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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10794-2015
Radicación n.° 86001-22-08-000-2015-00091-01
(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 9 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por María Rosalba Morales de Morales contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo, la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Rio de esta última localidad, Oliver Antonio Carbonel Berrio y Manuel Vicente Acosta.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, «al haber incurrido es[e] Juzgado en error por vía de hecho judicial en su fallo de Segunda Instancia proferido el 16 de junio de 2015«, en el proceso reivindicatorio instaurado en su contra por la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Río de Puerto Caicedo (Putumayo).
Solicita, entonces, de manera concreta, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia aludido, por «desconocer las pruebas, que en su defensa, aportó (…) dentro del proceso, no aplicando, por cierto, el correcto procedimiento para desentrañar la verdadera intención de las partes contratantes», y, en consecuencia, que «SE CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el Fallo de Primera Instancia de fecha 26 de enero de 2015, que dentro de este mismo proceso fue decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo» (fl.14, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 22 de noviembre de 1995 adquirió «el pleno dominio y posesión» del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 442-8339 y Catastral 01-01-0046-0002-000, ubicado en el municipio de Puerto Caicedo (Putumayo), que cuenta con una extensión superficiaria total de «una hectárea más cinco mil metros cuadrados (1 hectárea más 5.000 metros cuadrados)», que luego vendió el 13 de diciembre de ese mismo año, según Escritura Pública Número 1191 de igual fecha, a la Junta de Acción Comunal del Barrio José Antonio Galán del municipio de Puerto Caicedo, en «una hectárea más cinco mil metros cuadrados (1 hectárea más 5.000 metros cuadrados) del área total general del bien inmueble (…) reservándose mí mandante MARIA ROSALBA MORALES una porción de ese mismo bien inmueble general para ella», esto es, un área «aproximada de seis mil quinientos metros cuadrados (6500 m2)», de la que ha tenido en posesión desde el momento en que compró el inmueble.
Manifiesta que en la etapa contractual, según declaró el 10 de diciembre de 2014 el testigo Oliver Antonio Carbonel Berrio, quien para la época de la negociación era concejal de Puerto Caicedo (Putumayo), y fue elegido por parte de la comunidad como «gerente del sector vivienda», el INURBE tenía programado adelantar en ese municipio para «la realización de unas 70 viviendas»-, razón por la cual negoció con ella solo «UNA HECTAREA DE TERRENO»; que ella se reservó un lote «en donde queda la casa y el Vivero», y, que, si bien es cierto que en «la Escritura Pública N° 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por la Notaría Única de Mocoa, Putumayo está hablando de la negociación de una hectárea 5000 metros cuadrados, pero en esto no debe descuidarse, bajo ningún pretexto, (sic) el sentido de la buena fe de mi mandante, debiéndose respetar la decisión que las partes contratantes pactaron en la etapa pre-contractual de la negociación entre mi mandante y el representante del municipio de Caicedo, en el sentido de que la decisión de compra-venta fue la de una hectárea de terreno» (sic).
Indica que «lo pactado en la etapa pre-contractual, se debe respetar por las partes», la Junta de Acción Comunal José Antonio Galán, que fue quien recibió dicho inmueble «nunca le hizo reclamo alguno (…) por el terreno que ella siguió poseyendo», y cuando ésta última le vendió el predio el 30 de diciembre de 1998 a la Junta de Acción Comunal Villa del Río, había dejado transcurrir un tiempo de 2 años sin hacerle ningún requerimiento, y solo cuando en el año de 2007 la nueva compradora «viene a hacer la «rectificación del área» de ese terreno», habiendo dejando trascurrir su posesión material nueve años más, «al darse cuenta del error que se había plasmado en la Escritura de venta N° 1191 del 13 de diciembre de 1995 por medio de la cual mi mandante le había hecho la venta a la Junta de Acción Comunal «José Antonio Galán», es cuando, ejerciendo la mala fe, empieza a hostigar a mi mandante dizque «para arreglar la situación»» (sic).
