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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10796-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01335-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Rosemberg Jiménez Leyva contra la Fiscalía Tercera Delegada ante Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de 27 de marzo de 2015, por la que confirmó la preclusión de la investigación.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Fiscalía demandada, «se sirva emitir resolución de reemplazo, teniendo en cuenta los alcances de la tutela y en consecuencia, revocar la decisión objeto de apelación» (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que interpuso denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal, en razón a que el 16 de enero de 2002 suscribió contrato de promesa de compraventa con Argemiro Díaz Duque mediante el cual, el segundo le prometía en venta el 50% del inmueble rural denominado «La Estrella» ubicado en la región de el «RIZO» jurisdicción del Municipio de Plato – Magdalena, negocio que se formalizó mediante escritura pública de noviembre de 2002; no obstante, el 14 de enero de 2006 Díaz Duque transfirió el derecho de dominio de la totalidad del predio a la firma Agropecuaria e Inversiones los Diamantes S. en C. y a Jorge Luis López Aguilar, por escritura pública No. 007 de la Notaría Única de Fundación.
Sostiene que conoció del asunto la Fiscalía Veintinueve Seccional de Plato Magdalena, y vinculados los denunciados a la instrucción, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos autores del primero de los mencionados punibles, concediéndoles el beneficio de la libertad provisional a través de Resolución de 8 de octubre de 2013.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Fiscal acusado, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión del asunto que se debate, solicitó denegar la protección suplicada, «por no haber conculcado es[e] despacho derecho fundamental alguno al actor, teniendo en cuenta que la determinación emitida por esta Fiscalía, estuvo ajustada a las pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias fácticas y jurídicas, sin que pueda pretenderse por esta vía, cuestionar lo resuelto, por el simple hecho de haber sido ello desfavorable a los intereses del aquí accionante» (fls. 124 a 128, cdno. 1).
Por su parte el Fiscal Veintinueve vinculado, remitió copia de las resoluciones proferidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, con fundamento en que la censura planteada por el actor no se compadece con el verdadero proceder de la fiscalía accionada, pues la decisión de preclusión de la investigación está sustentada en la valoración integral de las pruebas, la aplicación de las normas jurídicas y los parámetros jurisprudenciales que regulan el caso particular, en consideración a que
«consultados los elementos de convicción allegados al paginado, no observa la Sala que, la decisión proferida por la fiscalía accionada, comporte una irregularidad constitutiva de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales de ROSEMBERG JIMÉNEZ LEYVA, pues ésta, de conformidad con las probanzas obrantes en la actuación, y bajo una argumentación razonable y ajustada a las normas legales y parámetros jurisprudenciales, consideró que no era procedente proferir acusación en contra de los investigados dentro de la mentada actuación penal. Veamos:
La denuncia penal impetrada por JIMÉNEZ LEYVA se sustentó en la celebración de un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble de propiedad del señor ARGEMIRO DÍAZ DUQUE, denominado «La Estrella», ubicado en jurisdicción del municipio de Plato (Magdalena), el cual, en criterio del denunciante, fue el instrumento utilizado por los sindicados para defraudarlo patrimonialmente.
Sin embargo, del contenido de la decisión censurada por el peticionario, se advierte que la FISCALÍA TERCERA (3a) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, luego de estudiar la forma en la cual se suscribió y se desarrolló el negocio jurídico censurado, encontró que el proceder de los inculpados en manera alguna se adecuaba típicamente a los delitos de estafa y fraude procesal».
Finalmente agregó a lo dicho, que «Corolario de lo anterior, estima la Corte que la FISCALÍA TERCERA (3a) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respetó el debido proceso y las garantías que le asisten al accionante, y que la única pretensión de JIMÉNEZ LEYVA es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de decisiones judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales» (fls. 197 a 213, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del accionante impugnó el anterior fallo, reiterando en esencia su argumentación inicial (fl. 220 y 225 a 226, ídem).
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo excepcional creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. El actor reprocha a la Fiscalía acusada, confirmar la resolución de 27 de marzo de 2015 proferida por el Fiscal Veintinueve Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Plato, por medio de la cual el 26 de noviembre de 2014 se procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando la preclusión de la investigación en favor de los procesados; sin embargo, se advierte que ese pronunciamiento fue examinado razonablemente, lo cual descarta un actuar caprichoso producto de la exclusiva voluntad del ad quem.
Justamente, para fundamentar dicha determinación, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, señaló lo siguiente:
“llegado nuevamente el proceso en otra etapa procesal más avanzada, donde lo que se recurre es la decisión de calificación del mérito del sumario; si bien las condiciones fácticas y el caudal probatorio se mantienen; no puede decirse lo mismo en el plano jurídico; por la razón que, se presenta sobreviniente para la valoración del caso, reciente lineamiento jurisprudencial o criterio jurídico, emanado del órgano de cierre, quien tiene la atribución para ello, de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; la cual, en Sentencia del 8 de octubre del 2014, radicado SP13691-2014, 44504, MP MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, determina atipicidad del comportamiento en caso similar al materia de examen, cuando, quienes inicialmente unieron sus esfuerzos y celebraron contrato en procura de adquirir un bien en común con fines de asociarse, y transcurrido un tiempo, empezaron a presentarse inconvenientes entre los socios, culpándose mutuamente de las dificultades generadas, sin que consiguieran limar sus diferencias; ante la falta de entendimiento entre socios quienes sin éxito ensayaron diferentes fórmulas de arreglo, transcurriendo el tiempo y no se había efectuado el registro de los nuevos propietarios, circunstancia que determinó a uno da los compradores a formalizar la compra con el vendedor inicial, excluyendo el 50% de su socio; para luego registrar a su nombre el 100% de la propiedad. Por lo que, concluye la jurisprudencia citada, una situación tal, es distante de los elementos que conforman el delito de estafa, y que, por el contrario, permite advertir un posible incumplimiento de obligaciones de índole civil, una eventual desavenencia en la rendición de cuentas o una probable liquidación de la sociedad de hecho, situaciones frecuentes cuando los socios no consiguen ponerse de acuerdo, pero que en todo caso no son del resorte del derecho penal«.
