STC 3159 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3159-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2014-00251-01.  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Miguel  Francisco Mejía Uribe en contra del Juzgado Promiscuo de  Familia de San Marcos –Sucre-.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la  protección constitucional al derecho de petición,  presuntamente  vulnerado por el encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, que:  

2.1.  En días pasados su señora madre, Martha Teresa Uribe  Lozano, quien padece quebrantos de salud, le otorgó un poder  especial, amplio y suficiente para que, verbalmente o por escrito  solicitara copias del proceso de sucesión intestada de Tomás  Uribe Barreto (q.e.p.d.).  

2.2.  En cumplimiento de ese mandato, el 3 de octubre de 2014 las pidió  de manera «verbal»,  a fin de saber cómo había terminado el asunto; no  obstante, le informaron que no podían entregársela  inmediatamente, «que  llamara en una semana»,  pasado ese tiempo y, cuando se comunicó con el despacho le  dijeron que no habían encontrado el expediente, que volviera a  intentarlo.  

2.3.  En la siguiente oportunidad le «salieron  con evasivas y  mentiras,  hasta el punto de decirme que hiciera lo que quiera que de ese  proceso no existía el expediente y que para mí no  habían ninguna (sic)  copias».  

2.4.  Su derecho es saber que ocurrió con el trámite del  juicio, porque considera que en «él  existieron anomalías, los abogados que mi señora madre  buscaba renunciaban, la otra familia de mi difunto abuelo, tienen  todos los bienes y mi señora madre siendo hija reconocida por  el finado Uribe Barreto, no ha recibido ninguna herencia, ni  explicación y por ello se hace necesario dichas copias  solicitadas».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene a la «autoridad  accionada, que en el término de 48 horas me haga entrega en  fotocopia de toda la Foliatura que compone el expediente dentro del  proceso de sucesión intestada del finado Tomás Uribe  Barreto».  

LA  RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS  

El  Juez Promiscuo de Familia de San Marcos – Sucre-, sostuvo que  una vez fue localizado el expediente en el archivo se ingresó  al «despacho  y se profirió auto de fecha 27 de octubre de 2014, donde se  ordenó el reconocimiento formal de las facultades dadas en el  poder y expedir las copias de conformidad con el artículo 115  del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha el  señor Miguel Francisco Mejía Uribe concurriera a las  instalaciones de esta oficina judicial para recibir, previa  cancelación, las mentadas copias, apreciándose una  omisión por parte del peticionario».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que del  poder presentado por el querellante ante la autoridad enjuiciada, en  el cual la «señora  Martha Teresa Uribe le faculta para solicitar en forma verbal o por  escrito, las copias del expediente de sucesión intestada del  finado Tomás Uribe Barreto, radicado bajo el NO.  2007-00087-00, no puede ser considerado como un derecho de petición  y tenerse como término para su contestación los 15 días  hábiles de que habla el Código Contencioso  Administrativo». Agregó,  que «menos  aún, puede considerarse vulnerado tal garantía  constitucional por el simple hecho de no recibir respuesta dentro del  plazo antes señalado».  

De  otro lado, sostuvo que, «analizadas  las probanzas allegadas al presente trámite tutelar se tiene  que el despacho accionado mediante auto de 27 de octubre de 2014 se  pronunció con relación al pedimento hecho verbalmente  por el señor Mejía Uribe, ordenando la expedición  de las copias requeridas, encontrándose este actualmente en  mora de acercarse a sus oficinas con la finalidad de cancelar las  expensas necesarias» (Fls.  21 a 23 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado  (fl. 23 vto. ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende el actor que  se le exija a la «autoridad  accionada, que en el término de 48 horas me haga entrega en  fotocopia de toda la Foliatura que compone el expediente dentro del  proceso de sucesión intestada del finado Tomás Uribe  Barreto».  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Poder concedido por la señora Marta Teresa Uribe Lozano a  Miguel Francisco Mejía Uribe (aquí accionante), para  que en su «nombre  y representación solicite ante»  el  encartado «copia  del proceso de sucesión intestada del finado Tomás  Uribe Barreto cuya radicación es No. 2007 – 0087-00»  (Fl.  17 Cdno. Principal).  

3.2.  Auto de 27 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Promiscuo  de Familia de San Marcos – Sucre- avoca el conocimiento del  citado juicio de sucesión que se encontraba archivado para  resolver el memorial suscrito por la «demandante  Marta Teresa Uribe Lozano» y,  dispuso que por secretaría se expidieran «copias  autenticas del proceso referenciado a costas de la demandante, de  conformidad con el artículo 115 del Código de  Procedimiento Civil».  

4.  En ese orden de ideas, cabe señalar, en lo referente al punto  del reclamo, que esta Corporación en reiteradas oportunidades  ha sostenido que  en la órbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el  derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de  linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las  normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de  dar contestación a las solicitudes de las partes, por  consiguiente el reclamo resulta improcedente; amén que, la  facultad que le fue conferida al quejoso mal podría tenérsele  para elevar un «derecho  de petición»,  pues se infiere del mismo que estaba direccionado para actuar dentro  de una causa judicial.  

Sobre el  particular, esta Sala ha puntualizado que:  

(…)  Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10  de febrero de 2014 rad, No. 00365-01).  

5.  No obstante lo anterior, cabe resaltar que si la actuación de  hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa de la  prerrogativa conculcada está siendo satisfecha o lo ha sido  totalmente, el resguardo pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  constitucional caería en el vacío. Ello sucedió  en este asunto, al haber ordenado el querellado en auto de 27 de  octubre del año próximo pasado la expedición de  las copias requeridas conforme al mandato que le confirió la  progenitora del reclamante, la que según información no  han sido entregadas por no haberse acercado el hoy tutelante a  costear su valor para luego retirarlas.  

La Sala, sobre el  tema ha sostenido:  

“Sobre  el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de  amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad  pública o de los particulares, en los casos expresamente  previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos,  ha cesado, situación ante la cual la protección  constitucional deviene improcedente. En  el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta  suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó  el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a  concluir que se  está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho  superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991’  (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul.  2014, rad. No. 00136-01).  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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