STC 9401 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9401-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01168-01  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 27 de mayo 2015, mediante  la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó  la acción de tutela promovida por María Fernanda Ortiz  Delgado y Carlos Alberto Sierra Murillo en contra del Tribunal  de Arbitramento adscrito al Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de esta ciudad, conformado por los  árbitros Maristella Sanín Posada, Pedro José  Bautista Moller y Álvaro Salcedo Flórez, vinculándose  a Colmenares S. A.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado, demandaron  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis de  su extenso escrito (fls. 451 a 500 cdno. principal), lo  siguiente:  

2.1.-  El 31 de julio de 2012 solicitaron «la  instalación de un tribunal de arbitramento ante el Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá con el fin de que se dirimiera la controversia  suscitada con ocasión de la adquisición de la sociedad  Trébol Software S. A., por parte del accionista mayoritario»,  al cual convocaron a las sociedades Colmenares S. A. y Tribeca  Partners S. A., fijándose como «fecha  para la designación de árbitros» el  día  «14  de agosto del 2012»,  suspendiéndose por «conversaciones»  entre las partes (fls. 460 y 461 cdno. 1).  

2.2.-  El 19 de noviembre ulterior, junto con «Tribeca  Partners S. A., de común acuerdo designaron los árbitros»,  pero los abogados de las enjuiciadas no aportaron los poderes  requeridos que los facultaban para actuar; el 17 de diciembre  posterior, «los  mandatarios de las sociedades demandadas conjuntamente, presentaron  un escrito ante el Centro de Arbitraje y Conciliación,  manifestando que habían recibido una comunicación de su  cliente, en [la] cual se les informaba que el máximo órgano  social había aprobado la cuenta final de liquidación de  Tribeca Partners S. A., y que en un acto de buena fe habían  suscrito la comunicación designando los árbitros»  (fl. 461 ibídem).  

2.3.-  Esa conducta «atentó  gravemente»  contra sus intereses, «puesto  que dilataron el trámite con el único fin de lograr la  liquidación de Tribeca Partners S. A.»  y no es clara la razón por la que los citados profesionales  del derecho «no  solicitaron los poderes para actuar dentro del trámite a sus  representadas, pese a que fungían como tales dentro de las  diferentes conversaciones que se hacían para designar los  árbitros»,  pero, en todo caso, «para  la fecha en que la asamblea de accionistas aprobó la cuenta  final de liquidación, los demandados ya tenían  conocimiento de la existencia del Tribunal de Arbitramento»  (fls. 461 y 462 cdno. 1).  

2.4.-  El 21 de mayo de 2013 se declaró legalmente instalada la  instancia y se inadmitido el libelo el 18 de julio siguiente, entre  otros aspectos, para que los convocantes se pronunciaran en relación  con «la  incapacidad que le asistía a la sociedad Tribeca Partners S.  A., para comparecer al proceso en atención a que la compañía  se encontraba liquidada»,  decisión que recurrieron siendo despachada desfavorablemente  el 20 de agosto del mismo año, por lo cual, el día 30  de ese mes y año subsanaron la demanda excluyendo a dicha  sociedad (fl. 462 ibídem).  

2.5.-  La controversia sometida a consideración del ente acusado  consistió en «una  disputa entre accionistas originada en la participación de  Colmenares en la adquisición de Trébol, en su calidad  de accionista mayoritario de Axede que […] comprendió  la realización de la [d]ebida [d]iligencia legal, contable y  financiera de Trébol, así como la negociación y  compra de la compañía»  por lo que «definió  si la valoración a la cual se iba a comprar el activo era la  correcta»,  empero, «[d]icha  operación fue nefasta para Axede pues Trébol no era ni  por asomo la compañía que Colmenares había  mostrado a los accionistas de Axede»  y llevó a esta última «a  tener que soportar perjuicios por un valor de por lo menos 16.850  millones de pesos»  (fl. 462 cdno. 1).  

2.6.  La sociedad contradictora, dirigida por Luc Gerard, «tiene  el mismo esquema de Interbolsa para el manejo de sus negocios»,  que «constituyeron  el fondo Premium, donde crean varias compañías con  nombres parecidos para después evadir responsabilidades,  hechos que sin lugar a dudas perjudican ostensiblemente a quienes  tienen algún tipo de relación»  con ella, ya que Colmenares «vinculó  a Tribeca Partners, Tribeca Communications, Tribeca Fund I FCP y  finalmente a Colmenares»,  porque, «se  probó en el proceso y lo declaró el Tribunal de  Arbitramento»,  que «cuando  Carlos Sierra hablaba con Luc Gerard, Tomás de Germán  Ribón y Gerardo León, lo hacía con Colmenares,  dada su calidad de representantes del accionista mayoritario y no,  como representantes de otras sociedades, todas las cuales hacen parte  de lo que se podría denominar el Grupo Tribeca, en el cual se  incluye, claro está a la sociedad Colmenares S. A.»  (fls. 462 y 463 cdno. 1).  

