STC 9402 2015

2015

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Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9402-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00874-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Jairo Caicedo Riascos en contra del Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de Cali y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a los  principios de «favorabilidad  y legalidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  4/12/2014 el Juzgado 02 de E.P.M.S. de Descongestión de Cali,  mediante auto interlocutorio Nº 2.139 [l]le negó la  libertad condicional dentro del proceso Nº  76001-31-04-002-2000-00105-00».  

2.2.  Que «[e]sta  decisión fue apelada y luego el Tribunal el 10/03/2015, acta  Nº 64 confirmó la decisión del [a quo]».  

2.3.  Que «[s]in  saber que ya había tomado la decisión el 17/03/2015 le  envi[ó] al Tribunal el auto de extinción de sanción[es]  [disciplinarias por haberlo recibido] apenas el 11/03/2015.  

2.4.  Que  la Colegiatura encartada trasladó ese escrito al despacho  ejecutor.  

2.6.  Que «[l]uego  el 20/04/2015 en oficio Nº 791 [recibió] respuesta (…)  [de la cual dedujo] que el Juez [remitente] no [advirtió] que  le estaba presentando la extinción de las sanciones y que [su]  nueva petición estaba basada en [los referidos] derechos  constitucionales ».  

2.7.  Que «también  se evidencia la omisión a sus deberes y la violación a  [sus] derechos constitucionales por parte del Juzgado 02 al no querer  volver a estudiar [su] nueva petición de libertad que de hecho  está acompañada de la extinción, se mira el acto  de mala fe cuando dice en el oficio 791 del 20/04/2015 que las  circunstancias jurídicas no han variado por lo que debe  estarse a lo resuelto pues como iba a cambiar si no estudió mi  petición porque si lo hubiera hecho se habría  pronunciado frente a la extinción que era primera vez que se  le presentaba y además también habría dado su  opinión sobre el debido proceso, favorabilidad y el derecho a  la igualdad cuando el mismo le ha dado 72 horas a internos que han  tenido sanciones y cuando le han demostrado la extinción de  las sanciones les ha otorgado el beneficio»,  como en el caso del condenado Carlos Alirio Cáceres Castillo a  quien pese a haber estado sancionado disciplinariamente, luego de  acreditar su extinción, le fue aprobado el beneficio  administrativo de hasta 72 horas.  

2.8.  Que «[s]e  [nota] la imparcialidad (sic) de la justicia, [pues] mientras que a  [él] el Tribunal el 20/03/2015 [le] negó la libertad  por lo de las sanciones; al señor Edgar Javier Cortés  Castillo [la misma Corporación] el mismo día, le otorga  la libertad y quien se la había negado fue el mismo juzgado  [ejecutor]».  

2.9.  Que  «se siente discriminado por parte del Juez 02 y del Tribunal,  pareciera que estos pretenden que tenga que hace la totalidad de la  condena cuando a otros si le han concedido sus beneficios».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que «[l]e  protejan todos sus derechos constitucionales y el beneficio de la  libertad condicional»  (fls. 1-10 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  secretario de la Corporación acusada reseñó el  trámite dado en esa sede al recurso interpuesto por el quejoso  y remitió copia del proveído con que se desató  (fls. 55-58 ibídem).  

El  Juez querellado expuso que «ejecutaba  la pena impuesta al [gestor], quien fue condenado por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Buenaventura Valle, a la pena de 55 años  de prisión por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO  SIMPLE por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2000».  

Asimismo,  que «el  5 de noviembre de 2014 el [penado] radicó solicitud –sin  anexos- de libertad condicional y con auto del 13 de noviembre de  2014 se [pidió] a la Dirección de la cárcel  enviaran la documentación necesaria para decidir de fondo  sobre la libertad condicional».  

También,  adujo que «[e]l  26 de noviembre de 2014 la dirección de la cárcel  [presentó] solicitud de libertad condicional con los anexos  necesarios para el condenado y con auto 2139 del 4 de diciembre de  2014 se le negó el beneficio al tenor de la L 1709/14 en  atención [a] que (…) durante el lapso de enero a  diciembre de 2007 y julio a octubre de 2008 fue calificado en su  conducta en el grado de REGULAR y MALO, providencia contra la cual  postuló el recurso de reposición en subsidio de  apelación, decisión que no se repuso y subió en  alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde  (…) fue confirmada al considerar que [su] comportamiento  intramural (…) es demostrativo [de] que existe aún  necesidad de continuar con la ejecución de la pena».  

