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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11348-2015
Radicación nº 47001-22-13-000-2015-00156-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 21 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la tutela de Víctor Manuel Rada Maza frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados Gonzalo Antonio García, María Adriana Vega de Arias y Transporte y Taller P.P.G. Ltda.
I. ANTECEDENTES
2.- Señala como contrario a su garantía el auto que declaró precluido el término para retirar las copias e interponer la queja por la no concesión de la apelación del fallo que negó la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra Gonzalo Antonio García, María Adriana Vega de Arias y Transporte y Taller P.P.G. Ltda.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):
3.1.- Que en el aludido pleito buscó el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de su hijo en accidente de tránsito ocurrido el 4 de abril de 2005.
3.2.- Que el acusado desestimó sus súplicas (febrero 28 de 2014) y no le otorgó la alzada por intempestiva (abril 23 de ese año).
3.3.- Que el Despacho mantuvo lo resuelto en sede de reposición y, en subsidio, le autorizó la expedición de varios folios para la «queja» (junio 18 siguiente).
3.4.- Que sufragó las expensas aludidas y quedó a la espera de que se enviaran al superior. Luego, el convocado «archivó» el asunto porque no recogió los documentos oportunamente (agosto 4 del año pasado).
4.- Pide que se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado y se dicte uno nuevo que especifique la carga que tiene que cumplir para que el ad-quem resuelva el recurso (folio 3).
II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dijo que el mandatario del interesado obró de manera omisiva y añadió que no se ejerció el auxilio en un lapso razonable (folios 33 a 36).
Los curadores ad-litem de Gonzalo Antonio García y María Adriana Vega de Arias adujeron que cumplieron con sus respectivos encargos y exigieron ser desvinculados (folios 51 a 53).
Transporte y Taller P.P.G. Ltda. guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda porque el afectado no acató el requisito de inmediatez y tampoco formuló ningún remedio frente a la determinación reprochada (folios 83 a 89).
IV.- IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante sin motivación adicional (folio 89 vuelto).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró la prerrogativa denunciada por declarar vencido el plazo para que el inconforme tomara las reproducciones y acudiera en queja ante el superior, por la no concesión de la apelación contra la sentencia civil.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, aparece comprobado:
3.1.- Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de Víctor Manuel Rada Maza frente a Gonzalo Antonio García, María Adriana Vega de Arias y Transporte y Taller P.P.G. Ltda. (febrero 14 de 2014), folios 6 a 9.
3.2.- Que ese funcionario no otorgó la alzada por extemporánea (abril 23 de ese año), folio 13.
3.3.- Que desató adversamente la reposición y autorizó suministrar copias conforme al artículo 378 del Estatuto Adjetivo Civil (junio 18 siguiente), las que fueron canceladas en tiempo (folios 19 a 21).
3.4.- Que el traslado para retirar esas reproducciones venció el 23 de julio del año pasado y el actor lo hizo dos días después, de lo que se dejó constancia (folio 23).
3.5.- Que el Despacho declaró precluido el período en comento (agosto 4 del mismo año) y ordenó el archivo del expediente (septiembre 22), folio 35.
3.6.- Que frente a las anteriores decisiones no se interpuso reposición.
3.7.- Que este resguardo fue radicado el 2 de julio de 2015 (folio 4).
4.- No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a exponerse:
4.1.- En la tarea de establecer los eventos en los que es viable atacar un acto mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir, por regla general, que se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores a su configuración.
Sobre el tema, la Sala señaló
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo de 2015, STC2253).
En el sub-exámine, entre la actuación cuestionada (agosto 4 de 2014) y la presentación de este libelo (julio 2 de 2015), transcurrió más del semestre que la jurisprudencia ha señalado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.
Incluso, si el embate abarcara el auto que dispuso el archivo, se aplica la misma consecuencia toda vez que data del 22 de septiembre de 2014.
Entonces, no es dable acudir tardíamente a este medio, ya que el debate en torno al caso fue zanjado con suma antelación y no se justificó la demora. Esta Corporación ha dicho que
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015).
4.2.- El accionante no controvirtió a través de reposición los autos que censura, como son el que declaró precluido el plazo para llevarse las copias y el que archivó la contienda, por lo que desperdició la ocasión de debatirlos dentro del pleito.
El recurso en mención era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Corte ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de junio de 2015, exp. STC7002).
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