Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10430-2015
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio último por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Álvaro Sanjuán López contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por la autoridad encausada, porque no accedió a entregarle el inmueble que fue cautelado en un juicio ejecutivo hipotecario que culminó con ocasión de la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, a pesar de que él, como tercero en dicho asunto, fue quien atendió la diligencia de secuestro del bien gravado.
En consecuencia, pretendió que se ordenara a la sede judicial accionada entregarle el inmueble referido. [Folio 35, c. 1]
B. Los hechos
1. La Corporación Popular de Ahorro y Vivienda formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Miguel Orlando Bustamante y Olga Luisa Vargas, asunto que correspondió por reparto al Juzgado accionado, autoridad que libró el mandamiento de pago respectivo y dio el trámite de rigor al asunto. [Folio 62, c. 1 del expediente]
2. En dicho juicio, una vez embargado el bien gravado, el 14 de noviembre de 2007, se practicó la diligencia de secuestro, la que fue atendida por el aquí accionante, quien manifestó que estaba «cuidando y (…) de visita y que le gustaría que estuviera el dueño», por lo que el Inspector, al advertir que no existía ninguna oposición, declaró legalmente secuestrado el inmueble y lo entregó al secuestre designado. [Folio 168, c. 1 del expediente]
3. Según documento que reposa en copia simple en el expediente contentivo de la actuación fustigada, calendado 15 de noviembre de 2007, suscrito por el secuestre encargado del inmueble, el ciudadano Orlando Pérez y dos testigos, «en la fecha [el primero procedió] a constituir DEPÓSITO GRATUITO HASTA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, del mencionado bien, al señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO», quien se comprometió a entregarlo tan pronto lo ordene el Juzgado «e igualmente[,] a responder por los perjuicios que llegare a ocasionar por cualquier causa sobre la utilización del inmueble que le entregó [aquél] en [su] condición de secuestre». [Folio 321, c. 1 del expediente]
4. El 28 de abril de 2009 se relevó al secuestre inicialmente asignado y el 4 de junio de 2010 se comisionó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para efectuar la entrega del inmueble al nuevo auxiliar de la justicia designado en aquel cargo. [Folios 199 y 204, ídem]
5. El 26 de julio de 2010, el secuestre saliente allegó un memorial que fue coadyuvado por Orlando Rafael Pérez, en el que dijo rendir cuentas de su administración, señalando que «el bien se ha dejado en Depósito Gratuito, inicialmente al señor que atendió la diligencia Álvaro Sanjuán y posteriormente al poseedor y residente en el mismo el señor Orlando Rafael Pérez». [Folio 213, ídem]
6. El 16 de septiembre de 2010, en el desarrollo de la entrega, Orlando Rafael Pérez y José Israel Rivera manifestaron oponerse, aduciendo ser «dueño[s] y poseedor[es] legítimo[s] del inmueble desde hace más de diez (10) años», y que el primero de ellos era «depositario (…) a título gratuito hasta la terminación del proceso», de acuerdo con el contrato suscrito con el secuestre saliente; además, solicitaron el decreto de algunas pruebas para probar su dicho.
