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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC3370-2015
Radicación n.°20001-31-10-002-2009-00444-01
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho iniciado por Everlides María Pineda Mercado contra Pedro Nel Romero Borrego, se profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2010, en la cual se denegaron las pretensiones. [Folio 201 a 205 c.1]
2. Apelada la decisión por la parte demandante, en fallo de 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó. [Folios 29 a 39, c.2]
3. Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 14 de abril de 2015. [Folio 3, c. de la Corte]
4. Dentro del término legal, el recurrente guardó silencio. [Folio 16, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 14 de abril último, el cual quedó notificado por estado del 16 de ese mismo mes y año, y ejecutoriado el día 21 de abril de 2015; así que a la recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 22 de abril hasta el 4 junio de 2015; pero se venció, y su apoderado no la presentó.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria.
Por consiguiente, se declarará desierta la casación, con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
TERCERO: Se condena en costas a los impugnantes. Liquídense por la secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $750.000,oo.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado