STC 3154 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3154-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00069-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de  6 de febrero de 2015,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Omar Pérez Gaviria contra  el Tribunal  de Arbitramento integrado por el árbitro único Pedro  Mauricio Borrero Almario y  el  Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de  Comercio de dicha ciudad, trámite  al que fueron vinculadas las partes del juicio al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso de Fredy Velásquez Reyes, presuntamente vulnerado por  el Tribunal accionado, el que fue conformado para dirimir las  controversias existentes entre este último y el Fondo Ganadero  del Meta S.A.  

Aunque  el escrito se limitó a solicitar el amparo de «los  derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE  a la autoridad accionada que se atienda lo ordenado en el artículo  29 de la [C]onstitución  Política de Colombia»,  de lo narrado se infiere que, en concreto, lo pretendido es que se  deje sin efectos el auto Nº. 022 de 21 de noviembre de 2014, y  el laudo arbitral de 9 de diciembre siguiente.  

2.        En  apoyo de lo anterior, el actor sostiene, que en el curso del citado  proceso arbitral se practicó un peritaje para avaluar unas  «obras  adelanta[da]s  para desarrollar una oferta turística»,  el cual fue allegado el 26 de septiembre de 2014.  

Señala  que mediante auto de 16 de octubre de ese año, el Tribunal  accionado ordenó la incorporación al expediente de  dicho medio de prueba, y corrió traslado a las partes por el  término común de tres días, oportunidad que  aprovechó la demandante para pedir su aclaración y  complementación, concediéndole al perito un lapso de  diez días para satisfacer la referida petición.  

Aduce  que presentado el escrito de clarificación y adición  por el experto, el mentado Tribunal, mediante providencia de 13 de  noviembre de 2014, «corr[ió]  traslado nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral  cuarto del artículo 238 del Código de Procedimiento  Civil»,  lapso durante el cual la sociedad convocante, «present[ó]  una objeción  por error grave  al dictamen pericial»,  la cual se formuló de manera extemporánea «conforme  a lo establecido en el numeral 1º del artículo 238»  ibídem.  

Indica  que a través del auto Nº. 022 de 21 de noviembre  siguiente, se agregó al expediente «el  memorial presentado por la convocante,  [se] declar[ó]  concluida la etapa  probatoria, y [se]  fij[ó]  fecha para alegar»,  sin que a la objeción planteada se le hubiera dado  «el  trámite establecido en el ordinal (sic)  5º del artículo 238, es decir no se corrió  traslado a la[s] demás partes (…), ni se puso a  disposición el expediente».  

Refiere,  que el Tribunal «produj[o]  el laudo arbitral,  sin ordenar la prueba solicitada por (…) la convocante (…),  y se pronunci[ó]  sobre la objeción  dando un concepto técnico, que le es propio solamente [a]  los peritos, y  declar[ó]  funda[da]  la objeción  por error grave»,  incurriendo así en un «defecto  procedimental».  Y arguye, que le fue negada la solicitud de adición,  aclaración y corrección del laudo, donde puso de  presente las anteriores irregularidades (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  árbitro único del Tribunal de Arbitramento citado  sostuvo, que el accionante instauró la tutela para la  protección de los derechos fundamentales de Fredy Velásquez  Reyes, sin aportar poder especial para ello, o demostrar que el  presunto afectado está impedido o incapacitado, y, que el  amparo es improcedente porque el petente puede acudir al recurso  extraordinario de anulación.  

Señaló,  que el actor está interpretando indebidamente el artículo  238 del Código de Procedimiento Civil, y que éste, de  cara a la determinación adoptada con sustento en el artículo  31 de la Ley 1563 de 2012,  «manifestó  no interponer recursos frente a la misma, por lo tanto mal puede  ahora pretender en sede de tutela desconocer lo que el tribunal le  informara, y además si no estaba conforme debió agotar  los recursos que en derecho le asistían».  

Finalmente  adujo, que en el laudo arbitral no emitió concepto técnico  alguno, sino que valoró probatoriamente el dictamen pericial,  coligiendo que su metodología y bases no resultaban aplicables  al asunto debatido, motivo por el que declaró próspera  la objeción por error grave propuesta por la sociedad  demandante (fls. 142 a 148, cdno. 1).  

