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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9402-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00874-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jairo Caicedo Riascos en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y a los principios de «favorabilidad y legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l 4/12/2014 el Juzgado 02 de E.P.M.S. de Descongestión de Cali, mediante auto interlocutorio Nº 2.139 [l]le negó la libertad condicional dentro del proceso Nº 76001-31-04-002-2000-00105-00».
2.2. Que «[e]sta decisión fue apelada y luego el Tribunal el 10/03/2015, acta Nº 64 confirmó la decisión del [a quo]».
2.3. Que «[s]in saber que ya había tomado la decisión el 17/03/2015 le envi[ó] al Tribunal el auto de extinción de sanción[es] [disciplinarias por haberlo recibido] apenas el 11/03/2015.
2.4. Que la Colegiatura encartada trasladó ese escrito al despacho ejecutor.
2.6. Que «[l]uego el 20/04/2015 en oficio Nº 791 [recibió] respuesta (…) [de la cual dedujo] que el Juez [remitente] no [advirtió] que le estaba presentando la extinción de las sanciones y que [su] nueva petición estaba basada en [los referidos] derechos constitucionales ».
2.7. Que «también se evidencia la omisión a sus deberes y la violación a [sus] derechos constitucionales por parte del Juzgado 02 al no querer volver a estudiar [su] nueva petición de libertad que de hecho está acompañada de la extinción, se mira el acto de mala fe cuando dice en el oficio 791 del 20/04/2015 que las circunstancias jurídicas no han variado por lo que debe estarse a lo resuelto pues como iba a cambiar si no estudió mi petición porque si lo hubiera hecho se habría pronunciado frente a la extinción que era primera vez que se le presentaba y además también habría dado su opinión sobre el debido proceso, favorabilidad y el derecho a la igualdad cuando el mismo le ha dado 72 horas a internos que han tenido sanciones y cuando le han demostrado la extinción de las sanciones les ha otorgado el beneficio», como en el caso del condenado Carlos Alirio Cáceres Castillo a quien pese a haber estado sancionado disciplinariamente, luego de acreditar su extinción, le fue aprobado el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
2.8. Que «[s]e [nota] la imparcialidad (sic) de la justicia, [pues] mientras que a [él] el Tribunal el 20/03/2015 [le] negó la libertad por lo de las sanciones; al señor Edgar Javier Cortés Castillo [la misma Corporación] el mismo día, le otorga la libertad y quien se la había negado fue el mismo juzgado [ejecutor]».
2.9. Que «se siente discriminado por parte del Juez 02 y del Tribunal, pareciera que estos pretenden que tenga que hace la totalidad de la condena cuando a otros si le han concedido sus beneficios».
3. Solicita, conforme lo relatado, que «[l]e protejan todos sus derechos constitucionales y el beneficio de la libertad condicional» (fls. 1-10 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El secretario de la Corporación acusada reseñó el trámite dado en esa sede al recurso interpuesto por el quejoso y remitió copia del proveído con que se desató (fls. 55-58 ibídem).
El Juez querellado expuso que «ejecutaba la pena impuesta al [gestor], quien fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura Valle, a la pena de 55 años de prisión por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO SIMPLE por hechos ocurridos el 22 de mayo de 2000».
Asimismo, que «el 5 de noviembre de 2014 el [penado] radicó solicitud –sin anexos- de libertad condicional y con auto del 13 de noviembre de 2014 se [pidió] a la Dirección de la cárcel enviaran la documentación necesaria para decidir de fondo sobre la libertad condicional».
También, adujo que «[e]l 26 de noviembre de 2014 la dirección de la cárcel [presentó] solicitud de libertad condicional con los anexos necesarios para el condenado y con auto 2139 del 4 de diciembre de 2014 se le negó el beneficio al tenor de la L 1709/14 en atención [a] que (…) durante el lapso de enero a diciembre de 2007 y julio a octubre de 2008 fue calificado en su conducta en el grado de REGULAR y MALO, providencia contra la cual postuló el recurso de reposición en subsidio de apelación, decisión que no se repuso y subió en alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde (…) fue confirmada al considerar que [su] comportamiento intramural (…) es demostrativo [de] que existe aún necesidad de continuar con la ejecución de la pena».
De igual manera, que «[e]l condenado radicó el 31 de marzo de 2015 nueva solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL –sin anexos- en la que aportó un auto de extinción de la[s] sanción[es] disciplinarias (…) que se seguían en [su] contra (…), [al respecto] se decidió estarse a lo resuelto en decisiones anteriores por cuanto el condenado, de un lado, no aportó nuevos elementos de juicio [ni] la documentación necesaria de que trata el art. 491 del C.P.P. la que se solicitó de manera oficiosa a la Dirección de la Cárcel de COJAM por cuanto la documentación que obra en el proceso data de seis 6 meses atrás».
Además, que «al analizar el presente asunto, se encontró que los postulados de la ley 599, sin la modificación de la Ley 890 de 2004 y 1453 de 2014, eran aún más benignos, bajo el entendido que en esta última normativa, solo se exige, para el estudio de la libertad condicional, que la persona hubiese [satisfecho] un primer requisito, que haya cumplido las 3/5 partes de la pena y que su comportamiento dentro del centro penitenciario, sean indicativos que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la [condena] dentro de la cárcel, más no se exige, como ahora –Ley 1709/14- que se demuestre arraigo y que se valore la conducta punible».
Paralelamente, que «el hecho que registre sanciones mediante la resolución 1265 del 8 de mayo de 2008 que han sido extinguidas es un supuesto que en nada modifica los requisitos exigidos para la concesión del beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto éste se refiere al buen comportamiento penitenciario y no a las sanciones disciplinarias».
En suma, que «la negativa a la LIBERTAD CONDICIONAL por presentar MAL COMPORTAMIENTO durante el tratamiento penitenciario se encuentra debidamente fundamentada y sustentada, sin que se vislumbre capricho o contradicción con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del juez de tutela para modificar tales proveídos» (fls. 59-60 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por «constata[r] (…) que los funcionarios al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta al interior del penal previsto en el artículo 64 del Código Penal vigente para la época de los hechos», en razón de «una sanción disciplinaria que [le] fue impuesta al quejo[so] y varias anotaciones de mala conducta».
Asimismo, precisó que «[a]rgumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria» (fls. 61-68 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que «de todos los puntos que explic[ó] (…) solo se dedicaron al análisis [d]el argumento de defensa que present[aron las autoridades denunciadas]».
Además, se cuestionó si «¿Será que más de 7 años que llevo sin haber vuelto a tener sanciones y presentándole la extinción de las sanciones no demuestra elementos de convicción y de superación? ¿O es que los jueces en su potestad y discrecionalidad también tienen la potestad de discriminarse por unas faltas del pasado y que sucedieron hace más de 7 años?»
Sostuvo que «no sabe cuántas veces [ha] tenido que aguantarse golpes en la cara hasta escupitajos, insultos todo porque [se quiere] ir en libertad, nunca he tenido una sola pelea nunca he estado en un calabozo en todas la cárceles [en] que he estado».
Precisó que «las sanciones que tuvo fue por tener dinero el cual lo usaba para pagarle a los caciques de los patios el aseo y la guardia».
Asimismo, que «una sanción por dinero es una falta leve y eso no justifica los argumentos del señor juez de descongestión que no [le] da la libertad porque (…) represent[o] un peligro para la sociedad».
Reiteró que «pid[e] una oportunidad para demostrar que [ha] cambiado y que no [es] un peligro para la sociedad».
Manifestó que «no ha matado a nadie dentro de la cárcel ni ha lesionado a otro compañero, lo paradójico es que hay muchos internos que han extorsionado, agredido, etc. y a estos si les han otorgado la libertad cuando sus malas obras han sido cometidas en la cárcel».
Por último, que «[s]e encuentra grave de salud con un tumor en [su] rostro al lado izquierdo de [su] cara, ha perdido la vista en un 90% en su ojo izquierdo por eso ruega que se considere la posición y se le conceda [su] libertad condicional» (fls. 74-98 ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del Tribunal querellado expuesto en la providencia de 10 de marzo de 2015 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el a quo ejecutor el 4 de diciembre anterior, que le negó la libertad condicional, refiriendo el tema a los defectos «sustantivo» y por «desconocimiento del precedente».
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Proveído de 5 de diciembre de 2014 por medio del que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el querellante contra el de 4 del mismo mes y año que le negó la libertad condicional, confirmándolo, con fundamento en que «los requisitos para acceder a[l beneficio pretendido] expresamente señalan que se deberá tener en cuenta el comportamiento del sentenciado durante todo su tratamiento penitenciario y en este caso, en el mismo ha existido un pronóstico negativo».
Al respecto, agregó que «lo que se pretende es observar cuál ha sido el desempeño del sentenciado durante todo su tratamiento penitenciario y no de manera fraccionada» (fls. 40-42 ibídem).
3.2. Determinación de 10 de marzo de 2015 proferida por la Corporación accionada, confirmatoria de la emitida el 4 de diciembre de 2014 por el ejecutor demandado, donde precisó que «[l]a libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que procede cuando se cumple con los requisitos objetivos y subjetivos contemplados en la Ley, de suerte que en aras de escoger la norma que resulta más favorable para su otorgamiento, es imprescindible tener en cuenta la fecha de la comisión de la conducta punible y establecer tanto la norma que para ese momento se encontraba vigente como las que se hayan expedido durante la ejecución de la pena hasta el momento en que se reclama la libertad condicional».
Seguidamente expuso que «[e]n desarrollo de ese planteamiento, la Jurisprudencia ha sido pacífica en considerar que la norma a aplicar en los casos adelantados al amparo de la Ley 600 de 2000 –como en el asunto bajo estudio- es el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en su versión original por resultar más favorable a los intereses del condenado».
De igual manera, que «[e]ste mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, se reconoce para aquellos condenados a pena de prisión, cuando además de cumplir con el requisito objetivo, hayan observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, de tal manera que permita suponer “fundadamente” que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena».
Sobre el particular, afirmó que «el peticionario se limitó a argumentar que la calificación de mala conducta y la correlativa sanción disciplinaria que obraba en su contra no podía ser tenida en cuenta para negarle el subrogado en comento, desconociendo que la teleología de la norma citada, se exige indiscutiblemente que el condenado haya observado buena conducta en prisión, la que debe entenderse –contrario a lo expuesto por el apelante- como la asumida durante todo el lapso de privación de la libertad, de suerte que, una sola calificación que sea contraria, niega de entrada su otorgamiento por expreso mandato legal y por ir en contravía del proceso de resocialización al que debe estar sometido el condenado».
Bajo el anterior panorama, reseñó que «[d]e la revisión de la actuación en la etapa de ejecución de la pena que se le adelanta a Jairo Caicedo Riascos se observa que cuenta con varios certificados de conducta en grado “Mala”, como lo indican los certificados con Nos. 161538, 374029 y en grado “Regular” en los certificados Nos. 161537 del 6 de septiembre de 2007, 236068 del 11 de diciembre de 2007, 434136 del 1º de octubre de 2008, entre otros».
Concluyó, aseverando que «[e]n tal medida le asistió razón al Juez de Primer Instancia cuando le negó [al actor] la libertad condicional por el incumplimiento del aspecto subjetivo, en razón a que su comportamiento intramural insatisfactorio y/o deficiente es demostrativo que existe aún necesidad de continuar con la ejecución de la pena» (fls. 55vto.-58 ibíd.)
3.3. Auto de extinción de sanción disciplinaria de 11 de marzo de 2015 dictado por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, donde precisó, en primer término, que «dentro de los radicados número 290H/07, 291H/07 y 285H/07 se inició investigación disciplinaria en contra del [actor]».
Luego expuso que «mediante resolución número 1265 del 13 de mayo de 2008, 1266 del 12 de mayo del 2008 y 1326 del 12 de mayo de 2008, Honorable Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, resuelve confirmar los fallos de primera instancia al [accionante]».
Asignándole como sanción «pérdida de redención por 10 días, pérdida de redención por 20 días y pérdida de redención por 10 días, respectivamente por la infracción a la Ley 65 de 1993 artículo 121 inciso segundo, numeral veinte (…) uso de dinero en contra de la prohibición establecida en el reglamento (…) numeral dieciséis (…) agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionario judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros» (fls. 29-30 Cdno. 1).
En efecto, de la transcripción antes hecha, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en los hechos y evidencias del caso en concordancia con los presupuestos, normas aplicables y alcance de la «libertad condicional», lo cual condujo a concluir que no debía concedérsele al accionante «este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad» porque «durante el lapso de enero a diciembre de 2007 y julio a octubre de 2008 fue calificado en su conducta en el grado de REGULAR Y MALA», por lo que desde la óptica ius fundamental, no merecen reparo alguno que comporte la inaplazable «intervención del funcionario constitucional», pues como reiteradamente ha sostenido la Corte no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese un juzgador de instancia.
En suma, con independencia de que se comparta o no la interpretación del Tribunal acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, además de ser contrario a la normatividad aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.
5. Ahora bien, en cuanto a que se vulneró el derecho a la igualdad del quejoso porque mientras la Sala querellada del Tribunal le negó la libertad condicional en razón de su mal comportamiento anterior, para el caso del señor Edgar Javier Cortés Castillo otra «Sala» de esa misma Colegiatura no tuvo en cuenta la indisciplina pasada de este como limitante para acceder a dicho mecanismo sustitutivo, cabe reiterar que el juicio emitido por la autoridad enjuiciada resultó de una interpretación razonable del caso individualmente considerado respecto del cumplimiento del factor subjetivo consagrado en el artículo 64 del Código Penal, concluyendo que no era merecedor a obtener el mencionado subrogado.
A propósito del tema la Corte sostuvo que
(…) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que ‘el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón’ (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal…” (CSJ STC, 25 nov. 2011, rad. 02143-01).
6. Sobre la «obligatoriedad» del «precedente judicial», esta Corte ha considerado que:
[F]rente al argumento relativo al supuesto desconocimiento de un pronunciamiento emitido por la misma corporación accionada en otro caso, tampoco se vislumbra la vulneración argüida, ello atendiendo a que el precedente que se dice inobservado no fue emitido por una autoridad ubicada en el vértice de la administración de justicia, no se demostró que hubiese sido dictado por la misma sala de decisión que decidió el caso del actor, a más que no se acreditó la identidad de los supuestos fácticos entre uno y otro litigio (CSJ STC-16227, 27 nov. 2014, rad. 2014-02707-00).
Igualmente esta Corporación tiene previsto:
Aparte de lo anterior, vale precisar que relativamente a la “obligatoriedad” del “precedente judicial”, la Corte Constitucional, en Fallo T-123 de 21 de marzo de 1995, reiterado, entre otras, en Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, señaló, tal y como lo indicó esta Corporación al citar aquellas en Providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. T. N°. 00104-01, que “[e]s evidente que si el principio de la independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera.
‘Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es [la] que evita que la escogencias de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. [E]n el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.
‘La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.
“Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (…sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la Constitución” (subrayas fuera del texto).
Pues bien, conforme a lo anterior, como quiera que los “tribunales” no hacen las veces de “órgano de cierre”, conforme del extracto visto quedó establecido, ello comporta que la sala acusada, que, valga decirlo, no es la misma que emitió la sentencia que el petente indica como la constitutiva del “precedente horizontal” inobservado, no estaba obligada a acogerse a aquella decisión de acuerdo al postulado de la independencia judicial de que se prevale, lo que comporta que de su proceder se derive en manera alguna la irregularidad que se enrostra, máxime cuando ni siquiera se probó, cual era lo mínimo, que los supuestos fácticos del asunto aquí tratado fueran idénticos a los abordados otrora por otra “sala de decisión” del tribunal querellado. (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 02390-00).
7. De otra parte, en relación con la concesión del permiso de hasta 72 horas por el juez ejecutor a otro reo que estuvo sancionado disciplinariamente, cabe decir que los presupuestos para la concesión del referido «beneficio administrativo» difieren de los requeridos para el «mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad» denominado «libertad condicional» y por tal motivo tampoco puede exigirse al juez que resuelva sobre esta con el mismo rigor que para aquel.
8. Respecto de la petición elevada el 25 de marzo del año en curso se observa que fue resuelta por el juez ejecutor por auto del 20 de abril posterior y comunicada al penado por oficio 791, según constancia de recibo del 22 de abril de 2015.
9. Sobre la circunstancia expuesta por el gestor a la hora de la impugnación consistente en que «[s]e encuentra grave de salud con un tumor en [su] rostro al lado izquierdo de [su] cara, ha perdido la vista en un 90% en su ojo izquierdo», debe señalarse que el inconforme está introduciendo un punto nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio, la que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado de conocer desde ab initio los planteamientos del actor, aducir pruebas y controvertir las allegadas.
Además, como él mismo lo acreditó es un aspecto sobre el cual ya se protegieron sus derechos en el fallo de 10 de diciembre de 2014, proferido dentro de la acción de tutela que inició en contra del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario EPM COJAM Jamundí-INPEC, la Subdirección de Atención en Salud, CAPRECOM EPS-S y la IPS VIHONCO.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