STC 11347 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

STC11347-2015  

Radicación  nº.  76111-22-13-000-2015-00266-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó  la tutela de Pedro Luis Correa Jaramillo frente al Juzgado Tercero de  Familia de Palmira; siendo vinculada Luz María Vargas Vargas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que fue  transgredido el debido proceso.  

2.-  Señala como contrario a su garantía el auto que corrió  traslado del incidente de inclusión o exclusión de  bienes dentro  de la liquidación de la sociedad conyugal que adelanta Luz  María Vargas Vargas en su contra.  

3.-  Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos  (folios 21 y 22).  

3.1.-  Que el convocado celebró la audiencia de inventarios y avalúos  en el aludido juicio y su contraparte no invocó ninguna  compensación a su favor (marzo 20 de 2015).  

3.2.-  Que ambos extremos formularon objeciones  durante el traslado y su  «exsocia»  solicitó que se relacionaran como activos los gastos que  efectuó sobre un inmueble, junto con sus mejoras y enseres.  

3.3.-  Que el Despacho tomó esa manifestación como si se  tratara de una recompensa y ordenó tramitarla como incidente  (abril 27 de este año). Luego, lo mantuvo en sede de  reposición (junio 30 siguiente).  

4.-  Pide que se revoque la determinación cuestionada y en su lugar  se rechace la petición por extemporánea (folio 24).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE  

El  Juzgado  Tercero de Familia de Palmira dijo que la excónyuge mencionó  desde el inicio del pleito que canceló por un largo período  una deuda sobre una vivienda propia del gestor, lo que «en  su esencia e interpretándola a cabalidad»  constituye una «compensación»,  así no la haya denominado de esa manera (folios 35 y 36).  

Luz  María Vargas se  opuso al auxilio porque se acató el rito legal y refirió  que pagó la obligación referida con el fruto de su  trabajo (folios 40 a 44).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque el pronunciamiento atacado fue suficientemente  motivado y agregó que el artículo 600 del Código  de Procedimiento Civil no impone  mencionar palabras sacramentales y  del contenido de los memoriales se infiere que lo que se busca es que  «se  …resarza un valor extraído del haber social para un  beneficio propio de uno de los cónyuges»  (folios 49 a 66).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló  que cuando culminó la audiencia de inventarios y avalúos  dio por sentado que no se invocó ninguna «recompensa»;  que la lectura que hizo el juzgado del caso tuvo lugar fuera de la  oportunidad respectiva y desconoció el principio de preclusión  (folios 72 a 74).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el accionado vulneró  la prerrogativa denunciada por asumir que dentro de la liquidación  de sociedad conyugal que motiva la queja se alegó una  compensación y correrle traslado como incidente.  

2.-  Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuación  se destaca:  

3.1.-  Que en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira se tramita la  liquidación de la sociedad conyugal de Luz  María Vargas Vargas contra Pedro Luis Correa Jaramillo (folios  35 y 36).  

3.2.-  Que en la diligencia de inventarios y avalúos la demandante  indicó como partidas un vehículo y «gananciales  por mayor valor»  consistente en una casa adquirida por el actor en el año 1978,  gravada con una hipoteca que permaneció siete años  después de constituida la sociedad (folios 15 a 17). Correa  Jaramillo discriminó el mismo automotor y como pasivos los  impuestos y dos créditos a favor de Coopsander y Coempopular  (folio 62).  

3.3.-  Que durante el traslado Luz  María Vargas Vargas  rechazó las dos deudas y pidió que se le reconociera lo  que sufragó para liberar el bien raíz, sus mejoras y  los enseres y se tuvieran como «compensaciones»  (folios 11 a 14).  

3.4.-  Que la autoridad convocada rechazó las dos obligaciones con  las cooperativas porque no fueron aceptadas y dijo que debían  invocarse en proceso separado; corrió traslado de la petición  de la excónyuge como incidente para que se incluya o excluya  lo invertido en el fundo como «compensación»  (abril 27 de 2015), folio 1.  

3.5.-  Que resolvió adversamente la reposición planteada por  el libelista y no concedió la alzada por inviable (junio 30 de  este año), folios 6 a 8.  

4.-  No se accederá a la impugnación, por lo siguiente:  

No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado  Tercero de Familia de Palmira cuando entendió que los pagos  efectuados para levantar la garantía real de un predio propio  de la contraparte representaban una recompensa, dando así un  alcance extensivo a  lo referido durante los inventarios y avalúos.  

En  tal sentido, Luz  María Vargas Vargas detalló como activo en esa  diligencia «gananciales  por mayor valor»  y lo desarrolló en que una vivienda que compró Correa  Jaramillo tenía una deuda hipotecaria que se canceló  luego de constituida la unión conyugal «lo  que generó una participación de la sociedad de más  del 50% del plazo pactado…que fue de 12 años».  

A  partir de allí, el funcionario estimó  que se trataba del reclamo de una compensación. Así lo  expuso cuando resolvió la reposición  

(…)  revisado  el escrito de inventarios y avalúos que presentara la abogada  de la señora Luz María Vargas Vargas, se observa, está  denunciando como activo, el mayor valor del inmueble …en  especial, porque dice que sin negar es propio del señor, lo  adquirió mucho antes de casarse, obtuvo un crédito  hipotecario por un tiempo superior a los diez años y varios de  ellos transcurrieron en vigencia de la sociedad conyugal, pagados a  su literal, con dinerario conseguido a título oneroso por  quienes fueron sus socios, entre ellos, ella, denuncia que no fue  aceptada por la contraparte en la misma diligencia como activo y  tampoco como pasivo, es decir, que dicha parte reparadora, como hoy  lo realiza y vuelve a lo mismo a través de su recurso, no fue  ajena al trasfondo en este punto de la controversia, no ignoró  que podía tratarse, ora, de un activo, ya, de un pasivo, y de  esta última naturaleza, en lo abstracto o genérico, son  las diferencies especies de recompensas o compensaciones…a  pesar que la denuncia de marras no está tamizada por un título  o epígrafe, sin descontextualizar y a la postre es el sentido  …apostándole a la efectividad del derecho sustancial  como principio fundante superior …(…) en consecuencia,  a despecho de la falta de un nombre, iteramos, cualquiera sea la  suerte de la pretensión, por ese prurito, de excesivo  rigorismo formal, no podemos enervar la procedencia de un escenario,  como el presente trámite (folio  7).  

Sobre la labor  interpretativa que deben hacer los funcionarios judiciales de las  demandas y demás escritos, esta Sala en sede de casación  señaló  

(…)  para  ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al  formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado [el  juez] a interpretarla [la demanda]  en busca de su sentido genuino  sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho  sustancial, el acceso a la administración de justicia y la  solución real de los conflictos. A este respecto, la Sala de  tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la  interpretación de la demanda ‘para que los derechos de  las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica  la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así,  tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase  de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los  que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión  como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la  búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar  es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no  por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito (CSJ.  SC de 19 de sep. de 2009 exp No  17001-3103-005-2003-00318-01).  

Sin  necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los  argumentos cuestionados, lo cierto es que a la reseñada  conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez  que, como se dijo, fue fruto de una lectura respetable; labor en la  que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia  de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de  2015, exp. STC2713).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *