STC 10796 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10796-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01335-01  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  el 14 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Rosemberg  Jiménez Leyva contra  la Fiscalía  Tercera Delegada ante Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, trámite  al que fueron vinculados la  Fiscalía  Veintinueve Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato  (Magdalena),  y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama por apoderado judicial, la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la  decisión de 27 de marzo de 2015, por la que confirmó la  preclusión de la investigación.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Fiscalía  demandada, «se  sirva emitir resolución de reemplazo, teniendo en cuenta los  alcances de la tutela y en consecuencia, revocar la decisión  objeto de apelación»  (fl.  16, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  interpuso denuncia por la presunta comisión de los delitos de  estafa y fraude procesal, en razón a que el  16 de enero de 2002 suscribió contrato de promesa de  compraventa con Argemiro Díaz Duque mediante el cual, el  segundo le prometía en venta el 50% del inmueble rural  denominado «La  Estrella»  ubicado en la región de el «RIZO» jurisdicción  del Municipio de Plato – Magdalena, negocio que se formalizó  mediante escritura pública de noviembre de 2002; no obstante,  el 14 de enero de 2006 Díaz Duque transfirió el derecho  de dominio de la totalidad del predio a la firma Agropecuaria e  Inversiones los Diamantes S. en C. y a Jorge Luis López  Aguilar, por escritura pública No. 007 de la Notaría  Única de Fundación.  

Sostiene  que conoció del asunto la Fiscalía Veintinueve  Seccional de Plato Magdalena, y vinculados los denunciados a la  instrucción, se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva como presuntos autores del primero de los  mencionados punibles, concediéndoles el beneficio de la  libertad provisional a través de Resolución de 8 de  octubre de 2013.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Fiscal acusado, luego de memorar las actuaciones que desplegó  con ocasión del asunto que se debate, solicitó denegar  la protección suplicada, «por  no haber conculcado es[e]  despacho  derecho fundamental alguno al actor, teniendo en cuenta que la  determinación emitida por esta Fiscalía, estuvo  ajustada a las pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias  fácticas y jurídicas, sin que pueda pretenderse por  esta vía, cuestionar lo resuelto, por el simple hecho de haber  sido ello desfavorable a los intereses del aquí accionante»  (fls. 124 a  128, cdno. 1).  

Por  su parte el Fiscal Veintinueve vinculado, remitió copia de las  resoluciones proferidas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  la protección invocada, con fundamento en  que la  censura planteada por el actor no se compadece con el verdadero  proceder de la fiscalía accionada, pues la decisión de  preclusión de la investigación está sustentada  en la valoración integral de las pruebas, la aplicación  de las normas jurídicas y los parámetros  jurisprudenciales que regulan el caso particular, en consideración  a que  

«consultados  los elementos de convicción allegados al paginado, no observa  la Sala que, la decisión proferida por la fiscalía  accionada, comporte una irregularidad constitutiva de alguna vía  de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales  de ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA, pues ésta, de conformidad  con las probanzas obrantes en la actuación, y bajo una  argumentación razonable y ajustada a las normas legales y  parámetros jurisprudenciales, consideró que no era  procedente proferir acusación en contra de los investigados  dentro de la mentada actuación penal. Veamos:  

La  denuncia penal impetrada por JIMÉNEZ LEYVA se sustentó  en la celebración de un contrato de promesa de compraventa  sobre el inmueble de propiedad del señor ARGEMIRO DÍAZ  DUQUE, denominado «La Estrella», ubicado en jurisdicción  del municipio de Plato (Magdalena), el cual, en criterio del  denunciante, fue el instrumento utilizado por los sindicados para  defraudarlo patrimonialmente.  

Sin  embargo, del contenido de la decisión censurada por el  peticionario, se advierte que la FISCALÍA TERCERA (3a)  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, luego de estudiar  la forma en la cual se suscribió y se desarrolló el  negocio jurídico censurado, encontró que el  proceder  de los inculpados en manera alguna se adecuaba típicamente a  los delitos de estafa y fraude procesal».  

