STC 10795 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10795-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01510-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Rafael  Doncel Betancourt contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito y  la  Inspección Primera D Distrital de Policía, ambos de la  misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veintisiete Civil Municipal de dicha localidad,  las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, al «principio  de legalidad jurídica»  y a la «publicidad  de las pruebas»,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión  del auto de 7 de abril de 2015, mediante el cual se rechazó la  oposición que formuló en la diligencia de secuestro  practicada dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por  Asesorías Legales de Colombia Ltda. contra María Luisa  Díaz Pinzón y Heliodoro Gámez Méndez.  

Solicita,  entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «declarar  la nulidad de todo el procedimiento  (…)  declarando el rechazo del secuestro y la entrega del inmueble  mencionado, por haberse presentado errores de hecho»  (fl. 34 cdno. 1).  

2.        Aduce  en síntesis, que en la ejecución aludida el Juzgado  Veintisiete Civil  Municipal de  Bogotá, ordenó el embargo y el secuestro del  «apartamento  101 localizado en la calle 165 # 7-39 interior 7 bloque 20,  Agrupación Multiservita»  de  esta ciudad.  

Asevera  que el 26 de mayo de 2014 la Inspección  Primera D Distrital de Policía  de esta capital dio inicio a la diligencia de secuestro del inmueble  mencionado y en su «nombre  y representación»,  José Henry Pulido Bautista en calidad de «arrendatario»  formuló oposición presentando «contratos  autenticados de arrendamiento»,  un «contrato  de promesa de compraventa»  que suscribió con Luz de Alba Morales del Río y los  testimonios de Darío Rodríguez y Jorge Orlando Pedraza,  quienes comparecieron a esa actuación.  

Asegura  que el funcionario comisionado fijó para el 23 de junio  siguiente la recepción de las declaraciones de los testigos,  sin tener en cuenta que ese día era festivo; que  posteriormente fijó nueva fecha para tal efecto, pero como esa  decisión fue notificada por estado, los deponentes no  comparecieron.  

Señala  que el 22 de septiembre del mismo año la Inspección  acusada continuó la diligencia, y a pesar de estar presentes  los testigos se negó a recibir sus declaraciones, así  que tuvo por secuestrado el inmueble referido, determinación  frente a la que interpuso recurso de apelación, solicitando la  práctica de esos testimonios conforme lo establecido en el  numeral 2º del artículo 361 del Código de  Procedimiento Civil; sin embargo, mediante auto de 7 de abril de 2015  el Juzgado Civil del Circuito accionado negó la alzada.  

Sostiene  que las autoridades accionadas  vulneraron las garantías invocadas, toda vez que omitieron que  la «notificación  por estado es para las partes y no para los testigos»;  no valoraron los documentos aportados durante la diligencia de  secuestro que  acreditaban la posesión que ejerce respecto del  predio objeto de garantía real, y, finalmente, no recibieron  las declaraciones de Darío Rodríguez y Jorge Orlando  Pedraza, desconociendo de esta manera el artículo 187 del  Código de Procedimiento Civil (fls. 31 a 34 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá alegó que «no  se ha vulnerado en forma alguna»  los derechos fundamentales del gestor con la providencia cuestionada   (fl.  38 cdno. 1).  

Por  su parte, la  Inspección  Primera D Distrital de Policía de la ciudad en mención,  argumentó que «actuó  en cumplimiento de un deber legal, limitándose a efectuar lo  ordenado por el Juzgado Veinte (20) civil Municipal de Descongestión  de Bogotá (sic),  diligencia  [de secuestro]  que fue efectuada, identificando y alinderando plenamente el bien  inmueble»  (fls.  40 a 46 cdno. 1).  

Por  último, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de dicha  localidad realizó un recuento del procedimiento adelantado  para llevar a cabo la diligencia de secuestro cuestionado y pidió  su desvinculación del presente trámite, pues en su  contra no existe queja alguna por «acción  u omisión»  (fls. 69 a 71 cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, tras considerar que  

«Del  análisis de la diligencia y lo que a ella atañe, no se  avizora el protuberante suceso de una vía de hecho, pues lo  cierto es que la Inspección comisionada se pronunció  frente a los fundamentos de la oposición presentada, y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito, a su turno, dio correcto curso a  la apelación, absolviendo en forma razonada todos y cada uno  de los motivos de impugnación, sobre los cuales se insiste en  esta acción, como si se tratara de una tercera instancia.  

Al  respecto, obsérvese cómo en el inicio de la diligencia  de secuestro (26 de mayo de 2014), se dio curso a la oposición  formulada por el tenedor a nombre del acá accionante, a quien  señaló como poseedor. En la apertura de dicho trámite  el funcionario decretó pruebas, y en punto a los testigos dijo  que «deberán  comparecer al despacho en la fecha antes señalada [23  de junio de 2014] por  intermedio del apoderado opositor» (f.  308 vto. C. 1 proc. Hip.), decisión que no mereció  reproche y que por ende resultaba vinculante para quienes figuraron  como opositores, esto es, el tenedor José Henry Pulido, y el  señalado opositor, Rafael Doncel. A partir de tal premisa, que  en la citada diligencia no mereció reparo en punto al carácter  festivo de la fecha fijada para recaudar los testimonios y la  convocatoria al despacho, deviene intangible toda la actuación  ulterior y las consecuencias que el Inspector le dedujo a la  inasistencia en la oportunidad en que hubo de reprogramar la  audiencia de pruebas.  

Tales  circunstancias, analizadas por el juez ad-quem  al  confirmar el rechazo de la oposición, eliminan la acusación  de falta de recaudo de testimonios y valoración probatoria, o  de capricho y arbitrariedad en tal decisión, pues sin que sea  necesario convalidarla -labor extraña al amparo-, fueron  acompañadas de otras razones que por sí solas sustentan  el rechazo cuestionado, desde luego que no fueron reprochados los  argumentos de ese juzgador según los cuales, la promesa de  venta suscrita por el opositor con una co-propietaria del inmueble  implicaba reconocimiento de dominio ajeno».  

A  lo que adicionó:  

«[L]a  actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito tampoco deja  entrever la configuración de una vía de hecho, y en  cambio le otorga mérito a la documental allegada como medio de  prueba de la pretendida posesión, pues absuelve cada uno de  los puntos de la apelación impetrada, volviendo sobre los  fundamentos de la decisión del Inspector comisionado para la  práctica de la diligencia, al precisar entre otras cosas que  tales documentos no tenían alcance alguno para probar la  posesión, pues de su tenor se desprendía que el señor  Rafael Doncel «reconocía  como dueño a Luz de Alba Morales del Rio, con quien había  celebrado un precontrato que se encontraba vigente y estaba a la  espera de que se perfeccionara para que el promitente comprador  adquiriera la condición de dueño»»  (fls.  151 a 153 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo, y alegando que adquirió  de «buena  fe» el  predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario atacado; que la  «vendedora  está registrada en el folio de matrícula inmobiliaria y  no es demandada en el proceso  [referido] dentro  del cual se dio el secuestro del apartamento»  (fl.  91 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

            

2. El          accionante cuestiona el          auto de 7 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero          Civil del Circuito de Bogotá confirmó el rechazo de la          oposición que formuló en la diligencia de secuestro          practicada dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por          Asesorías Legales de Colombia Ltda. contra María Luisa          Díaz Pinzón y Heliodoro Gámez Méndez; no          obstante, dicha determinación estuvo soportada en argumentos          que no lucen caprichosos ni desproporcionados, lo que impide su          revisión a través de este especial mecanismo.  

            

3. En          efecto, en el proveído aludido el ad          quem querellado          estimó, que  

«Lo  primero que debe decirse es que el inciso 5o  del parágrafo 2o  del artículo  686  del C.P.C, prevé: Cuando  la diligencia se efectúe en varios días, solo se  atenderán las oposiciones que se formulen el día que el  juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e  informe de la diligencia a las personas que en él se  encuentren». Se  desprende de lo anterior que solo la oposición presentada el  día 26 de mayo de 2014, era la permitida para solicitar y  practicar pruebas y por tanto no era posible revivir la etapa  probatoria, con una nueva oposición.  

Con  respecto a la convocatoria de los testigos, debe advertirse que en el  mismo auto en el que se ordenaron las declaraciones se dispuso la  citación de los testigos «por intermedio  del Apoderado Opositor», sin  que en aquella oportunidad dicho mandatario haya controvertido tal  orden, para que la citación se hiciera por intermedio de  telegrama o boleta, tal como lo prevé el artículo 224  del C.P.C. de donde se deriva que no era obligación del  comisionado notificar a los deponentes sobre el cambio de fecha.  

Así  las cosas se concluye que la no asistencia del opositor a la  diligencias del día 28 de julio de 2014, constituye indicio en  su contra, de la misma forma que la oportunidad para recaudar los  testimonios solicitados resultó infructuosa, pues de manera  adicional estos no justificaron su inasistencia dentro del término  de ley. Se deriva de lo anterior que la presentación que hizo  el señor Rafael Doncel Betancourt el día 22 de  septiembre de 2014, no retrotraía el trámite  adelantado, pues el mismo ya estaba vinculado a la oposición  en razón a la vinculación que del mismo, hizo el señor  Henry Pulido, cuando a su nombre, formuló la oposición.  Adviértase que la oposición de mero tenedor no es  admisible. Entonces, se insiste, no había ninguna  justificación para adelantar ningún trámite de  oposición para dicha calenda».  

Así  mimo agregó, que  

«[Los]  contratos  de arrendamiento y promesa de venta, ningún  alcance tienen para probar la posesión, pues ésta  última al tenor de lo previsto por el artículo 762 del  Código Civil, es la tenencia de un bien con ánimo de  señor y dueño, y ello ocurre cuando quien se reputa  como tal no reconoce dominio ajeno y en el caso presente el opositor,  presunto poseedor, reconocía como dueño, a LUZ  DE ALBA MORALES DEL RIO, con  quien había celebrado un precontrato que se encontraba vigente  y estaba a la espera de que se perfeccionara para que el promitente  comprador adquiriera la condición de dueño, lo que no  ocurriría, según lo conocían las partes, hasta  que no se suscribiera la escritura de compraventa ante notario. Fluye  de lo anterior que con los documentos allegados por el opositor se  descubre que éste reconocía dominio ajeno sobre el  bien, lo que ineludiblemente le impide pregonar la condición  de poseedor, con la que pretendió oponerse a la diligencia de  secuestro.  

El  otro aspecto por evaluar quedó expresado en el acta de la  diligencia y es el que éste es un proceso hipotecario, en el  que según se desprende de lo previsto por el artículo  2452 del Código Civil «La hipoteca  da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien  fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya  obtenido».  

Por  lo demás téngase en cuenta que la medida cautelar que  antecedió a la orden de secuestro, se formalizó aún  después de la inscripción como copropietaria de la  señora LUZ  DE ALBA MORALES DEL RIO (Ver anotación No. 23).  

En  lo relativo a la manifestación que hace del apelante a que su  representado le compró el inmueble a una persona que no está  demandada dentro de éste asunto debemos remitirnos a lo  previsto en el parágrafo del artículo 554 del C.P.C.  que prevé: «El  registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado  haya dejado de ser el propietario del bien. Acreditado el embargo, si  el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá  como sustituto al actual propietario a quien se le notificara el  mandamiento de pago».  

En  ese orden de ideas resulta forzoso concluir que el derecho derivado  del contrato de promesa de venta que ostenta el opositor Rafael  Doncel Betancourt, no le es oponible al acreedor hipotecario, pues de  una parte no lo convierte en poseedor y de otra se deriva de persona  contra quien recaen los efectos de la medida cautelar, circunstancia  que conduce de manera inexorable a que se confirme la providencia  mediante la cual se dispuso el  secuestro del bien hipotecado»  (fls. 9 a 14 cdno. 1).  

            

4. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que el proveído          referido no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario          acusado, por el contrario, el ad          quem convocado con          apoyo en la prueba documental coligió que el opositor no          demostró que tuviera la posesión exclusiva respecto          del predio objeto de la diligencia de secuestro, pues éste          reconoció dominio ajeno en cabeza de otra persona,          con quien suscribió un contrato de promesa de compraventa          sobre dicho bien.          Adicionalmente, apreció que la Inspección cuestionada          en un comienzo fijó para un día festivo la          continuación de la diligencia de secuestro para la recepción          de los testimonios, razón por la cual tuvo que ser          reprogramada, decisión que fue notificada por estado, razón          por la que debió el accionante estar atento a esa nueva fecha          para que los testigos asistieran a rendir su declaración,          pues desde el momento en que José          Henry Pulido Bautista realizó oposición en nombre de          aquél, quedó vinculado a la actuación.  

En  suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera  ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa  admisible o con elementos de persuasión distintos a los que  les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento  sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí  misma no es motivo para concluir que la determinación atacada  vulneró las garantías invocadas por el accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

            

5. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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