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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11130-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00290-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Blanca Aidé Peñaloza Silva, como agente oficiosa de su esposo Pedro Alejandrino Torres Gallo, contra las Direcciones Nacional y Seccional Santander de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicita el amparo de los derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su agenciado, los cuales considera vulnerados por las autoridades encausadas, por no brindarle la atención y el tratamiento integral que demandan las patologías que lo aquejan.
En consecuencia, pretende se ordene a las accionadas que, tras establecer cuál es el diagnóstico del paciente, el tratamiento que debe seguirse y en caso de considerar que no es necesaria su hospitalización, (i) le asignen una enfermera domiciliaria que se encargue de su atención y una ambulancia para que pueda desplazarse a las citas y exámenes médicos que le sean ordenados; (ii) dispongan el tratamiento integral pertinente para el manejo de sus enfermedades; y (iii) autoricen su traslado aéreo a los centros hospitalarios ubicados en lugares distintos al de su residencia, junto con una acompañante. [Folios 2 y 3, c. 1]
B. Los hechos
1. El agenciado tiene 60 años de edad, está afiliado al subsistema de salud del Ejército Nacional, en calidad de pensionado, y según resumen de historia clínica, padece, como diagnóstico principal, de «carcinomatosis peritoneal». [Folios 12, 19 y 27, c. 1]
2. El referido ciudadano estuvo internado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga entre el 27 de marzo y el 23 de abril de 2015, cuando fue dado de alta por encontrarse en una condición «estable con sus patologías de base» y «posible riesgo de infección intrahospitalaria», disponiéndose continuar su tratamiento con oncología de forma ambulatoria. [Folio 21, c. 1]
3. El 16 de abril de 2015, la aludida entidad hospitalaria, a través del médico tratante del paciente, había ordenado que a éste le fuera practicado el procedimiento quirúrgico denominado «laparoscopia diagnóstica + biopsia peritoneal», el que en la misma fecha se autorizó realizar en el Hospital Universitario de Santander, justificando que la primera institución no contaba con ese servicio. [Folios 7 a 9, c. 1]
4. El 27 de abril de 2015, el galeno tratante del usuario, dispuso que para programar el procedimiento referido a espacio, previamente debían practicarse los siguientes exámenes: «cuadro hemático o hemograma hematocrito y leucograma; creatinina suero, orina y otros; nitrógeno ureico (BUN); tiempo de protrombina (PT); tiempo de tromboplastina parcial (PTT); ecocardiograma modo m y bidimensional; electrocardiograma; glucosa (en suero, LCR, otros fluidos) (glicemia); radiografía de tórax (PA o PA y Lateral); [y] consulta preanestésica». [Folios 11 y 12, c. 1]
5. Las autorizaciones para la práctica de los estudios mencionadas a espacio fueron expedidas por el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, la mayoría de ellas para realizarlos en esa institución, con excepción de la consulta preanéstesica y el ecocardiograma, las cuales se remitieron mediante órdenes de servicio, al Hospital Universitario de Santander y al Hospital Universitario Los Comuneros, respectivamente.
6. Para cuando fue interpuesta la solicitud de amparo no se había realizado el procedimiento quirúrgico aludido líneas atrás, por la falta de práctica de algunos de los exámenes previos dispuestos para tal efecto.