Finalmente  agregó  a lo dicho, que  «Corolario  de lo anterior, estima la Corte que la FISCALÍA TERCERA (3a)  DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respetó el  debido proceso y las garantías que le asisten al accionante, y  que la única pretensión de JIMÉNEZ LEYVA es  insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus  intereses, situación que no puede avalarse en la vía  constitucional instituida para la protección de los derechos  fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea  factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de  decisiones judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan  debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones  constitucionales y legales»  (fls.  197 a 213, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial del accionante impugnó  el anterior fallo, reiterando en esencia su argumentación  inicial (fl. 220 y 225 a 226, ídem).  

1.   Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo  excepcional creado por la Constitución Política de  1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción  u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares.  

De manera  excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir,  cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o  absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.   El actor reprocha a la Fiscalía acusada, confirmar la  resolución de 27 de marzo de 2015 proferida por el Fiscal  Veintinueve Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito  de Plato, por medio de la cual el 26 de noviembre de 2014 se procedió  a calificar el mérito del sumario, ordenando la preclusión  de la investigación en favor de los procesados; sin embargo,  se advierte que ese pronunciamiento fue examinado razonablemente, lo  cual descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad  del ad  quem.  

Justamente,  para fundamentar dicha determinación,  el  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, señaló lo siguiente:  

“llegado  nuevamente el proceso en otra etapa procesal más avanzada,  donde lo que se recurre es la decisión de calificación  del mérito del sumario;  si bien las condiciones fácticas y el caudal probatorio se  mantienen; no puede decirse lo mismo en el plano jurídico; por  la razón que, se presenta sobreviniente  para la valoración del caso, reciente  lineamiento jurisprudencial o criterio jurídico, emanado del  órgano de cierre, quien tiene la atribución para ello,  de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; la cual, en Sentencia del 8  de octubre del 2014, radicado SP13691-2014, 44504,  MP MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, determina  atipicidad  del  comportamiento  en caso similar al materia de examen, cuando, quienes inicialmente  unieron sus esfuerzos y celebraron contrato en procura de adquirir un  bien en común con fines de asociarse, y transcurrido un  tiempo, empezaron a presentarse inconvenientes entre los socios,  culpándose mutuamente de las dificultades generadas, sin que  consiguieran limar sus diferencias; ante la falta de entendimiento  entre socios quienes sin éxito ensayaron diferentes fórmulas  de arreglo, transcurriendo el tiempo y no se había efectuado  el registro de los nuevos propietarios, circunstancia que determinó  a uno da los compradores a formalizar la compra con el vendedor  inicial, excluyendo el 50% de su socio; para luego registrar a su  nombre el 100% de la propiedad. Por lo que, concluye la  jurisprudencia citada, una situación tal, es distante de los  elementos que conforman el delito de estafa, y que, por el contrario,  permite advertir un posible incumplimiento de obligaciones de índole  civil, una eventual desavenencia en la rendición de cuentas o  una probable liquidación de la sociedad de hecho, situaciones  frecuentes cuando los socios no consiguen ponerse de acuerdo, pero  que en todo  caso no son del resorte del derecho penal«.  

En  seguida, agregó, «Lo  cierto, es que, constituye jurisprudencia que debe ser acatada, la  aprobada por mayoría de la Sala Penal de la H. Corte Suprema;  acatamiento que hace el suscrito Delegado; en esta etapa procesal  donde se produce variación en el plano jurídico, como  consecuencia del sobreviniente  lineamiento jurisprudencial o criterio jurídico, emanado del  órgano de cierre, plasmado en la Sentencia del 8 de octubre  del 2014 radicado SP136912014 44504,  M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ,  que en caso similar al materia de examen, determina, que, un  posible incumplimiento de obligaciones de índole civil,  situaciones frecuentes cuando los socios no consiguen ponerse de  acuerdo, no son del resorte del derecho penal, determinando  atipicidad  del comportamiento;  aspectos acabados de mencionar, que coinciden con el con el argumento  del a quo, para haber ordenado la preclusión  de la investigación materia de impugnación; lo que hace  imperativo CONFIRMAR  la decisión de preclusión de la investigación  Penal a los sindicados ARGEMIRO DIAZ DUQUE, JORGE LUIS LOPEZ AGUILAR  y MARIA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, por el delito de  ESTAFA,  por atipicidad de la conducta».  