2.7.-  El 5 de noviembre de 2014, el ente decisorio profirió el laudo  que declaró probadas las excepciones de «falta  de legitimación por pasiva respecto de Axede S. A.»  y en tal virtud «neg[ó]  las pretensiones 7, 8 y 9 de la demanda reformada»;  asimismo, la de «[i]nexistencia  del derecho pretendido por los actores»  desechando lo relacionado con la «mala  fe de Carlos Sierra»;  pero denegó «la  excepción de falta de legitimación en la causa por  activa […] respecto de la convocante María Fernanda  Ortiz Delgado».  

A  la par, declaró que la convocada «era  representada por […] Tomás de Germán Ribón  y/o Luc Gerard frente a los demás accionistas de Axede S. A.,  con lo cual prospera parcialmente la pretensión primera  principal de la demanda reformada»  y, que «Tomás  de Germán Ribón y/o Luc Gerard tomaban decisiones  respecto de las actuaciones de Colmenares S. A. como accionistas de  Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensión  segunda principal de la demanda reformada»;  que «participó  en las decisiones relacionadas con la compra de la sociedad Trébol  Software S. A., con lo cual prospera la pretensión tercera  principal de la demanda reformada»;  que «no  le informó a los accionistas minoritarios de Axede S. A. que  el EBITDA de la sociedad Trébol Software S. A., a 31 de  diciembre de 2006, se vería afectado en el futuro por la  renegociación del contrato con las Empresas Públicas de  Medellín, con lo cual prospera la pretensión sexta  principal de la demanda reformada».  

Igualmente,  denegó las demás pretensiones de la demanda, se abstuvo  de «imponer  la sanción a la que hace referencia el artículo 206 del  Código General del Proceso»  y condenó en costas a los gestores (fls. 463 y 464 cdno. 1)  

2.8.-  En atención a las «incongruencias  contenidas en el laudo»  y la «la  falta de motivación»,  Carlos Alberto Sierra solicitó su aclaración y  complementación, pero fueron negadas el 18 de noviembre de  2014, por lo que, el día 24 del mismo mes y año  «presentó  recurso extraordinario de anulación […] con fundamento  en las causales 4, 6 y 7 del decreto 1818 de 1998»  (fl. 464 ibídem).  

2.9.-  Remitido el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, en  proveído de 5 de febrero de 2015, «avocó  conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr  traslado al recurrente para su correspondiente sustentación»;  sin embargo, aduce, «los  defectos de los cuales adolece [la determinación] arbitral, ni  por asomo resultan en errores meramente formales sino por el  contrario, comprenden errores de fondo los cuales incidieron  protuberantemente en la decisión»  (fl. 464 y 465 cdno. 1).  

2.10.-  Consideran que el colegiado entutelado les vulneró el derecho  al debido proceso por cuanto «nunca  administraron justicia»  dado que «adoptaron  decisiones que únicamente tienen como fundamento los intereses  particulares del panel arbitral»  pues, «como  fue proferido [el laudo] tuvo como único interés que la  convocada no presentara un recurso de anulación»  porque, era claro que en caso de que decidiera en contra de la  convocada,  «esta presentaría una solicitud de anulación con  base en la causal segunda de anulación»  que en caso de prosperar «pierden  el derecho a la segunda mitad de los honorarios».  

Así  en el fallo, «sin  ningún sustento, señalan que ninguno de los accionistas  de Axede que fueron demandados participaron de los hechos alegados en  la demanda, situación que claramente sacaría de la  órbita del Tribunal de Arbitramento la controversia que nos  ocupa»,  lo que no tiene soporte «en  los hechos de la demanda y en el material probatorio, pues la  adquisición de la sociedad Trébol Software S. A., la  efectúo Colmenares en su condición de accionista  mayoritario de Axede. Ahora, tal y como fue señalado tanto por  los testigos que acudieron a rendir su declaración (Sandra  Ordoñez, Tomas de Germán Ribón), lo señaló  Luc Gerard en su condición de representante de Colmenares y lo  reiteró el mismo apoderado de la convocada, es preciso señalar  que cuando se refieren a Tribeca, en relación con Axede, se  refieren a las actuaciones que hace Tribeca en calidad de gestora o  representante de Colmenares, es decir, se refiere a las actuaciones  de Colmenares»;  sin embargo, «actuando  en contra de sus propios actos, el Tribunal de Arbitramento,  contrario a los hechos probados en el proceso, e incluso en  contradicción con algunas de sus mismas declaraciones en la  parte resolutiva de la sentencia, concluyó que en efecto la  disputa no tenía que ver con la Convocada, sino con Axede y  con un tercero»,  por lo que «las  decisiones de los árbitros fueron del todo incongruentes y  faltas de motivación, al punto tal que el tribunal excluyó  de su valoración probatoria pruebas de absoluta relevancia  para resolver el objeto del litigio»  por lo que es contrario a la Constitución (fls. 466 a 474  cdno. 1).  

