STC 10794 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10794-2015  

Radicación  n.° 86001-22-08-000-2015-00091-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa  el 9 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por María  Rosalba  Morales de Morales contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo),  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo,  la Junta  de Acción Comunal del Barrio Villa del Rio de esta última  localidad, Oliver Antonio Carbonel Berrio y  Manuel Vicente Acosta.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, «al  haber incurrido es[e]  Juzgado en  error por vía de hecho judicial  en  su fallo de Segunda Instancia proferido el 16 de junio de 2015«,  en  el  proceso  reivindicatorio instaurado  en su contra por la  Junta  de Acción Comunal del Barrio Villa del Río de  Puerto Caicedo (Putumayo).  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que se deje sin efecto el fallo de  segunda instancia aludido, por «desconocer  las pruebas, que en su defensa, aportó (…)  dentro  del proceso, no aplicando, por cierto, el correcto procedimiento para  desentrañar la verdadera intención de las partes  contratantes»,  y, en consecuencia, que «SE  CONFIRME  EN TODAS SUS PARTES  el  Fallo  de Primera Instancia de fecha 26 de enero de 2015,  que  dentro de este mismo proceso fue decretado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo»  (fl.14,  cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 22 de  noviembre de 1995 adquirió «el  pleno dominio y posesión»  del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°  442-8339  y Catastral 01-01-0046-0002-000, ubicado en el municipio de Puerto  Caicedo (Putumayo), que cuenta con una extensión superficiaria  total de «una  hectárea más  cinco mil metros cuadrados (1 hectárea más 5.000 metros  cuadrados)», que  luego vendió el  13  de diciembre de ese mismo año,  según Escritura  Pública Número 1191 de igual fecha,  a la Junta  de Acción Comunal del Barrio José Antonio Galán  del  municipio de Puerto Caicedo, en  «una  hectárea más cinco mil metros cuadrados (1 hectárea  más 5.000 metros cuadrados) del  área total general  del  bien inmueble  (…) reservándose  mí mandante  MARIA  ROSALBA MORALES una  porción de ese mismo bien inmueble general para ella»,  esto  es, un área «aproximada  de seis mil quinientos metros cuadrados (6500 m2)»,  de  la que  ha  tenido en posesión desde el momento en que compró el  inmueble.  

Manifiesta  que en la etapa contractual, según declaró el 10 de  diciembre de 2014 el testigo Oliver Antonio Carbonel Berrio, quien  para la época de la negociación era concejal de Puerto  Caicedo (Putumayo), y fue elegido por parte de la comunidad como  «gerente  del sector vivienda»,  el INURBE tenía programado adelantar en ese municipio para «la  realización de unas 70 viviendas»-,  razón por la cual negoció con ella solo «UNA  HECTAREA DE TERRENO»;  que ella se reservó un lote «en  donde queda la casa y el Vivero»,  y, que, si bien es cierto que en «la  Escritura  Pública N° 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por  la Notaría Única de Mocoa, Putumayo está  hablando de la negociación de una  hectárea 5000 metros cuadrados, pero  en esto no debe descuidarse, bajo ningún pretexto, (sic)  el  sentido de la buena fe de mi mandante,  debiéndose  respetar la decisión que las partes contratantes pactaron en  la etapa  pre-contractual  de  la negociación entre mi mandante y el representante del  municipio de Caicedo, en el  sentido  de que la decisión de compra-venta fue la de una  hectárea de terreno»  (sic).  

Indica  que «lo  pactado en la etapa  pre-contractual,  se  debe respetar por las partes»,  la  Junta  de Acción Comunal José Antonio Galán, que  fue quien recibió dicho inmueble «nunca  le hizo reclamo alguno (…) por el terreno que ella siguió  poseyendo»,  y cuando ésta última le vendió el predio el 30  de diciembre de 1998 a la Junta  de Acción Comunal Villa del Río,  había  dejado  transcurrir un tiempo de 2 años sin hacerle ningún  requerimiento, y solo cuando en el año de 2007 la nueva  compradora «viene  a hacer la «rectificación del área» de ese  terreno»,  habiendo dejando trascurrir su posesión material nueve años  más, «al  darse cuenta del error que se había plasmado en la Escritura  de venta N° 1191 del 13 de diciembre de 1995 por  medio de la cual mi mandante le había hecho la venta a la  Junta  de Acción Comunal «José Antonio Galán»,  es  cuando, ejerciendo la mala  fe,  empieza  a hostigar a mi mandante dizque «para arreglar la situación»»  (sic).  

Agrega  que el Juez accionado en la sentencia que se ataca por esta vía  extraordinaria, «actuando  en  un  error por vía de hecho judicial«,  desconoció  el referido testimonio en el que «de  manera muy pormenorizada relató todo el acuerdo que, en la  etapa pre-contractual»,  y  tampoco le dio credibilidad a la declaración de Manuel Vicente  Acosta, quien recalcó que en la mencionada venta ella se  reservó una parte del bien, limitándose  a examinar «un  documento que, como la Escritura  Pública N° 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por  la Notaría Única de Mocoa, Putumayo, habla  fríamente de la negociación de una hectárea 5000  metros cuadrados (…) documento éste que no contiene la  verdadera intención  de  las partes contratantes señalada en la etapa  pre­contractual  de  la negociación mencionada»,  funcionario que «violentando  todas las pruebas aportadas por mi mandante en el sentido de no  tenerlas en cuenta, y en donde se resalta la buena  fe  en  la negociación por parte de mi mandante y el representante del  municipio de Puerto Caicedo, el señor Juez a  quen  solo  tiene en cuenta y documento frío, el cual él no le vio  defecto formal alguno»  (sic).  

Reitera  que el juzgado accionado «no  balanceó las pruebas que le fueron asignadas sino que se  limitó, así por así, a darle valor probatorio,  únicamente a una de las pruebas (La  mencionada Escritura Pública), sin  compararla con las que mi mandante estaban aportando, en este caso la  de los testigos OLVER  ANTONIO CARBONEL BERRÍO y MANUEL VICENTE ACOSTA, quienes,  de manera fehaciente e irrefutable, estaban desvirtuando el dicho  plasmado en esa Escritura  Pública N° 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por  la Notaría Única de Mocoa, Putumayo, tanto  en la cantidad de tierra realmente vendida por mi mandante, como en  los nuevos linderos de esa cantidad vendida, y en la cantidad de  tierra que mi mandante manifestó, desde un comienzo, que no  vendía sino que se la reservaba para su uso personal»,  incurriendo así «en  un  error de hecho por vía judicial».  

Informa  de otra parte, que del inmueble que compró el 22 de noviembre  de 1995,  del cual se reservó la porción, ha tenido posesión  material de la misma desde esa fecha y hasta el momento en que se  presentó la demanda reivindicatoria el 15 de febrero de 2014,  por lo que habían trascurrido 17 años y 3 meses, tiempo  que sumado al «de  posesión material al de los dueños anteriores  sobre  esta misma porción  de ese mismo bien inmueble general,  le  dan un tiempo de posesión general a mi mandante MARIA  ROSALBA MORALES  de  TREINTA  Y  NUEVE  (39) AÑOS, OCHO (8) MESES… ¡con  ánimo de señor v dueño sobre dicha porción  de tierra¡,  si  se tiene en cuenta que dicho bien inmueble es adquirido, como  propiedad privada,  desde el 05-05-1973 en  que el INCORA,  seccional Pasto, lo  adjudica al señor Juan  Rafael Pantoja Días,  como  está reseñado en el Certificado  de tradición y Libertad de fecha 13 de febrero de 2013,  expedido  por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís»;  por  lo que tampoco le asiste razón el Juzgado accionado cuando  afirma que el tiempo de posesión material que se demuestra es  de 16 años y 6 meses, ya que el lote sobre el cual ella  solicitó la declaración de pertenencia nunca lo vendió,  y por lo tanto no interrumpió la posesión material  sobre el mismo.  

Finalmente  asevera que la sentencia de segunda instancia de 16 de junio de 2015  debe ser revocada, porque  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Puerto Asís, incurrió en defectos sustantivo,  fático, orgánico y procedimental, y, fundamentalmente,  porque a la demandada «no  se le tuvo en cuenta las pruebas aportadas por ella que establecen,  irrefutablemente, su  verdadera intención,  que de buena  fe,  tuvo  en la etapa  pre-contractual  de  esta negociación con el representante del municipio de Puerto  Caicedo»  (fls.  1 a 16, cdno 1, negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto  original).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

1.   El  Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del  Rio se opuso a las pretensiones, e indicó que la sentencia  proferida por el Juzgado accionado el 16 de junio de 2015, no se  encuentra incursa en el «error  por vía de hecho judicial» que  señala el apoderado judicial de la actora, toda vez que se  encuentra fundamentada en la normatividad aplicable a la situación  que allí fue estudiada; además, que lo alegado en esta  acción constitucional relacionado con la etapa pre contractual  no fue planteado por la actora como hecho de su demanda de  pertenencia, ni tampoco cómo excepción a la  reivindicatoria, por lo tanto no fue controvertido en el proceso.  