7. El comisionado, en el curso de la diligencia, (i) resolvió denegar el decreto de las pruebas pedidas, decisión que los opositores apelaron, concediéndoseles la alzada en el efecto devolutivo; (ii) seguidamente, dicha autoridad judicial, rechazó de plano la oposición, al encontrar que los solicitantes eran «simple[s] tenedor[es] [del bien] por virtud de un contrato de depósito gratuito»; y (iii) una vez retirados todos los bienes y enseres que se hallaban dentro del predio, procedió a entregarlo al nuevo secuestre, quien manifestó recibirlo «desocupado y libre de personas, bienes animales y cosas». [Folios 333 a 336, ídem]
8. Mediante proveído de 7 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de denegar el decreto de pruebas al considerar que «la alzada concedida (…) resulta intrascendente si se tiene en cuenta que la pretendida oposición fue rechazada de plano y los opositores consintieron esta decisión como quiera [que] no interpusieron recurso alguno contra ella». [Folios 18 a 21, c. 2 del expediente]
9. Surtidas las etapas propias del juicio, en sentencia de 7 de septiembre de 2011, el despacho accionado declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dispuso el levantamiento de las cautelas; decisión que, el 24 de mayo de 2012, confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por la ejecutante. [Folios 355 a 358, c. del expediente; y 6 a 11, c. 3 del expediente]
10. Orlando Rafael Pérez, quien se opusiera a la entrega del inmueble cautelado al nuevo secuestre designado, el 12 de agosto de 2012, solicitó la entrega del bien; a lo que el fallador accedió el 22 de agosto siguiente, pero, el 20 de marzo de 2013, resolvió dejar sin valor ni efecto esa decisión, al considerarla «contraria a derecho», porque «el opositor perdió la posesión del inmueble conforme lo señaló el Tribunal» en auto de 7 de marzo de 2011. [Folios 375 y 388, c. 1 del expediente]
11. Frente a esa determinación, Orlando Pérez interpuso reposición y en subsidio apelación; censuras que la sede judicial criticada, el 22 de abril de 2013, se abstuvo de tramitar, señalando que «el libelista no es parte dentro del (…) proceso». [Folio 393, ídem]
13. Mediante auto de 7 de mayo de 2014, el despacho encausado resolvió rechazar las anteriores solicitudes, por improcedentes, reiterando que la oposición, en su momento, fue resuelta adversamente al opositor, a lo que adicionó que «como ingresó al inmueble por depósito hasta la terminación del proceso, y como esta condición ya se dio debe entregarse el inmueble a sus propietarios». [Folios 406 y 407, ídem]
14. Orlando Pérez formuló reposición frente a la decisión referida a espacio y, además, reclamó nuevamente, en dos oportunidades2, que se resolvieran las solicitudes aludidas en el numeral 10 anterior, las que adujo «pendientes de resolver». [Folios 420 a 422, 435 y 436, ídem]
15. Por otro lado, el 29 de mayo de 2014, el aquí tutelante, solicitó que el inmueble implicado en el asunto le fuera entregado a él, por haber sido quien atendió la diligencia de secuestro llevada a cabo el 14 de noviembre de 2007. [Folio 439, ídem]
16. Mediante proveídos de 18 de junio de 2014, el Juzgado criticado resolvió: (i) mantener incólume el auto de 7 de mayo de esa año; (ii) instó a Orlando Pérez a estarse a lo resuelto en ese proveído; y (iii) rechazó de plano la petición del accionante, porque «para la fecha de secuestro (…) no formuló oposición[,] manifestando que era el cuidador del inmueble», y «la diligencia de entrega no admite oposiciones con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil». [Folios 440 a 443, ídem]
17. El promotor del amparo fustigó dicha decisión mediante reposición y, en subsidio, apelación; censuras frente a las cuales el Juzgado acusado, el 20 de mayo de 2015, resolvió mantener el proveído criticado y denegar, por improcedente, la alzada, al considerar que «lo pretendido (…) ya fue resuelto en reiteradas oportunidades» y que la reposición no procedía porque con el auto atacado resolvió otro recurso del mismo linaje, planteado frente al proveído de 7 de mayo de 2014. [Folios 444, 445, 451 y 452, ídem]
18. Según la demanda de tutela, en criterio del peticionario del resguardo, el despacho cuestionado al no acceder a su solicitud de entrega del bien, a pesar de que el asunto terminó con sentencia desfavorable a la parte ejecutante y ser él quien atendió la diligencia de secuestro, vulneró sus derechos fundamentales, pues con esa determinación desconoce «el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia que establece, que terminada la cautela debe restablecerse el statu quo, ordenando entregar los bienes cautelados a quien atendió la diligencia de secuestro» (STC, 25 may. 2007, rad. 2007-00079-01); aunado a que a ese asunto no le era aplicable el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo consideró el juzgador, puesto que esa norma gobierna la entrega de bienes rematados, caso distinto al suyo.
Adicionó que la sede judicial accionada, en el auto de 20 de mayo de 2015, erró al señalar que la reposición no era procedente, bajo el supuesto de que no podía plantear esa censura frente al proveído que resolvía una del mismo linaje, «puesto que [él] (…) no ha interpuesto ni le ha sido resuelto ningún otro recurso de reposición dentro del proceso». [Folios 34 y 35, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al Estrado accionado y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar el trámite allí surtido, deprecó la denegación del resguardo porque «la entrega del bien (…) debe hacerla el secuestre a los titulares de los derechos reales de dominio y quienes fungieran en calidad de demandados dentro del expediente, pues debido a que se perseguía una obligación a cargo de [ellos] (…), fue que se dictó la medida cautelar de embargo y secuestro del bien». [Folios 55 y 56, c. 1]
3. Por otra parte, en el expediente aparece un memorial en el que se dice que Orlando Rafael Pérez coadyuva la petición del promotor de la tutela, sin embargo, dicho escrito no se tiene en cuenta porque no está suscrito por ninguna persona. [Folios 76 y 77, c. 1]
4. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de junio de 2015, denegó el amparo al concluir que la controversia suscitada «sobre la persona a la que debe entregársele el apartamento secuestrado (…) es del resorte exclusivo del juez de la ejecución», «sin que la acción de tutela constituya escenario propicio para definir [tal] problemática»; a lo que agregó que los proveídos de 18 de junio de 2014 y 20 de mayo de 2015 «no califican como vías de hecho». [Folio 80, c. 1]
5. El accionante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 96 y 97, c. 1]
6. Por otro lado, en el expediente se encuentra un memorial con el que supuestamente Orlando Rafael Pérez impugna el fallo de primer grado, pero dicho escrito no se tendrá en cuenta porque no está suscrito por persona alguna. [Folios 99 y 100, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los coasociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado acusado para mantener la decisión por la cual no accedió a la solicitud del accionante, en punto a que el bien cautelado le fuera entregado a él por haber sido quien atendió la diligencia de secuestro, se muestra improcedente la concesión del amparo.
3. En efecto, lo primero que debe precisar la Sala es que si alguna queja tenía el tutelante respecto al auto de 20 de mayo de 2015, en el que el Juzgador accionado consignó que la reposición planteada frente al proveído de 18 de junio de 2014, era improcedente porque mediante el último resolvió otro recurso del mismo linaje; el accionante debió exponer tal inconformidad ante el juez natural, lo cual no hizo, resultando abiertamente improcedente la alegación que en ese sentido formula en sede constitucional.
En cuanto al particular, desde antaño tiene dicho la Sala que «en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (entre muchas otras, CSJ STC, 13 jul. 2015, rad. 2015-00314-01).
4. Ahora, ya de cara a lo que tiene que ver directamente con la determinación de no acceder a la solicitud de entrega del bien que elevó el accionante, evidencia la Corte que esa decisión no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de la queja constitucional.
Y al volver sobre el tema, en auto de 20 de mayo de 2015, indicó al quejoso que lo por él pretendido ya había sido resuelto en reiteradas oportunidades, «con suficientes razones para no acceder a lo peticionado», aludiendo a los proveídos de 7 de mayo y 18 de junio de 2014, siendo pertinente traer a colación que en el primero de ellos consignó que «la oportunidad procesal para formular oposición era la diligencia de secuestro realizada el día 14 de noviembre de 2007, atendida por el señor ÁLVARO SANJUÁN[,] quien informó que era el cuidandero del inmueble»; a lo cual adicionó que:
(…) no puede perderse de vista que el secuestre (….) informó al despacho que el inmueble (…) fue dejado inicialmente en depósito gratuito al señor Álvaro Sanjuán y posteriormente al señor Orlando Rafael Pérez Escudero[,] quien se comprometió a cancelar los servicios públicos, no cabe duda razonable que el señor Pérez Escudero pidió consentimiento al secuestre para permanecer en el inmueble, y que la oportunidad para presentar oposición feneció, como bien lo señaló el Tribunal Superior de Bogotá en auto del (…) 7 de marzo de 2011 (…).