2.11.-  Además la decisión «careció  de fundamento pues no se desprende de los argumentos esgrimidos por  el Tribunal una coherencia entre la valoración probatoria, los  argumentos expuestos y las decisiones adoptadas»,  porque «se  decidieron temas de manera insuficiente bajo conclusiones carentes de  sustento probatorio en algunos casos y jurídico en otros».  En efecto, «la  falta de motivación del laudo se encuentran directamente  ligada con la congruencia del mismo, pues una decisión  adoptada con dichas falencias, más aun si se tiene en cuenta  que se dejaron de valorar pruebas debidamente recaudadas, no puede  constituirse en un fallo congruente y correctamente motivado, tal y  como lo ha señalado la Corte Constitucional»  (fls. 474 a 493 cdno. 1).  

2.12.-  Tampoco, «apreciaron  en conjunto la totalidad de las pruebas recaudadas dentro del proceso  y decidieron desconocer entre otras, una prueba tan importante para  determinar el perjuicio ocasionado con la compra de Trébol  Software como lo fue el dictamen pericial practicado»,  amén que no se identifica  «acápite alguno dedicado a realizar al menos un análisis  somero de las conclusiones y hallazgos encontrados por la perito  financiera»,  ya que se limitó únicamente «a  enunciar que dentro del procedimiento adelantado se practicó  un dictamen, se tramitaron las correspondientes objeciones y se  incorporó el mismo al expediente».  

Así  las cosas, «no  valoró el dictamen pericial, por cuanto estimó, que el  mismo estaba relacionado con la declaratoria del perjuicio en nombre  de un tercero, cuando en realidad el medio probatorio idóneo  para demostrar el daño sufrido por mis representados fue el  dictamen financiero debidamente practicado dentro del proceso y en el  cual se evidencia de manera clara, contundente y precisa, los  perjuicios sufridos con ocasión de la adquisición de  Trébol Software efectuada por el Colmenares»,  con lo cual es evidente la «vía  de hecho»  en la cual incurrió «pues  no es posible que teniendo una prueba que de manera clara y  contundente señalaba el perjuicio sufrido por los accionistas  de Axede con ocasión de la adquisición de Trébol  Software, decidiera de manera arbitraria y sin motivación  alguna no valorarla»  (fls. 493 a 499 cdno. 1).  

3.-  Pidieron, en consecuencia, «declarar  la nulidad del laudo de 5 de noviembre de 2014»  (fl. 499 ib).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

1.-  El árbitro Álvaro Salcedo Flórez solicitó  negar la salvaguarda ya que en el presente caso «el  propio accionante dejó desierto el recurso de anulación  que interpuso»; que  mal  puede  «interponer un recurso para luego dejarlo desierto, sin asumir  las consecuencias. Tales no eran otras que reconocer que [la  decisión] no incurre en causal alguna de anulación, por  una parte y por otra, quedar inhibido para presentar una acción  de tutela contra [aquella] que considera legalmente expedid[a], así  pretenda una inexistente vía de hecho, puesto que ella ha  debido ser reclamada en forma inmediata, tal como lo tiene  reiteradamente establecido la jurisprudencia» por  lo que  «cualquier  reclamo en torno al mismo por la vía del amparo ha debido  reclamarse enseguida, sin tardanza y no seis meses después,  independientemente de que con respecto al mismo se hubieran o n[o]  interpuesto una solicitud de aclaración y/o un recurso de  anulación, o ambos».  

2.-  La sociedad Colmenares S. A., a través de apoderado, solicitó  desestimar los argumentos del libelo, en suma, ya que el  verdadero problema es que los gestores «perdieron  el proceso porque pensaron erróneamente que su caso y las  pretensiones que llevaron ante la justicia arbitral podían  resolverse a la luz del pacto Arbitral de los accionistas de AXEDE,  aun cuando la disputa se originaba en un contrato celebrado por un  tercero (la compra de TREBOL por Tribeca  Communications S. A.)  y  del cual no fueron parte ni AXEDE, ni COLMENARES ni los mismos  señores Sierra y Ortiz»;  a pesar de que en su condición «de  accionistas de AXEDE»,  terminaron  «pidiendo  para su propio beneficio unos supuestos perjuicios».  

Respecto  a la falta de motivación y congruencia de la resolución  cuestionada aseveró que el juzgador expresamente adujo que «al  ser patente en dicho documento que COLMENARES no fue quien firmó  ese contrato y, además, que dicha sociedad no determinaba,  condicionada o influía en el tercero que lo firmó  (Tribeca  Communications S. A.),  era  imposible deducir su responsabilidad»,  por  lo cual, «al  margen de las consideraciones del actor (erradas por demás),  su descontento con el laudo no puede disfrazarse, como lo busca con  la tutela que ahora intenta, de una alegada violación del  debido proceso ni materializarse tampoco en una vía de hecho  por defecto sustantivo ya que (i.) ni las normas utilizadas por el  Tribunal […] son inexistentes o inconstitucionales, (ii.) ni  tampoco existe una desconexión entre los fundamentos y la  decisión que al final adoptó ».  

