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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11131-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00076-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de mayo de dos mil quince por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare en la acción de tutela instaurada por Henry Vallejo Martínez, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al cual se vinculó a la Dirección General de esa entidad.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la no realización de la cirugía denominada «bypass gástrico por laparoscopia» que necesita con urgencia para mejorar su estado de salud y calidad de vida.
En consecuencia, pretende que «Ordenar al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA y/o a quien corresponda que en el término de 48 horas ORDENE la autorización y programación de la fecha de la cirugía BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA, requerida y ordenada por el médico tratante desde el día 29 del mes de abril de 2014; y una vez realizada esta practicarme las demás Cirugías requeridas como lo son reemplazo total de cadera izquierda por herida causada con arma de fuego y una eventrorrafia por eventración las cuales se hacen necesarias para mantener mi estado de salud y poder tener una vida digna, ordenes que se encuentran en la historia clínica anexa así mismo los tratamientos de recuperación y cuidados pos quirúrgicos requeridos para mejorar mi situación de deterioro de salud.
…Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA, tales como medicamentos, cama hospitalaria, silla de ruedas, pañales para adulto, crema antiescaras, guantes quirúrgicos, isodine y gasas para cateterismo, honorarios de enfermero, entre otros.
…Prevenir al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales).
…Ordenar al FOSYGA rembolsar a la EPS los gastos que realice en el cumplimiento de esta tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 480/97.». [Folios 2-3, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante es afiliado y miembro activo de la policía nacional en el grado de intendente desde hace veinte años, por tanto viene recibiendo el servicio integral y especial de seguridad social en salud.
2. Manifiesta el actor que desde hace varios años viene presentando deterioro en su salud a raíz de las heridas y secuelas sufridas por lesiones causadas con arma de fuego, aunado a que presenta obesidad mórbida, múltiples afecciones como, diabetes mellitus crónica e hipertensión, y otra serie de procedimientos quirúrgicos que requiere como reemplazo total de cadera izquierda y «eventrorrafía por eventración» situación que lo ha llevado a utilizar muletas para su movilidad.
3. Señala que como consecuencia de esas afecciones y las cirugías pendientes por practicar ha perdido motricidad, dificultando así el desarrollo de sus labores por cuanto se encuentra con excusa médica indefinida.
4. El tutelante indica que desde el 29 de abril de 2014 los médicos especialistas han encontrado como solución a sus dolencias, la operación denominada «BYPASS GASTRICO POR LAPAROSCOPIA» y sin embargo la entidad accionada ha estado retrasando la cirugía, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se ordenó.
5. El promotor del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque en su sentir la demora de la demandada para realizar el procedimiento quirúrgico está perjudicando su estado de salud y calidad de vida, no contando con otra vía para hacer valer sus derechos constitucionales. [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 8 de mayo de 2015 se admitió el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 85, c.1]
2. El Jefe de Área de Sanidad de Casanare, expresó que el accionante desde el año 2012 viene presentando sobrepeso y ha asistido al área de sanidad y red contratada por presentar hipertensión arterial, obesidad y diabetes mellitus para cuyo efecto realizó un recuento de los servicios médicos que ha recibido el paciente para el tratamiento de sus dolencias.
De otra parte, señaló que con relación a los hechos descritos en la acción de tutela no se han vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que se han prestado todos los servicios de manera oportuna al accionante y se le han practicado los exámenes correspondientes, toda vez que el 29 de abril de 2014 fue «valorado por el Dr. Hernan Yupanqui-DEXA DIAB donde se remite a cx bariatrica para bypass gástrico bandeado laparoscópico en una, control en tres meses, insulina noviparapid 10-10-6, insulina levemir 35-30.» y que el 26 de marzo de 2015 se solicitó valoración por gastroenterología para apreciación de la mencionada cirugía con número de orden ante el SISAP 1503105053, sin que se haya recibido respuesta por parte de la Dirección de Sanidad por lo que nuevamente se reiteró el 11 de mayo siguiente, con orden 1505036318, encontrándose a la espera de su contestación,
De igual forma indicó que «Para el presente caso es importante tener en cuenta que LA BARIATRICA es un procedimiento invasivo y complejo, requiere de una serie de valoraciones médicas previas, para establecer si el paciente puede tolerar el mismo y mejorarle su calidad de vida o si por el contrario puede perjudicarlo- siendo necesario que previo a adoptar la decisión de operar al accionante – se verifique si sus condiciones de salud permiten tan cirugía.».
Finalmente, manifestó que la bariatrica se encuentra fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional lo que hace necesario solicitar su autorización al Comité Técnico Científico, ente que evalúa la situación médica del actor para establecer si es un buen candidato para la práctica de tal procedimiento quirúrgico. [Folios 89-94, c.1]
3. En fallo emitido el 21 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Yopal – Casanare concedió el amparo, ordenando al Director de Sanidad de la Policía, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se autorice y programe la cirugía «bypass gástrico por laparoscopia» requerida por el accionante, por cuanto de la prueba documental y la historia clínica se desprende que efectivamente se ordenó la referida intervención quirúrgica por parte del especialista y no se ha dado cumplimiento.
Así mismo, aclaró que con relación al reemplazo total de cadera izquierda y eventrorrafia por eventración, las mismas, «se practicara una vez se viabilicen, toda vez que se requerirá de un nuevo concepto en virtud de la primera cirugía». [Folios 96-98, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la Dirección de Sanidad de Casanare de la Policía Nacional la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. [Folios 105-117, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. En el presente caso, el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le había autorizado y programado la cirugía «bypass gástrico por laparoscopia», pese a que el especialista así lo ordenó.
De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del tutelante resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica de la referida intervención quirúrgica sin un fundamento que lo justifique, quedó demostrado que no se atendió la disposición galena en la forma prescrita por su médico tratante, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud y vida digna.
Al respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del derecho a la salud “cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’; (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (…) Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, (…) Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado” (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 70001-22-14-000-2010-00194-01).
Sumado a que la entidad convocada no acreditó que existiera otro tratamiento igualmente efectivo al prescrito por el médico adscrito a Sanidad, ni demostró que el peticionario tuviera la capacidad económica para sufragarlo, en esa medida, debe realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo la intervención quirúrgica mencionada, luego, las argumentaciones de la accionada no cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los derechos constitucionales del reclamante.
3. De otra parte, se ajusta a derecho la decisión adoptada por el Tribunal en torno a ordenar que respecto al reemplazo total de la cadera izquierda y la «eventrorrafia por eventración», sea objeto de nuevo diagnóstico a fin que el galeno determine su pertinencia o no, una vez se practique la primera cirugía.
4. Finalmente, sobre el recobro solicitado por el Jefe del Área de Sanidad de Casanare de la Policía Nacional, es de destacarse que «en tratándose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al no regirse por la Ley 100 de 1993, la Corte ha señalado que no es procedente ordenar el recobro de lo otorgado por vía de tutela ante el Fosyga, pues éstos tienen ‘los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiario» (sentencia de 17 de enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras)” (Sentencia 6 de junio de 2012, exp. 68001-22-13-000-2012-00164-01).
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