Aunado a lo anterior, (…) Orlando Rafael Pérez Escudero ha interpuesto sendas acciones de tutela contra este estrado judicial que han sido resueltas en forma adversa para sus intereses, de donde puede argumentar que es un interviniente en los términos del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil cuando a folio 301, milita acta de depósito gratuito de inmueble realizada por el secuestre (…) a Orlando Rafael (…), entonces su ingreso al inmueble objeto del presente proceso se produjo por parte del secuestre, como ingreso al inmueble por depósito hasta la terminación del proceso, y como esta condición ya se dio debe entregarse el inmueble a sus propietarios (…). [Folio 407, ídem]
5. Luego, con prescindencia de lo señalado por el juzgador acusado respecto a la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de lo expuesto que la decisión de no acceder a la solicitud de entrega del inmueble que planteó el accionante se edificó en que a pesar de que el atendió la diligencia de secuestro, lo cierto es que, posteriormente, sin que él demostrara lo contrario, el secuestre procedió a entregar el bien, en depósito gratuito, a favor de Orlando Rafael Pérez, con quien suscribió un documento que da cuenta de ello, lo que por contradicción muestra la falta de acreditación de la tenencia aducida por el tutelante; y en esa medida tal determinación se motivó adecuadamente, haciendo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el promotor de la acción, no se muestra irrazonable y, por ende, no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad jurisdiccional encausada adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujó en sus proveídos constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.
6. En adición, precisa la Corte que el precedente cuya aplicación invoca el tutelante, contenido en el fallo dictado por esta Sala el 25 de mayo de 2007 (rad. 2007-00079-01), además de no ser contentivo de las conclusiones que él aduce en la demanda de tutela, ninguna relación tiene con el asunto aquí planteado, pues trata de un caso en que se denegó el resguardo reclamado por quienes fueran ejecutados en un juicio que término por transacción, en el que se ordenó la devolución de un inmueble cautelado a la persona que lo detentaba al momento del secuestro, pero, con puntual observancia, en el hecho de que esta diligencia fue declarada nula, lo que implicaba volver las cosas al estado en que se encontraban con antelación a su práctica.
Entonces, resulta palmar que lo estudiado en aquella oportunidad dista del asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en éste la diligencia de secuestro no fue invalidada y, por el contrario, da cuenta de que el bien quedó a órdenes del Juzgado, al no presentarse oposición en esa oportunidad y despacharse adversamente la propuesta en la diligencia de entrega del bien, dispuesta con posterioridad, con ocasión del relevó del secuestre inicialmente designado.
Así mismo, si bien es cierto que esta Corporación, en otras ocasiones, ha resguardado los derechos de quienes como arrendatarios, ya del secuestre ora de alguna de las partes, ocupan bienes que tras haber sido cautelados se dispone entregar en diferentes actuaciones judiciales, porque son rematados, adjudicados o simplemente se da la terminación anormal de los asuntos, tal proceder se ha edificado en una aplicación analógica del supuesto contemplado en los dos últimos incisos del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil3, los cuales enseñan que:
Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante.
En este caso, la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato.
Sin embargo, esa situación no es la que aquí se presenta frente al accionante, por cuanto a pesar de que éste fue el que atendió la diligencia de secuestro, lo cierto es actualmente no es arrendatario del bien, tampoco depositario del mismo, ni mucho menos lo ocupa, lo que torna improcedente la aplicación de ese precedente.
7. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Los días 9 de agosto, 25 de noviembre de 2013, 7 de febrero y el 5 de mayo de 2014.
2 Los días 13 de octubre de 2013 y 11 de marzo de 2014.
3 CSJ STC, 7 jun. 2007, rad. 2007-00526-01, criterio reiterado en STC, 9 abr. 2015, rad. 2015-00035-01.