Efectuadas  las anteriores precisiones, continuó:  

“la  jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; en la citada  Sentencia de8  de octubre del 2014 radicado SP136912014 44504,  M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ,  deja  claro,   para determinar  atipicidad del comportamiento; que, en la conducta punible de estafa,  LA VÍCTIMA DEBE SER ENGAÑADA, lo que quiere decir que  si esa supuesta víctima no es inducida a formarse un juicio  equivocado de las cosas, no puede ser sujeto pasivo de Estafa  (…)  

La  inducción o mantenimiento en error, hay que articularla con la  obtención del provecho ilícito y sin ello, no se  acredita la configuración del delito de estafa; pues impera  señalar, conforme lo dice la H. Corte, que por regia general  en el citado punible la víctima entrega parte de su  patrimonio al victimario, imbuida precisamente por el engaño  que la lleva a error, circunstancia que no se evidencia en el caso de  la especie.  

En  conclusión, el reciente criterio jurisprudencial materia  de  examen nos enseña que, la conducta punible de estafa, tiene un  desarrollo secuencia¡, y  a LA  OBTENCIÓN  DEL PROVECHO SE LLEGA A TRAVÉS DEL ERROR QUE EN LA VÍCTIMA  HAN CREADO LOS ENGAÑOS EXHIBIDOS POR EL AGENTE, por  lo tanto, corno en  el caso presente no se indujo en engaño a la víctima,  porque toda la  conducta  comportamental estafadora se desarrolló a espaldas de la  víctima; conforme  a la  jurisprudencia  que se acoge, evidencia la  atipicidad  del comportamiento, por hacer falta uno de los elementos  estructurales, como inducir en error o mantener en el mismo a  la  víctima.  

Pero  también, el reciente criterio jurisprudencial materia de  examen nos enseña que, la  conducta  punible de estafa, en ese desarrollo secuencial, LA  INDUCCIÓN EN ERROR DEBE PRECEDER AL PROVECHO ILÍCITO  Y AL DAÑO, situación  que al no darse, evidencia  también la atipicidad del comportamiento; corno  en el caso presente, donde, el a quo, en la providencia donde impuso  la medida de aseguramiento por la conducta punible de estafa,  estableció que el error o engaño, TAMPOCO  PRECEDE AL  DAÑO,  cuando dijo que: «…para  obtener el beneficio  ilegal no fue necesario inducir en error a la víctima pero si  al registrador concretándose de esta manera el delito de  estafa…;  surgiendo  lógico el que no sea precedente, por la obvia razón, se  argumenta obrarse a espaldas de la víctima y no ser inducida  en error; y que, quien sufrió el engaño posteriormente  fue una terrera persona; cuando se procedió al registro el 29  de marzo de 2006, en  la oficina  de  registro de instrumentos públicos de Plato, momento cuando se  introdujo al tráfico jurídico;  la Escritura No 007 de fecha 14 de enero de 2006 protocolizada en la  Notaría del Circulo de Fundación donde consta la venta  que hace como Vendedor ARGEMIRO DIAZ DUQUE de la «FINCA LA  ESTRELLA» a la SOCIEDAD AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS  DIAMANTES S. EN C. fungiendo corno comprador del 50% y JORGE LUIS  LOPEZ AGUILAR del otro 50%;  por  lo que, de tal manera,  ese presunto engaño que se alega surge posterior.  

Lo  expuesto conlleva a confirmar la decisión del a quo, de  preclusión de la investigación  penal a los sindicados (…)» (fls.  130 a 141, cdno 1, negrilla en texto original).  

3.   En estas condiciones, al margen del criterio que la Sala pudiera  tener, no  se advierte un proceder arbitrario por parte del fiscal accionado, y  por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular  justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

Ahora,  si el reclamante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional, puesto que no es  suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino  que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y  carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no  ocurre en el sub  examine.  

Debe  evocarse una vez más, que de manera uniforme se ha sostenido  que los jueces naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes y valorar los elementos de persuasión  existentes en un determinado asunto, temática sobre la  cual se  ha dicho de tiempo atrás, que «no  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  (CSJ  STC 27  sep. 2012, rad. 02014-00, reiterada entre otras en STC9510-2015).  

4.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por  lo que se confirmará la determinación impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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