Agrega que el Juez accionado en la sentencia que se ataca por esta vía extraordinaria, «actuando en un error por vía de hecho judicial«, desconoció el referido testimonio en el que «de manera muy pormenorizada relató todo el acuerdo que, en la etapa pre-contractual», y tampoco le dio credibilidad a la declaración de Manuel Vicente Acosta, quien recalcó que en la mencionada venta ella se reservó una parte del bien, limitándose a examinar «un documento que, como la Escritura Pública N° 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por la Notaría Única de Mocoa, Putumayo, habla fríamente de la negociación de una hectárea 5000 metros cuadrados (…) documento éste que no contiene la verdadera intención de las partes contratantes señalada en la etapa precontractual de la negociación mencionada», funcionario que «violentando todas las pruebas aportadas por mi mandante en el sentido de no tenerlas en cuenta, y en donde se resalta la buena fe en la negociación por parte de mi mandante y el representante del municipio de Puerto Caicedo, el señor Juez a quen solo tiene en cuenta y documento frío, el cual él no le vio defecto formal alguno» (sic).
Reitera que el juzgado accionado «no balanceó las pruebas que le fueron asignadas sino que se limitó, así por así, a darle valor probatorio, únicamente a una de las pruebas (La mencionada Escritura Pública), sin compararla con las que mi mandante estaban aportando, en este caso la de los testigos OLVER ANTONIO CARBONEL BERRÍO y MANUEL VICENTE ACOSTA, quienes, de manera fehaciente e irrefutable, estaban desvirtuando el dicho plasmado en esa Escritura Pública N° 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por la Notaría Única de Mocoa, Putumayo, tanto en la cantidad de tierra realmente vendida por mi mandante, como en los nuevos linderos de esa cantidad vendida, y en la cantidad de tierra que mi mandante manifestó, desde un comienzo, que no vendía sino que se la reservaba para su uso personal», incurriendo así «en un error de hecho por vía judicial».
Informa de otra parte, que del inmueble que compró el 22 de noviembre de 1995, del cual se reservó la porción, ha tenido posesión material de la misma desde esa fecha y hasta el momento en que se presentó la demanda reivindicatoria el 15 de febrero de 2014, por lo que habían trascurrido 17 años y 3 meses, tiempo que sumado al «de posesión material al de los dueños anteriores sobre esta misma porción de ese mismo bien inmueble general, le dan un tiempo de posesión general a mi mandante MARIA ROSALBA MORALES de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, OCHO (8) MESES… ¡con ánimo de señor v dueño sobre dicha porción de tierra¡, si se tiene en cuenta que dicho bien inmueble es adquirido, como propiedad privada, desde el 05-05-1973 en que el INCORA, seccional Pasto, lo adjudica al señor Juan Rafael Pantoja Días, como está reseñado en el Certificado de tradición y Libertad de fecha 13 de febrero de 2013, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís»; por lo que tampoco le asiste razón el Juzgado accionado cuando afirma que el tiempo de posesión material que se demuestra es de 16 años y 6 meses, ya que el lote sobre el cual ella solicitó la declaración de pertenencia nunca lo vendió, y por lo tanto no interrumpió la posesión material sobre el mismo.
Finalmente asevera que la sentencia de segunda instancia de 16 de junio de 2015 debe ser revocada, porque el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, incurrió en defectos sustantivo, fático, orgánico y procedimental, y, fundamentalmente, porque a la demandada «no se le tuvo en cuenta las pruebas aportadas por ella que establecen, irrefutablemente, su verdadera intención, que de buena fe, tuvo en la etapa pre-contractual de esta negociación con el representante del municipio de Puerto Caicedo» (fls. 1 a 16, cdno 1, negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Rio se opuso a las pretensiones, e indicó que la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 16 de junio de 2015, no se encuentra incursa en el «error por vía de hecho judicial» que señala el apoderado judicial de la actora, toda vez que se encuentra fundamentada en la normatividad aplicable a la situación que allí fue estudiada; además, que lo alegado en esta acción constitucional relacionado con la etapa pre contractual no fue planteado por la actora como hecho de su demanda de pertenencia, ni tampoco cómo excepción a la reivindicatoria, por lo tanto no fue controvertido en el proceso.
Agregó que la aquí interesada olvida, que en la cláusula tercera de la escritura pública 1191 de 13 de diciembre de 1995, expresamente quedó establecido «les ha hecho entrega real del citado inmueble por sus linderos y dependencias, sin reservarse nada para sí», por lo que, reitera, «el escenario de la Tutela no es el llamado a decidir si existió, o no, etapa contractual, y las modalidades de la misma» (fls. 55 a 58, cdno 1).
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal Puerto Caicedo (Putumayo), informó que en el proceso reivindicatorio instaurado por la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Rio de esa localidad contra María Rosalba Morales de Morales, se admitió la demanda mediante auto de 14 de junio de 2012, y adelantado el trámite de rigor, en el cual igualmente se presentó y admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva que por vía de reconvención ésta elevó, profirió sentencia el 26 de enero de 2015 «favoreciendo a la hoy accionante», por lo que solicitó su desvinculación del trámite, en tanto las pretensiones de la tutela se dirigen frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (fl. 66, íd.).
3. Los vinculados Manuel Vicente Zambrano y Oliver Antonio Carbonel Berrio, indicaron por separado, que en el referido proceso declararon como testigos, y explicaron los hechos en relación con la negociación realizada sobre el inmueble (fls. 70 y 71, y 72 a 75, cdno 1).
4. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís se opuso al amparo, y manifestó que en sentencia proferida el 16 de junio de 2015 se resolvió el recurso de apelación formulado frente a la providencia de primera instancia dictada por el Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo el 26 de enero del año en curso, en el proceso reivindicatorio ya relacionado, en el que la demandada a su vez presentó la de reconvención solicitando se la declarara dueña de parte del inmueble por haberlo poseído desde el año 1995 y sumar la posesión anterior, sin que se observe que la sentencia de segunda instancia hubiese sido proferida por fuera del ordenamiento jurídico, o con desconocimiento ostensible de los preceptos constitucionales y legales (fls. 78 a 81, id).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Mocoa, luego de indicar los requisitos generales reiterados por la Corte Constitucional que habilitan la presentación de la tutela y los de carácter específico para su procedencia frente a providencias judiciales, declaró improcedente la protección suplicada, tras considerar que
«Observado el catálogo descrito, en el escrito tutelar el apoderado de la actora hizo mención a que el Juez de segundo grado incurrió en error por vía de hecho judicial y se sesgó durante toda la narración de los hechos a realizar valoración probatoria de los elementos aportados por su parte en el juicio, explicando por qué el juez se había equivocado en su apreciación o si los omitió; también se limitó a exponer lo correspondiente a la buena fe contractual y la validez de lo pactado entre las partes en la etapa precontractual, así como a restarle valor a lo estipulado dentro de la escritura pública de compraventa 1191 del 13 de diciembre de 1995.
Se observa que en ningún aparte del texto de tutela el apoderado de la actora hizo mención a los requisitos generales mencionados con anterioridad ni tampoco acreditó la existencia de las causales especiales de procedibilidad, de las cuales debió hacer énfasis en que quedaran plenamente demostradas.
Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación que la actora a través de su apoderado, pretendía que se tratara el trámite constitucional como si fuera otra instancia dentro del procedimiento reivindicatorio adelantado, puesto que revisado el expediente materia de discusión bajo el radicado 2012-00003-00, fue posible observar que ninguno de los planteamientos expuestos en esta sede fueron descritos en el escrito de contestación de la demanda donde solo fue propuesta como excepción de fondo la «no identificación plena del bien que se pretende usucapir» ni tampoco en la demanda de reconvención».
Así mismo dicha Corporación adujo, que «Ahora, en lo referente al error por vía de hecho denunciado, es preciso tener en cuenta que resulta procedente su declaratoria en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, sin embargo en el presente caso lo que más se evidencia es que la actora, a través de su apoderado judicial, intenta revivir oportunidades procesales e incluir argumentos que no tocó dentro del trámite del proceso reivindicatorio y demanda de reconvención.
La parte actora contó con todos los medios necesarios para fincar su posición, pero aquella no se interesó en probar los supuestos de hecho, siendo la carga que le correspondía puesto que no solo basta la mera enunciación de las partes, sino que existe para cada extremo del litigio, la obligación de traer a colación, de manera oportuna y conforme las ritualidades procesales, los elementos probatorios destinados a verificar que lo alegado efectivamente sucedió, lo que pretende ahora hacer en sede de tutela» (fls. 84 a 90, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante inconforme con el anterior fallo, resaltó, que la Corte Constitucional no ha exigido que en texto de la acción de tutela deba hacerse «pronunciamientos expresos exactos y profundos de esos presupuestos y requisitos de procedibilidad», porque «es al juez de tutela al que se le impone su análisis», y el hecho de que no se hubieran mencionado ni analizado no es causal que determine la improcedencia del amparo.
Afirmó de otra parte, que en la sentencia el Tribunal no especificó cuáles fueron los argumentos que no fueron alegados en el trámite de reivindicación y en la demanda de reconvención, «Porque sí se le puede probar que esa afirmación no es de recibo, debido a que todo lo que se tocó dentro del texto de Tutela fue, precisamente lo que se debatió dentro del proceso judicial reivindicatorio y dentro de la demanda de reconvención. Obsérvese en las «Generalidades» de la Acción, que lo que allí se está hablando, es precisamente de lo que se habló, como base, en esas demandas. Además, lo que se detalló en la «Cuarta Parte» de la Acción, referente a la Escritura Pública N° 1.191 del 13 de diciembre de 1995 expedida por la Notaría Única de Mocoa, se encuentra ampliamente analizada en los «Hechos» de la Demanda de Reconvención donde se está detallando la circunstancia de que mi mandante se había reservado, en dicha venta, una porción de ese terreno general, el cual no había dado en venta. Esto, Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia es referirse a la intención o voluntad de los contratante en la etapa pre-contractual, lo que dentro del proceso judicial se debatió ampliamente con las pruebas testimoniales aportadas legalmente por mi mandante (…) Lo que sucede es que dentro del proceso judicial no se usaron los términos específicos de «etapa precontractual», o «la verdadera intención de las partes contratantes», pero ello no son más que formalismos de palabras» (fls. 99 a 104, cdno 1, negrilla y subrayado en texto original).).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Examinada la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el reproche formulado por la tutelante, radica puntualmente en la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en la cual revocó la de primer grado, para acceder a las pretensiones reivindicatorias de la demanda principal y ordenar a la demandada restituir el inmueble objeto de la Litis, negando a su vez las pretensiones de la demanda de reconvención, pues a juicio de la accionante, la conclusión a la que arribó dicho Despacho, obedeció a una valoración parcializada de los medios de prueba recaudados, con lo que incurrió «en un error por vía de hecho judicial«.
No obstante, analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el apoderado de la reclamante, que el fallo cuestionado se encuentra sustentado en las pruebas obrantes en el expediente a las que el Juzgador atacado le dio fuerza de convicción suficiente para adoptar tal determinación, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa.
3. Para lo anterior se tiene, que por apoderado judicial la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Rio del Municipio de Puerto Caicedo (Putumayo) presentó demanda ordinaria reivindicatoria contra María Rosalba Morales de Morales, a fin de obtener la declaratoria de dominio sobre la totalidad del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 442-8339 que adquirió mediante escritura pública de compraventa No 2527 del 30 de diciembre de 2007, así como la restitución de la parte del predio que ocupa la demandada; por reparto correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad quien la admitió, y notificada la demandada la contestó proponiendo la excepción que denominó «falta de identificación plena del bien que se presente usucapir», a la vez que en escrito separado presentó por vía de reconvención demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva, fundada en que cuando vendió el inmueble el 13 de diciembre de 1995 a la Junta de Acción Comunal del barrio José Antonio Galán, en la cantidad de una hectárea y 5000 metros cuadrados, se reservó una porción que ha venido poseyendo desde esa fecha, posesión a la que debe sumarse la anterior.
Adelantado el trámite la juez del conocimiento en sentencia de 26 de enero de 2015 no accedió a la pretensión reivindicatoria propuesta y declaró que le pertenece a María Rosalba Morales «el bien inmueble (…) que comprende el lote de terreno y casa de habitación sobre él levantada», con un área de 6592 metros cuadrados correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 442-8339, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva (fls. 17 a 37, cdno 1), decisión que apelada por la demandante de la acción reivindicatoria, revocó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís el 16 de junio de 2015 (fls. 38 a 42, ídem).
4. En relación con el tema materia de inconformidad en sede de tutela, es claro que las razones que llevaron al juez accionado a adoptar la determinación acusada obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores, sin que observe la Corte que se haya apartado del material probatorio que tuvo a la vista, el cual evaluó, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos; y en relación con lo alegado ahora por el apoderado de la accionante, específicamente se dijo:
«Inicialmente la demandada adquiere derechos y acciones hereditarias para luego en el año 1995 en calidad de cesionaria adelantar la sucesión por el trámite notarial y adjudicarse el bien como partida única radicando en ese instante el dominio o propiedad, en ese mismo año hace la venta del bien adjudicado en la sucesión, los efectos son contundentes a partir de ese momento entra a reconocer dominio ajeno», agregando que, «Tanto MARIA ROSALBA MORALES DE MORALES y los declarantes son enfáticos en señalar que la posesión la inicia en el año 1995, debiendo demostrar para la prosperidad de la acción haber poseído por espacio de 20 años continuos, pública, ininterrumpida y pacíficamente el bien, en el caso al momento de presentarse la demanda de reivindicación llevaba un tiempo de 16 años 6 meses, incumpliendo ya el primer requisito de la usucapión, la posesión no fue pacífica, como refieren los declarante, siempre fue citada por la Junta de Acción Comunal de barrio Villa del Río a fin de llegar a un acuerdo sobre la parte sin entregar, de ahí al no haberse demostrado estos elementos de la usucapión la pretensión de pertenencia está llamada a no prosperar.
En conclusión al haber una serie de títulos habilitantes para detentar el dominio el demandante de la parte en disputa dentro de este proceso, acreditarse la calidad de poseedora de la demandada, estar singularizada e identificada la cosa pretendida por el demandante y poseída por la demandada se abre paso a la reivindicación y despachar impróspera la excepción de no identificación plena del bien que se pretende usucapir y la pretensión de pertenencia reclamada por la demandada en reivindicación» (fl.41, cdno 1).
Siendo así las cosas, con independencia de la suma de posesiones que alega la accionante, la pertenencia que propuso estaba llamada al fracaso porque ella adquirió el inmueble mediante juicio de sucesión y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha enseñado que la posesión de heredero no sirve para usucapir porque implica reconocimiento de derecho ajeno. En consecuencia, las consideraciones del Juez de segunda instancia accionado son razonables porque contabilizó el término de posesión desde cuando la accionante adquirió en el juicio de sucesión, y de allí hasta cuando se presentó la demanda solo alcanzó a cumplir «16 años y 6 meses» y no los 20 que requería el ordenamiento vigente para la época.
5. En virtud de lo anterior, resulta que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquéllas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios, en tanto que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014, y en STC8955-2015, 10, jul rad. 00431-01).
6. Como la pretensión ataca igualmente la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante con el funcionario judicial demandado respecto del asunto, encuentra la Corte que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia, que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión», condiciones que no se vislumbran en el caso concreto.
7. Finalmente observa la Sala, que como la actora no alegó en tal proceso la nulidad de la escritura por vicio del consentimiento, son del todo tardíos los alegatos que ahora presenta relacionados con que, «lo pactado en la etapa precontractual se debe respetar por las partes».
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023-01, reiterada entre otras muchas en STC, 31 ene. 2013, rad. 00113-00, STC7335-2015, 11 jun. rad 00176-01 y STC8259-2015, 26 jun. rad. 00174-01).
8. Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