STC 11131 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11131-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-003-2015-00076-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto  de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Única   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare en  la acción de tutela instaurada por Henry Vallejo Martínez,  contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  trámite al cual se vinculó a la Dirección  General de esa entidad.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante  solicitó la protección de los derechos fundamentales a  la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera  vulnerados por la autoridad accionada con  ocasión de la no realización de la cirugía  denominada «bypass  gástrico por laparoscopia»   que necesita con urgencia para mejorar su estado de salud y calidad  de vida.  

En  consecuencia, pretende que «Ordenar  al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA y/o a quien corresponda que en  el término de 48 horas ORDENE la autorización y  programación de la fecha de la cirugía BYPASS GASTRICO  POR LAPAROSCOPIA, requerida y ordenada por el médico tratante  desde el día 29 del mes de abril de 2014; y una vez realizada  esta practicarme las demás Cirugías requeridas como lo  son reemplazo total de cadera izquierda por herida causada con arma  de fuego y una eventrorrafia por eventración las cuales se  hacen necesarias para mantener mi estado de salud y poder tener una  vida digna, ordenes que se encuentran en la historia clínica  anexa así mismo los tratamientos de recuperación y  cuidados pos quirúrgicos requeridos para mejorar mi situación  de deterioro de salud.  

…Para  evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA  ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que  requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA, tales como medicamentos,  cama hospitalaria, silla de ruedas, pañales para adulto, crema  antiescaras, guantes quirúrgicos, isodine y gasas para  cateterismo, honorarios de enfermero, entre otros.  

…Prevenir  al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA de que en ningún caso  vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar  esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo  dispone el art. 52 del Decreto  2591/91 (arresto, multa, sanciones  penales).  

…Ordenar  al FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos que realice en el  cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia 480/97.». [Folios  2-3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante es afiliado y miembro activo de la policía  nacional en el grado de intendente desde hace veinte años, por  tanto viene recibiendo el servicio integral y especial de seguridad  social en salud.  

2.  Manifiesta el actor que desde hace varios años viene  presentando deterioro en su salud a raíz de las heridas y  secuelas sufridas por lesiones causadas con arma de fuego, aunado a  que presenta obesidad mórbida, múltiples afecciones  como, diabetes mellitus  crónica e hipertensión, y otra  serie de procedimientos quirúrgicos que requiere como  reemplazo total de cadera izquierda y «eventrorrafía  por eventración»  situación que lo ha llevado a utilizar muletas para su  movilidad.  

3.  Señala que como consecuencia de esas afecciones y las cirugías  pendientes por practicar ha perdido motricidad, dificultando así  el desarrollo de sus labores por cuanto se encuentra con excusa  médica indefinida.  

4.  El tutelante indica que desde el 29 de abril de 2014 los médicos  especialistas han encontrado como solución a sus dolencias, la  operación denominada «BYPASS  GASTRICO POR LAPAROSCOPIA» y  sin embargo la entidad accionada ha estado retrasando la cirugía,  por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha  en que se ordenó.  

5.  El promotor del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque  en su sentir la demora de la demandada para realizar el procedimiento  quirúrgico está perjudicando su estado de salud y  calidad de vida, no contando con otra vía para hacer valer sus  derechos constitucionales. [Folios 1-9, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 8 de mayo de 2015  se admitió el trámite de tutela,  y se dispuso el traslado a la parte accionada para que ejerciera su  derecho a la defensa. [Folio 85, c.1]  

2.  El Jefe de Área de Sanidad de Casanare, expresó que el  accionante desde el año 2012 viene presentando sobrepeso y ha  asistido al área de sanidad y red contratada por presentar   hipertensión arterial, obesidad y diabetes mellitus para cuyo  efecto realizó un recuento de los servicios médicos que  ha recibido el paciente para el tratamiento de sus dolencias.  

