STC 10430 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10430-2015  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 18 de junio último por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Álvaro Sanjuán López contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  actor solicitó la protección de los derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad, a la dignidad humana y a la vivienda digna, los cuales  consideró vulnerados por la autoridad encausada, porque no  accedió a entregarle el inmueble que fue cautelado en un  juicio ejecutivo hipotecario que culminó con ocasión de  la prosperidad de la excepción de prescripción de la  acción cambiaria, a pesar de que él, como tercero en  dicho asunto, fue quien atendió la diligencia de secuestro del  bien gravado.  

En  consecuencia, pretendió que se ordenara a la sede judicial  accionada entregarle el inmueble referido. [Folio 35, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  La Corporación Popular de Ahorro y Vivienda formuló  demanda ejecutiva hipotecaria contra Miguel Orlando Bustamante y Olga  Luisa Vargas, asunto que correspondió por reparto al Juzgado  accionado, autoridad que libró el mandamiento de pago  respectivo y dio el trámite de rigor al asunto. [Folio 62, c.  1 del expediente]  

2.  En dicho juicio, una vez embargado el bien gravado, el 14 de  noviembre de 2007, se practicó la diligencia de secuestro, la  que fue atendida por el aquí accionante, quien manifestó  que estaba «cuidando  y (…) de visita y que le gustaría que estuviera el  dueño»,  por lo que el Inspector, al advertir que no existía ninguna  oposición, declaró legalmente secuestrado el inmueble y  lo entregó al secuestre designado. [Folio 168, c. 1 del  expediente]  

3.  Según documento que reposa en copia simple en el expediente  contentivo de la actuación fustigada, calendado 15 de  noviembre de 2007, suscrito por el secuestre encargado del inmueble,  el ciudadano Orlando Pérez y dos testigos, «en  la fecha [el primero procedió] a constituir DEPÓSITO  GRATUITO HASTA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, del mencionado  bien, al señor ORLANDO RAFAEL PÉREZ ESCUDERO»,  quien se comprometió a entregarlo tan pronto lo ordene el  Juzgado «e  igualmente[,] a responder por los perjuicios que llegare a ocasionar  por cualquier causa sobre la utilización del inmueble que le  entregó [aquél] en [su] condición de secuestre».  [Folio 321, c. 1 del expediente]  

4.  El 28 de abril de 2009 se relevó al secuestre inicialmente  asignado y el 4 de junio de 2010 se comisionó al Juzgado  Décimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  para efectuar la entrega del inmueble al nuevo auxiliar de la  justicia designado en aquel cargo. [Folios 199 y 204, ídem]  

5.   El 26 de julio de 2010, el secuestre saliente allegó un  memorial que fue coadyuvado por Orlando Rafael Pérez, en el  que dijo rendir cuentas de su administración, señalando  que «el  bien se ha dejado en Depósito Gratuito, inicialmente al señor  que atendió la diligencia Álvaro Sanjuán y  posteriormente al poseedor y residente en el mismo el señor  Orlando Rafael Pérez».  [Folio 213, ídem]  

6.  El 16 de septiembre de 2010, en el desarrollo de la entrega, Orlando  Rafael Pérez y José Israel Rivera manifestaron  oponerse, aduciendo ser «dueño[s]  y poseedor[es] legítimo[s] del inmueble desde hace más  de diez (10) años»,  y que el primero de ellos era «depositario  (…) a título gratuito hasta la terminación del  proceso»,  de acuerdo con el contrato suscrito con el secuestre saliente;  además, solicitaron el decreto de algunas pruebas para probar  su dicho.  

7.  El comisionado, en el curso de la diligencia, (i) resolvió  denegar el decreto de las pruebas pedidas, decisión que los  opositores apelaron, concediéndoseles la alzada en el efecto  devolutivo; (ii) seguidamente, dicha autoridad judicial, rechazó  de plano la oposición, al encontrar que los solicitantes eran  «simple[s]  tenedor[es] [del bien] por virtud de un contrato de depósito  gratuito»;  y (iii) una vez retirados todos los bienes y enseres que se hallaban  dentro del predio, procedió a entregarlo al nuevo secuestre,  quien manifestó recibirlo «desocupado  y libre de personas, bienes animales y cosas».  [Folios 333 a 336, ídem]  

8.  Mediante proveído de 7 de marzo de 2011, el Tribunal Superior  de Bogotá confirmó la determinación de denegar  el decreto de pruebas al considerar que «la  alzada concedida (…) resulta intrascendente si se tiene en  cuenta que la pretendida oposición fue rechazada de plano y  los opositores consintieron esta decisión como quiera [que] no  interpusieron recurso alguno contra ella».  [Folios 18 a 21, c. 2 del expediente]  

9.  Surtidas las etapas propias del juicio, en sentencia de 7 de  septiembre de 2011, el despacho accionado declaró probada la  excepción de prescripción de la acción cambiaria  y dispuso el levantamiento de las cautelas; decisión que, el  24 de mayo de 2012, confirmó el Tribunal al desatar el recurso  de apelación propuesto por la ejecutante. [Folios 355 a 358,  c. del expediente; y 6 a 11, c. 3 del expediente]  

10.  Orlando Rafael Pérez, quien se opusiera a la entrega del  inmueble cautelado al nuevo secuestre designado, el 12 de agosto de  2012, solicitó la entrega del bien; a lo que el fallador  accedió el 22 de agosto siguiente, pero, el 20 de marzo de  2013, resolvió dejar sin valor ni efecto esa decisión,  al considerarla «contraria  a derecho»,  porque «el  opositor perdió la posesión del inmueble conforme lo  señaló el Tribunal»  en auto de 7 de marzo de 2011. [Folios 375 y 388, c. 1 del  expediente]  

11.  Frente a esa determinación, Orlando Pérez interpuso  reposición y en subsidio apelación; censuras que la  sede judicial criticada, el 22 de abril de 2013, se abstuvo de  tramitar, señalando que «el  libelista no es parte dentro del (…) proceso».  [Folio 393, ídem]  

13.  Mediante auto de 7 de mayo de 2014, el despacho encausado resolvió  rechazar las anteriores solicitudes, por improcedentes, reiterando  que la oposición, en su momento, fue resuelta adversamente al  opositor, a lo que adicionó que «como  ingresó al inmueble por depósito hasta la terminación  del proceso, y como esta condición ya se dio debe entregarse  el inmueble a sus propietarios».  [Folios 406 y 407,  ídem]  

14.  Orlando Pérez formuló reposición frente a la  decisión referida a espacio y, además, reclamó  nuevamente, en dos oportunidades2,  que se resolvieran las solicitudes aludidas en el numeral 10  anterior, las que adujo «pendientes  de resolver».  [Folios 420 a 422, 435 y 436, ídem]  

15.  Por otro lado, el 29 de mayo de 2014, el aquí tutelante,  solicitó que el inmueble implicado en el asunto le fuera  entregado a él, por haber sido quien atendió la  diligencia de secuestro llevada a cabo el 14 de noviembre de 2007.  [Folio 439, ídem]  

16.  Mediante proveídos de 18 de junio de 2014, el Juzgado  criticado resolvió: (i) mantener incólume el auto de 7  de mayo de esa año; (ii) instó a Orlando Pérez a  estarse a lo resuelto en ese proveído; y (iii) rechazó  de plano la petición del accionante, porque «para  la fecha de secuestro (…) no formuló oposición[,]  manifestando que era el cuidador del inmueble»,  y «la  diligencia de entrega no admite oposiciones con fundamento en el  artículo 531 del Código de Procedimiento Civil».  [Folios 440 a 443, ídem]  

17.  El promotor del amparo fustigó dicha decisión mediante  reposición y, en subsidio, apelación; censuras frente a  las cuales el Juzgado acusado, el 20 de mayo de 2015, resolvió  mantener el proveído criticado y denegar, por improcedente, la  alzada, al considerar que «lo  pretendido (…) ya fue resuelto en reiteradas oportunidades»  y que la reposición no procedía porque con el auto  atacado resolvió otro recurso del mismo linaje, planteado  frente al proveído de 7 de mayo de 2014. [Folios 444, 445, 451  y 452, ídem]  

18.  Según  la demanda de tutela, en criterio del peticionario del resguardo, el  despacho cuestionado al no acceder a su solicitud de entrega del  bien, a pesar de que el asunto terminó con sentencia  desfavorable a la parte ejecutante y ser él quien atendió  la diligencia de secuestro, vulneró sus derechos  fundamentales, pues con esa determinación desconoce «el  precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia  que establece, que terminada la cautela debe restablecerse el statu  quo, ordenando entregar los bienes cautelados a quien atendió  la diligencia de secuestro»  (STC, 25 may. 2007, rad. 2007-00079-01); aunado a que a ese asunto no  le era aplicable el artículo 531 del Código de  Procedimiento Civil, como erróneamente lo consideró el  juzgador, puesto que esa norma gobierna la entrega de bienes  rematados, caso distinto al suyo.  