Por  su parte, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara  de Comercio de Villavicencio, informó que sus funciones no son  jurisdiccionales sino meramente administrativas, «y  por lo tanto las decisiones emitidas por el Tribunal de Arbitramento  son autónomas e independientes (…) en concordancia con  la Ley 1523 de 2012»  (fls.155 a 157,  ib.).  

Finalmente,  el Fondo Ganadero del Meta S.A. en Liquidación Judicial,  también refirió que el accionante carece de  legitimación en la causa, toda vez que solicitó el  amparo para proteger las garantías fundamentales de Fredy  Velásquez Reyes, «persona  con plena capacidad jurídica, que no se encuentra en un estado  de indefensión».  

Igualmente  precisó, que el actor hace «una  interpretación errónea de las normas procedimentales en  materia arbitral»,  y que además, se abstuvo de interponer «los  recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley (…)  en las oportunidades dispuestas para controvertir las decisiones que  pudo considerar contrarias a derecho»;  aseguró que el trámite surtido en el proceso arbitral  respecto al dictamen pericial fue correcto y ajustado a la  normatividad, a pesar de no compartir el contenido del laudo, por lo  que ha «optado  por acudir a los recursos que la ley arbitral confiere para solicitar  su anulación»  (fls. 104 a 110,  cdno. 1).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

El  juez constitucional de primera instancia negó el amparo  invocado, en razón a que «José  Omar Pérez Gaviria no se encuentra legitimado para representar  los intereses de Fredy Velásquez Reyes, por no haber  acreditado su condición de apoderado especial del afectado,  para realizar la reclamación constitucional pues no obra poder  autenticado otorgado para la defensa (…), ni se ha acreditado  que el señor Velásquez Reyes se encuentr[e]  en una situación  de indefensión, para que puedan agenciarse  [sus] derechos».  

Pese  a lo anterior, adicionó que la tutela no tiene como fin  «revivir unas  actuaciones judiciales ya revisadas y finiquitadas mediante laudo  arbitral (…), toda vez que (…) no es un mecanismo  alternativo ni supletivo de las vías ordinarias, y tampoco  puede convertirse en una tercera instancia de revisión de la  legalidad de la decisión, desconociéndose los  principios de autonomía e independencia judicial, l[os]  cual[es]  ostenta[n]  los Tribunales de Arbitramento» (fls.  182 a 188, cdno. 1).  

El  accionante, insatisfecho con la anterior decisión, señaló  que los motivos de improcedencia de la tutela estatuidos en el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, son taxativos, y  que en ellos no se observa la «carencia  de legitimidad por activa».  

Refirió,  que con la solicitud de aclaración, corrección y  complementación del laudo, puso de presente la vulneración  del derecho fundamental al debido proceso de Fredy Velásquez  Reyes, pero frente a ello, el Tribunal Arbitral guardó  silencio.  

Y  arguyó, que dentro de las causales de anulación del  laudo, «no  existe la causal de nulidad por violar el debido proceso»,  por lo que «[n]o  queda otro camino sino (…) la tutela»  (fls. 202 a  206, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de amparo, por regla general, no resulta viable para  censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el  escenario de los procesos en curso o ya terminados, para modificar o  sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces  naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían  los principios superiores de autonomía e independencia  judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario incurre en  una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario  o caprichoso al punto que lesiona los derechos fundamentales, sin que  el afectado cuente con otro medio de protección, o los  establecidos en la ley hayan sido agotados, puede intervenir el juez  constitucional, única y exclusivamente para retirar los actos  generadores de la violación o amenaza de las mencionadas  prerrogativas.  

2.        Ante  todo debe precisarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, reiteradamente la jurisprudencia  constitucional ha considerado, que la falta de legitimación, o  de interés para ejercer la acción de tutela, estructura  un motivo de improcedencia del amparo.  

Al  respecto, la Corte ha puntualizado:  

«[H]a  sido reiterada la posición de esta Corporación en  sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los  requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de  tutela, establece en su artículo 10º que puede ser  entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos  fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación  necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución,  sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental  que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez»  (CSJ  STC, 7 may. 2010, rad. 2010-00258-01).  

De  esta manera, frente a la ausencia de este presupuesto sustancial, «la  tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa» (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC4543-2014).  

