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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3159-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2014-00251-01.
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por Miguel Francisco Mejía Uribe en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos –Sucre-.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional al derecho de petición, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1. En días pasados su señora madre, Martha Teresa Uribe Lozano, quien padece quebrantos de salud, le otorgó un poder especial, amplio y suficiente para que, verbalmente o por escrito solicitara copias del proceso de sucesión intestada de Tomás Uribe Barreto (q.e.p.d.).
2.2. En cumplimiento de ese mandato, el 3 de octubre de 2014 las pidió de manera «verbal», a fin de saber cómo había terminado el asunto; no obstante, le informaron que no podían entregársela inmediatamente, «que llamara en una semana», pasado ese tiempo y, cuando se comunicó con el despacho le dijeron que no habían encontrado el expediente, que volviera a intentarlo.
2.3. En la siguiente oportunidad le «salieron con evasivas y mentiras, hasta el punto de decirme que hiciera lo que quiera que de ese proceso no existía el expediente y que para mí no habían ninguna (sic) copias».
2.4. Su derecho es saber que ocurrió con el trámite del juicio, porque considera que en «él existieron anomalías, los abogados que mi señora madre buscaba renunciaban, la otra familia de mi difunto abuelo, tienen todos los bienes y mi señora madre siendo hija reconocida por el finado Uribe Barreto, no ha recibido ninguna herencia, ni explicación y por ello se hace necesario dichas copias solicitadas».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la «autoridad accionada, que en el término de 48 horas me haga entrega en fotocopia de toda la Foliatura que compone el expediente dentro del proceso de sucesión intestada del finado Tomás Uribe Barreto».
LA RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS
El Juez Promiscuo de Familia de San Marcos – Sucre-, sostuvo que una vez fue localizado el expediente en el archivo se ingresó al «despacho y se profirió auto de fecha 27 de octubre de 2014, donde se ordenó el reconocimiento formal de las facultades dadas en el poder y expedir las copias de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha el señor Miguel Francisco Mejía Uribe concurriera a las instalaciones de esta oficina judicial para recibir, previa cancelación, las mentadas copias, apreciándose una omisión por parte del peticionario».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que del poder presentado por el querellante ante la autoridad enjuiciada, en el cual la «señora Martha Teresa Uribe le faculta para solicitar en forma verbal o por escrito, las copias del expediente de sucesión intestada del finado Tomás Uribe Barreto, radicado bajo el NO. 2007-00087-00, no puede ser considerado como un derecho de petición y tenerse como término para su contestación los 15 días hábiles de que habla el Código Contencioso Administrativo». Agregó, que «menos aún, puede considerarse vulnerado tal garantía constitucional por el simple hecho de no recibir respuesta dentro del plazo antes señalado».
De otro lado, sostuvo que, «analizadas las probanzas allegadas al presente trámite tutelar se tiene que el despacho accionado mediante auto de 27 de octubre de 2014 se pronunció con relación al pedimento hecho verbalmente por el señor Mejía Uribe, ordenando la expedición de las copias requeridas, encontrándose este actualmente en mora de acercarse a sus oficinas con la finalidad de cancelar las expensas necesarias» (Fls. 21 a 23 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado (fl. 23 vto. ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que se le exija a la «autoridad accionada, que en el término de 48 horas me haga entrega en fotocopia de toda la Foliatura que compone el expediente dentro del proceso de sucesión intestada del finado Tomás Uribe Barreto».
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Poder concedido por la señora Marta Teresa Uribe Lozano a Miguel Francisco Mejía Uribe (aquí accionante), para que en su «nombre y representación solicite ante» el encartado «copia del proceso de sucesión intestada del finado Tomás Uribe Barreto cuya radicación es No. 2007 – 0087-00» (Fl. 17 Cdno. Principal).
3.2. Auto de 27 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de San Marcos – Sucre- avoca el conocimiento del citado juicio de sucesión que se encontraba archivado para resolver el memorial suscrito por la «demandante Marta Teresa Uribe Lozano» y, dispuso que por secretaría se expidieran «copias autenticas del proceso referenciado a costas de la demandante, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil».
4. En ese orden de ideas, cabe señalar, en lo referente al punto del reclamo, que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha sostenido que en la órbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar contestación a las solicitudes de las partes, por consiguiente el reclamo resulta improcedente; amén que, la facultad que le fue conferida al quejoso mal podría tenérsele para elevar un «derecho de petición», pues se infiere del mismo que estaba direccionado para actuar dentro de una causa judicial.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
(…) Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10 de febrero de 2014 rad, No. 00365-01).
5. No obstante lo anterior, cabe resaltar que si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa de la prerrogativa conculcada está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, el resguardo pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. Ello sucedió en este asunto, al haber ordenado el querellado en auto de 27 de octubre del año próximo pasado la expedición de las copias requeridas conforme al mandato que le confirió la progenitora del reclamante, la que según información no han sido entregadas por no haberse acercado el hoy tutelante a costear su valor para luego retirarlas.
La Sala, sobre el tema ha sostenido:
“Sobre el particular, la Sala ha expresado: ‘Si la petición de amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garantías fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente. En el asunto sub-exámine es lo que ocurre, porque de la respuesta suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dictó el proveído echado de menos, circunstancia que conduce a concluir que se está en presencia del fenómeno conocido como ‘hecho superado’, fundado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991’ (CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. 2014, rad. No. 00136-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