍA  GRACIELA GÓMEZ DE OROZCO, desde que se asumió su  conocimiento tal y como lo dispuso el Superior de este Despacho,  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, al declarar fundado el  impedimento presentado por el Juzgado que tenía el  conocimiento del presente trámite Juzgado Segundo Promiscuo de  esta localidad, ha sido establecido en la norma positiva que rige  este tipo de procesos, artículos 571 y s.s. del Código  de Procedimiento Civil, ajustándose de manera fiel a lo  dispuesto por dicha normatividad» (fls.  208 y 209 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo deprecado; frente al Juzgado Promiscuo  de Familia de Sonsón, sostuvo que la determinación que  tomó el 18 de septiembre de 2014, concerniente a que declaró  «fundado  el impedimento manifestado por la Juez 2ª Promiscuo Municipal de  esa localidad para conocer de la sucesión doble intestada de  los causantes Pedro José Orozco Castañeda y Graciela  Gómez Orozco, dista de constituir un error susceptible de  protección en sede tutelar, esto es, estructurar una vía  de hecho, dado que lo resuelto es fruto del estudio de las normas que  rigen el caso y de la valoración probatoria efectuada por el  Juez Promiscuo de Familia de Sonsón, labor en la que está  vedado al Juez Constitucional inmiscuirse, pues corresponde a un  criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del  ordenamiento, soportado en principio de rango constitucional como lo  es el de la independencia y de la autonomía judicial».  

Agregó  que si el «funcionario  realizó, como en este evento, una interpretación  razonable tanto de la situación fáctica como jurídica,  de la cual puede eventualmente disentirse, ello no es razón  suficiente para conferir la protección constitucional  reclamada, dado que no constituyen vías de hecho las mera  discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las  apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser de  resorte de la competencia de los juzgados».  

En  relación con la providencia que emitió el Juez Primero  Promiscuo Municipal de Sonsón, el 21 de octubre de 2014, a  través del cual aceptó la renuncia de la secuestre  actuante, señaló que «debe  aclararse que los problemas de administración de los bienes  que componen la masa sucesoral, tenían relación directa  con la misma de propiedad del causante Pedro José Orozco  Castañeda y el Heredero José Alberto Orozco Gómez.  Pues bien, dentro del proceso finalmente se logró demostrar  que ese derecho era de propiedad exclusiva del señor José  Alberto, y ello de alguna manera justifica la posición  adoptada por este, de impedir que los demás herederos del  señor Orozco Castañeda trataran de incautar y  administrar ese bien».  

A  la par explicó que «debe  interpretarse cuidadosamente la providencia calendada 14 de diciembre  de 2012, por medio de la cual se conminaba a la secuestre Elba  Rubiela Moreno G., para que rindiera cuentas de su gestión;  que fue emitida antes de que se acreditara en el proceso la  titularidad del 100% de los derechos de exploración y  explotación de la mina indebidamente inventariada en el  proceso sucesoral estudiado. Así es, por que los reproches en  cuanto a la administración de esta y los anteriores auxiliares  de la justicia designados en ese asunto, tenían relación  directa con la producción de la misma; y como dicho  inconveniente desapareció y las cuentas con relación a  los demás bienes no presentan ninguna objeción, no se  aprecia cuál es la disposición legal desatendida por el  actual juez de la causa».  

Así  mismo, dijo que la «posición  adoptada por el actual despacho de conocimiento, referente a que la  falta de rendición de cuentas influye directamente en la  fijación o no de honorarios definitivos, pero no es motivo  para no aceptar la pretendida renuncia al cargo, no resulta  arbitraria o caprichosa, ni es producto de una interpretación  normativa absurda; todo lo contrario, luce acorde con las  disposiciones legales en las que se ampara».  

Precisó  que ni el «Juez  de Tutela, ni las partes, pueden imponer su criterio en la materia  objeto de debate; a pesar de que no se comparta la decisión o  las actuaciones censuradas por este camino constitucional, cuando  estas obedecen a la aplicación razonable de normas  sustantivas».  

Al  efecto, estimó que la acción de tutela no es el  «mecanismo  idóneo para cuestionar la legalidad de un acto administrativo;  ya que el quejoso ius fundamental cuenta con la vía ordinaria  para tal pretensión; además, no se constata acá  que dicha vía no sea eficaz».  

Subrayó  que el acto que señaló el reclamante como el que  «vulnera  sus derechos fundamentales, es administrativo de carácter  particular y por ello, el mismo puede ser impugnado por las personas  legitimadas para el efecto, por causa de las fallas que acuse en  cuanto a la observancia de las normas propias del juicio o trámite  en el que se profirieron: La acción de NULIDAD o la acción  de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que contemplan los Art. 137  y 138 del Código Contencioso Administrativo Vigente».  (fls.  271 a 280 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, sin que a la fecha de proferirse esta  providencia lo haya sustentado (fl, 288 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

            

2. El          concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución          pretoriana en razón de la necesidad de que todo el          ordenamiento jurídico debe respetar los derechos          fundamentales como base de la noción de «Estado          Social de Derecho»          y la disposición contemplada en el artículo 4 de la          Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de          la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,          se admite por excepción la posibilidad de proteger esa          afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes          presupuestos: l. Generales: «a)          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un          perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito          de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;          e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no          se trate de sentencia de tutela» y,          2. Especiales: «a)          Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)          Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error          inducido; f) Decisión sin motivación; g)          Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la          constitución»          (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /          2012).  

            

3. Pretende          el actor que por este excepcional trámite se          revoque la «providencia          proferida por el JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE SONSÓN –          ANTIOQUIA de fecha 18 de septiembre de 2014, por el cual DECLARA          FUNDADO EL IMPEDIMENTO invocado por la Juez Segundo Promiscuo          Municipal de la misma localidad y se le ordene a ese despacho seguir          conociendo de la demanda de Sucesión doble intestada que allí          se venía tramitando».  

Así  mismo, se anule «el  auto de fecha 21 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de sonsón, por el cual mediante una  actuación procesal irregular acepto (sic) la renuncia de la  auxiliar de la justicia ELBA RUBIELA MORENO GÓMEZ, nombró  nuevo secuestre y decretó la partición dentro del  proceso sucesorio doble intestada de los causantes PEDRO JOSÉ  CASTAÑEDA y GRACIELA MARÍA GÓMEZ».  

De  igual forma, se requiera a la mencionada auxiliar de la justicia,  para que ajuste su rendición de cuentas, en cumplimiento con  lo resuelto por los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo  Municipal, en autos del 14 de diciembre de 2012 y 10 de junio de  2014, respectivamente.  

De  la misma manera, se invalide el auto que por el cual la Agencia  Nacional de Minería de Colombia y «directamente  a la Gerencia de Catastro y Registro Minero, cuyo titular es el señor  Òscar González Valencia, registró e inscribió  una CESIÓN DE CONTRATO Y UNA PRORROGA DE EXPLOTACIÓN en  el Certificado de Registro Minero No. E5711005 cuya licencia de  explotación y licencia ambiental tiene 6 años de  vencida».  

Se  expidan copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura en contra de la Juez Segundo Promiscuo Municipal por la  violación al ordenamiento jurídico al nombrar como  secuestre a una persona que no está inscrita en la lista de  auxiliares de la justicia y además por sus «actuaciones  irregulares, ilegales, parcializadas, arbitrarias y caprichosas al  abstenerse de sancionar al heredero José Alberto Orozco por  sus actuaciones entorpecedoras, dilatadoras y obstructivas del normal  desarrollo del proceso»,  por haber incurrido los encartados en defectos procedimental y  fáctico.  

4.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

                              

1. Proveído                  de 1º de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo                  Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia-, mediante                  el cual la titular del despacho se declaró impedida para                  conocer del proceso de sucesión doble intestada de Pedro                  José Orozco Castañeda y María Graciela Gómez                  de Orozco; por tal motivo, dispuso el envío del expediente                  al homólogo primero de la misma especialidad.    

A  la par, señaló que las «expresiones  injuriosas del profesional del Derecho, ajenas por completo a la  realidad fáctica y jurídica, y a los deberes que de él  demanda el Código de Procedimiento Civil, en el artículo  71,especialmente en numeral 3º, indisponen a un punto tal a  quienes integramos este Despacho, no sólo por lo dicho en el  memorial en comento, sino porque ese ha sido proceder reiterado suyo,  imponen que, para los efectos que estimen pertinentes, se compulsen  copias de esta providencia y del referido memorial, junto con las  actuaciones que sean necesarias a la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura, estadio en el que sin duda tendrá  además el abogado oportunidad de demostrar las acusaciones que  nos ha endilgado».  

En  consecuencia, consideró que tal situación, incide en  que «pierda  la objetiva necesaria para continuar conociendo de este proceso de  sucesión intestada y que quede incursa, por tanto, en la  causal 6ª del artículo 151 ibídem, bajo el  entendido de que se denunciará disciplinariamente al  profesional del derecho, quien tendrá obviamente a su  disposición los espacios judiciales necesarios para demostrar  las acusaciones que aquí expresó sin fundamento alguno»  (fls.  57 a 59 Cdno. 1).  

4.2.  Auto de 2 de septiembre de 2014, emitido por el funcionario Primero  Promiscuo Municipal de Sonsón, en la que resolvió no  avocar conocimiento del mencionado proceso de sucesión doble  intestada de Pedro José Orozco Castañeda y María  Graciela Gómez de Orozco (q.e.p.d.), por considerar que dentro  de las causales establecidas por la ley, no está «comprendido  el motivo que aduce la Jueza Segunda Promiscua Municipal de esta  localidad, como causal de impedimento, cual es el hecho de haber  denunciado disciplinariamente a uno de los apoderados de la parte  interesada, por las manifestaciones injuriosas que este ha realizado  en contra de las empleadas del despacho».  

Agregó  que en este evento no se ha «manifestado  ningún pleito pendiente de la Jueza con las partes o sus  apoderados; y, no se puede considerar como tal, la denuncia  disciplinaria realizada, ya que este no es un pleito entre la Jueza y  el apoderado, sino una nueva situación que se presenta dentro  del proceso y, por las que el profesional del derecho tendrá  que responder ante las autoridades respectivas, desprendiéndose  el juez que denuncia disciplinariamente del resultado de dicha  investigación; ello sumado al hecho, de que las  manifestaciones injuriosas realizadas por el abogado denunciado  fueron en contra de las empleadas del despacho y en contra de su  titular».  

Así  mismo, estimó que toda esa «situación  ha generado la indisposición manifestada por la Jueza en su  auto, pero esa indisposición tampoco está contemplada  como causal de impedimento; por lo que, a criterio de este  funcionario no se configura el impedimento, debiendo entonces el  superior funcional resolver sobre la legalidad del impedimento  manifestado por la jueza Segunda Promiscuo Municipal de esta  localidad en consonancia con lo establecido en el artículo 149  del C. de P. C»; por  consiguiente, ordenó remitir el expediente al Juez Promiscuo  de Familia del Circuito para que resuelva el referido impedimento  (fls. 60 a 62 ídem).  

                              

3. Resolución                  de 18 de septiembre de 2014, proferida por el funcionario Promiscuo                  de Familia, declarando «fundado                  el impedimento presentado por la señor Juez Segunda                  Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia-, para                  continuar conociendo del proceso de SUCESIÓN DOBLE E                  INTESTADA DE MENOR CUANTÍA de los causantes PEDRO JOSÉ                  OROZCO CASTAÑEDA y MARÍA GRACIELA GÓMEZ DE                  OROZO»; en                  consecuencia, dispuso remitir el expediente al «Juez                  Primero Promiscuo Municipal de Sonsón Antioquia, conforme el                  contenido del artículo 149 inciso 3º del C.P.C. para                  que en dicho Despacho Judicial se continúe el trámite».    

Al  respecto, explicó que «ha  sido tan necesario avanzar en las garantías para la recta  administración de justicia que el legislador en la Ley 1564  del año 2012 en el capítulo II sobre Impedimentos y  Recusaciones, art 141-8 contempló como causal de impedimento  la denuncia disciplinaria realizada por el juez contra una de las  partes o su representante o apoderado. Norma esta que está  vigente desde enero de 2014, pero cuya aplicación no se ha  dado por aspectos de operatividad de la parte administrativa judicial  entre ellos el fundamental que es el presupuesto».  

Añadió  que «aunque  bien es cierto que la causal invocada por la fundación  judicial no es la que literalmente se debe aplicar en este caso, se  debe valorar que se encuentra comprometida con la situación  denunciada por la juez ante la sala disciplinaria, como ella lo  afirma en su imparcialidad, de tal suerte que ante el aspecto formal  de no aplicación de la norma por las razones anotadas y la  sustancial del derecho de una y de otro –juez y denunciado-  para que prevalezca la recta administración de justicia, con  imparcialidad; para este despacho se observa que el ejercicio de la  función judicial equilibrada, tranquila e imparcial, de un  lado, y del acceso a la justicia de manera recta e imparcial, como  derecho fundamental, se ven amenazados, por tanto si ha de accederse  al reconocimiento de los hechos mencionados por la Jueza 2ª  Promiscuo Municipal, como suficientes para la declaración del  impedimento deprecado» (fls.  63 a 65 ídem).  