3.        Aclarado  lo anterior, ha de señalarse, que si bien el accionante José  Omar Pérez Gaviria en un principio carecía de  legitimación por activa para interponer la presente acción  de tutela, dado que no aportó en su calidad de abogado el  poder especial conferido por Fredy Velásquez Reyes para dichos  menesteres, ni acreditó que éste se encontrara en una  situación que le impidiera por sí mismo acudir al  amparo constitucional, de suerte que sus derechos fundamentales  pudieran ser agenciados, lo cierto es que al momento de impugnar el  fallo de primer grado, se arrimó al expediente el  correspondiente acto de apoderamiento (fl. 201, cdno. 1),  subsanándose así la irregularidad advertida por el  a-quo,  que conllevó a la negación de la protección  suplicada por falta de interés para actuar.  

Frente  a la aportación del poder especial al momento de recurrirse el  fallo de tutela de primera instancia, y sus efectos, la Corte ha  indicado:  

«Enmendada  la falencia atinente a la falta de poder con que obró el  abogado, como quiera que al impugnar fue otorgado por las personas a  favor de quien el profesional interpuso el resguardo, procederá  la Sala a estudiar de fondo el asunto»  (CSJ STC1226-2014, reiterada en STC7183-2014).  

En  este orden de ideas, superado lo relativo a la falta de legitimación  en la causa por activa, no queda más que emprender el análisis  de base de este caso.  

4.        Apreciadas  las circunstancias expuestas en la queja constitucional, se advierte  que el reproche central se dirige a cuestionar la determinación  adoptada por el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2014,  mediante auto Nº. 022, en el cual se resolvió incorporar  al expediente la objeción por error grave radicada por la  sociedad convocante contra el dictamen pericial, pero abstenerse de  tramitarla en la forma solicitada en el referido memorial, conforme a  lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012,  dándose entonces por concluida la etapa probatoria, y  fijándose fecha y hora para alegar de conclusión (fls.  22 a 23, cdno. 1), decisiones que, en sentir del tutelante, lesionan  su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se siguió  el derrotero fijado en el numeral 5º del artículo 238 del  Código de Procedimiento Civil.  

Sin  embargo,  la prenotada providencia no fue atacada a través del recurso  ordinario de reposición, mecanismo de impugnación que  estaba a disposición del accionante para debatir ante el juez  natural las inconformidades aquí planteadas que estima  ofensivas de sus garantías constitucionales, de suerte que no  es dable impetrar esta acción para revivir o recuperar dicho  medio de defensa, el cual descuidadamente se abstuvo de proponer en  la oportunidad procesal correspondiente.  

Sobre  el particular, en diversos pronunciamientos, la Corte ha expresado:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ STC9485-2014,  STC10792-2014, STC10786-2014, STC11394-2014, entre otras).  

Desde  este ángulo, es claro que el amparo resulta improcedente, pues  dicho recurso horizontal era el mecanismo idóneo para  cuestionar las supuestas irregularidades que se acusa permearon las  decisiones adoptadas en el mentado auto, de modo que medios de  control como los de aclaración, corrección y adición  del laudo, a los que se acudió para poner en conocimiento las  presuntas falencias procedimentales, son ineficaces y tardíos  para conseguir el aniquilamiento del referido proveído, en  consideración a que lo debatible a través de ellos, son  específicas inconsistencias que se evidencien en la sentencia  arbitral.  

5.        De  otra parte, en punto al reproche que se formuló frente al  contenido del laudo, en el sentido de que el árbitro único  del Tribunal de Arbitramento, al resolver lo atinente a la objeción  por error grave propuesta por la sociedad convocada, emitió un  concepto técnico ajeno a la labor del juez, ha de precisarse  lo siguiente.  

En  línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral,  tienen a su disposición el recurso extraordinario de  anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite  de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo  de las causales de anulación contempladas en el artículo  41 de la Ley 1563 de 2012.  

Empero,  la Sala Civil de la Corte, ha sido de la postura, que en cada asunto  en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de  tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad  previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo  pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio  procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la  oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él,  ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría  improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente.  

En  esta tutela, es evidente, que el término para interponer el  recurso extraordinario de anulación feneció, por cuanto  el auto que resolvió las solicitudes de aclaración,  corrección y adición presentadas por las partes, data  del 19 de diciembre de 2014 (fls. 82 a 87, cdno. 1), los treinta días  para su proposición vencieron el 18 de enero de los  corrientes, y el amparo se radicó el 23 siguiente del mismo  mes (fl. 88, ib.),  aunque ha de aclararse, que la sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A.  en Liquidación Judicial, sí acudió a dicho medio  de impugnación, como se infiere de lo informado por ella al  contestar el escrito introductorio y del documento que reposa a folio  158 de la encuadernación.  

Ahora,  según la solicitud de protección constitucional, como  ya se anunciara, el desacuerdo con el laudo se contrae a que el  árbitro único, «se  pronunci[ó]  sobre  la objeción dando un concepto técnico, que le es propio  solamente  [a] los  peritos»,  de donde se colige que la desazón radica en la valoración  de la prueba pericial, y en la de los argumentos vertidos en la  mentada opugnación por error grave, circunstancias que no  caben en ninguna de las causales de anulación contempladas en  la Ley 1563 de 2012.  

De  cara a supuestos como el anterior, esta Corporación ha  precisado:  

«no  es viable considerar el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad porque el desacuerdo de la sociedad accionante con la  decisión arbitral no podía ser materia de examen por el  Tribunal Superior. Ello, por cuanto los defectos alegados por  indebida valoración probatoria y falta de aplicación de  ciertas disposiciones normativas, no encajan en ninguna de las  causales de anulación».    

«Lo  expresado, ha sido reconocido por esta Sala al sostener: “(…)  la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila  mediante una enumeración cerrada de causales llamada a impedir  que en sede del recurso extraordinario de anulación se  incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales  como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba;  menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre  el acierto en la elección del marco normativo apropiado para  dispensar la solución al litigio (…)”»  (STC1085-2014).  

Por  lo anterior, resulta viable estudiar la mentada censura en esta sede  constitucional.  

Revisado  el numeral 4º de la parte considerativa del laudo arbitral,  rotulado «SOBRE  EL DICTAMEN PERICIAL Y LA OBJECIÓN DEL MISMO POR ERROR GRAVE»  (fls. 53 a  59, cdno. 1), de  inmediato se advierte la inviabilidad de la tutela, toda vez que allí  se aprecia que, contrario a lo opinado por el impugnante, el Tribunal  accionado no emitió concepto técnico alguno, sino que  simplemente, se limitó a evaluar los fundamentos del peritaje  que sirvieron de bastión para la cuantificación de las  mejoras reclamadas por el actor, encontrando que el yerro advertido  por la sociedad objetante resultaba de trascendental relevancia, y  desquiciaba las conclusiones a las que llegó el experto.  

Así,  se pronunció el mencionado Tribunal:  

«El  elemento que sirvió como sustento de la estimación  económica de las mejoras reconocidas, correspondió a un  factor no aplicable para las obras adelantadas entre particulares,  esto es los precios oficiales definidos por la Gobernación del  Meta para la elaboración de los presupuestos de las obras que  el ente público ejecuta no tiene asidero para calcular las  obras que ejecutan particulares. Sin lugar a dudas los componentes  financieros, económicos, tributarios y demás factores  que permiten hacer los presupuestos públicos, no tienen la  misma relevancia en el escenario de la contratación privada,  en tal sentido el perito cometió un desacierto al utilizar  bases equivocadas para el cálculo de las mejoras ejecutadas  (…) lo que a la postre conllevó a un incremento  sustancial en tal valoración»  (fl. 58,  cdno 1.).  

Dicho  razonamiento, al margen de que se comparta o no, de suyo no  puede acusarse de antojadizo, caprichoso o arbitrario, sino que es el  producto de una ponderación plausible de la experticia, tarea  en la que el juez natural goza de amplia autonomía e  independencia.  

Al  respecto, la Corte ha señalado:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC, 26 may.  2011, rad, 2011-01029, reiterado en STC9890-2014).  

Además,  el amparo constitucional no se consagró en el ordenamiento  jurídico como una herramienta judicial para deslegitimar,  reformar, modificar o de cualquier forma suplantar el ejercicio  erudito y científico de los jueces naturales al estimar las  probanzas aportadas y practicadas en los procesos de su competencia,  salvo que en dicha labor incurran en errores ostensibles,  manifiestos, protuberantes y trascendentales, que conlleven a la  afectación de los derechos fundamentales de quienes acuden a  la administración de justicia, vicios que ni por asomo se  vislumbran en el presente asunto.  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expresadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada,  por las razones vertidas en esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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