7. La gestora del resguardo acude a este mecanismo constitucional porque considera que las garantías fundamentales de su agenciado están siendo vulneradas, toda vez que a la fecha «no se conoce con exactitud y claridad el diagnóstico de la o las patologías que afectan tan gravemente [su] salud», resultando inconcebible e improcedente que fuera dado de alta, remitiéndolo a su residencia, donde no cuenta con la valoración médico científica que su calamitoso estado de salud demanda, «sin que además, se le haya asignado la asistencia de una enfermera para que lo atienda domiciliariamente», lo que evidencia que las accionadas «no han asumido el caso con el apremio que notoriamente se deriva del riesgo inminente en que se encuentra la vida de [su representado]». [Folio 2 y 81 a 83, c. 1]
1. El 4 de mayo de 2015 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los convocados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 73 y 74, c. 1]
2. La Dirección de Sanidad del Ejército deprecó la denegación del resguardo argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, destacando que de acuerdo al Decreto 1795 de 2000 y la Ley 352 de 1997, en principio, la prestación de los servicios asistenciales requeridos por el agenciado está a cargo del Hospital convocado, institución que no ha pedido su intervención respecto a solicitudes o remisiones relacionadas con aquel paciente. [Folios 89 a 91, c. 1]
A su turno, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, recl que el amparo fuera declarado improcedente, porque el paciente cuenta con un diagnóstico claro de la patología que lo aqueja, denominada «carcinomatosis peritoneal», frente a la que esa institución le ha brindado «todos los servicios necesarios para el restablecimiento de su salud», precisando que la laparoscopia sólo puede practicarse cuando se hayan realizado los exámenes prescritos por el médico tratante.
En ese sentido, precisó (i) que la radiografía de tórax fue agendada para el 4 de mayo de 2015 pero se reprogramó para el día 12 de los mismos mes y año; que el electrocardiograma fue proyectado para el día 14 siguiente; y que el ecocardiograma fue dispuesto para el 4 de junio de 2015 en el Hospital Universitario Los Comuneros.
Agregó que ninguno de los galenos tratantes, «de acuerdo a su criterio científico y experiencia», ha determinado que el agenciado requiera «de atención domiciliaria con enfermera permanente o internación en centro hospitalario». [Folios 95 a 99, c. 1]
3. En fallo de 13 de mayo de 2015, el Tribunal concedió parcialmente el resguardo, ordenando a las encausadas y al Hospital vinculado, que garantizaran «la atención integral que (…) [Pedro Alejandrino Torres Gallo] requiera con ocasión a las impresiones diagnósticas o diagnóstico presuntivo de [“tumor maligno del peritoneo, sin otra especificación y carcinomatosis peritoneal”]»; a la vez que denegó «i) el servicio permanente de enfermera; ii) el traslado vía aérea o en ambulancia (…), y iii) la atención hospitalaria (sic)». [Folio 143, c. 1]
Para arribar a esa decisión, en lo medular, expuso que al introducirse la tutela la única prestación que no había sido autorizada al paciente era la laparoscopia, pero que el Hospital al dar respuesta a la acción «allegó autorización de dicho procedimiento, el cual está pendiente para su práctica, debido a que el galeno (…) le ordenó la realización de otros exámenes previos», por lo que frente al particular se presentaba un hecho superado. Por otro lado, indicó que no existían órdenes médicas que dispusieran la necesidad de una enfermera permanente, transporte aéreo o mediante ambulancia, ni «la atención hospitalaria» del agenciado, por lo que esas peticiones resultaban improcedentes. [Folios 139 y 140, c. 1]
No obstante, el a-quo constitucional concluyó que debía acceder al tratamiento integral reclamado para permitir al enfermo «el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para recuperar su salud (…), a fin de garantizarle no solo la continuidad en la prestación del servicio, sino evitarle que en el futuro interponga acciones de tutela por cada nuevo servicio prescrito por los médicos adscritos a la entidad». [Folios 141 y 142, c. 1]
4. Inconforme, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó la decisión, insistiendo en que ha prestado todos los servicios asistenciales que ha requerido el paciente y enfatizando que desde el 16 de abril de 2015, cuando fue ordenada la laparoscopia, autorizó su realización, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales «no tuvo lugar», resultando improcedente «la orden de atención integral». [Folios 165 y 166, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación – derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07).
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.
3. De las pruebas aportadas al presente asunto, advierte la Sala que el 16 de abril del año que transcurre, el galeno tratante del agenciado, ordenó que le fuera practicada una «laparoscopia diagnóstica + biopsia peritoneal», para con sus resultados establecer el tratamiento a seguir, pero el día 27 siguiente, el médico dispuso que para poder programar ese procedimiento, previamente debían realizarse los exámenes referenciados líneas atrás, de los cuales, de acuerdo a la respuesta brindada por el hospital convocado el 11 de mayo de 2015, se encontraban pendientes tres, a saber, la radiografía de tórax, el electrocardiograma y el ecocardiograma.
Ahora, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argumentando que autorizó la referida laparoscopia desde el mismo momento en que fue ordenada por el profesional de la medicina, lo que efectivamente acreditó, pero precisó que «sólo hasta que sean realizados la totalidad de los exámenes antes mencionados el [paciente] (…) deberá acudir nuevamente (…) para la práctica de [aquel procedimiento]».
En ese orden de ideas, encuentra la Corte que aunque se acreditó que la prestación referida fue autorizada, como puede apreciarse a folio 7, ello no demuestra la efectiva realización del procedimiento quirúrgico dispuesto, máxime cuando la misma entidad hospitalaria reconoció que, para que aquél pudiera efectuarse, era necesaria la práctica previa de otros exámenes, los cuales se encontraban pendientes para el momento en que fue interpuesta la tutela, e incluso para cuando la contestó esa institución, sin que a la fecha se haya adjuntado al trámite documento adicional alguno que demuestre que esa situación ha variado.
Luego, contrario a lo considerado por el a-quo constitucional, para esta Corporación no había lugar a declarar la configuración de un hecho superado frente al particular, pues la vulneración de los derechos del paciente era evidente, toda vez que a pesar de que el procedimiento fue ordenado y autorizado desde el 16 de abril de 2015, a la fecha no se ha acreditado su realización, supuesto que resulta suficiente para derrocar el argumento traído en la impugnación al respecto.
4. En punto del tratamiento integral que fue concedido, debe recordarse que insistentemente esta Sala ha señalado que la atención que debe brindársele a quien padece de una afectación patológica debe ser global y dirigida al restablecimiento total de su estado de salud.
En tal sentido, ha precisado esta Corte que la tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que [lo] aqueja (…) y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados (CC T-970/08).
Así las cosas, como con la historia clínica aportada se acreditó la gravedad de la enfermedad que aqueja al accionante, esto es, «carcinomatosis peritoneal»1, y por otra parte, los convocados no desvirtuaron su falta de capacidad económica para asumir el costo del tratamiento que demanda esa enfermedad, se imponía emitir la orden tendiente a garantizarlo de manera integral, con el fin de brindarle el mayor grado de bienestar y recuperación posible.
5. Entonces, observando que no brindar la atención que requiere el paciente pone en peligro sus derechos esenciales, cuyo amparo no se puede condicionar a las dilaciones de la entidad prestadora del servicio, por respeto a su dignidad humana, su vida e integridad física, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, aunque no precisamente por las razones expuestas por el a-quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 OTERO, José Miguel y Otros. Artículo «Peritonectomía radical y quimioterapia intraperitoneal: cinco años de experiencia en la Fundación Santa Fe de Bogotá (ONCOLGroup – estudio ATIA)». Revista Colombiana de Hematología y Oncología. Edición de marzo de 2013, volumen 2, número 1. Pág. 22.
«La carcinomatosis peritoneal es un signo de recurrencia o progresión tumoral ligado a numerosas entidades nosológicas de origen gastrointestinal y ginecológico, así como a neoplasias primarias del peritoneo. Se asocia con un pronóstico adverso, efecto confirmado a partir de la evaluación del estudio Evocape, que documentó una mediana de supervivencia global (SG) de 5,2 meses para los sujetos con progresión peritoneal aislada por carcinoma colorrectal; de 3,1 meses para aquellos con carcinoma gástrico avanzado; y entre 12 a 23 meses para los carcinomas de ovario. De igual forma, la SG para los mesoteliomas peritoneales oscila alrededor de 1 año».