                              

3. Auto                  de 24 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juez Primero                  Promiscuo Municipal de Sonsón, en cumplimiento de la                  anterior determinación avocó «conocimiento                  del proceso de sucesión doble intestada de menor cuantía                  de los causantes PEDRO                  JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA y MARÍA GRACIELA GÓMEZ                  DE OROZCO, y                  que fuere interpuesta por el señor José Alberto                  Orozco Gómez y otros».    

4.5.  Proveído de 21 de octubre posterior, dictado por el mismo  funcionario en el que resolvió, entre otros, «decretar  la partición y adjudicación de los bienes  pertenecientes» a  los mencionados causantes, debidamente inventariados y avaluados; lo  anterior de conformidad con el artículo 608 del Código  de Procedimiento Civil; de igual forma, aceptó la «renuncia  presentada por la secuestre nombrada; y en su reemplazo se nombra, de  la lista de auxiliares de la justicia; a los interesados le  corresponde realizar la gestión necesaria para informar el  nombramiento del secuestre tal y como lo dispone el artículo 9  del Código de Procedimiento Civil y la ley 446 de 1998».  

Al  efecto, recalcó que el aludido tramite liquidatorio «debe  continuar su trámite normal con los herederos ya reconocidos,  y estando agotado todo el trámite relacionado con el  reconocimiento de herederos, publicaciones y emplazamiento,  inventarios y avalúos y, paz y salvo de la DIAN; el camino  seguir, no es otro que decretar la partición y adjudicación  en esta sucesión, de conformidad con lo establecido en el  artículo 608 del Código de Procedimiento Civil,  teniendo en cuenta como ya se dijo que a la fecha en este proceso, se  ordenó la apertura de la sucesión, se reconocieron los  hederos y se acreditaron su condición, se realizó  aprobación de inventarios y avalúos y se realizó  el correspondiente trámite en la DIAN».  

A  la par, señaló que de acuerdo con lo previsto en la  aludida normatividad (608 CPC), en atención a que dentro del  proceso de la referencia, «actúa  más de un abogado representante de los interesados, se  dispondrá requerirlos, para que, designen un partidor de su  confianza, so pena de que esta Agencia Judicial, proceda a nombrarlo  de la respectiva lista de auxiliares de la justicia vigente y en caso  de los que se encuentren en la misma no puedan cumplir con dicho  nombramiento, se oficiará a la Administración de  Justicia de Medellín para que remitan una lista de la que se  pueda realizar el nombramiento requerido».  

Frente  a la secuestre actuante, manifestó que esta renunció al  cargo, por lo tanto procedería a aceptársela; respecto  a la mina de explotación ubicada en el predio denominado  «Finca  la Esperanza e identificado con el FMI número 129451 de la  O.I.I.P de sonsón»,  adujo que de «conformidad  con la legislación Colombiana, en la que impera un sistema de  regalías; en los términos del artículo 332 de la  Constitución Política de Colombia y 5 de la Ley 685 de  2001, el ESTADO  COLOMBIANO,  es el ÚNICO propietario de las minas que se encuentren en el  suelo y subsuelo del territorio nacional al ser estas un bien  patrimonial de naturaleza estatal; es el Estado, quien puede  autorizar su explotación a particulares de conformidad con las  normas aplicables; en conclusión, en atención de la  certificación expedida por la Agencia Nacional de Minería  el 27 de Julio de 2014, que acredita que ninguno de los causantes es  propietario de la misma aludida, que la explotación de la  misma en la actualidad pertenece al señor JOSÉ ALBERTO  OROZCO GÓMEZ y que no está incluida en el inventario y  avalúo, la mina mencionada no puede hacer parte de la presente  sucesión y por ello de ninguno de los trámites  subsiguientes que se han de surtir»  (fls.  70 a 72 ídem);  determinación que fue atacada en reposición y en  subsidio apelación.  

4.6.  Auto de 25 del mimo mes y año citado,  emitido por el  funcionario Primero Promiscuo Municipal, manteniendo incólume  el proveído y negando la alzada. Al efecto sostuvo, que el  nombramiento de un auxiliar de la justicia, en una consecuencia  lógica de aceparle la renuncia al secuestre actuante, lo que  está ajustada a norma positiva (fls. 4 a 16 Cdno. Corte).  