Finalmente,  en torno al «defecto  fáctico»  por carencia de valoración del dictamen, afirmó que los  accionantes lo «objetaron  por error grave»  y que «ahora  lo utilizan para decir que existe una vía de hecho que derivó  en una alegada violación de su debido proceso»;  pero no puede entenderse que «el  Tribunal haya incurrido en una vía de hecho al no utilizar el  dictamen como soporte»  ya que, al no haber encontrado «que  COLMENARES fuera el responsable de los alegados daños y,  además, no haber encontrado tampoco razón alguna para  soportar las peticiones indemnizatorias que por AXEDE hicieron los  accionistas, resultaba a todas luces innecesario determinar los  supuestos perjuicios sufridos por AXEDE a los que se refería  el dictamen»  (fls. 510 a 519 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por considerar que «el  laudo arbitral fue dictado el 5 de noviembre de 2014, la solicitud de  aclaración fue resuelta en audiencia del 18 de noviembre  siguiente, mientras que la presente solicitud de amparo fue formulada  el 15 de mayo de 2015, es decir, seis meses después»  por lo que, «no  cabe duda que tal periodo sobrepasa un término razonable para  solicitar la protección de los derechos fundamentales que se  aducen vulnerados, tornándose improcedente la acción de  tutela, por no atender el requisito de inmediatez que le es propio,  sin que los accionantes justificaran razonablemente la demora para  interponer la presente acción»,  y, que «la  demora en la formulación del amparo constitucional desvirtúa  el carácter urgente, implícito en la acción  constitucional bajo análisis, la cual tiene como finalidad la  protección inmediata e impostergable del derecho fundamental  afectado, siendo oportuno señalar que la aceptación del  amparo en tales condiciones, podría llegar a afectar el  derecho a la seguridad jurídica de las partes o intervinientes  en un proceso».  (fls.  536 a 545 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los actores, insistiendo en los  fundamentos expuestos en el libelo genitor y adujo que el  Decreto 2591 de 1991 no prevé un término dentro del  cual la parte afectada deba hacer uso de la acción de tutela y  la jurisprudencia ha indicado que dicho amparo constitucional debe  ser presentado dentro de un término razonable y/o prudencial,  y no «inmediatamente»  como lo pretendió el a  quo,  siendo que «transcurrieron  5 meses y 28 días desde la fecha en la cual se negó la  solicitud de aclaración y complementación del laudo  arbitral y la presentación de la acción de tutela (mayo  14 de 2015), término que la jurisprudencia ha catalogado como  prudente y razonable para la interposición de este tipo de  acciones».  Y que «el  mismo Tribunal Superior de Bogotá reconoció que seis  (6) meses resultan razonables para la interposición de una  acción constitucional de este tipo y que fue el término  que la parte que represento se tomó para formular el amparo  constitucional».  

Aseveró  que asimismo, dicha parte «interpuso  un recurso de anulación»  por lo que «es  apenas evidente que transcurrió un término aún  menor entre [su] expedición [y la formulación de la]  protección constitucional»  pero que «evidenció  que las causales previstas en el recurso de anulación no eran  aplicables al caso en mención, pues [aquél] gozaba de  defectos que comprendían lo que la jurisprudencia ha  denominado una vía de hecho por violación al debido  proceso, por lo que dicho recurso no produciría los efectos  que se esperaban del mismo»  y, «desde  la fecha en la cual la parte […] analizó que los  efectos del recurso de anulación no tendrían en fin  esperado, transcurrieron 3 meses y 23 días, encontrándose  dicho término dentro de los criterios de razonabilidad y  proporcionalidad previstos por la jurisprudencia»  (fls.  4 a 15 cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Sobre  el mecanismo alterno de solución de conflictos al que se viene  aludiendo, la Sala ha precisado que:  

«[D]esarrolla  el derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia o a la tutela judicial efectiva (artículo 229 de la  Constitución Política), origina un auténtico  proceso judicial, en cuyo trámite integrado por distintas  etapas, compartimentos o segmentos, los árbitros ejercen la  función pública de administrar justicia, y por  consiguiente, profieren providencias judiciales, autos de trámite,  interlocutorios y una sentencia conclusiva denominada laudo arbitral.  En estrictez, el árbitro es un verdadero juez y sus decisiones  ostentan, a no dudarlo, naturaleza jurisdiccional. Por tanto, en esta  línea de pensamiento, la acción de amparo es pertinente  frente a las decisiones arbitrales concurriendo todas las exigencias  normativas, por idénticas causas, de la misma manera y en  iguales términos de procedencia respecto de las proferidas por  los jueces permanentes.  Más exactamente, la tutela contra las  decisiones de los árbitros, sólo procede en presencia  de una ostensible “vía de hecho”, actuación  arbitraria, caprichosa o antojadiza atentatoria de los derechos  fundamentales»  (CSJ  STC 12 Jul 2010, Rad. 00545-01).  

