STC 5114 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5114-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00392-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 12  de marzo  de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  dentro la  tutela promovida por la Estación de Servicio Alvarado Rico y  Cía. S. en C., frente la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron  vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía  Cuarenta y Uno Seccional, ambos de la misma urbe, con ocasión  del juicio adelantado contra Luis Fernando Sáchica Méndez  por los delitos de prevaricato, peculado, interés indebido en  la celebración de contratos y falsedad ideológica en  documento público.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  A  través de apoderado, la sociedad actora solicita  la protección de los derechos al debido proceso, “dignidad  humana”  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  quebrantados por el querellado.  

2.  Sostiene,  como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls.  1  a 22):  

2.1.  Dentro de la causa objeto de esta salvaguarda, adelantada por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia  de acusación y saneamiento del asunto celebrada el 1º de  septiembre de 2014, la aquí promotora fue reconocida como una  de las víctimas, y ante la pluralidad de aquéllas, el  procesado pidió “(…) se  definiera un solo vocero [para  representarlas]  según lo estipulado en el canon 340 de la Ley 906 [de  2004] (…)”.  

2.2.  Del anterior requerimiento se les corrió traslado, oponiéndose  a ello todas las víctimas, entre tales, la ahora petente. El  Juez accedió a la inconformidad planteada por éstas,  aduciendo: “(…)  cada víctima presenta un daño particular y autónomo,  correspond[iendo]  a cada apoderado expresar y sustentar [el]  perjuicio conculcado  (…)”.  

2.3.  Frente a ese auto, el imputado presentó recurso de apelación,  y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en proveído de  18 de noviembre de 2014 lo revocó, sosteniendo “(…)  que  el Juez podrá determinar igual número de representantes  de víctimas al de defensores para que intervengan en el  trascurso del juicio oral  (…)”.  

2.4.  Indica que el señalado pronunciamiento le vulnera las  garantías invocadas, por cuanto “(…) desconoce  de manera fehaciente los derechos de aquéll[o]s  [lesionados]  (…)  que han sufrido daños a causa de las conductas delictivas  desplegadas por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez  (…)”; además, “(…) el  actuar de la Fiscalía no brinda una confianza legítima  en (…)  la  defensa de [sus]  derechos (…)”.  

3.  Exige, “(…) se  deje sin efecto la [determinación]  esgrimida  (…) y  como consecuencia se ordene que se [emita]  una decisión ajustada a lo reglamentado en los artículos  137 y 340 del Código de Procedimiento Penal  (…)” (fl. 20).  

1.1.  Respuesta  de la accionada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, porque la  providencia criticada “(…) se  adoptó conforme al marco positivo vigente y de acuerdo con la  situación fáctica y jurídica, [y]  con fundamento en la jurisprudencia  (…)” (fls. 52 y 53).  

1.1.  La  sentencia impugnada  

La  Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado tras  argumentar que el pronunciamiento atacado se encuentra ajustado al  ordenamiento legal vigente “(…) y  a la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (…)”. Agregó que la gestora aún cuenta con  mecanismos de defensa al interior del juicio para poner a salvo sus  garantías (fls. 87 a 95).  

1.1.  La  impugnación  

La  formuló la sociedad petente sin exponer los motivos de su  inconformidad (fl. 105).  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  Estaciones  de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C.,  arremete en contra del proveído de 18 de noviembre de 2014,  por el cual el Tribunal acusado revocó el de 1º de  septiembre del mismo año, mediante el cual el a  quo  “(…) dispuso  la intervención directa en la causa de todos los  representantes de las víctimas  (…)”.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, el Tribunal acusado adujo que el artículo 340 de la  Ley 906 de 20041  “(…) introduce  una limitación al ejercicio del derecho de postulación  de las víctimas durante el juicio oral, (…)  como son el equilibrio de la disputa en el debate interpartes, (…)  y la evitación de dilaciones injustificadas (…)”.  

Además  de lo anterior, arguyó que tal norma fue declarada exequible  por la sentencia C-516 de 2007, y concluyó que “(…) la  etapa del juicio tiene un carácter adversarial (…)  entre dos partes acusador y el acusado. Por eso la víctima no  ostenta tal condición sino la de interviniente especial y  carece por ende de las facultades de aquella  (…)”.  

Indicó  que en virtud de lo anterior, “(…) no  puede haber mas representantes de víctimas que defensores.  Ello es completamente claro y no admite interpretaciones encaminadas  a desconocer ese mandato establecido a favor del principio de  igualdad de armas como eje del sistema de contrarios con intereses  enfrentados  (…)”.  

Agregó  que “(…) se  equivocan los abogados cuando asumen que si no ostentan la vocería  no podrán acceder a la Administración de Justicia y de  esa manera serían ignorados sus derechos en el proceso. Ello  no es así, (…)  pueden procurar la defensa de sus intereses, pero por los canales de  defensa adecuados (…)”  consistentes en:  

“(…)  solicitar  a la Fiscalía que las escuche previamente para consolidar el  planteamiento de su tesis y diseñar una estrategia de  ofrecimiento y aducción de las pruebas, teniendo claro que  prevalece la teoría del caso del órgano de persecución  criminal  (…)”.  

4.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.  Por la razón anotada, se ratificará la providencia  examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La          víctima.          En esta audiencia se determinará la calidad de víctima,          de conformidad con el artículo 132 de este código. Se          reconocerá su representación legal en caso de que se          constituya. De existir un número plural de víctimas,          el juez podrá determinar igual número de          representantes al de defensores para que intervengan en el          transcurso del juicio oral.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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