4.7.  Resolución No 013983 de 26 de junio de 2009, Expedida por la  Directora de Titulación Minera de la Gobernación de  Antioquia, mediante la cual, entre otros,  aprobó la «Cesión  del 50%  de  los Derechos mineros, solicitada por el señor PEDRO  JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA, titular  de la Licencia Especial, suscrita el 18 de marzo de 2001 e inscrita  en el Registro Minero Nacional el 03 de noviembre de 2004, con el  código Nro HEVC-09. Radicación con el Nro. 5711, para  la explotación de una mina de materiales de construcción,  en pequeña minería, ubicada en jurisdicción del  Municipio de  SONSÓN  de este Departamento, a favor del señor JOSÉ  ALBERTO OROZCO GÓMEZ»;  así  mismo, declaró como «nuevo  titular de la Licencia de Explotación Radicada con el No. 5711  al señor JOSE ALBERTO OROZCO GÓMEZ»; de  igual forma, prorrogó «por  cinco (5) años contados a partir del 03 de noviembre de 2009,  la  Licencia Especial de Explotación radicada con el No.  5711,  para la explotación de una mina de materiales de construcción  en péquela minería, ubicada en jurisdicción del  Municipio de SONSÓN,  de este Departamento cuyos titulares son los señores PEDRO  JOSÉ OROZCO CASTAÑEDA Y JOSÉ ALBERTO OROZCO  GÓMEZ, la  cual fue otorgada mediante Resolución Nro. 013983 de marzo 18  de 2002, inscrita en el Registro Minero Nacional 03 de noviembre de  2004, con el código Nro. HEVC-09» respectivamente la  cual fue otorgada mediante  (fls.  199 a 2002 ídem)  (Negrillas del texto original).  

4.8.  Certificación remitida a esta instancia por el secretario del  despacho, informando que dentro de la referida causa sucesoral, se  elaboró el trabajo de partición, el que fue objetado  por alguno de los interesados, incidente que se encuentra pendiente  de resolver; así mismo, manifestó que el «auto  que data del 18 de septiembre de 2014, emanado por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sonsó, mediante el cual  se declara fundado el impedimento expuesto por la Jueza Segunda  Promiscua Municipal de Sonsón, no existe en el proceso ningún  recurso relacionado con dicha decisión» (fls.  17 y 18 ídem)  

En  relación con la decisión que adoptó el  Funcionario Promiscuo de Familia de Sonsón – Antioquia,  «el  18 de septiembre de 2014»,  mediante la cual declaró fundado el impedimento que formulara  su homóloga Segunda Promiscuo Municipal de la misma localidad,  no  entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla como  peregrina al Derecho, amén que tampoco responde a la sola  arbitrariedad de su signatario,  pues la  exposición  de  motivos decisorios al efecto manifestado por el  querellado, se guarecen  en tópicos normativos y  jurisprudenciales que  regulan el preciso tema abordado, esto es, que luego de un juicioso  análisis,  aplicando los artículos 228 del Código Penal, 150 del  Estatuto Procesal Civil concluyó que,  no  es suficiente que exista pleito entre la funcionaria y el procurador  judicial para efecto del «impedimento»,  sino que se requiere demostrar que en los memoriales presentados por  el apoderado tenga «total  fortaleza»  que desequilibre la «estabilidad  emocional del juez al punto de neutralizar la garantía de su  imparcialidad».  

En  consecuencia, se  descarta  así  cualquier  asomo de vulneración de los derechos invocados, ya que la  interpretación que al particular caso se le dio por el acusado  no  está desprovista de las  suficiente y necesarias razones que, independientemente que la Corte  la prohíje, mal pueden tenerse por antojadizas en grado sumo  para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de  tal se reviste;  por consiguiente, dicha  determinación  no puede ser alterada por este  excepcional trámite.  

6.  De otro lado, en relación con la queja que se enfila frente al  Juez Primero Promiscuo de citado Municipio, tampoco se advierte  ninguna irregularidad o arbitrariedad en la decisión que tomó  en el proveído objeto de reproche, de fecha 21 de octubre de  2014, fundamentalmente por haberle aceptado la renuncia a la auxiliar  de la justicia, Elsa Rubiela Moreno Gómez y por decretar la  partición. En lo atinente a lo primero, basta señalar  que nuestro ordenamiento jurídico no obliga a que, cuando el  secuestre renuncie a su cargo no se le deba aceptar su dimisión  hasta tanto no rinda cuenta comprobadas de su administración,  pues el artículo 689 que regula la materia, enseña que  si no lo hace no se le fijarán honorarios definitivos. Con  todo, si el tutelante considera que la auxiliar de la justicia  saliente incurrió en alguna irregularidad en ejercicio del  cargo, bien puede ponerlas en consideración de las autoridades  competentes para que allí y a través del  correspondiente trámite se tomen las medidas pertinentes.  

7.  En lo concerniente con el decreto de la partición, tampoco se  avista ninguna anomalía para que proceda la intervención  del juez constitucional, toda vez que la decisión estuvo  sustentada, en el reconocimiento que se hizo de todos los hederos de  los causantes, además se había cumplido con la  publicación del edicto emplazatorio (artículo 589 del  C. de P. Civil), la aprobación de los inventarios y avalúos  y, la no existencia de deuda con la administración, requisitos  necesarios para que el funcionario de conocimiento dé  aplicación a lo reglado en el artículo 608 ídem,  como evidentemente sucedió.  

Por  consiguiente, tales  resoluciones no  transgreden  la  garantía invocada por el  quejoso,  del debido proceso,  toda  vez que no es  producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consigna,  en suma, un criterio razonable  que,  como tal, deben  ser respetadas.  

8.  Finalmente, tocante con la «Resolución  No 013983 de 26 de junio de 2009»,  mediante la cual la Directora de Titulación Minera de la  Gobernación de Antioquia prorrogó por cinco (5) años  contados a partir de del tres (3) de noviembre de dos mil 2009 la  explotación de una mina de «materiales  de construcción en pequeña minería» cabe  advertir que también, resulta evidente la improcedencia de la  petición de amparo enderezada a obtener la «revocatoria  de la misma»,  pues el querellante no hizo uso de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho que tuvo a su alcance para cuestionar  ante la jurisdicción contencioso administrativa, la citada  «Resolución»,  mecanismos  de  defensa establecidos en el «Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»  para discutir la legalidad de dicho acto.  

A  más de lo anterior, tampoco interpuso recurso de reposición  que contra aquella procedía, según se indica en su  parte final de aquella (fls. 199 a 202 Cdno. 1).  

9.  En un asunto que guarda cierta simetría con el que se estudia,  la Corte, sostuvo que:  

(…)  En adición se observa que contra la mencionada Resolución  el actor contaba con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, pretensión que debió haberse propuesto en  el término correspondiente ante la jurisdicción  ordinaria. No obstante, como quiera que no se acreditó que esa  hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud  se suma a la omisión ya anotada para denegar el amparo  implorado.  

Debe  recordarse que la acción de tutela procede “siempre que,  por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial  para obtener su restablecimiento” (sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado  presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse  la petición de protección. Dicho requisito se enmarca  en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el  amparo ante la existencia de otros medios de protección  judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable  (CSJ  STC, 13 Mar.  2012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad.  No. 00302-01).  

10.  En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la  improcedencia del amparo deprecado, ya que si el ordenamiento legal  ha dado los instrumentos jurídicos para la protección  de esos derechos, como para el particular evento era la acción  Contencioso Administrativa, incluso solicitando la suspensión  provisional como lo pretende el actor, regulado en el artículo  152 ibídem,  ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes.  

11.  Por lo demás, tocante  con la  petición que se expidan copias para que se investiguen las  supuestas actuaciones irregulares de la Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Sonsón, cabe  señalar que la Corte no cuenta con los elementos de juicio  para determinar dicha conducta.  

Sobre  esta temática la Sala sostuvo que:  

[R]eferente  a la solicitud de que se compulsen copias a fin de propiciar  investigaciones ya penales ora disciplinarias en torno a la actividad  judicial desplegada, cumple precisar que si la peticionaria lo estima  del caso, deberá formular las respectivas denuncias ante las  autoridades competentes, puesto que a ella corresponde plantear y  exponer, en los justos términos que considere, los concretos  motivos que la impulsan a ejercitar esas contingentes acciones  legales.  (CSJ  STC, 2 Nov. 2011 rad, n° 00166-01, reiterada, el 2 Ago. 2013 rad,  n° 01003-0).  

12.  De conformidad con lo discurrido se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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