Frente  a laudos se ha expresado que la presente vía no está  instituida para desplazar los mecanismos de defensa que el legislador  específicamente estableció a propósito de  ejercer su debido control, como son, los recursos de anulación  y revisión, relevándose que aquel exclusivamente está  instituido para pronunciarse acerca de los denominados errores in  procedendo  -mas no de los in  iudicando-,  entendido del cual emerge que esta senda mal puede ocuparse de  aquellos, en tanto que si a los juzgadores ordinarios se les impuso  la referida restricción, con más veras lo propio ha de  proclamarse del juez constitucional.  

Esta  Sala tuvo ocasión de exponer, en CSJ STC, 16 jun. 2011, rad.  01140-00, que:  

Por  otra parte, no acoge la Corte el apelativo de vía de hecho que  se le endilga a la sentencia que decidió el recurso  de anulación,  en la medida que no es absurda ni antojadiza, pues,  independientemente de que la prohíje esta Corporación,  es sabido que el  fallo que resuelve ese medio impugnativo,  por su naturaleza formalista y las causales que le sirven de  fundamento, no puede revisar el fondo de su decisión, habida  cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han enseñado que  con su interposición se atacan sólo  los errores in procedendo y no los in iudicando,  de manera que, habiéndose ocupado el tribunal encartado de  aquéllos tópicos y no de éstos, es inaceptable  tildar su decisión de vía de hecho (se  destaca).  

3.-  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que los suplicantes  consideran que la autoridad acusada, al dictar la decisión de  5 de noviembre de 2014, incurrió en causal específica  de procedibilidad por defectos «material  o sustantivo»  y «fáctico»,  por cuanto lo resuelto, en primer lugar, «únicamente  [valida] los intereses particulares del panel arbitral, desconociendo  así tanto las funciones como los deberes y obligaciones que  implica dicha labor»  ya que, argumentando resolver un conflicto entre accionistas, avocó  competencia en un asunto en que finalmente halló que la citada  no estaba llamada a responder por los perjuicios pretendidos, y lo  propio con el único objeto de no perder el pago del 50% de los  honorarios restantes, debiendo, más bien, desde un comienzo  declararse incompetente; y, en segundo término, adolecer de  motivación, congruencia y dejar de valorar el dictamen  pericial practicado al interior del trámite.  

4.-  Del  examen de las pruebas arrimadas, se observa, en lo concerniente con  la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Copia del acta No. 12 de la audiencia llevada a cabo el 28 de enero  de 2014 en ente querellado se declara competente para conocer las  diferencias sometidas a su consideración (auto No. 18), contra  el cual la parte convocada formuló reposición, que fue  confirmado en todas sus partes mediante «AUTO  No. 19»  y, decretó pruebas en dicho trámite «AUTO  No. 20»  (fls. 4 a 34 cdno. 1).  

b)  Experticia rendida por la perito Marcela Gómez Clark y  aclaraciones a la misma (fls. 35 a 300 ibídem).  

c)  Laudo de 5 de noviembre de 2014 que encontró probadas las  excepciones de «falta  de legitimación por pasiva respecto de Axede S. A.»  y en tal virtud «neg[ó]  las pretensiones 7, 8 y 9 de la demanda reformada»;  «falta  de legitimación en la causa por activa […] respecto de  la convocante María Fernanda Ortiz Delgado»;  «[i]nexistencia  del derecho pretendido por los actores»  descartando lo relacionado con la «mala  fe de Carlos Sierra».  También declaró que «Colmenares  S. A. era representada por los señores Tomás de Germán  Ribón y/o Luc Gerard frente a los demás accionistas de  Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensión  primera principal de la demanda reformada»  y, que «Tomás  de Germán Ribón y/o Luc Gerard tomaban decisiones  respecto de las actuaciones de Colmenares S. A. como accionistas de  Axede S. A., con lo cual prospera parcialmente la pretensión  segunda principal de la demanda reformada»;  que «Colmenares  S. A. participó en las decisiones relacionadas con la compra  de la sociedad Trébol Software S. A., con lo cual prospera la  pretensión tercera principal de la demanda reformada»;  y que «no  le informó a los accionistas minoritarios de Axede S. A. que  el EBITDA de la sociedad Trébol Software S. A., a 31 de  diciembre de 2006, se vería afectado en el futuro por la  renegociación del contrato con las Empresas Públicas de  Medellín, con lo cual prospera la pretensión sexta  principal de la demanda reformada».  

