STC 11130 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11130-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00290-01  

(Aprobado  en sesión de  diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela  promovida por Blanca Aidé Peñaloza Silva, como agente  oficiosa de su esposo Pedro Alejandrino Torres Gallo, contra las  Direcciones Nacional y Seccional Santander de Sanidad del Ejército  Nacional, trámite al que fue vinculado el Hospital Militar  Regional de Bucaramanga.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  tutelante solicita el amparo de los derechos a la vida digna, a la  salud y a la seguridad social de su agenciado, los cuales considera  vulnerados por las autoridades encausadas, por no brindarle la  atención y el tratamiento integral que demandan las patologías  que lo aquejan.  

En  consecuencia, pretende se ordene a las accionadas que, tras  establecer cuál es el diagnóstico del paciente, el  tratamiento que debe seguirse y en caso de considerar que no es  necesaria su hospitalización, (i) le asignen una enfermera  domiciliaria que se encargue de su atención y una ambulancia  para que pueda desplazarse a las citas y exámenes médicos  que le sean ordenados; (ii) dispongan el tratamiento integral  pertinente para el manejo de sus enfermedades; y (iii) autoricen su  traslado aéreo a los centros hospitalarios ubicados en lugares  distintos al de su residencia, junto con una acompañante.  [Folios 2 y 3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El agenciado tiene 60 años de edad, está afiliado al  subsistema de salud del Ejército Nacional, en calidad de  pensionado, y según resumen de historia clínica,  padece, como diagnóstico principal, de «carcinomatosis  peritoneal».  [Folios  12, 19 y 27, c. 1]  

2.  El referido ciudadano estuvo internado en el Hospital Militar  Regional de Bucaramanga entre el 27 de marzo y el 23 de abril de  2015, cuando fue dado de alta por encontrarse en una condición  «estable  con sus patologías de base»  y «posible  riesgo de infección intrahospitalaria»,  disponiéndose continuar su tratamiento con oncología de  forma ambulatoria. [Folio 21, c. 1]  

3.  El 16 de abril de 2015, la aludida entidad hospitalaria, a través  del médico tratante del paciente, había ordenado que a  éste le fuera practicado el procedimiento quirúrgico  denominado «laparoscopia  diagnóstica + biopsia peritoneal»,  el que en la misma fecha se autorizó realizar en el Hospital  Universitario de Santander, justificando que la primera institución  no contaba con ese servicio. [Folios 7 a 9, c. 1]  

4.  El 27 de abril de 2015, el galeno tratante del usuario, dispuso que  para programar el procedimiento referido a espacio, previamente  debían practicarse los siguientes exámenes: «cuadro  hemático o hemograma hematocrito y leucograma; creatinina  suero, orina y otros; nitrógeno ureico (BUN); tiempo de  protrombina (PT); tiempo de tromboplastina parcial (PTT);  ecocardiograma modo m y bidimensional; electrocardiograma; glucosa  (en suero, LCR, otros fluidos) (glicemia); radiografía de  tórax (PA o PA y Lateral); [y] consulta preanestésica».  [Folios 11 y 12, c. 1]  

5.  Las autorizaciones para la práctica de los estudios  mencionadas a espacio fueron expedidas por el Hospital Militar  Regional de Bucaramanga, la mayoría de ellas para realizarlos  en esa institución, con excepción de la consulta  preanéstesica y el ecocardiograma, las cuales se remitieron  mediante órdenes de servicio, al Hospital Universitario de  Santander y al Hospital Universitario Los Comuneros, respectivamente.  

6.  Para cuando fue interpuesta la solicitud de amparo no se había  realizado el procedimiento quirúrgico aludido líneas  atrás, por la falta de práctica de algunos de los  exámenes previos dispuestos para tal efecto.  

7.  La gestora del resguardo acude a este mecanismo constitucional porque  considera que las garantías fundamentales de su agenciado  están siendo vulneradas, toda vez que a la fecha «no  se conoce con exactitud y claridad el diagnóstico de la o las  patologías que afectan tan gravemente [su] salud»,  resultando inconcebible e improcedente que fuera dado de alta,  remitiéndolo a su residencia, donde no cuenta con la  valoración médico científica que su calamitoso  estado de salud demanda, «sin  que además, se le haya asignado la asistencia de una enfermera  para que lo atienda domiciliariamente»,  lo que evidencia que las accionadas «no  han asumido el caso con el apremio que notoriamente se deriva del  riesgo inminente en que se encuentra la vida de [su representado]».  [Folio 2 y 81 a 83, c. 1]  

1.  El 4 de mayo de 2015 se admitió el trámite de tutela y  se ordenó el traslado a los convocados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 73 y 74, c. 1]  

