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Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00239-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1322-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00239-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la tutela instaurada por Mary Magdalena Castro Melo respecto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Amparo Magdalena Acosta y John Guillermo Chamorro en contra de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.2. Reprocha la última de las anteriores decisiones, pues “(…) en una interpretación forzada (…)” desconoció las pruebas arrimadas por ella para acreditar “(…) que se cancelaron no solamente los valores adeudados, sino también los intereses debidos (…)”.
3. Suplica dejar sin efectos el fallo de segunda instancia.
1.1. Respuesta del accionado
La Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital deprecó la denegación del ruego, por cuanto “(…) contrario a las apreciaciones de la actora, en la sentencia acusada se realizó una valoración razonada de la prueba, de tal manera que permitió emitir el juicio jurídico que sirvió de base a la decisión (…)” (fls. 38 a 41).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que “(…) no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales (…)”.
Adicionalmente, encontró extemporáneamente presentado el amparo, “(…) pues ha transcurrido más de un año de haberse proferido la decisión del 10 de octubre de 2013, sin que (…) se haya aducido una razón que justifique la interposición (…)” hasta ahora del resguardo (fls. 43 a 48 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 50 a 56).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la salvaguarda.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora cuestiona la sentencia de 10 de octubre de 2013, proferida por la Juez querellada, porque supuestamente desconoció las pruebas arrimadas por ella para demostrar “(…) que se cancelaron no solamente los valores adeudados, sino también los intereses debidos (…)”.
2.1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 28 de noviembre de 2014 (fl. 28), habiendo transcurrido más de un año desde cuando se dictó el fallo reprochado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
2.2. Al respecto, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Constitución Política, no está acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, el accionado haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
“(…) [L]a gestora no demostró la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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