Igualmente,  denegó las demás pretensiones de la demanda; se abstuvo  de «imponer  la sanción a la que hace referencia el artículo 206 del  Código General del Proceso»  y condenó en costas a los gestores (fls. 314 a 429 cdno. 1).  

d)  Solicitud de aclaración, corrección y complementación  presentada por el apoderado de los accionantes (fls. 430 a 438  ibídem).  

e)  Auto No. 39 de 18 de noviembre de 2014 que resuelve «[n]egar  las solicitudes de aclaración, corrección y  complementación elevadas por la parte demandante respecto del  [pronunciamiento] expedido el 5 de noviembre de 2014»  (fls. 440 a 450 ib.).  

f)  Proveído de 5 de febrero de 2015 con el que el Tribunal  Superior de Bogotá «avoca  el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por el  apoderado del demandante Carlos Sierra […]. Por ende, dese  traslado sucesivo a las partes por el término de cinco (5)  días: primero a la recurrente para que sustente dicho recurso  y, posteriormente, a la parte contraria para que presente su alegato»  (fl. 18 cdno. No. 2).  

g)  Providencia del día 24 del mismo mes y año por el cual  la referida Corporación «declara  DESIERTO el recurso de anulación»  comoquiera que «el  demandante no sustentó la impugnación en la oportunidad  prevista en el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998»  (fl. 149 ibídem).  

5.-  Del  caso es destacar que en el asunto que ocupa la atención de la  Corte, sin bien, el laudo objeto de inconformidad data del 5 de  noviembre de 2014, oportunamente la parte demandante solicitó  su «aclaración,  corrección y complementación»,  que fue resuelta el día 18 del mismo mes y año y el  amparo se formuló el 15 de mayo de 2015, es decir 5 meses y 27  días después, por tanto, lo cierto es que no hay  desprecio del postulado de la inmediatez, contrario a lo predicado en  primera instancia constitucional, de donde se desprende que no obra  desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación  de la presente acción de amparo.  

6.-  Relativamente a la primera de las disconformidades ut  supra  señaladas, cabe relevar que a propósito de tacharse la  competencia supuestamente asumida de manera errónea por los  árbitros, cual es, en últimas, el fundamento en que la  enunciada censura se afincó, ha de memorarse que el Decreto  1818 de 1998 por el cual se rituó el asunto sub  exámine (así  como también la Ley 1563 de 2012, artículo 41, numeral  2°), alberga  la  posibilidad de esgrimir ese motivo a través de la causal  contemplada en el numeral segundo de su precepto 163, cuyo tenor  dispone que origina «anulación»  la circunstancia de «[n]o  haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal,  siempre que esta causal haya sido alegada en modo expreso en la  primera audiencia de trámite»,  tópico referido a uno de los mentados errores in  procedendo  que, como ya se dijera, al ser factible de alegación por el  medio impugnativo especial, impide un pronunciamiento directo por  parte del juez de amparo, habida cuenta del postulado de la  subsidiariedad a que esta acción constitucional obedece,  implicando lo propio que frente a tal reparo devenga impróspera  la salvaguarda instada, tanto más cuando, valga decirlo, se  dilapidó esa senda de defensa de la mano de no haber sido  empleada al efecto, siendo que, con todo, cuando se buscó  activar con base en causas distintas devino claudicada por no  sustentarse en modo alguno tras haber sido formulada, dejadez que mal  puede pretender solventarse ahora.  

7.-  En  cuanto hace con la disconformidad endilgada a título de  defecto material, ha de acotarse que  la  Corte Constitucional ha precisado que solamente se incurre en el   mismo:  

«(i)  Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no  tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio  margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las  autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es  inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente  (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para  los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o  desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce  las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción  constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la  norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. […]  Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también  se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con  las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis  dada por el juez resulta a todas luces improcedente».  (C.C. ST 125 de 2012.).  

7.1.-  Con vista en lo anterior se advierte no configurada tal anomalía,  en tanto que las  inferencias realizadas en el pronunciamiento cuestionado no pueden  tildarse de abiertamente caprichosas, máxime cuando fueron  sustentadas en una valedera interpretación normativa  desplegada cardinalmente con base en los artículos 1568 y 1603  del Código Civil; 200, 260, 261, 265 y 871 del C. de Co.; 23 y  28 de la Ley 222 de 1995, y, 177, 187 y 211  del estatuto de  procedimiento civil, articulado este que regula la materia objeto de  decisión, tanto más cuando el colegiado accionado  expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada.  

Esto  es, dedujo que los actores no lograron demostrar que la compradora de  Trébol Software S. A., o sea la sociedad Tribeca  Communications S. A., haya fungido como mandataria de Colmenares S.  A., si además no se invocó la solidaridad como medio  para vincular a la convocada como responsable por la adquisición  realizada por aquella, ni se acreditó vínculo de  dependencia entre éstas.  

Tampoco  encontró que la negociación de la citada persona  jurídica haya estado en cabeza de la demandada, ni que hubiera  sido esta quien realizó el «Due  Diligence»  o que la información referida al comportamiento del «EBITDA  de Trébol Software S. A.»  haya sido puesta en conocimiento de los demás accionistas de  Axede S. A. por parte de la empresa enjuiciada.  

7.2.-  Lo anterior, comoquiera que el ente acusado, entre otras cosas,  apuntó que «el  contrato de venta de la sociedad Trébol Software S. A. se hizo  entre Tribeca Communications S. A. y Trébol Software S. A.,  realidad que igualmente confirma la lectura de e[s]e contrato en  donde no se advierte cláusula alguna en la que se sostenga que  la compradora actúa como mandataria de Colmenares S. A. […A]sí  que el Tribunal estaría desconociendo esa realidad probatoria  si aceptara que no fue Tribeca Communications S. A. quien actuó  como comprador frente a Trébol Software S. A.»  y que «[t]ampoco  existe ni se invocó la solidaridad como medio para vincular a  Colmenares S. A. como responsable por la compra realizada por Tribeca  Communications S. A.».  

Seguidamente  denotó, respecto de la «identidad  de Tribeca y Colmenares»  referida en la demanda, que «no  hay un solo elemento de juicio que obligue a dirigir el estudio a los  eventuales fundamentos para considerar Tribeca Communications S. A.  igual a Colmenares S. A. […]. Sólo hay dos  proposiciones que se perciben antagónicas: la primera, que la  parte demandada es Colmenares S. A., y la segunda que el contrato de  compraventa del 100% de acciones de Trébol Software S. A. se  celebró entre Tribeca Communications S. A. y los [v]endedores  […]. No hay allí un solo argumento para justificar esa  vinculación de Colmenares S. A.»;  además, «en  la demanda se habla del grupo Tribeca, pero sin expresar las razones  para tenerlo como un Grupo Empresarial, si es lo que se pretendió  tipificar»;  que «la  acción no estuvo dirigida a demostrar simulación alguna  para llegar por ese medio a obtener la indemnización del  tercero que no actuó dentro del contrato».  

En  lo relativo al tópico del  «Due Diligence»,  advirtió que fue  «realizado por Enfoque Jurídico S. A.» y  que «se  ocupa fundamentalmente del tema legal, pero allí no hay  análisis económicos ni proyecciones financieras»  sino  que «se  registra la existencia del contrato No. 090417392 del 26 de octubre  de 2003, con un plazo de tres (3) años, con vigencia inicial  hasta el 26 de octubre de 2006, y que fue suscrito entre EPM y  TREBOL-MVM UNIÓN TEMPORAL. El 29 de junio de 2006, EPM y  TREBOL suscribieron un otro sí con el objeto de sustituir la  parte contratante, quedando EPM-TELCO. Adicionalmente, ampliaron el  plazo del contrato en doce (12) meses, contados a partir del  vencimiento Inicial que era el 27 de octubre de 2006. Es decir, se  prorrogó hasta Octubre de 2007»,  evidenciándose igualmente «la  referencia a la existencia de otro contrato con EPM, que es el No.  80000428612, con un plazo desde el mes de Febrero de 2007 hasta el 26  de Febrero de 2010, que es principal y por lo tanto no puede tenerse  como modificación o renegociación de uno anterior»  e  indica que «ese  Due Diligence de carácter legal se hizo con fundamento en la  información suministrada por «la administración de  TREBOL SOFTWARE S. A.»» y,  que  «si  la compra se hizo sin advertir ese cambio en el negocio con EPM,  difícilmente puede sustraerse a la responsabilidad que  corresponde a los involucrados en el negocio, incluido el  representante legal de Axede S. A.», ya  que «esa  circunstancia, de manera alguna, relevaba al Sr. Sierra de ejercer la  responsabilidad que le correspondía como gerente de Axede S.  A., en tanto era claro que las acciones de Trébol Software S.  A. finalmente quedarían en poder de los accionistas de  aquélla, y es intrínseco a esa condición de  gerente, indagar por el alcance y los resultados del Due Diligence  antes de que se produjera la compra de la compañía».  

Además,  encontró que Colmenares S. A., «en  calidad de accionista de Axede S. A.[,] participó en las  decisiones relacionadas con la compra de Trébol Software S.  A.»,  conclusión que «confirma  al revisar el contenido del Acta de Asamblea General Extraordinaria  de Accionistas de Axede S. A. No. 16 de 28 de febrero de 2008, en la  que los accionistas que participaron en la reunión, entre  estos, Colmenares S. A., aprobaron por unanimidad el «COMPROMISO  DE FUSIÓN ENTRE AXEDE S.A, TREBOL SOFTWARE S.A, GALT  CONTINENTAL CORPORATION y BLONTVILLE TECHNOLOGY SERVICES INC.»,  operación en virtud de la cual terminó el proceso de  adquisición de Trébol Software S. A.»  