Adicionó  que la sede judicial accionada, en el auto de 20 de mayo de 2015,  erró al señalar que la reposición no era  procedente, bajo el supuesto de que no podía plantear esa  censura frente al proveído que resolvía una del mismo  linaje, «puesto  que [él] (…) no ha interpuesto ni le ha sido resuelto  ningún otro recurso de reposición dentro del proceso».  [Folios 34 y 35, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 10 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado al Estrado accionado y se dispuso  vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1]  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, tras  historiar el trámite allí surtido, deprecó la  denegación del resguardo porque «la  entrega del bien (…) debe hacerla el secuestre a los titulares  de los derechos reales de dominio y quienes fungieran en calidad de  demandados dentro del expediente, pues debido a que se perseguía  una obligación a cargo de [ellos] (…), fue que se dictó  la medida cautelar de embargo y secuestro del bien».  [Folios 55 y 56, c. 1]  

3.  Por otra parte, en el expediente aparece un memorial en el que se  dice que Orlando Rafael Pérez coadyuva la petición del  promotor de la tutela, sin embargo, dicho escrito no se tiene en  cuenta porque no está suscrito por ninguna persona. [Folios 76  y 77, c. 1]  

4.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de junio de  2015, denegó el amparo al concluir que la controversia  suscitada «sobre  la persona a la que debe entregársele el apartamento  secuestrado (…) es del resorte exclusivo del juez de la  ejecución»,  «sin  que la acción de tutela constituya escenario propicio para  definir [tal] problemática»;  a lo que agregó que los proveídos de 18 de junio de  2014 y 20 de mayo de 2015 «no  califican como vías de hecho».  [Folio 80, c. 1]  

5.  El accionante, inconforme  con la anterior decisión, la impugnó, reiterando los  argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 96 y 97, c. 1]  

6.  Por  otro lado, en el expediente se encuentra un memorial con el que  supuestamente Orlando Rafael Pérez  impugna el fallo de primer  grado, pero dicho escrito no se tendrá en cuenta porque no  está suscrito por persona alguna. [Folios 99 y 100, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general,  la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  coasociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al Juzgado acusado para mantener la  decisión por la cual no accedió a la solicitud del  accionante, en punto a que el bien cautelado le fuera entregado a él  por haber sido quien atendió la diligencia de secuestro, se  muestra improcedente la concesión del amparo.  

3.  En  efecto, lo primero que debe precisar la Sala es que si alguna queja  tenía el tutelante respecto al auto de 20 de mayo de 2015, en  el que el Juzgador accionado consignó que la reposición  planteada frente al proveído de 18 de junio de 2014, era  improcedente porque mediante el último resolvió otro  recurso del mismo linaje; el accionante debió exponer tal  inconformidad ante el juez natural, lo cual no hizo, resultando  abiertamente improcedente la alegación que en ese sentido  formula en sede constitucional.  

En  cuanto al particular, desde antaño tiene dicho la Sala que «en  ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo  instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política»  (entre muchas otras, CSJ STC, 13 jul. 2015, rad. 2015-00314-01).  

4.  Ahora, ya de cara a lo que tiene que ver directamente con la  determinación de no acceder a la solicitud de entrega del bien  que elevó el accionante, evidencia la Corte que esa decisión  no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de  la queja constitucional.  

Y  al volver sobre el tema, en auto de 20 de mayo de 2015, indicó  al quejoso que lo por él pretendido ya había sido  resuelto en reiteradas oportunidades, «con  suficientes razones para no acceder a lo peticionado»,  aludiendo a los proveídos de 7 de mayo y 18 de junio de 2014,  siendo pertinente traer a colación que en el primero de ellos  consignó que «la  oportunidad procesal para formular oposición era la diligencia  de secuestro realizada el día 14 de noviembre de 2007,  atendida por el señor ÁLVARO SANJUÁN[,] quien  informó que era el cuidandero del inmueble»;  a lo cual adicionó que:  

(…)  no puede perderse de vista que el secuestre (….) informó  al despacho que el inmueble (…) fue dejado inicialmente en  depósito gratuito al señor Álvaro Sanjuán  y posteriormente  al señor Orlando Rafael Pérez Escudero[,]  quien se comprometió a cancelar los servicios públicos,  no cabe duda razonable que el señor Pérez Escudero  pidió consentimiento al secuestre para permanecer en el  inmueble, y que la oportunidad para presentar oposición  feneció, como bien lo señaló el Tribunal  Superior de Bogotá en auto del (…) 7 de marzo de 2011  (…).  

