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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10795-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01510-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Rafael Doncel Betancourt contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Primera D Distrital de Policía, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de dicha localidad, las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de legalidad jurídica» y a la «publicidad de las pruebas», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del auto de 7 de abril de 2015, mediante el cual se rechazó la oposición que formuló en la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Asesorías Legales de Colombia Ltda. contra María Luisa Díaz Pinzón y Heliodoro Gámez Méndez.
Solicita, entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «declarar la nulidad de todo el procedimiento (…) declarando el rechazo del secuestro y la entrega del inmueble mencionado, por haberse presentado errores de hecho» (fl. 34 cdno. 1).
2. Aduce en síntesis, que en la ejecución aludida el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, ordenó el embargo y el secuestro del «apartamento 101 localizado en la calle 165 # 7-39 interior 7 bloque 20, Agrupación Multiservita» de esta ciudad.
Asevera que el 26 de mayo de 2014 la Inspección Primera D Distrital de Policía de esta capital dio inicio a la diligencia de secuestro del inmueble mencionado y en su «nombre y representación», José Henry Pulido Bautista en calidad de «arrendatario» formuló oposición presentando «contratos autenticados de arrendamiento», un «contrato de promesa de compraventa» que suscribió con Luz de Alba Morales del Río y los testimonios de Darío Rodríguez y Jorge Orlando Pedraza, quienes comparecieron a esa actuación.
Asegura que el funcionario comisionado fijó para el 23 de junio siguiente la recepción de las declaraciones de los testigos, sin tener en cuenta que ese día era festivo; que posteriormente fijó nueva fecha para tal efecto, pero como esa decisión fue notificada por estado, los deponentes no comparecieron.
Señala que el 22 de septiembre del mismo año la Inspección acusada continuó la diligencia, y a pesar de estar presentes los testigos se negó a recibir sus declaraciones, así que tuvo por secuestrado el inmueble referido, determinación frente a la que interpuso recurso de apelación, solicitando la práctica de esos testimonios conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, mediante auto de 7 de abril de 2015 el Juzgado Civil del Circuito accionado negó la alzada.
Sostiene que las autoridades accionadas vulneraron las garantías invocadas, toda vez que omitieron que la «notificación por estado es para las partes y no para los testigos»; no valoraron los documentos aportados durante la diligencia de secuestro que acreditaban la posesión que ejerce respecto del predio objeto de garantía real, y, finalmente, no recibieron las declaraciones de Darío Rodríguez y Jorge Orlando Pedraza, desconociendo de esta manera el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (fls. 31 a 34 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá alegó que «no se ha vulnerado en forma alguna» los derechos fundamentales del gestor con la providencia cuestionada (fl. 38 cdno. 1).
Por su parte, la Inspección Primera D Distrital de Policía de la ciudad en mención, argumentó que «actuó en cumplimiento de un deber legal, limitándose a efectuar lo ordenado por el Juzgado Veinte (20) civil Municipal de Descongestión de Bogotá (sic), diligencia [de secuestro] que fue efectuada, identificando y alinderando plenamente el bien inmueble» (fls. 40 a 46 cdno. 1).
Por último, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de dicha localidad realizó un recuento del procedimiento adelantado para llevar a cabo la diligencia de secuestro cuestionado y pidió su desvinculación del presente trámite, pues en su contra no existe queja alguna por «acción u omisión» (fls. 69 a 71 cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que
«Del análisis de la diligencia y lo que a ella atañe, no se avizora el protuberante suceso de una vía de hecho, pues lo cierto es que la Inspección comisionada se pronunció frente a los fundamentos de la oposición presentada, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, a su turno, dio correcto curso a la apelación, absolviendo en forma razonada todos y cada uno de los motivos de impugnación, sobre los cuales se insiste en esta acción, como si se tratara de una tercera instancia.
Al respecto, obsérvese cómo en el inicio de la diligencia de secuestro (26 de mayo de 2014), se dio curso a la oposición formulada por el tenedor a nombre del acá accionante, a quien señaló como poseedor. En la apertura de dicho trámite el funcionario decretó pruebas, y en punto a los testigos dijo que «deberán comparecer al despacho en la fecha antes señalada [23 de junio de 2014] por intermedio del apoderado opositor» (f. 308 vto. C. 1 proc. Hip.), decisión que no mereció reproche y que por ende resultaba vinculante para quienes figuraron como opositores, esto es, el tenedor José Henry Pulido, y el señalado opositor, Rafael Doncel. A partir de tal premisa, que en la citada diligencia no mereció reparo en punto al carácter festivo de la fecha fijada para recaudar los testimonios y la convocatoria al despacho, deviene intangible toda la actuación ulterior y las consecuencias que el Inspector le dedujo a la inasistencia en la oportunidad en que hubo de reprogramar la audiencia de pruebas.
Tales circunstancias, analizadas por el juez ad-quem al confirmar el rechazo de la oposición, eliminan la acusación de falta de recaudo de testimonios y valoración probatoria, o de capricho y arbitrariedad en tal decisión, pues sin que sea necesario convalidarla -labor extraña al amparo-, fueron acompañadas de otras razones que por sí solas sustentan el rechazo cuestionado, desde luego que no fueron reprochados los argumentos de ese juzgador según los cuales, la promesa de venta suscrita por el opositor con una co-propietaria del inmueble implicaba reconocimiento de dominio ajeno».
A lo que adicionó:
«[L]a actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito tampoco deja entrever la configuración de una vía de hecho, y en cambio le otorga mérito a la documental allegada como medio de prueba de la pretendida posesión, pues absuelve cada uno de los puntos de la apelación impetrada, volviendo sobre los fundamentos de la decisión del Inspector comisionado para la práctica de la diligencia, al precisar entre otras cosas que tales documentos no tenían alcance alguno para probar la posesión, pues de su tenor se desprendía que el señor Rafael Doncel «reconocía como dueño a Luz de Alba Morales del Rio, con quien había celebrado un precontrato que se encontraba vigente y estaba a la espera de que se perfeccionara para que el promitente comprador adquiriera la condición de dueño»» (fls. 151 a 153 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, y alegando que adquirió de «buena fe» el predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario atacado; que la «vendedora está registrada en el folio de matrícula inmobiliaria y no es demandada en el proceso [referido] dentro del cual se dio el secuestro del apartamento» (fl. 91 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. El accionante cuestiona el auto de 7 de abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá confirmó el rechazo de la oposición que formuló en la diligencia de secuestro practicada dentro del juicio ejecutivo hipotecario instaurado por Asesorías Legales de Colombia Ltda. contra María Luisa Díaz Pinzón y Heliodoro Gámez Méndez; no obstante, dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni desproporcionados, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
3. En efecto, en el proveído aludido el ad quem querellado estimó, que
«Lo primero que debe decirse es que el inciso 5o del parágrafo 2o del artículo 686 del C.P.C, prevé: Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día que el juez identifique los bienes muebles, o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentren». Se desprende de lo anterior que solo la oposición presentada el día 26 de mayo de 2014, era la permitida para solicitar y practicar pruebas y por tanto no era posible revivir la etapa probatoria, con una nueva oposición.
Con respecto a la convocatoria de los testigos, debe advertirse que en el mismo auto en el que se ordenaron las declaraciones se dispuso la citación de los testigos «por intermedio del Apoderado Opositor», sin que en aquella oportunidad dicho mandatario haya controvertido tal orden, para que la citación se hiciera por intermedio de telegrama o boleta, tal como lo prevé el artículo 224 del C.P.C. de donde se deriva que no era obligación del comisionado notificar a los deponentes sobre el cambio de fecha.
Así las cosas se concluye que la no asistencia del opositor a la diligencias del día 28 de julio de 2014, constituye indicio en su contra, de la misma forma que la oportunidad para recaudar los testimonios solicitados resultó infructuosa, pues de manera adicional estos no justificaron su inasistencia dentro del término de ley. Se deriva de lo anterior que la presentación que hizo el señor Rafael Doncel Betancourt el día 22 de septiembre de 2014, no retrotraía el trámite adelantado, pues el mismo ya estaba vinculado a la oposición en razón a la vinculación que del mismo, hizo el señor Henry Pulido, cuando a su nombre, formuló la oposición. Adviértase que la oposición de mero tenedor no es admisible. Entonces, se insiste, no había ninguna justificación para adelantar ningún trámite de oposición para dicha calenda».
Así mimo agregó, que
«[Los] contratos de arrendamiento y promesa de venta, ningún alcance tienen para probar la posesión, pues ésta última al tenor de lo previsto por el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de un bien con ánimo de señor y dueño, y ello ocurre cuando quien se reputa como tal no reconoce dominio ajeno y en el caso presente el opositor, presunto poseedor, reconocía como dueño, a LUZ DE ALBA MORALES DEL RIO, con quien había celebrado un precontrato que se encontraba vigente y estaba a la espera de que se perfeccionara para que el promitente comprador adquiriera la condición de dueño, lo que no ocurriría, según lo conocían las partes, hasta que no se suscribiera la escritura de compraventa ante notario. Fluye de lo anterior que con los documentos allegados por el opositor se descubre que éste reconocía dominio ajeno sobre el bien, lo que ineludiblemente le impide pregonar la condición de poseedor, con la que pretendió oponerse a la diligencia de secuestro.
El otro aspecto por evaluar quedó expresado en el acta de la diligencia y es el que éste es un proceso hipotecario, en el que según se desprende de lo previsto por el artículo 2452 del Código Civil «La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya obtenido».
Por lo demás téngase en cuenta que la medida cautelar que antecedió a la orden de secuestro, se formalizó aún después de la inscripción como copropietaria de la señora LUZ DE ALBA MORALES DEL RIO (Ver anotación No. 23).
En lo relativo a la manifestación que hace del apelante a que su representado le compró el inmueble a una persona que no está demandada dentro de éste asunto debemos remitirnos a lo previsto en el parágrafo del artículo 554 del C.P.C. que prevé: «El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser el propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificara el mandamiento de pago».
En ese orden de ideas resulta forzoso concluir que el derecho derivado del contrato de promesa de venta que ostenta el opositor Rafael Doncel Betancourt, no le es oponible al acreedor hipotecario, pues de una parte no lo convierte en poseedor y de otra se deriva de persona contra quien recaen los efectos de la medida cautelar, circunstancia que conduce de manera inexorable a que se confirme la providencia mediante la cual se dispuso el secuestro del bien hipotecado» (fls. 9 a 14 cdno. 1).
4. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que el proveído referido no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por el contrario, el ad quem convocado con apoyo en la prueba documental coligió que el opositor no demostró que tuviera la posesión exclusiva respecto del predio objeto de la diligencia de secuestro, pues éste reconoció dominio ajeno en cabeza de otra persona, con quien suscribió un contrato de promesa de compraventa sobre dicho bien. Adicionalmente, apreció que la Inspección cuestionada en un comienzo fijó para un día festivo la continuación de la diligencia de secuestro para la recepción de los testimonios, razón por la cual tuvo que ser reprogramada, decisión que fue notificada por estado, razón por la que debió el accionante estar atento a esa nueva fecha para que los testigos asistieran a rendir su declaración, pues desde el momento en que José Henry Pulido Bautista realizó oposición en nombre de aquél, quedó vinculado a la actuación.
En suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por el accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