De  igual manera, que «[e]l  condenado radicó el 31 de marzo de 2015 nueva solicitud de  LIBERTAD CONDICIONAL –sin anexos- en la que aportó un  auto de extinción de la[s] sanción[es] disciplinarias  (…) que se seguían en [su] contra (…), [al  respecto] se decidió estarse a lo resuelto en decisiones  anteriores por cuanto el condenado, de un lado, no aportó  nuevos elementos de juicio [ni] la documentación necesaria de  que trata el art. 491 del C.P.P. la que se solicitó de manera  oficiosa a la Dirección de la Cárcel de COJAM por  cuanto la documentación que obra en el proceso data de seis 6  meses atrás».  

Además,  que «al  analizar el presente asunto, se encontró que los postulados de  la ley 599, sin la modificación de la Ley 890 de 2004 y 1453  de 2014, eran aún más benignos, bajo el entendido que  en esta última normativa, solo se exige, para el estudio de la  libertad condicional, que la persona hubiese [satisfecho] un primer  requisito, que haya cumplido las 3/5 partes de la pena y que su  comportamiento dentro del centro penitenciario, sean indicativos que  no existe necesidad de continuar con la ejecución de la  [condena] dentro de la cárcel, más no se exige, como  ahora –Ley 1709/14- que se demuestre arraigo y que se valore la  conducta punible».  

Paralelamente,  que «el  hecho que registre sanciones mediante la resolución 1265 del 8  de mayo de 2008 que han sido extinguidas es un supuesto que en nada  modifica los requisitos exigidos para la concesión del  beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto éste se  refiere al buen comportamiento penitenciario y no a las sanciones  disciplinarias».  

En  suma, que «la  negativa a la LIBERTAD CONDICIONAL por presentar MAL COMPORTAMIENTO  durante el tratamiento penitenciario se encuentra debidamente  fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre capricho o  contradicción con el ordenamiento jurídico que permita  la intromisión del juez de tutela para modificar tales  proveídos»  (fls. 59-60 ibíd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada por «constata[r]  (…) que los funcionarios al valorar el acervo probatorio y la  normatividad que regula el caso, concluyeron que el actor no tenía  derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió  con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta al interior  del penal previsto en el artículo 64 del Código Penal  vigente para la época de los hechos»,  en razón de «una  sanción disciplinaria que [le] fue impuesta al quejo[so] y  varias anotaciones de mala conducta».  

Asimismo,  precisó que «[a]rgumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria»  (fls. 61-68 ib.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor aduciendo que «de  todos los puntos que explic[ó] (…) solo se dedicaron al  análisis [d]el argumento de defensa que present[aron las  autoridades denunciadas]».  

Además,  se cuestionó si «¿Será  que más de 7 años que llevo sin haber vuelto a tener  sanciones y presentándole la extinción de las sanciones  no demuestra elementos de convicción y de superación?  ¿O es que los jueces en su potestad y discrecionalidad también  tienen la potestad de discriminarse por unas faltas del pasado y que  sucedieron hace más de 7 años?»  

Sostuvo  que «no  sabe cuántas veces [ha] tenido que aguantarse golpes en la  cara hasta escupitajos, insultos todo porque [se quiere] ir en  libertad, nunca he tenido una sola pelea nunca he estado en un  calabozo en todas la cárceles [en] que he estado».  

Precisó  que «las  sanciones que tuvo fue por tener dinero el cual lo usaba para pagarle  a los caciques de los patios el aseo y la guardia».  

Asimismo,  que «una  sanción por dinero es una falta leve y eso no justifica los  argumentos del señor juez de descongestión que no [le]  da la libertad porque (…) represent[o] un peligro para la  sociedad».  

Reiteró  que «pid[e]  una oportunidad para demostrar que [ha] cambiado y que no [es] un  peligro para la sociedad».  