Resaltó,  a la par, que «no  hay prueba de que hubiese sido Colmenares S. A. el encargado del Due  Diligence y por el contrario hay evidencia clara de que este análisis  fue encargado por Tribeca a la firma Enfoque Jurídico. De ello  se dejó constancia en el acta de Junta Directiva celebrada en  el mes de diciembre de 2007 cuya memoria se consignó en el  acta No. 98, y no hay evidencia que tal acta haya sido impugnada por  lo cual su contenido constituye plena prueba».  Concluye que «de  acuerdo con lo anterior no puede imputarse responsabilidad a  Colmenares S. A. por la realización del Due Diligence  elaborado para la compra de la sociedad Trébol Software S. A.,  con lo cual la pretensión que se analiza no ha de prosperar».  

Reflexiones  todas que no lucen arbitrarias, desproporcionadas ni irrazonables y  mucho menos soportadas en indebida interpretación de la reglas  sustanciales aplicadas.  

8.-  Con relación al reproche del cual los actores derivan la  existencia de defecto fáctico, es útil recordar que la  Corte Constitucional lo ha determinado como aquél que:  

«surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se  estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la  decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del  proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la  intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias  en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades  discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis  del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los  principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios  objetivos y racionales»  (C. Const. Sent. T-419 de 2011).  

8.1.-  En el caso sub  exámine,  ha de manifestarse que esa causal específica de procedencia  invocada no se configuró dado  que la razón para que el organismo querellado se abstuviera de  analizar la prueba pericial practicada al interior del proceso con el  objeto de demostrar los daños pedidos y su tasación,  obedeció a que al decidir la controversia que le fue sometida  a su consideración encontró que no había lugar a  decretar las condenas pretensas, por lo que en nada cambiaría  la situación de hecho en el sentido que solicitan los  quejosos, en tanto que no se estableció que la convocada  Colmenares S. A. fuera la responsable de la adquisición de  Trébol Software S. A. y, por ende, que estuviera obligada al  pago de los perjuicios reclamados y tasados por la perito.  

Por  lo tanto, tal conducta, en este concreto evento, no se constituye en  violatoria de los derechos cuya protección se depreca por esta  senda, ya que, de haberse reconocido el menoscabo,  ese laborío  hubiera sido necesario para establecer el quantum  y  ordenar las respectivas indemnizaciones, empero como no lo fue, por  sustracción de materia, no debía examinarse la  experticia.  

8.2.-  Lo anterior, porque, en la decisión tomada,  el colegiado acusado precisó que «no  resulta ajustado a la realidad afirmar, como lo expresa la demanda y  lo reitera el alegato de los convocantes, que esa constancia»,  es  decir, el Acta No. 19 de11 de septiembre de 2008, contentiva de la  asamblea extraordinaria de accionistas de Axede S.A.,  «configure un título que habilita reclamar  responsabilidad a Colmenares S. A. por los perjuicios causados con la  adquisición de Trébol Software S. A. Esa Acta 19 no  constituye fuente de indemnización alguna para los  convocantes. Allí definitivamente no se acordó una  indemnización para el Sr. Sierra. Sólo se consagró  en favor del representante legal de Axede S. A., una exoneración  de responsabilidad, válida o no, por los eventuales perjuicios  que la adquisición de Trébol Software S. A. le  produjera a Axede S. A., a Tribeca o a terceras personas, exoneración  que de acuerdo con la prueba recaudada fue otorgada a petición  del mismo Gerente, Sr. Carlos Alberto Sierra Murillo. Y esa  exoneración simplemente significa que en caso de una demanda  por perjuicios causados a Axede S. A., a Tribeca o a terceras  personas, el Sr. Sierra estaría protegido por los accionistas  de Axede S. A. en  tanto lo eximieron de responsabilidad por la compra de Trébol  Software S. A., compra que se hizo cuando él se desempeñaba  como representante legal de Axede S. A.»  

Por  tanto, puso de presente, «tal  como se ha visto del análisis del Acta 19, Colmenares S. A. ni  los demás accionistas de Axede S. A. se comprometieron a  indemnizar a los convocantes por los perjuicios que la compra de  Axede S. A. les hubiere causado. Se repite, del texto de esa acta  sólo puede predicarse la existencia de un compromiso de los  accionistas de Axede S. A. para con el representante legal de ésta,  Señor Carlos Alberto Sierra, de eximirlo de responsabilidad en  el supuesto de que Axede S. A., Tribeca o terceras personas  reclamaran el pago de posibles perjuicios causados por la compra de  Trébol Software S. A.»  

Finalmente,  concluyó que «[e]stablecido  como está que las declaraciones de perjuicios no prosperan por  las razones ampliamente analizadas en líneas anteriores, las  condenas en perjuicios han de correr la misma suerte porque  necesariamente las últimas tienen su fundamento en aquéllas».  

9.-  Como lo ha sostenido la Corte, la  ocurrencia de que el resultado de la providencia enjuiciada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, comoquiera que:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

10.-  Consecuentemente  con lo discurrido, se impone la ratificación de la resolución  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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