STC 11348 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11348-2015  

Radicación  nº  47001-22-13-000-2015-00156-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 21 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no  accedió a la tutela de Víctor Manuel Rada Maza frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; siendo  vinculados Gonzalo Antonio García, María Adriana Vega  de Arias y Transporte y Taller P.P.G. Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

2.-  Señala como contrario  a su garantía el auto que declaró precluido el término  para retirar las copias e interponer la queja por la no concesión  de la apelación del fallo que negó la acción  ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que instauró  contra Gonzalo Antonio García, María Adriana Vega de  Arias y Transporte y Taller P.P.G. Ltda.  

3.-  Sustenta el  libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 4):  

3.1.-  Que en el aludido pleito buscó el resarcimiento de los  perjuicios causados por la muerte de su hijo en accidente de tránsito  ocurrido el 4 de abril de 2005.  

3.2.-  Que el acusado desestimó sus súplicas (febrero 28 de  2014) y no le otorgó la alzada por intempestiva (abril 23 de  ese año).  

3.3.-  Que el Despacho mantuvo lo resuelto en sede de reposición y,  en subsidio, le autorizó la expedición de varios folios  para la «queja»  (junio 18 siguiente).  

3.4.-  Que sufragó las expensas aludidas y quedó a la espera  de que se enviaran al superior. Luego, el convocado «archivó»  el asunto porque no recogió los documentos oportunamente  (agosto 4 del año pasado).  

4.-  Pide que se deje  sin efecto el pronunciamiento cuestionado y se dicte uno nuevo que  especifique la carga que tiene que cumplir para que el ad-quem  resuelva el recurso (folio 3).  

II.- RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta dijo que el  mandatario del interesado obró de manera omisiva y añadió  que no se ejerció el auxilio en un lapso razonable (folios 33  a 36).  

Los  curadores ad-litem  de Gonzalo Antonio García y María Adriana Vega de Arias  adujeron que cumplieron con sus respectivos encargos y exigieron ser  desvinculados (folios 51 a 53).  

Transporte  y Taller P.P.G. Ltda. guardó  silencio.  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda porque el afectado no acató el requisito de  inmediatez y tampoco formuló ningún remedio frente a la  determinación reprochada (folios 83 a 89).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el querellante sin motivación adicional (folio  89 vuelto).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el enjuiciado vulneró  la prerrogativa denunciada por declarar vencido el plazo para que el  inconforme tomara las reproducciones y acudiera en queja ante el  superior, por la no concesión de la apelación contra la  sentencia civil.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un término  prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, aparece comprobado:  

3.1.-  Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta negó  las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil  extracontractual de Víctor  Manuel Rada Maza frente a Gonzalo Antonio García, María  Adriana Vega de Arias y Transporte y Taller P.P.G. Ltda. (febrero 14  de 2014), folios 6 a 9.  

3.2.-  Que ese funcionario no otorgó la alzada por extemporánea  (abril 23 de ese año), folio 13.  

3.3.-  Que desató adversamente la reposición y autorizó  suministrar copias conforme al artículo 378 del Estatuto  Adjetivo Civil (junio 18 siguiente), las que fueron canceladas en  tiempo (folios 19 a 21).  

3.4.-  Que el traslado para retirar esas reproducciones venció el 23  de julio del año pasado y el actor lo hizo dos días  después, de lo que se dejó constancia (folio 23).  

3.5.-  Que el Despacho declaró precluido el período en comento  (agosto 4 del mismo año) y ordenó el archivo del  expediente (septiembre 22), folio 35.  

3.6.- Que frente a  las anteriores decisiones no se interpuso reposición.  

3.7.-  Que este resguardo fue radicado el 2 de julio de 2015 (folio 4).  

4.-  No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a  exponerse:  

4.1.-  En  la tarea de establecer los eventos en los que es viable atacar un  acto mediante este medio, la Corte ha fijado una regla o cláusula  de oportunidad, que consiste en exigir, por regla general, que se  ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores a su  configuración.  

Sobre  el tema, la Sala señaló  

(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación (CSJ  STC de 27  de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, el 5 de marzo  de 2015, STC2253).  

En  el sub-exámine,  entre  la actuación cuestionada (agosto 4 de 2014) y  la  presentación de este libelo (julio 2 de 2015),  transcurrió más del semestre que la jurisprudencia ha  señalado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo  la exigencia de la inmediatez.  

Incluso,  si el embate abarcara  el auto que dispuso el archivo, se aplica la misma consecuencia toda  vez que data del 22 de septiembre de 2014.  

Entonces,  no  es dable acudir tardíamente a este medio, ya que el debate en  torno al caso fue zanjado con suma antelación y no se  justificó la demora.  Esta  Corporación ha dicho que  

(…)  como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional  datan de hace más de seis meses… aquella no satisface  la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (CSJ  STC, 18 de dic. de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015).  

4.2.-  El accionante no  controvirtió a través de reposición los autos  que censura, como son el que declaró precluido el plazo para  llevarse las copias y el que archivó la contienda, por lo que  desperdició la ocasión de debatirlos dentro del pleito.  

El  recurso en mención era viable según el artículo  348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Así,  esta Corte ha sido enfática al señalar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de  junio de 2015, exp. STC7002).  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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