Manifestó  que «no  ha matado a nadie dentro de la cárcel ni ha lesionado a otro  compañero, lo paradójico es que hay muchos internos que  han extorsionado, agredido, etc. y a estos si les han otorgado la  libertad cuando sus malas obras han sido cometidas en la cárcel».  

Por  último, que «[s]e  encuentra grave de salud con un tumor en [su] rostro al lado  izquierdo de [su] cara, ha perdido la vista en un 90% en su ojo  izquierdo por eso ruega que se considere la posición y se le  conceda [su] libertad condicional»  (fls. 74-98 ejusdem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del  Tribunal querellado expuesto en la providencia de 10 de marzo de 2015  al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  dictada por el a  quo  ejecutor el 4 de diciembre anterior, que le negó la libertad  condicional, refiriendo el tema a los defectos «sustantivo»  y por «desconocimiento  del precedente».  

3.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Proveído de 5 de diciembre de 2014 por medio del que se  resolvió el recurso de reposición interpuesto por el  querellante contra el de 4 del mismo mes y año que le negó  la libertad condicional, confirmándolo, con fundamento en que  «los  requisitos para acceder a[l beneficio pretendido] expresamente  señalan que se deberá tener en cuenta el comportamiento  del sentenciado durante todo su tratamiento penitenciario y en este  caso, en el mismo ha existido un pronóstico negativo».  

Al  respecto, agregó que «lo  que se pretende es observar cuál ha sido el desempeño  del sentenciado durante todo su tratamiento penitenciario y no de  manera fraccionada» (fls.  40-42 ibídem).  

3.2.  Determinación de 10 de marzo de 2015 proferida por la  Corporación accionada, confirmatoria de la emitida el 4 de  diciembre de 2014 por el ejecutor demandado, donde precisó que  «[l]a  libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad que procede cuando se cumple con los requisitos  objetivos y subjetivos contemplados en la Ley, de suerte que en aras  de escoger la norma que resulta más favorable para su  otorgamiento, es imprescindible tener en cuenta la fecha de la  comisión de la conducta punible y establecer tanto la norma  que para ese momento se encontraba vigente como las que se hayan  expedido durante la ejecución de la pena hasta el momento en  que se reclama la libertad condicional».  

Seguidamente  expuso que  «[e]n desarrollo de ese planteamiento, la Jurisprudencia ha  sido pacífica en considerar que la norma a aplicar en los  casos adelantados al amparo de la Ley 600 de 2000 –como en el  asunto bajo estudio- es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  en su versión original por resultar más favorable a los  intereses del condenado».  

De  igual manera, que «[e]ste  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se  reconoce para aquellos condenados a pena de prisión, cuando  además de cumplir con el requisito objetivo, hayan observado  buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión, de tal manera que permita suponer “fundadamente”  que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena».  

Sobre  el particular, afirmó que «el  peticionario se limitó a argumentar que la calificación  de mala conducta y la correlativa sanción disciplinaria que  obraba en su contra no podía ser tenida en cuenta para negarle  el subrogado en comento, desconociendo que la teleología de la  norma citada, se exige indiscutiblemente que el condenado haya  observado buena conducta en prisión, la que debe entenderse  –contrario a lo expuesto por el apelante- como la asumida  durante todo el lapso de privación de la libertad, de suerte  que, una sola calificación que sea contraria, niega de entrada  su otorgamiento por expreso mandato legal y por ir en contravía  del proceso de resocialización al que debe estar sometido el  condenado».  

Bajo  el anterior panorama, reseñó que «[d]e  la revisión de la actuación en la etapa de ejecución  de la pena que se le adelanta a Jairo Caicedo Riascos se observa que  cuenta con varios certificados de conducta en grado “Mala”,  como lo indican los certificados con Nos. 161538, 374029 y en grado  “Regular” en los certificados Nos. 161537 del 6 de  septiembre de 2007, 236068 del 11 de diciembre de 2007, 434136 del 1º  de octubre de 2008, entre otros».  

Concluyó,  aseverando que «[e]n  tal medida le asistió razón al Juez de Primer Instancia  cuando le negó [al actor] la libertad condicional por el  incumplimiento del aspecto subjetivo, en razón a que su  comportamiento intramural insatisfactorio y/o deficiente es  demostrativo que existe aún necesidad de continuar con la  ejecución de la pena» (fls.  55vto.-58 ibíd.)  

3.3.  Auto de extinción de sanción disciplinaria de 11 de  marzo de 2015 dictado por el Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Jamundí, donde precisó, en primer  término, que «dentro  de los radicados número 290H/07, 291H/07 y 285H/07 se inició  investigación disciplinaria en contra del [actor]».  

Luego  expuso que «mediante  resolución número 1265 del 13 de mayo de 2008, 1266 del  12 de mayo del 2008 y 1326 del 12 de mayo de 2008, Honorable Consejo  de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí,  resuelve confirmar los fallos de primera instancia al [accionante]».  

Asignándole  como sanción «pérdida  de redención por 10 días, pérdida de redención  por 20 días y pérdida de redención por 10 días,  respectivamente por la infracción a la Ley 65 de 1993 artículo  121 inciso segundo, numeral veinte (…) uso de dinero en contra  de la prohibición establecida en el reglamento (…)  numeral dieciséis (…) agredir, amenazar o asumir grave  actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución,  funcionario judiciales, administrativos, los visitantes y los  compañeros» (fls.  29-30 Cdno. 1).  

En  efecto, de la transcripción antes hecha, dimana que la  exposición de los motivos decisorios manifestados para  sustentar lo resuelto se fundan en los hechos y evidencias del caso  en concordancia con los presupuestos, normas aplicables y alcance de  la «libertad  condicional»,  lo cual condujo a concluir que no debía concedérsele al  accionante «este  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad»  porque «durante  el lapso de enero a diciembre de 2007 y julio a octubre de 2008 fue  calificado en su conducta en el grado de REGULAR Y MALA»,  por lo que desde  la óptica ius  fundamental, no merecen reparo alguno que comporte la inaplazable  «intervención  del funcionario constitucional»,  pues como reiteradamente  ha sostenido la Corte no puede aceptarse, en eventos como el que se  tiene a la vista, sea el juez de tutela el llamado a intervenir a  manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de las  partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo  ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese  un juzgador  de instancia.  

En  suma, con independencia  de que se comparta o no la interpretación del Tribunal  acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de un proceder  arbitrario, además de ser contrario a la normatividad  aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales,  situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.  

5.  Ahora bien, en cuanto a que se vulneró el derecho a la  igualdad del quejoso porque mientras la Sala querellada del Tribunal   le negó la libertad condicional en razón de su mal  comportamiento anterior, para el caso del señor Edgar Javier  Cortés Castillo otra «Sala»  de esa misma Colegiatura no tuvo en cuenta la indisciplina pasada de  este como limitante para acceder a dicho mecanismo sustitutivo, cabe  reiterar que  el juicio emitido por la autoridad enjuiciada  resultó de una  interpretación razonable del caso individualmente considerado  respecto del cumplimiento del factor subjetivo consagrado en el  artículo 64 del Código Penal, concluyendo que no era  merecedor a obtener el mencionado  subrogado.  

A propósito  del tema la Corte sostuvo que  

(…)  Considera,  entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas  radica en una diferencia de interpretación, tema frente al  cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues  ello atentaría contra los principios de autonomía e  independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto  con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló  que ‘el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la  gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada  hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta  contraria a la razón’ (sentencia del 11 de enero de  2005, exp. 1451).  

En  este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones  sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones  ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son  fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría  procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la  arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica  acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión  en concreta de la correspondiente norma legal…”  (CSJ  STC, 25 nov. 2011, rad. 02143-01).  

6.  Sobre la  «obligatoriedad»  del «precedente  judicial»,  esta Corte ha considerado que:  

[F]rente  al argumento relativo al supuesto desconocimiento de un  pronunciamiento emitido por la misma corporación accionada en  otro caso, tampoco se vislumbra la vulneración argüida,  ello atendiendo a que el precedente que se dice inobservado no fue  emitido por una autoridad ubicada en el vértice de la  administración de justicia, no se demostró que hubiese  sido dictado por la misma sala de decisión que decidió  el caso del actor, a más que no se acreditó la  identidad de los supuestos fácticos entre uno y otro litigio  (CSJ  STC-16227, 27 nov. 2014, rad. 2014-02707-00).  

Igualmente  esta Corporación tiene previsto:  

Aparte  de lo anterior, vale precisar que relativamente  a la “obligatoriedad” del “precedente judicial”,  la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995,  reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011,  señaló, tal y como lo indicó esta Corporación  al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N°.  00104-01, que “[e]s evidente que si el principio de la  independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina  por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación  de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las  controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis  no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el  juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas,  fallase de distinta manera.  

‘Los  principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera  coordinada y armónica. La interpretación más  acorde con la Constitución es [la] que evita que la  escogencias de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de  la misma jerarquía. [E]n el caso concreto, el juez está  normativamente vinculado por los dos principios, aparentemente  contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado  satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean  mutuamente satisfechas.  

‘La  Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios.  Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y  razonable el  cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su  mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos,  quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia  judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni  inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre  los justiciables ningún género de discriminación.  De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen  de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará  atada rígidamente al precedente.  

“Cuando  el  término de comparación no está dado por los  propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos  judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser  contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al  imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente  de obrar de conformidad con su criterio.  Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de  comparación está constituido por una sentencia judicial  proferida por un  órgano judicial colocado en el vértice de la  administración de justicia cuya función sea unificar,  en su campo, la jurisprudencia nacional.  Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte  Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria  (…sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz),  es importante considerar que a través de la jurisprudencia  -criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos  jurisdiccionales, por la vía de la unificación  doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio  de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar,  es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la  aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que  consideren autónomamente que deben apartarse de la línea  jurisprudencial trazada por las  altas cortes,  que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y  adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían  infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través  de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción,  normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la  Constitución” (subrayas fuera del texto).  

Pues  bien, conforme a lo anterior, como quiera que los “tribunales”  no hacen las veces de “órgano de cierre”, conforme  del extracto visto quedó establecido, ello comporta que la  sala acusada, que, valga decirlo, no es la misma que emitió la  sentencia que el petente indica como la constitutiva del “precedente  horizontal” inobservado, no estaba obligada a acogerse a  aquella decisión de acuerdo al postulado de la independencia  judicial de que se prevale, lo que comporta que de su proceder se  derive en manera alguna la irregularidad que se enrostra, máxime  cuando ni siquiera se probó, cual era lo mínimo, que  los supuestos fácticos del asunto aquí tratado fueran  idénticos a los abordados otrora por otra “sala de  decisión” del tribunal querellado. (CSJ  STC, 21 oct. 2013, rad. 02390-00).  

7.  De otra parte, en relación con la concesión del permiso  de hasta 72 horas por el juez ejecutor a otro reo que estuvo  sancionado disciplinariamente, cabe decir que los presupuestos para  la concesión del referido «beneficio  administrativo»  difieren de los requeridos para el «mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad»  denominado «libertad  condicional»  y por tal motivo tampoco puede exigirse al juez que resuelva sobre  esta con el mismo rigor que para aquel.  

8.  Respecto de la petición elevada el 25 de marzo del año  en curso se observa que fue resuelta por el juez ejecutor por auto  del 20 de abril posterior y comunicada al penado por oficio 791,  según constancia de recibo del 22 de abril de 2015.  

9.  Sobre  la circunstancia expuesta por el gestor a la hora de la impugnación  consistente en que «[s]e  encuentra grave de salud con un tumor en [su] rostro al lado  izquierdo de [su] cara, ha perdido la vista en un 90% en su ojo  izquierdo»,  debe señalarse que el inconforme está introduciendo un  punto nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde  un principio, la que no es susceptible de ser investigado en esta  instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de  defensa de los derechos superiores no obstante estar caracterizada  por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido  proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado de  conocer desde ab  initio  los planteamientos del actor, aducir pruebas y controvertir las  allegadas.  

Además,  como él mismo lo acreditó es un aspecto sobre el cual  ya se protegieron sus derechos en el  fallo de 10 de diciembre de 2014, proferido dentro de la acción  de tutela que inició en contra del Director del Complejo  Carcelario y Penitenciario EPM COJAM Jamundí-INPEC, la  Subdirección de Atención en Salud, CAPRECOM EPS-S y la  IPS VIHONCO.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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