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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC11347-2015
Radicación nº. 76111-22-13-000-2015-00266-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó la tutela de Pedro Luis Correa Jaramillo frente al Juzgado Tercero de Familia de Palmira; siendo vinculada Luz María Vargas Vargas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que fue transgredido el debido proceso.
2.- Señala como contrario a su garantía el auto que corrió traslado del incidente de inclusión o exclusión de bienes dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que adelanta Luz María Vargas Vargas en su contra.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 21 y 22).
3.1.- Que el convocado celebró la audiencia de inventarios y avalúos en el aludido juicio y su contraparte no invocó ninguna compensación a su favor (marzo 20 de 2015).
3.2.- Que ambos extremos formularon objeciones durante el traslado y su «exsocia» solicitó que se relacionaran como activos los gastos que efectuó sobre un inmueble, junto con sus mejoras y enseres.
3.3.- Que el Despacho tomó esa manifestación como si se tratara de una recompensa y ordenó tramitarla como incidente (abril 27 de este año). Luego, lo mantuvo en sede de reposición (junio 30 siguiente).
4.- Pide que se revoque la determinación cuestionada y en su lugar se rechace la petición por extemporánea (folio 24).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE
El Juzgado Tercero de Familia de Palmira dijo que la excónyuge mencionó desde el inicio del pleito que canceló por un largo período una deuda sobre una vivienda propia del gestor, lo que «en su esencia e interpretándola a cabalidad» constituye una «compensación», así no la haya denominado de esa manera (folios 35 y 36).
Luz María Vargas se opuso al auxilio porque se acató el rito legal y refirió que pagó la obligación referida con el fruto de su trabajo (folios 40 a 44).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el pronunciamiento atacado fue suficientemente motivado y agregó que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil no impone mencionar palabras sacramentales y del contenido de los memoriales se infiere que lo que se busca es que «se …resarza un valor extraído del haber social para un beneficio propio de uno de los cónyuges» (folios 49 a 66).
IV.- IMPUGNACIÓN
El inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial y señaló que cuando culminó la audiencia de inventarios y avalúos dio por sentado que no se invocó ninguna «recompensa»; que la lectura que hizo el juzgado del caso tuvo lugar fuera de la oportunidad respectiva y desconoció el principio de preclusión (folios 72 a 74).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el accionado vulneró la prerrogativa denunciada por asumir que dentro de la liquidación de sociedad conyugal que motiva la queja se alegó una compensación y correrle traslado como incidente.
2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a formularla y no se tengan ni hayan desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece probado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que en el Juzgado Tercero de Familia de Palmira se tramita la liquidación de la sociedad conyugal de Luz María Vargas Vargas contra Pedro Luis Correa Jaramillo (folios 35 y 36).
3.2.- Que en la diligencia de inventarios y avalúos la demandante indicó como partidas un vehículo y «gananciales por mayor valor» consistente en una casa adquirida por el actor en el año 1978, gravada con una hipoteca que permaneció siete años después de constituida la sociedad (folios 15 a 17). Correa Jaramillo discriminó el mismo automotor y como pasivos los impuestos y dos créditos a favor de Coopsander y Coempopular (folio 62).
3.3.- Que durante el traslado Luz María Vargas Vargas rechazó las dos deudas y pidió que se le reconociera lo que sufragó para liberar el bien raíz, sus mejoras y los enseres y se tuvieran como «compensaciones» (folios 11 a 14).
3.4.- Que la autoridad convocada rechazó las dos obligaciones con las cooperativas porque no fueron aceptadas y dijo que debían invocarse en proceso separado; corrió traslado de la petición de la excónyuge como incidente para que se incluya o excluya lo invertido en el fundo como «compensación» (abril 27 de 2015), folio 1.
3.5.- Que resolvió adversamente la reposición planteada por el libelista y no concedió la alzada por inviable (junio 30 de este año), folios 6 a 8.
4.- No se accederá a la impugnación, por lo siguiente:
No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Tercero de Familia de Palmira cuando entendió que los pagos efectuados para levantar la garantía real de un predio propio de la contraparte representaban una recompensa, dando así un alcance extensivo a lo referido durante los inventarios y avalúos.
En tal sentido, Luz María Vargas Vargas detalló como activo en esa diligencia «gananciales por mayor valor» y lo desarrolló en que una vivienda que compró Correa Jaramillo tenía una deuda hipotecaria que se canceló luego de constituida la unión conyugal «lo que generó una participación de la sociedad de más del 50% del plazo pactado…que fue de 12 años».
A partir de allí, el funcionario estimó que se trataba del reclamo de una compensación. Así lo expuso cuando resolvió la reposición
(…) revisado el escrito de inventarios y avalúos que presentara la abogada de la señora Luz María Vargas Vargas, se observa, está denunciando como activo, el mayor valor del inmueble …en especial, porque dice que sin negar es propio del señor, lo adquirió mucho antes de casarse, obtuvo un crédito hipotecario por un tiempo superior a los diez años y varios de ellos transcurrieron en vigencia de la sociedad conyugal, pagados a su literal, con dinerario conseguido a título oneroso por quienes fueron sus socios, entre ellos, ella, denuncia que no fue aceptada por la contraparte en la misma diligencia como activo y tampoco como pasivo, es decir, que dicha parte reparadora, como hoy lo realiza y vuelve a lo mismo a través de su recurso, no fue ajena al trasfondo en este punto de la controversia, no ignoró que podía tratarse, ora, de un activo, ya, de un pasivo, y de esta última naturaleza, en lo abstracto o genérico, son las diferencies especies de recompensas o compensaciones…a pesar que la denuncia de marras no está tamizada por un título o epígrafe, sin descontextualizar y a la postre es el sentido …apostándole a la efectividad del derecho sustancial como principio fundante superior …(…) en consecuencia, a despecho de la falta de un nombre, iteramos, cualquiera sea la suerte de la pretensión, por ese prurito, de excesivo rigorismo formal, no podemos enervar la procedencia de un escenario, como el presente trámite (folio 7).
Sobre la labor interpretativa que deben hacer los funcionarios judiciales de las demandas y demás escritos, esta Sala en sede de casación señaló
(…) para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), está obligado [el juez] a interpretarla [la demanda] en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos. A este respecto, la Sala de tiempo atrás, acentúa la labor del juez en la interpretación de la demanda ‘para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma. Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito (CSJ. SC de 19 de sep. de 2009 exp No 17001-3103-005-2003-00318-01).
Sin necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una lectura respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