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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC3338-2015
Radicación nº 11001-31-03-006-2007-00555-01
(Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Jesús María Giraldo promovió proceso ordinario reivindicatorio en contra de Alba María Espinosa Quiñónez para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles detallados en la demanda.
También reclamó la restitución de los predios, junto con los frutos naturales y civiles que se hayan podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde 1994 y hasta que se realice la entrega. [Folio 8, c. 1]
2. El fallo de primera instancia acogió las pretensiones, en sustento de esa decisión se estimó que el demandante era propietario de la edificación y que «ni la demandada ni sus causahabientes ostentan la calidad de poseedores materiales de los inmuebles cuya reivindicación se solicita». [Folio 495, c. 1]
Declaró no probadas las excepciones formuladas y negó el reconocimiento de los frutos. [Folio 502, c. 1]
3. Apelada la determinación por la accionada, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juez, al encontrar acreditado el derecho de propiedad del actor, que la posesión ejercida por la demandada era posterior a la cadena de títulos de dominio del demandante, y que existía identidad entre los terrenos pretendidos en reivindicación y los poseídos por la accionada. [Folio 338, c. 4]
4. La parte pasiva recurrió en vía de casación, y presentó la demanda con la que sustentó la impugnación extraordinaria, en la que invocó dos cargos, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ambos por violación indirecta de la ley sustancial, el primero le atribuyó al sentenciador la comisión de errores fácticos, al paso que en el segundo lo acusó de incurrir en deficiencias de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. [Folios 10-47, c. Corte]
5. Mediante auto proferido el veintidós de septiembre de dos mil catorce, la Sala declaró inadmisible la demanda, y, en consecuencia, desierto el recurso. [Folios 51 a 78, c. Corte]
Para resolver el primer cargo se adujo que: (i) el medio de persuasión que según el censor no apreció el Tribunal, carecía de valor probatorio y no fue debidamente incorporado al expediente; (ii) el reproche dirigido a enrostrarle la omisión en el análisis de las manifestaciones realizadas por la accionada en la contestación de la demanda sobre la época en la que inició la posesión, era intrascendente, porque esas declaraciones no generaron consecuencias adversas para quien las hizo; (iii) no se establecieron cuáles fueron las equivocaciones atribuidas al fallador, ni su incidencia en la decisión; (iv) la censura dirigida a enrostrar errores fácticos acusó al juzgador de omitir el análisis en conjunto de las pruebas; y (v) se alegaron medios nuevos en casación.
Con respecto al segundo cargo sostuvo la Corte que la impugnación constituyó una simple inconformidad frente a la valoración que de las pruebas hizo el sentenciador, porque el recurrente no explicó el desacierto atribuido al fallo, a la vez que tampoco realizó el respectivo contraste entre el contenido objetivo de los medios persuasivos y las conclusiones que de ella extrajo la Corporación de segundo grado; también sostuvo la Sala que el censor le enrostró al Tribunal simultáneamente la comisión de errores de hecho y de derecho en la apreciación del dictamen pericial.
6. La parte demandada formuló reposición frente a la anterior providencia, y adujo que las copias informales sí tienen valor probatorio.
En la demanda dejó al descubierto el yerro del Tribunal al valorar tanto los testimonios de Ricardo Bassil Chahinni y Herminda Hernández Beltrán como las providencias dictadas en el juicio penal seguido en contra de la accionada por los delitos de invasión de tierras y fraude procesal.
El errado examen de las pruebas en su conjunto, puede ser discutido por la vía indirecta, como consecuencia de yerros fácticos, y no necesariamente de derecho, como con desatino lo anunció la Corte.
No constituye un punto nuevo en casación el tema de la suma de posesiones; pues sobre tal controversia le correspondía al funcionario resolver de oficio.
Frente al segundo cargo señaló que las equivocaciones de hecho y jurídicas atribuidas al sentenciador al momento de valorar el dictamen pericial, recayeron sobre puntos disímiles de ese elemento probatorio, motivo por el cual era viable formular esos reproches simultáneamente.
7. Dentro del término de traslado del recurso de reposición, la parte no recurrente solicitó mantener la decisión impugnada. [Folio 94, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, en relación con los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El señalado medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo, y la revoque, modifique, aclare o adicione, si advierte que estuvo equivocada.
2. En el caso presente, luego de revisar el proveído que se cuestiona y de confrontar su contenido con los argumentos expuestos por el recurrente, se evidencia que no hay lugar a variarlo, como enseguida pasa a explicarse.
2.1. En efecto, el censor sostuvo en el primer cargo que la equivocación de hecho consistió en que el Tribunal omitió valorar la declaración que rindió la demandada el 21 de junio de 2007, ante la Fiscalía Setenta y Dos adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, medio persuasivo con el que se demostró –según el impugnante- que la accionada ejerce la posesión sobre el predio desde 1976, como se desprende de su análisis en conjunto con las otras pruebas.
Frente a tales argumentos la Corte consideró que «las manifestaciones realizadas por la demandada, en la contestación del libelo y ante la fiscalía, sobre la época en la que comenzó a ejercer la posesión, no tienen fuerza probatoria, porque no constituyen confesión, es decir, que con su declaración, no se generaron consecuencias adversas para quien la hizo, o en beneficio de la otra parte (artículo 195 numeral 2 y 5 del Código de Procedimiento Civil)», razonamiento que inclusive avaló el casacionista en el recurso de reposición.
Además, también estimó la Corte que si bien la prueba existía materialmente en el expediente, tal circunstancia no era suficiente para que el sentenciador procediera a su valoración, pues para ello se requería además que cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 183 y 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber, que fuera incorporada al proceso dentro de los términos y oportunidades procesales en original o en copia auténtica, pero no simple.
2.2. Adicionalmente, los jueces de instancia, no resolvieron expresamente sobre la admisión como prueba del documento que contiene la declaración que ante la Fiscalía rindió la demandada y, por lo tanto, la parte en contra de la que se presentó ese instrumento no tuvo oportunidad de controvertirlo.
Esos razonamientos fueron suficientes para que la Sala concluyera que la supuesta equivocación atribuida al Tribunal resultaba irrelevante, pues aún de haber reparado en las manifestaciones que hizo la accionada ante el ente investigativo, de todas maneras habría tenido que colegir que el documento que contiene la declaración carecía de valor probatorio.
2.3. Ahora bien, sostiene el impugnante que con los testimonios de Ricardo Basil Chahini y Herminda Hernández Beltrán, así como con las decisiones dictadas en los juicios penales seguidos contra la demandada por los delitos de invasión de tierras y fraude procesal, quedó acreditado que ésta «hace más de 20 años (viene) ejerciendo actos de señor y dueña».
Sin embargo, el censor no explicó en qué consistió la equivocación endilgada al sentenciador, porque como se señaló en el auto mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación:
«(…) no hizo evidente el desatino enrostrado, pues no citó los apartes de las declaraciones de los testigos, en los que expresamente manifestaran que los actos de posesión ejercidos por la demandada, tuvieron origen con anterioridad al año de 1980».1
En tal sentido, el medio de impugnación estuvo ausente de cualquier alocución dirigida a señalar en forma clara y precisa cuáles fueron esos fragmentos de los testimonios que el fallador pasó por alto, en los que de manera específica se indicara que la posesión sobre el inmueble fue anterior a la cadena de títulos de adquisición del dominio.
Tal consideración se hizo extensiva también a las decisiones proferidas en las causas penales que se siguieron en contra de la demandada, en tanto que el recurrente no explicó las razones por las cuales con esa actuación judicial se logró demostrar la época en la que se iniciaron los actos de señor y dueño.
2.4. Seguidamente sostuvo el impugnante que es factible discutir por la vía del error de hecho, la equivocada apreciación en conjunto de los medios demostrativos, «mediante la desarticulación de la prueba apreciada genéricamente, analizando uno a uno los elementos que la integran».
La censura así formulada se enmarca en un típico error fáctico y no de iure, pues es evidente que la impugnación se dirigió a enrostrarle al sentenciador desatinos en la apreciación de las pruebas, como consecuencia de la omisión en el análisis de algunas de ellas y no debido a equivocaciones en su aducción o incorporación al proceso, que son las que estructuran el yerro jurídico.
Sin embargo, aún de admitirse que la acusación se formuló por la vía del error fáctico, de todas maneras tampoco se dejó al descubierto el yerro del sentenciador, pues el recurrente no citó los fragmentos de las pruebas en los que se acreditara que la posesión de la accionada inició desde 1976.
Por consiguiente, como el cargo no fue debidamente formulado, no procedía su admisión, como se dispuso en la providencia en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación.
2.5. De otro lado, tiene dicho la Corte de manera reiterada que no es admisible en casación plantear por primera vez reparos con apoyo en aspectos fácticos que no fueron aducidos en el curso del proceso.
Sobre el particular esta Corporación precisó:
«…es materia definida por la jurisprudencia lo de la improcedencia en casación de formular cargos con apoyo en hecho o medios nuevos, esto es, con base en aspectos fácticos que por no haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el sentenciador». (CSJ G.J. LXXXIII, pág. 78)
En el caso presente adujo el censor que el desistimiento de la demanda de pertenencia presentado por la fallecida Alba María Espinosa Quiñónez no «afecta» la condición de poseedores de sus herederos, quienes pueden adicionar a la suya, los actos de señor y dueño ejercidos por la difunta.
Con relación al planteamiento específico de la suma de posesiones y la inoponibilidad del referido desistimiento frente a los sucesores procesales de la accionada, sostuvo la Corte que correspondían a hechos no propuestos en el ámbito de las instancias y, por lo tanto, inadmisibles en casación.
Al respecto, en un asunto similar al que se decide, la Sala sostuvo:
Pero además, observa la Corte que en este cargo, como en los que más adelante se analizarán, el recurrente presenta la novedosa tesis de que lo pretendido por las actoras era la posesión conjunta con el causante Marco González, y luego vuelve a la posesión continua para pasar después a la posesión propia de las actoras. En fin, sin perjuicio de las acotaciones que al final se harán acerca de este tópico, debe en este momento resaltarse que esta nueva manera de ver y presentar los hechos envuelven ni más ni menos medios nuevos, inadmisibles en casación, según arriba se indicó. (CSJ SC 4 Abr 2001, Rad. 6366)
En ese orden, son dos aspectos sustancialmente diferentes la sucesión procesal que tuvo lugar como consecuencia del deceso de la accionada durante el desarrollo del trámite judicial, y la suma de posesiones que de manera insólita se adujo en la demanda de casación.
Por consiguiente, no es válido que so pretexto de la citación al juicio de los herederos de la demandada, sea admisible en casación aducir hechos que no fueron materia de debate en las instancias, pues la controversia se centró en establecer la época en que tuvieron inicio los actos de señor y dueño ejercidos por Alba María Espinosa Quiñónez, y no sobre los actos de posesión de sus herederos, los cuales aún de haber tenido ocurrencia, no fueron materia de discusión en el juicio.
3. Por último, estimó la Sala que el segundo cargo no podía ser admitido, entre otras razones, porque era contrario a la técnica de casación proponer simultáneamente el error de hecho y de derecho frente al mismo medio probatorio y con respecto a idéntico punto de su contenido.
El impugnante por su parte señaló que la Corte se equivocó, porque «el reproche no alude a idénticos puntos del contenido de la pericia, sino de distintos puntos comprendidos en ella, el de hecho, relacionado exclusivamente con la individualidad del bien a reivindicar, y el derecho (sic), que si bien no es posible hacer una enumeración taxativa de los errores de derecho, como lo reconoce la misma doctrina de la Corte, aquí se presenta entre otros, al no dar trámite a la objeción que pudo en su momento generar el pago de las mejoras efectuadas en el mismo» 2.
Al respecto, se observa que como bien lo anunció el censor en el escrito que contiene el recurso de reposición, en el segundo cargo acusó el fallo de incurrir en yerros jurídicos y fácticos en la valoración de la prueba técnica, el primero originado en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para la incorporación de ese medio de persuasión, pues no se dio trámite a la objeción que en su contra formuló, al paso que el segundo –según el recurrente- se generó como consecuencia de la indebida valoración de ese elemento demostrativo, porque el Tribunal no se percató de sus inconsistencias.
Esas acusaciones resultan contradictorias pues de un lado el yerro jurídico supone que el juzgador vio y apreció la prueba en su materialidad, pero desconoció las normas que regulan su admisibilidad y eficacia al inobservar los ritos legales para su incorporación, al paso que el error de hecho implica que se equivocó en la apreciación de su contenido objetivo, al evaluar la calificación y fundamentación del dictamen.
De lo anterior se sigue que no era válido discutir en el mismo cargo la indebida incorporación de la prueba al proceso, deficiencia que impedía su valoración por el Tribunal y a la vez criticar el examen realizado por esa Corporación al contenido material de la peritación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce dentro del presente asunto.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folio 68, c. Corte
2 Folio 87, c. Corte