2.  La Dirección de Sanidad del Ejército deprecó la  denegación del resguardo argumentando que no ha vulnerado  ningún derecho fundamental, destacando que de acuerdo al  Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997, en principio, la  prestación de los servicios asistenciales requeridos por el  agenciado está a cargo del Hospital convocado, institución  que no ha pedido su intervención respecto a solicitudes o  remisiones relacionadas con aquel paciente. [Folios 89 a 91, c. 1]  

A  su turno, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, recl que el  amparo fuera declarado improcedente, porque el paciente cuenta con un  diagnóstico claro de la patología que lo aqueja,  denominada «carcinomatosis  peritoneal»,  frente a la que esa institución le ha brindado «todos  los servicios necesarios para el restablecimiento de su salud»,  precisando que la laparoscopia sólo puede practicarse cuando  se hayan realizado los exámenes prescritos por el médico  tratante.  

En  ese sentido, precisó (i) que la radiografía de tórax  fue agendada para el 4 de mayo de 2015 pero se reprogramó para  el día 12 de los mismos mes y año; que el  electrocardiograma fue proyectado para el día 14 siguiente; y  que el ecocardiograma fue dispuesto para el 4 de junio de 2015 en el  Hospital Universitario Los Comuneros.  

Agregó  que ninguno de los galenos tratantes, «de  acuerdo a su criterio científico y experiencia»,  ha determinado que el agenciado requiera «de  atención domiciliaria con enfermera permanente o internación  en centro hospitalario».  [Folios 95 a 99, c. 1]  

3.  En fallo de 13 de mayo de 2015, el Tribunal concedió  parcialmente el resguardo, ordenando a las encausadas y al Hospital  vinculado, que garantizaran «la  atención integral que (…) [Pedro Alejandrino Torres  Gallo] requiera con ocasión a las impresiones diagnósticas  o diagnóstico presuntivo de [“tumor maligno del  peritoneo, sin otra especificación y carcinomatosis  peritoneal”]»;  a la vez que denegó «i)  el servicio permanente de enfermera; ii) el traslado vía aérea  o en ambulancia (…), y iii) la atención hospitalaria  (sic)».  [Folio 143, c. 1]  

Para  arribar a esa decisión, en lo medular, expuso que al  introducirse la tutela la única prestación que no había  sido autorizada al paciente era la laparoscopia, pero que el Hospital  al dar respuesta a la acción «allegó  autorización de dicho procedimiento, el cual está  pendiente para su práctica, debido a que el galeno (…)  le ordenó la realización de otros exámenes  previos»,  por lo que frente al particular se presentaba un hecho superado. Por  otro lado, indicó que no existían órdenes  médicas que dispusieran la necesidad de una enfermera  permanente, transporte aéreo o mediante ambulancia, ni «la  atención hospitalaria»  del agenciado, por lo que esas peticiones resultaban improcedentes.  [Folios 139 y 140, c. 1]  

No  obstante, el a-quo  constitucional  concluyó que debía acceder al tratamiento integral  reclamado para permitir al enfermo «el  acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para  recuperar su salud (…), a fin de garantizarle no solo la  continuidad en la prestación del servicio, sino evitarle que  en el futuro interponga acciones de tutela por cada nuevo servicio  prescrito por los médicos adscritos a la entidad».  [Folios 141 y 142, c. 1]  

4.  Inconforme, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó  la decisión, insistiendo en que ha prestado todos los  servicios asistenciales que ha requerido el paciente y enfatizando  que desde el 16 de abril de 2015, cuando fue ordenada la  laparoscopia, autorizó su realización, por lo que la  supuesta vulneración de derechos fundamentales «no  tuvo lugar»,  resultando improcedente «la  orden de atención integral».  [Folios 165 y 166, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia  constitucional, la salud es «un  derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación  – derecho constitucional fundamental y servicio público-»,  concepto por el cual se ha entendido que  «todas  las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le  corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su  prestación de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad»  (CC T-1036/07).  

En ese orden, se  debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud  y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para  las entidades encargadas de prestar los servicios de salud,  garantizar la efectiva atención, así como la práctica  de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos,  y de los controles médicos requeridos.  

3.  De  las pruebas aportadas al presente asunto, advierte la Sala que el 16  de abril del año que transcurre, el galeno tratante del  agenciado, ordenó que le fuera practicada una «laparoscopia  diagnóstica + biopsia peritoneal»,  para con sus resultados establecer el tratamiento a seguir, pero el  día 27 siguiente, el médico dispuso que para poder  programar ese procedimiento, previamente debían realizarse los  exámenes referenciados líneas atrás, de los  cuales, de acuerdo a la respuesta brindada por el hospital convocado  el 11 de mayo de 2015, se encontraban pendientes tres, a saber, la  radiografía de tórax, el electrocardiograma y el  ecocardiograma.  