De  otra parte, señaló que con relación a los hechos  descritos en la acción de tutela no se han vulnerados sus  derechos fundamentales toda vez que se han prestado todos los  servicios de manera oportuna al accionante y se le han practicado los  exámenes correspondientes,  toda vez que  el 29 de abril de  2014 fue «valorado  por el Dr. Hernan Yupanqui-DEXA DIAB donde se remite a cx bariatrica  para bypass gástrico bandeado laparoscópico en una,  control en tres meses, insulina noviparapid 10-10-6, insulina levemir  35-30.»   y que el 26 de marzo de 2015 se solicitó valoración  por gastroenterología para apreciación de la mencionada  cirugía con número de orden ante el SISAP 1503105053,  sin que se haya recibido respuesta por parte de la Dirección  de Sanidad por lo que nuevamente se reiteró el 11 de mayo  siguiente, con orden 1505036318, encontrándose a la espera de  su contestación,  

De  igual forma indicó que «Para  el presente caso es importante tener en cuenta que LA BARIATRICA es  un procedimiento invasivo y complejo, requiere de una serie de  valoraciones médicas previas, para establecer si el paciente  puede tolerar el mismo y mejorarle su calidad de vida o si por el  contrario puede perjudicarlo- siendo necesario que previo a adoptar  la decisión de operar al accionante – se verifique si  sus condiciones de salud permiten tan cirugía.».  

Finalmente,  manifestó que la bariatrica se encuentra fuera del Plan de  Salud de la Policía Nacional lo que hace necesario solicitar  su autorización al Comité Técnico Científico,  ente que evalúa la situación médica del actor  para establecer si es un buen candidato para la práctica de  tal procedimiento quirúrgico.  [Folios 89-94, c.1]  

3.  En fallo emitido el 21 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Yopal  – Casanare concedió el amparo, ordenando al Director de  Sanidad de la Policía, que dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes se autorice y programe la cirugía «bypass  gástrico por laparoscopia»  requerida por el accionante, por cuanto de la prueba documental y la  historia clínica se desprende que efectivamente se ordenó  la referida intervención quirúrgica por parte del  especialista y no se ha dado cumplimiento.  

Así  mismo, aclaró que con relación al reemplazo total de  cadera izquierda y eventrorrafia por eventración, las mismas,  «se  practicara una vez se viabilicen, toda vez que se requerirá de  un nuevo concepto en virtud de la primera cirugía».  [Folios 96-98, c.1]  

4.  Inconforme  con esta determinación, la Dirección de Sanidad de  Casanare  de la Policía Nacional la impugnó, reiterando  los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.  [Folios 105-117, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es «un  derecho fundamental autónomo que “tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para  proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una  afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus  derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por  remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta  Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y  la familia concurrirán para su protección y asistencia,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

2.  En  el presente caso, el accionante, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional no le había autorizado y programado la  cirugía «bypass  gástrico por laparoscopia»,  pese a que el especialista así lo ordenó.  

De  allí, entonces, que la decisión adoptada por el a  quo,  en el sentido de amparar los derechos fundamentales del tutelante  resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica  de la referida intervención quirúrgica sin un  fundamento que lo justifique, quedó demostrado que no se  atendió la disposición galena en la forma prescrita por  su médico tratante, lo que evidencia la amenaza actual a su  derecho a la salud y vida digna.  

Al  respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del  derecho a la salud “cuando  la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está  comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional  vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio  de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes  cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que  exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado  en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’;  (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de  efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido,  siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para  proteger el mínimo vital del paciente;  (…) Que el  usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del  ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda  acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud;  y, (…) Que el médico tratante que prescribió el  ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la  entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado”  (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp.  70001-22-14-000-2010-00194-01).  

Sumado  a que la entidad convocada no acreditó que existiera otro  tratamiento igualmente efectivo al prescrito por el médico  adscrito a Sanidad, ni demostró que el peticionario tuviera la  capacidad económica para sufragarlo, en esa medida, debe  realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo la  intervención quirúrgica mencionada, luego, las  argumentaciones de la accionada no cuentan con entidad suficiente  para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los  derechos constitucionales del reclamante.  

3.  De  otra parte, se ajusta a derecho la decisión adoptada por el  Tribunal en torno a ordenar que respecto al reemplazo total de la  cadera izquierda y la «eventrorrafia  por  eventración»,  sea objeto de nuevo diagnóstico a fin que el galeno determine  su pertinencia o no, una vez se practique la primera cirugía.  

4.  Finalmente, sobre  el recobro solicitado por el  Jefe del Área de Sanidad de Casanare  de  la Policía Nacional, es de destacarse que «en  tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley  100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar  el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga,  pues éstos tienen ‘los denominados ‘fondos-cuenta’  que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les  permite obtener la financiación de los diversos costos en que  incurran en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a los distintos beneficiario»  (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio  reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01,  entre otras)” (Sentencia  6 de junio de 2012, exp. 68001-22-13-000-2012-00164-01).  

5.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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