Aunado  a lo anterior, (…) Orlando Rafael Pérez Escudero ha  interpuesto sendas acciones de tutela contra este estrado judicial  que han sido resueltas en forma adversa para sus intereses, de donde  puede argumentar que es un interviniente en los términos del  artículo 61 del Código de Procedimiento Civil cuando a  folio 301, milita acta de depósito gratuito de inmueble  realizada por el secuestre (…) a Orlando Rafael (…),  entonces su ingreso al inmueble objeto del presente proceso se  produjo por parte del secuestre, como ingreso al inmueble por  depósito hasta la terminación del proceso, y como esta  condición ya se dio debe entregarse el inmueble a sus  propietarios (…). [Folio  407, ídem]  

5.  Luego, con prescindencia de lo señalado por el juzgador  acusado respecto a la aplicación del artículo 531 del  Código de Procedimiento Civil, se desprende de lo expuesto que  la decisión de no acceder a la solicitud de entrega del  inmueble que planteó el accionante se edificó en que a  pesar de que el atendió la diligencia de secuestro, lo cierto  es que, posteriormente, sin que él demostrara lo contrario, el  secuestre procedió a entregar el bien, en depósito  gratuito, a favor de Orlando Rafael Pérez, con quien suscribió  un documento que da cuenta de ello, lo que por contradicción  muestra la falta de acreditación de la tenencia aducida por el  tutelante; y en esa medida tal determinación se motivó  adecuadamente, haciendo una razonada interpretación que con  independencia de que se comparta o no por el promotor de la acción,  no se muestra irrazonable y, por ende, no quebranta las garantías  reclamadas.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad  jurisdiccional encausada adoptó la decisión  cuestionada, pues los motivos que adujó en sus proveídos  constituyen una interpretación judicial perfectamente válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación al debido proceso del actor.  

6.  En adición, precisa la Corte que el precedente cuya aplicación  invoca el tutelante, contenido en el fallo dictado por esta Sala el  25 de mayo de 2007 (rad. 2007-00079-01), además de no ser  contentivo de las conclusiones que él aduce en la demanda de  tutela, ninguna relación tiene con el asunto aquí  planteado, pues trata de un caso en que se denegó el resguardo  reclamado por quienes fueran ejecutados en un juicio que término  por transacción, en el que se ordenó la devolución  de un inmueble cautelado a la persona que lo detentaba al momento del  secuestro, pero, con puntual observancia, en el hecho de que esta  diligencia fue declarada nula, lo que implicaba volver las cosas al  estado en que se encontraban con antelación a su práctica.  

Entonces,  resulta palmar que lo estudiado en aquella oportunidad dista del  asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, pues en éste  la diligencia de secuestro no fue invalidada y, por el contrario, da  cuenta de que el bien quedó a órdenes del Juzgado, al  no presentarse oposición en esa oportunidad y despacharse  adversamente la propuesta en la diligencia de entrega del bien,  dispuesta con posterioridad, con ocasión del relevó del  secuestre inicialmente designado.  

Así  mismo, si bien es cierto que esta Corporación, en otras  ocasiones, ha resguardado los derechos de quienes como arrendatarios,  ya del secuestre ora de alguna de las partes, ocupan bienes que tras  haber sido cautelados se dispone entregar en diferentes actuaciones  judiciales, porque son rematados, adjudicados o simplemente se da la  terminación anormal de los asuntos, tal proceder se ha  edificado en una aplicación analógica del supuesto  contemplado en los dos últimos incisos del artículo 417  del Código de Procedimiento Civil3,  los cuales enseñan que:  

Al  practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al  arrendatario que pruebe siquiera sumariamente, título emanado  del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien  al demandante.  

En  este caso, la entrega se hará mediante la notificación  al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su  arrendador, conforme al respectivo contrato; a falta de documento, el  acta servirá de prueba del contrato.  

Sin  embargo, esa situación no es la que aquí se presenta  frente al accionante, por cuanto a pesar de que éste fue el  que atendió la diligencia de secuestro, lo cierto es  actualmente no es arrendatario del bien, tampoco depositario del  mismo, ni mucho menos lo ocupa, lo que torna improcedente la  aplicación de ese precedente.  

7.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado estaba destinado a no prosperar, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Los días 9 de agosto, 25 de noviembre de 2013, 7 de febrero y          el 5 de mayo de 2014.  

2          Los días 13 de octubre de 2013 y 11 de          marzo de 2014.  

3          CSJ STC, 7 jun. 2007, rad. 2007-00526-01, criterio reiterado en STC,          9 abr. 2015, rad. 2015-00035-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *