Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3156-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00078-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por el señor Pedro Carlos Bermúdez Toro respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía Treinta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad.
2. Para sustentar la solicitud, el señor Bermúdez Toro afirma que en su contra se adelanta un proceso por el delito de «acceso carnal violento abusivo en persona incapaz de resistir», motivo por el cual fue capturado el 16 de octubre de 2014, fecha en la cual se le impuso media de aseguramiento intramural y se le formuló la imputación de cargos.
2.1 Informa que el 15 de diciembre siguiente promovió la acción de habeas corpus por haber transcurrido más de sesenta días desde su aprehensión, sin que la Fiscalía hubiera radicado el escrito de acusación, trámite que correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero no prosperó, porque el Tribunal accionado prohijó la negativa de primer grado, sin tener en cuenta los derroteros fijados en esa materia por la Sala de Casación Penal.
2.2. Advierte que la negativa de la libertad se soportó en dos argumentos que «no corresponde[n] ni con la realidad fáctica ni con la realidad jurídica», a saber: i) se negó la libertad en atención a la clase de delito por el cual se le investiga, por lo que en consecuencia está siendo considerado como una persona condenada, y ii) que la radicación de la resolución de acusación se realizó el 15 de diciembre de 2014, cuando en «pantalla» figura que el pertinente escrito se presentó el día 16 de ese mismo mes y año, esto es, pasados los 60 días dispuestos por la ley.
2.3 Afirma que las anteriores providencias constitucionales le vulneran las prerrogativas arriba mencionadas (fls. 1 a 11, cdno 1).
3. Piden, por tanto, que en sede de tutela se ordene su «LIBERTAD INMEDIATA».
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el resguardo solicitado, con apoyo en que siendo las decisiones atacadas las proferidas en una acción de habeas corpus que «como lo enseña el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es esa una razón para declarar improcedente el amparo, amén que lo único que pretende el accionante, es traer a esta sede, un debate que ya fue sometido a control constitucional por vía del excepcional mecanismo en cita», tanto más si es suficientemente conocido que, en general, los temas relacionados con la libertad deben ser definidos por los Jueces de Control de Garantías (fls. 200 a 214 idem).
LA IMPUGNACION
El actor manifiesta su inconformidad con la sentencia adversa, señalando que era «más el deseo de negar el amparo que las razones esgrimidas, desconociendo el derecho fundamental al acceso a la justicia», pues con esa negativa se desconoció una decisión favorable de la misma Corporación, adoptada en un trámite de habeas corpus frente a quien se encontraba en una situación semejante a la suya (fls. 92 a 96 idem).
CONSIDERACIONES
1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto de su particular capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Revisada la situación expuesta por el señor Pedro Carlos Bermúdez Toro, la Corte observa que la solicitud de amparo interpuesta no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que su propósito está orientado a censurar las providencias con las que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, decidieron la acción de habeas corpus formulada contra la Fiscalía Treinta Seccional de Bogotá, motivo por el cual la petición ahora presentada desemboca en la causal de improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La precedente conclusión se fundamenta en que al juez de tutela, como lo indicó el a quo, le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial.
3. Por otra parte, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad porque la autoridades judiciales accionadas no acogieron los lineamientos expuestos por la Sala de Casación Penal en la providencia que concedió la libertad a una persona que se encontraban en similares condiciones a las del señor Bermúdez Toro, se observa que al expediente no se allegaron los elementos de persuasión que permitan arribar a una conclusión de ese linaje, pues, primero, la situación abordada en aquella decisión se relaciona con el delito de hurto calificado, que bien se sabe difiere de la conducta especial imputada en el sub judice, y segundo, porque la problemática fáctica también rompe la simetría debido a que en el caso pretérito a la defensa le fue imposible por las particularidades de la época -cese de actividades en la rama judicial-, radicar ante la oficina judicial competente la pertinente solicitud de libertad, situación que aquí no se afirmó y menos aún se acreditó, todo lo que sitúa el debate por fuera de las fronteras que disciplina el artículo 13 de la Carta Política.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha sostenido que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014 14 nov. Rad. 00282-01).
4. Entonces, se confirmará la decisión reprochada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