En seguida, agregó, «Lo cierto, es que, constituye jurisprudencia que debe ser acatada, la aprobada por mayoría de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; acatamiento que hace el suscrito Delegado; en esta etapa procesal donde se produce variación en el plano jurídico, como consecuencia del sobreviniente lineamiento jurisprudencial o criterio jurídico, emanado del órgano de cierre, plasmado en la Sentencia del 8 de octubre del 2014 radicado SP136912014 44504, M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, que en caso similar al materia de examen, determina, que, un posible incumplimiento de obligaciones de índole civil, situaciones frecuentes cuando los socios no consiguen ponerse de acuerdo, no son del resorte del derecho penal, determinando atipicidad del comportamiento; aspectos acabados de mencionar, que coinciden con el con el argumento del a quo, para haber ordenado la preclusión de la investigación materia de impugnación; lo que hace imperativo CONFIRMAR la decisión de preclusión de la investigación Penal a los sindicados ARGEMIRO DIAZ DUQUE, JORGE LUIS LOPEZ AGUILAR y MARIA DEL CARMEN GALLEGO DE ARCE, por el delito de ESTAFA, por atipicidad de la conducta».
Efectuadas las anteriores precisiones, continuó:
“la jurisprudencia de la Sala Penal de la H. Corte Suprema; en la citada Sentencia de8 de octubre del 2014 radicado SP136912014 44504, M.P MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ, deja claro, para determinar atipicidad del comportamiento; que, en la conducta punible de estafa, LA VÍCTIMA DEBE SER ENGAÑADA, lo que quiere decir que si esa supuesta víctima no es inducida a formarse un juicio equivocado de las cosas, no puede ser sujeto pasivo de Estafa (…)
La inducción o mantenimiento en error, hay que articularla con la obtención del provecho ilícito y sin ello, no se acredita la configuración del delito de estafa; pues impera señalar, conforme lo dice la H. Corte, que por regia general en el citado punible la víctima entrega parte de su patrimonio al victimario, imbuida precisamente por el engaño que la lleva a error, circunstancia que no se evidencia en el caso de la especie.
En conclusión, el reciente criterio jurisprudencial materia de examen nos enseña que, la conducta punible de estafa, tiene un desarrollo secuencia¡, y a LA OBTENCIÓN DEL PROVECHO SE LLEGA A TRAVÉS DEL ERROR QUE EN LA VÍCTIMA HAN CREADO LOS ENGAÑOS EXHIBIDOS POR EL AGENTE, por lo tanto, corno en el caso presente no se indujo en engaño a la víctima, porque toda la conducta comportamental estafadora se desarrolló a espaldas de la víctima; conforme a la jurisprudencia que se acoge, evidencia la atipicidad del comportamiento, por hacer falta uno de los elementos estructurales, como inducir en error o mantener en el mismo a la víctima.
Pero también, el reciente criterio jurisprudencial materia de examen nos enseña que, la conducta punible de estafa, en ese desarrollo secuencial, LA INDUCCIÓN EN ERROR DEBE PRECEDER AL PROVECHO ILÍCITO Y AL DAÑO, situación que al no darse, evidencia también la atipicidad del comportamiento; corno en el caso presente, donde, el a quo, en la providencia donde impuso la medida de aseguramiento por la conducta punible de estafa, estableció que el error o engaño, TAMPOCO PRECEDE AL DAÑO, cuando dijo que: «…para obtener el beneficio ilegal no fue necesario inducir en error a la víctima pero si al registrador concretándose de esta manera el delito de estafa…; surgiendo lógico el que no sea precedente, por la obvia razón, se argumenta obrarse a espaldas de la víctima y no ser inducida en error; y que, quien sufrió el engaño posteriormente fue una terrera persona; cuando se procedió al registro el 29 de marzo de 2006, en la oficina de registro de instrumentos públicos de Plato, momento cuando se introdujo al tráfico jurídico; la Escritura No 007 de fecha 14 de enero de 2006 protocolizada en la Notaría del Circulo de Fundación donde consta la venta que hace como Vendedor ARGEMIRO DIAZ DUQUE de la «FINCA LA ESTRELLA» a la SOCIEDAD AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS DIAMANTES S. EN C. fungiendo corno comprador del 50% y JORGE LUIS LOPEZ AGUILAR del otro 50%; por lo que, de tal manera, ese presunto engaño que se alega surge posterior.
Lo expuesto conlleva a confirmar la decisión del a quo, de preclusión de la investigación penal a los sindicados (…)» (fls. 130 a 141, cdno 1, negrilla en texto original).
3. En estas condiciones, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario por parte del fiscal accionado, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el reclamante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, puesto que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el sub examine.
Debe evocarse una vez más, que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes y valorar los elementos de persuasión existentes en un determinado asunto, temática sobre la cual se ha dicho de tiempo atrás, que «no estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación» (CSJ STC 27 sep. 2012, rad. 02014-00, reiterada entre otras en STC9510-2015).
4. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