Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5114-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00392-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro la tutela promovida por la Estación de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C., frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional, ambos de la misma urbe, con ocasión del juicio adelantado contra Luis Fernando Sáchica Méndez por los delitos de prevaricato, peculado, interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, la sociedad actora solicita la protección de los derechos al debido proceso, “dignidad humana” y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el querellado.
2. Sostiene, como base de su queja, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 22):
2.1. Dentro de la causa objeto de esta salvaguarda, adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia de acusación y saneamiento del asunto celebrada el 1º de septiembre de 2014, la aquí promotora fue reconocida como una de las víctimas, y ante la pluralidad de aquéllas, el procesado pidió “(…) se definiera un solo vocero [para representarlas] según lo estipulado en el canon 340 de la Ley 906 [de 2004] (…)”.
2.2. Del anterior requerimiento se les corrió traslado, oponiéndose a ello todas las víctimas, entre tales, la ahora petente. El Juez accedió a la inconformidad planteada por éstas, aduciendo: “(…) cada víctima presenta un daño particular y autónomo, correspond[iendo] a cada apoderado expresar y sustentar [el] perjuicio conculcado (…)”.
2.3. Frente a ese auto, el imputado presentó recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá en proveído de 18 de noviembre de 2014 lo revocó, sosteniendo “(…) que el Juez podrá determinar igual número de representantes de víctimas al de defensores para que intervengan en el trascurso del juicio oral (…)”.
2.4. Indica que el señalado pronunciamiento le vulnera las garantías invocadas, por cuanto “(…) desconoce de manera fehaciente los derechos de aquéll[o]s [lesionados] (…) que han sufrido daños a causa de las conductas delictivas desplegadas por el señor Luis Fernando Sáchica Méndez (…)”; además, “(…) el actuar de la Fiscalía no brinda una confianza legítima en (…) la defensa de [sus] derechos (…)”.
3. Exige, “(…) se deje sin efecto la [determinación] esgrimida (…) y como consecuencia se ordene que se [emita] una decisión ajustada a lo reglamentado en los artículos 137 y 340 del Código de Procedimiento Penal (…)” (fl. 20).
1.1. Respuesta de la accionada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, porque la providencia criticada “(…) se adoptó conforme al marco positivo vigente y de acuerdo con la situación fáctica y jurídica, [y] con fundamento en la jurisprudencia (…)” (fls. 52 y 53).
1.1. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó el amparo deprecado tras argumentar que el pronunciamiento atacado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente “(…) y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…)”. Agregó que la gestora aún cuenta con mecanismos de defensa al interior del juicio para poner a salvo sus garantías (fls. 87 a 95).
1.1. La impugnación
La formuló la sociedad petente sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 105).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Estaciones de Servicio Alvarado Rico y Cía. S. en C., arremete en contra del proveído de 18 de noviembre de 2014, por el cual el Tribunal acusado revocó el de 1º de septiembre del mismo año, mediante el cual el a quo “(…) dispuso la intervención directa en la causa de todos los representantes de las víctimas (…)”.
3. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, el Tribunal acusado adujo que el artículo 340 de la Ley 906 de 20041 “(…) introduce una limitación al ejercicio del derecho de postulación de las víctimas durante el juicio oral, (…) como son el equilibrio de la disputa en el debate interpartes, (…) y la evitación de dilaciones injustificadas (…)”.
Además de lo anterior, arguyó que tal norma fue declarada exequible por la sentencia C-516 de 2007, y concluyó que “(…) la etapa del juicio tiene un carácter adversarial (…) entre dos partes acusador y el acusado. Por eso la víctima no ostenta tal condición sino la de interviniente especial y carece por ende de las facultades de aquella (…)”.
Indicó que en virtud de lo anterior, “(…) no puede haber mas representantes de víctimas que defensores. Ello es completamente claro y no admite interpretaciones encaminadas a desconocer ese mandato establecido a favor del principio de igualdad de armas como eje del sistema de contrarios con intereses enfrentados (…)”.
Agregó que “(…) se equivocan los abogados cuando asumen que si no ostentan la vocería no podrán acceder a la Administración de Justicia y de esa manera serían ignorados sus derechos en el proceso. Ello no es así, (…) pueden procurar la defensa de sus intereses, pero por los canales de defensa adecuados (…)” consistentes en:
“(…) solicitar a la Fiscalía que las escuche previamente para consolidar el planteamiento de su tesis y diseñar una estrategia de ofrecimiento y aducción de las pruebas, teniendo claro que prevalece la teoría del caso del órgano de persecución criminal (…)”.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
9