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Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00187-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1318-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00187-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la tutela instaurada por Servio Tulio Campo Rengifo respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la Cooperativa “COOMOTORISTAS” en contra del aquí gestor.
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 23):
2.1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán inadmitió la demanda soporte del litigio objeto de esta salvaguarda el 24 de mayo de 2012, pues encontró una indebida acumulación de pretensiones y “(…) falta de claridad y expresividad en el título (…)” valor.
2.2. Una vez subsanado el libelo genitor, libró mandamiento de pago el 22 de junio de 2012.
2.3. Reprocha esa determinación, por cuanto “(…) no es posible que la falta de precisión (…) que requiere un documento para que [preste mérito] ejecutivo pueda provenir de un escrito aclaratorio (…)”.
2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, propuso como excepciones de fondo las de “(…) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, o por indebida acumulación de pretensiones, cobro de lo no debido, confusión de la obligación, pago de la obligación y las innominadas que se llegaren a probar (…)”.
2.4. Mediante providencia de 18 de febrero de 2014, ese despacho declaró probada la exceptiva “innominada” por él formulada, relacionada con la ausencia del presupuesto de “literalidad” del instrumento de cobro jurídico, determinación revocada por el Juez Cuarto Civil del Circuito el 13 de junio siguiente, al desatar la alzada propuesta por su contraparte, disponiendo en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.
3. Ruega “(…) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar se ordene al juez de primer grado, se pronuncie de nuevo en [proveído] en donde se tenga consideración de los hechos que constituyeron la vulneración del derecho (…)”, relacionados con la tramitación del pleito con un pagaré invalido.
1.1. Respuesta del accionado
El convocado afirmó que el fallo cuestionado “(…) se profirió con el lleno de los requisitos de Ley (…)” (fls. 122 y 123).
2. La sentencia impugnada
Desestimó la súplica tras inferir que “(…) [n]o existe interpretación jurídica alguna para negar el valor interpretativo asignado por el juez accionado, ajustado a la normatividad sustantiva y ritual aplicada al caso en concreto (…)” (fls. 196 a 200).
1.3. La impugnación
La formuló el querellante indicando que “(…) el juez [accionado], (…) desconoció la jurisprudencia de la Corte según la cual, al [funcionario] al momento de dictar sentencia le está permitido, declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas (…)” (fls. 3 a 9 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Servio Tulio Campo Rengifo cuestiona, en concreto, al juzgador tutelado porque en el litigio materia de este auxilio aceptó como válido un título valor carente de los requisitos legales y desatendió las excepciones formuladas por él sobre ese aspecto.
2. De entrada se advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues, si según el promotor, el pagaré adolecía de las exigencias formales de validez, debió haber procedido como lo preceptúa el inciso final de la norma 497 del Estatuto Procesal Civil, según la cual:
“(…) Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad (…)”.
De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de debatir en el campo idóneo, esto es, dentro del proceso, la presunta falencia ahora alegada.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar equivocaciones o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
3. En punto a la sentencia de 13 de junio de 2014, se tiene que el ad quem estudió de fondo lo atañedero al diligenciamiento del título y su eficacia, desestimándolo en los siguientes términos:
“(…) [Q]ueda en claro que, si bien es cierto en el compromiso de pago, en su cláusula quinta se refirió que el pagaré a cargo del demandado (…), se debería llenar por la Cooperativa COOMOTORISTAS, conforme a las instrucciones dadas en documentos escritos, no existe la más mínima evidencia de que, en forma posterior el mismo deudor hubiese suscrito un documento adicional dando instrucciones de llenado que no fueron observadas por el tenedor legítimo del título, es más él reconoció en el interrogatorio que absolvió en este caso, que no suscribió carta de instrucciones alguna; tampoco encuentra el Juzgado prueba que acredité que la demandante sobrepasó o extralimitó las instrucciones de su deudor y llenó el pagaré por obligaciones inexistentes o por montos no debidos, por el contrario, el pagaré es acorde con la suma de dinero que se dice en el mencionado compromiso de pago adeudaba el ejecutado y a la relación discriminada de las cuotas pactadas para la devolución del dinero, por ende, si se llenó por el monto inicial del crédito no significa que no se siguió (sic) las instrucciones del deudor (…)”.
“(…) Es más, el hecho de que no se hubiese registrado el saldo de la deuda, en momento alguno le quita eficacia al título valor (…) o tampoco (…) se puede decir que no cumpla con el requisito de literalidad, pues de evidenciarse que (…) se llenó por un mayor valor, tan solo se debe ajustar la suma para continuar la ejecución (…)” (fls. 66 a 85).
3.1. La providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
3.2. Frente al diligenciamiento de espacios en blanco de esa clase de documentos, esta colegiatura de conformidad con lo dispuesto en el precepto 622 del Código de Comercio, ha dicho:
“(…) [L]a suscripción y entrega de un título valor con espacios en blanco, como regla de principio, faculta a cualquier tenedor legítimo para diligenciarlo con sujeción a las instrucciones dadas por el otorgante, directrices que en todo caso se presumen, pues contraviene a las normas que disciplinan [esa materia], el libramiento (…) en esas condiciones, sin autorización para que pueda ser completado, especialmente si el campo en blanco atañe a uno de los elementos esenciales del mismo, como es el momento de la exigibilidad de la obligación (…)”3.
3.3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013–0241-01.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 5 de junio de 2013, exp. 2013-00214-01.
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