Agregó  que  la aquí interesada olvida, que en la cláusula tercera  de la escritura pública 1191 de 13 de diciembre de 1995,  expresamente quedó establecido «les  ha hecho entrega real del citado inmueble por sus linderos y  dependencias, sin  reservarse nada para sí»,  por lo que, reitera, «el  escenario de la Tutela no es el llamado a decidir si existió,  o no, etapa contractual, y las modalidades de la misma»  (fls.  55 a 58, cdno 1).  

2.  La  titular  del  Juzgado   Promiscuo Municipal Puerto Caicedo (Putumayo), informó que en  el proceso reivindicatorio instaurado por la  Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Rio de esa  localidad contra María Rosalba Morales de Morales, se  admitió la demanda mediante auto de 14 de junio de 2012, y  adelantado el trámite de rigor, en el cual igualmente se  presentó y admitió la demanda de pertenencia por  prescripción extraordinaria adquisitiva que por vía de  reconvención ésta elevó, profirió  sentencia el 26 de enero de 2015 «favoreciendo  a la hoy accionante»,  por  lo que solicitó su desvinculación del trámite,  en tanto las pretensiones de la tutela se dirigen frente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  (fl.  66, íd.).  

3.  Los  vinculados Manuel Vicente Zambrano y Oliver Antonio Carbonel Berrio,  indicaron por separado, que en el referido proceso declararon como  testigos, y  explicaron los hechos en relación con la  negociación realizada sobre el inmueble (fls. 70 y 71,  y  72 a 75,  cdno  1).  

4.   El  Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís se opuso al amparo,  y manifestó que en sentencia proferida el 16 de junio de 2015  se resolvió  el recurso de apelación formulado frente a la providencia de  primera instancia dictada por el Promiscuo Municipal de Puerto  Caicedo el 26 de enero del año en curso, en el proceso  reivindicatorio ya relacionado, en el que la demandada a su vez  presentó la de reconvención solicitando se la declarara  dueña de parte del inmueble por haberlo poseído desde  el año 1995 y sumar la posesión anterior, sin que se  observe que la sentencia de segunda instancia hubiese sido proferida  por fuera del ordenamiento jurídico, o con desconocimiento  ostensible de los preceptos constitucionales y legales (fls. 78 a 81,  id).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Mocoa, luego de indicar los requisitos generales  reiterados por la Corte Constitucional que habilitan la presentación  de la tutela y los de carácter específico para su  procedencia frente a providencias judiciales, declaró  improcedente la protección suplicada, tras considerar que  

«Observado  el catálogo descrito, en el escrito tutelar el apoderado de la  actora hizo mención a que el Juez de segundo grado incurrió  en error por vía de hecho judicial y se sesgó durante  toda la narración de los hechos a realizar valoración  probatoria de los elementos aportados por su parte en el juicio,  explicando por qué el juez se había equivocado en su  apreciación o si los omitió; también se limitó  a exponer lo correspondiente a la buena fe contractual y la validez  de lo pactado entre las partes en la etapa precontractual, así  como a restarle valor a lo estipulado dentro de la escritura pública  de compraventa 1191 del 13 de diciembre de 1995.  

Se  observa que en ningún aparte del texto de tutela el apoderado  de la actora hizo mención a los requisitos generales  mencionados con anterioridad ni tampoco acreditó la existencia  de las causales especiales de procedibilidad, de las cuales debió  hacer énfasis en que quedaran plenamente demostradas.  

Aunado  a lo anterior, advierte esta Corporación que la actora a  través de su apoderado, pretendía que se tratara el  trámite constitucional como si fuera otra instancia dentro del  procedimiento reivindicatorio adelantado, puesto que revisado el  expediente materia de discusión bajo el radicado  2012-00003-00, fue posible observar que ninguno de los planteamientos  expuestos en esta sede fueron descritos en el escrito de contestación  de la demanda donde solo fue propuesta como excepción de fondo  la «no  identificación  plena del bien que se pretende usucapir»  ni  tampoco en la demanda de reconvención».  

Así  mismo  dicha Corporación adujo, que «Ahora,  en lo referente al error por vía de hecho denunciado, es  preciso tener en cuenta que resulta procedente su declaratoria en  todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad  judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el  producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como  consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la  persona, sin embargo en el presente caso lo que más se  evidencia es que la actora, a través de su apoderado judicial,  intenta revivir oportunidades procesales e incluir argumentos que no  tocó dentro del trámite del proceso reivindicatorio y  demanda de reconvención.  

La  parte actora contó con todos los medios necesarios para fincar  su posición, pero aquella no se interesó en probar los  supuestos de hecho, siendo la carga que le correspondía puesto  que no solo basta la mera enunciación de las partes, sino que  existe para cada extremo del litigio, la obligación de traer a  colación, de manera oportuna y conforme las ritualidades  procesales, los elementos probatorios destinados a verificar que lo  alegado efectivamente sucedió, lo que pretende ahora hacer en  sede de tutela»  (fls. 84 a 90, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante inconforme con el anterior fallo, resaltó,  que la Corte Constitucional no ha exigido que en texto de la acción  de tutela deba hacerse «pronunciamientos  expresos exactos y profundos de esos presupuestos y requisitos de  procedibilidad»,  porque «es  al juez de tutela al que se le impone su análisis»,  y el hecho de que no se hubieran mencionado ni analizado no es causal  que determine la improcedencia del amparo.  

Afirmó  de otra parte, que en la sentencia el Tribunal no especificó  cuáles fueron los argumentos que no fueron alegados en el  trámite de reivindicación y en la demanda de  reconvención, «Porque  sí  se  le puede probar que esa afirmación no es de recibo, debido a  que todo lo que se tocó dentro del texto de Tutela  fue,  precisamente lo que se debatió dentro  del proceso judicial reivindicatorio  y  dentro  de la demanda de reconvención.  Obsérvese  en las «Generalidades»  de  la Acción,  que  lo que allí se está hablando, es precisamente de lo que  se habló, como base, en esas demandas. Además, lo que  se detalló en la «Cuarta  Parte» de la Acción, referente  a la Escritura  Pública N° 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por  la Notaría Única de Mocoa,  se  encuentra ampliamente analizada en los «Hechos»  de  la Demanda  de Reconvención  donde  se está detallando la circunstancia de que mi mandante se  había reservado, en dicha venta, una porción de ese  terreno general, el cual no había dado en venta. Esto,  Honorables  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia es  referirse a  la  intención  o voluntad de los contratante en la etapa pre-contractual,  lo  que dentro del proceso judicial se debatió ampliamente con las  pruebas testimoniales aportadas legalmente por mi mandante (…)  Lo que sucede es que dentro del proceso judicial no se usaron los  términos específicos de «etapa  pre­contractual», o  «la  verdadera intención de las partes contratantes», pero  ello no son más que formalismos de palabras»  (fls.  99 a 104, cdno 1, negrilla  y subrayado en texto original).).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  se torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Examinada  la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el  reproche formulado por la  tutelante, radica puntualmente en la  sentencia proferida el 16  de junio de 2015 por  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en  la cual revocó la de primer grado, para acceder a las  pretensiones reivindicatorias de la demanda principal y ordenar a la  demandada restituir el inmueble objeto de la Litis, negando a su vez  las pretensiones de la demanda de reconvención, pues a juicio  de la accionante, la conclusión a la que arribó dicho  Despacho, obedeció a una valoración parcializada de los  medios de prueba recaudados, con lo que incurrió «en  un  error por vía de hecho judicial«.  

No  obstante, analizados  los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que  fueron allegados, la Sala considera,  a  diferencia de  lo  expresado por el apoderado de la reclamante, que el fallo cuestionado  se encuentra sustentado en las pruebas obrantes en el expediente a  las que el Juzgador atacado le dio fuerza de convicción  suficiente para adoptar tal determinación, sin  que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o  caprichosa.  

3.        Para  lo anterior se tiene, que por apoderado judicial la Junta de Acción  Comunal del Barrio Villa del Rio del Municipio de Puerto Caicedo  (Putumayo) presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra  María Rosalba Morales de Morales, a fin de obtener la  declaratoria de dominio sobre la totalidad del inmueble identificado  con el número de matrícula inmobiliaria 442-8339  que adquirió mediante escritura pública de compraventa  No 2527 del 30 de diciembre de 2007, así como la restitución  de la parte del predio que ocupa la demandada; por  reparto correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de  esa localidad quien la admitió, y notificada la demandada la  contestó proponiendo la excepción que denominó  «falta  de identificación plena del bien que se presente usucapir»,  a la vez que en escrito separado presentó por vía de  reconvención demanda ordinaria de pertenencia  por prescripción extraordinaria adquisitiva, fundada en que  cuando vendió el inmueble el 13 de diciembre de 1995 a la  Junta de Acción Comunal del barrio José Antonio Galán,  en la cantidad de una hectárea y 5000 metros cuadrados, se  reservó una porción que ha venido poseyendo desde esa  fecha, posesión a la que debe sumarse la anterior.  

Adelantado  el trámite la juez del conocimiento en sentencia de 26 de  enero de 2015 no  accedió a la pretensión reivindicatoria propuesta y  declaró que le pertenece a María Rosalba Morales «el  bien inmueble (…)  que comprende el lote  de terreno y casa de habitación sobre él levantada»,  con un área de 6592 metros cuadrados correspondientes al folio   de matrícula inmobiliaria 442-8339,  por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria  adquisitiva (fls.  17 a 37, cdno 1), decisión que apelada  por la demandante de la acción reivindicatoria, revocó  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 16  de junio de 2015 (fls.  38 a 42, ídem).  

4.        En  relación con el  tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las  razones que llevaron al juez accionado a adoptar la determinación  acusada  obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito  de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución  le otorga a los juzgadores, sin que observe la Corte que se haya  apartado del material probatorio que tuvo a la vista, el cual evaluó,  sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos  debatidos; y en relación con lo alegado ahora por el apoderado  de la accionante, específicamente se dijo:  

«Inicialmente  la demandada adquiere derechos y acciones hereditarias para luego en  el año 1995  en  calidad de cesionaria adelantar la sucesión por el trámite  notarial y adjudicarse el bien como partida única radicando en  ese instante el dominio o propiedad, en ese mismo año hace la  venta del bien adjudicado en la sucesión, los efectos son  contundentes a partir de ese momento entra a reconocer dominio  ajeno»,  agregando  que,  «Tanto  MARIA ROSALBA MORALES DE MORALES y los declarantes son enfáticos  en señalar que la posesión la inicia en el año  1995,  debiendo  demostrar para la prosperidad de la acción haber poseído  por espacio de 20 años continuos, pública,  ininterrumpida y pacíficamente el bien, en el caso al momento  de presentarse la demanda de reivindicación llevaba un tiempo  de 16  años  6 meses, incumpliendo ya el primer requisito de la usucapión,  la posesión no fue pacífica, como refieren los  declarante, siempre fue citada por la Junta de Acción Comunal  de barrio Villa del Río a fin de llegar a un acuerdo sobre la  parte sin entregar, de ahí al no haberse demostrado estos  elementos de la usucapión la pretensión de pertenencia  está llamada a no prosperar.  

En  conclusión al haber una serie de títulos habilitantes  para detentar el dominio el demandante de la parte en disputa dentro  de este proceso, acreditarse la calidad de poseedora de la demandada,  estar singularizada e identificada la cosa pretendida por el  demandante y poseída por la demandada se abre paso a la  reivindicación y despachar impróspera la excepción  de no identificación plena del bien que se pretende usucapir y  la pretensión de pertenencia reclamada por la demandada en  reivindicación»  (fl.41, cdno 1).  

Siendo  así las cosas, con independencia de la suma de posesiones que  alega la accionante, la pertenencia que propuso estaba llamada al  fracaso porque ella adquirió el inmueble mediante juicio de  sucesión y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil ha enseñado que la posesión de heredero no sirve  para usucapir porque implica reconocimiento de derecho ajeno. En  consecuencia, las consideraciones del Juez de segunda instancia  accionado son razonables porque contabilizó el término  de posesión desde cuando la accionante adquirió en el  juicio de sucesión, y de allí hasta cuando se presentó  la demanda solo alcanzó a cumplir «16  años y 6 meses»  y no los 20 que requería el ordenamiento vigente para la  época.  

5.        En  virtud de lo anterior, resulta  que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquéllas son producto de una  motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer  su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía,  la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios, en tanto que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada  en STC11408-2014, y en STC8955-2015,  10, jul rad. 00431-01).  

6.        Como  la pretensión ataca igualmente la indebida valoración  de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía  extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante  con el funcionario judicial demandado respecto del asunto, encuentra  la Corte que la misma no puede resolverse de manera favorable, en  razón de que se ha decantado por la jurisprudencia, que  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto.  

7.   Finalmente observa la Sala, que como la actora no alegó en  tal proceso la nulidad de la escritura por vicio del consentimiento,  son del todo tardíos los alegatos que ahora presenta  relacionados con que, «lo  pactado en la etapa precontractual se debe respetar por las partes».  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene.  2003, rad. 23023-01, reiterada entre otras muchas en  STC, 31 ene. 2013, rad.  00113-00, STC7335-2015,  11 jun. rad 00176-01  y STC8259-2015, 26 jun. rad. 00174-01).  

8.        Con  fundamento en lo antecedente, no hay lugar a  conceder el amparo  pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en  esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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