Ahora,  el Hospital Militar Regional de Bucaramanga se opuso a la prosperidad  de la solicitud de amparo, argumentando que autorizó la  referida laparoscopia desde el mismo momento en que fue ordenada por  el profesional de la medicina, lo que efectivamente acreditó,  pero precisó  que  «sólo  hasta que sean realizados la totalidad de los exámenes antes  mencionados el [paciente] (…) deberá acudir nuevamente  (…) para la práctica de [aquel procedimiento]».  

En  ese orden de ideas, encuentra  la Corte que aunque se acreditó que la prestación  referida fue autorizada, como puede apreciarse a folio 7, ello  no demuestra la efectiva realización del procedimiento  quirúrgico dispuesto, máxime cuando la misma entidad  hospitalaria reconoció que, para que aquél pudiera  efectuarse, era necesaria la práctica previa de otros  exámenes, los cuales se encontraban pendientes para el momento  en que fue interpuesta la tutela, e incluso para cuando la contestó  esa institución, sin que a la fecha se haya adjuntado al  trámite documento adicional alguno que demuestre que esa  situación ha variado.  

Luego,  contrario a lo considerado por el a-quo  constitucional,  para esta Corporación no había lugar a declarar la  configuración de un hecho superado frente al particular, pues  la vulneración de los derechos del paciente era evidente, toda  vez que a pesar de que el procedimiento fue ordenado y autorizado  desde el 16 de abril de 2015, a la fecha no se ha acreditado su  realización, supuesto que resulta suficiente para derrocar el  argumento traído en la impugnación al respecto.  

4.  En  punto del tratamiento integral que fue concedido, debe recordarse que  insistentemente esta Sala  ha señalado que la atención  que debe brindársele a quien padece de una afectación  patológica debe ser global y dirigida al restablecimiento  total de su estado de salud.  

En  tal sentido, ha precisado esta  Corte que la tutela debe  hacerse extensiva al «tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud»  del paciente, teniendo en cuenta «la  patología que [lo] aqueja (…) y la falta de capacidad  económica para sufragar el costo del tratamiento»  (CSJ  STC, 10  mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que:  

La  atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado  cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener  todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica,  práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico  y el seguimiento, y todo otro componente que el médico  tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del  estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los  límites establecidos en la ley.  

Lo anterior, con el fin de  que las personas afectadas por la falta del servicio en salud,  obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo,  evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer  nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con  ocasión a una misma patología y estos les son negados  (CC  T-970/08).  

Así  las cosas, como  con la historia clínica aportada se acreditó la  gravedad de la enfermedad que aqueja al accionante, esto es,  «carcinomatosis  peritoneal»1,  y por otra parte, los convocados no desvirtuaron su falta de  capacidad económica para asumir el costo del tratamiento que  demanda esa enfermedad, se imponía emitir la orden tendiente a  garantizarlo de manera integral, con el fin de brindarle el mayor  grado de bienestar y recuperación posible.  

5.  Entonces,  observando que no brindar la atención que requiere el paciente  pone en peligro sus derechos esenciales, cuyo amparo no se puede  condicionar a las dilaciones de la entidad prestadora del servicio,  por respeto a su dignidad humana, su vida e integridad física,  las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado, aunque no precisamente por las razones expuestas por  el a-quo  constitucional.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente. En oportunidad, remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          OTERO, José Miguel y Otros. Artículo «Peritonectomía          radical y quimioterapia intraperitoneal: cinco años de          experiencia en la Fundación Santa Fe de Bogotá          (ONCOLGroup – estudio ATIA)». Revista Colombiana de          Hematología y Oncología. Edición de marzo de          2013, volumen 2, número 1. Pág. 22.          

          

«La          carcinomatosis peritoneal es un signo de recurrencia o progresión          tumoral ligado a numerosas entidades nosológicas de origen          gastrointestinal y ginecológico, así como a neoplasias          primarias del peritoneo. Se asocia con un pronóstico adverso,          efecto confirmado a partir de la evaluación del estudio          Evocape, que documentó una mediana de supervivencia global          (SG) de 5,2 meses para los sujetos con progresión peritoneal          aislada por carcinoma colorrectal; de 3,1 meses para aquellos con          carcinoma gástrico avanzado; y entre 12 a 23 meses para los          carcinomas de ovario. De igual forma, la SG para los mesoteliomas          peritoneales oscila alrededor de 1 año».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *