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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3154-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00069-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por José Omar Pérez Gaviria contra el Tribunal de Arbitramento integrado por el árbitro único Pedro Mauricio Borrero Almario y el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de dicha ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del juicio al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de Fredy Velásquez Reyes, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado, el que fue conformado para dirimir las controversias existentes entre este último y el Fondo Ganadero del Meta S.A.
Aunque el escrito se limitó a solicitar el amparo de «los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que se atienda lo ordenado en el artículo 29 de la [C]onstitución Política de Colombia», de lo narrado se infiere que, en concreto, lo pretendido es que se deje sin efectos el auto Nº. 022 de 21 de noviembre de 2014, y el laudo arbitral de 9 de diciembre siguiente.
2. En apoyo de lo anterior, el actor sostiene, que en el curso del citado proceso arbitral se practicó un peritaje para avaluar unas «obras adelanta[da]s para desarrollar una oferta turística», el cual fue allegado el 26 de septiembre de 2014.
Señala que mediante auto de 16 de octubre de ese año, el Tribunal accionado ordenó la incorporación al expediente de dicho medio de prueba, y corrió traslado a las partes por el término común de tres días, oportunidad que aprovechó la demandante para pedir su aclaración y complementación, concediéndole al perito un lapso de diez días para satisfacer la referida petición.
Aduce que presentado el escrito de clarificación y adición por el experto, el mentado Tribunal, mediante providencia de 13 de noviembre de 2014, «corr[ió] traslado nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil», lapso durante el cual la sociedad convocante, «present[ó] una objeción por error grave al dictamen pericial», la cual se formuló de manera extemporánea «conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 238» ibídem.
Indica que a través del auto Nº. 022 de 21 de noviembre siguiente, se agregó al expediente «el memorial presentado por la convocante, [se] declar[ó] concluida la etapa probatoria, y [se] fij[ó] fecha para alegar», sin que a la objeción planteada se le hubiera dado «el trámite establecido en el ordinal (sic) 5º del artículo 238, es decir no se corrió traslado a la[s] demás partes (…), ni se puso a disposición el expediente».
Refiere, que el Tribunal «produj[o] el laudo arbitral, sin ordenar la prueba solicitada por (…) la convocante (…), y se pronunci[ó] sobre la objeción dando un concepto técnico, que le es propio solamente [a] los peritos, y declar[ó] funda[da] la objeción por error grave», incurriendo así en un «defecto procedimental». Y arguye, que le fue negada la solicitud de adición, aclaración y corrección del laudo, donde puso de presente las anteriores irregularidades (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El árbitro único del Tribunal de Arbitramento citado sostuvo, que el accionante instauró la tutela para la protección de los derechos fundamentales de Fredy Velásquez Reyes, sin aportar poder especial para ello, o demostrar que el presunto afectado está impedido o incapacitado, y, que el amparo es improcedente porque el petente puede acudir al recurso extraordinario de anulación.
Señaló, que el actor está interpretando indebidamente el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y que éste, de cara a la determinación adoptada con sustento en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, «manifestó no interponer recursos frente a la misma, por lo tanto mal puede ahora pretender en sede de tutela desconocer lo que el tribunal le informara, y además si no estaba conforme debió agotar los recursos que en derecho le asistían».
Finalmente adujo, que en el laudo arbitral no emitió concepto técnico alguno, sino que valoró probatoriamente el dictamen pericial, coligiendo que su metodología y bases no resultaban aplicables al asunto debatido, motivo por el que declaró próspera la objeción por error grave propuesta por la sociedad demandante (fls. 142 a 148, cdno. 1).
Por su parte, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, informó que sus funciones no son jurisdiccionales sino meramente administrativas, «y por lo tanto las decisiones emitidas por el Tribunal de Arbitramento son autónomas e independientes (…) en concordancia con la Ley 1523 de 2012» (fls.155 a 157, ib.).
Finalmente, el Fondo Ganadero del Meta S.A. en Liquidación Judicial, también refirió que el accionante carece de legitimación en la causa, toda vez que solicitó el amparo para proteger las garantías fundamentales de Fredy Velásquez Reyes, «persona con plena capacidad jurídica, que no se encuentra en un estado de indefensión».
Igualmente precisó, que el actor hace «una interpretación errónea de las normas procedimentales en materia arbitral», y que además, se abstuvo de interponer «los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley (…) en las oportunidades dispuestas para controvertir las decisiones que pudo considerar contrarias a derecho»; aseguró que el trámite surtido en el proceso arbitral respecto al dictamen pericial fue correcto y ajustado a la normatividad, a pesar de no compartir el contenido del laudo, por lo que ha «optado por acudir a los recursos que la ley arbitral confiere para solicitar su anulación» (fls. 104 a 110, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO
El juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, en razón a que «José Omar Pérez Gaviria no se encuentra legitimado para representar los intereses de Fredy Velásquez Reyes, por no haber acreditado su condición de apoderado especial del afectado, para realizar la reclamación constitucional pues no obra poder autenticado otorgado para la defensa (…), ni se ha acreditado que el señor Velásquez Reyes se encuentr[e] en una situación de indefensión, para que puedan agenciarse [sus] derechos».
Pese a lo anterior, adicionó que la tutela no tiene como fin «revivir unas actuaciones judiciales ya revisadas y finiquitadas mediante laudo arbitral (…), toda vez que (…) no es un mecanismo alternativo ni supletivo de las vías ordinarias, y tampoco puede convertirse en una tercera instancia de revisión de la legalidad de la decisión, desconociéndose los principios de autonomía e independencia judicial, l[os] cual[es] ostenta[n] los Tribunales de Arbitramento» (fls. 182 a 188, cdno. 1).
El accionante, insatisfecho con la anterior decisión, señaló que los motivos de improcedencia de la tutela estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, son taxativos, y que en ellos no se observa la «carencia de legitimidad por activa».
Refirió, que con la solicitud de aclaración, corrección y complementación del laudo, puso de presente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Fredy Velásquez Reyes, pero frente a ello, el Tribunal Arbitral guardó silencio.
Y arguyó, que dentro de las causales de anulación del laudo, «no existe la causal de nulidad por violar el debido proceso», por lo que «[n]o queda otro camino sino (…) la tutela» (fls. 202 a 206, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de amparo, por regla general, no resulta viable para censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección, o los establecidos en la ley hayan sido agotados, puede intervenir el juez constitucional, única y exclusivamente para retirar los actos generadores de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Ante todo debe precisarse, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la falta de legitimación, o de interés para ejercer la acción de tutela, estructura un motivo de improcedencia del amparo.
Al respecto, la Corte ha puntualizado:
«[H]a sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10º que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez» (CSJ STC, 7 may. 2010, rad. 2010-00258-01).
De esta manera, frente a la ausencia de este presupuesto sustancial, «la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC4543-2014).
3. Aclarado lo anterior, ha de señalarse, que si bien el accionante José Omar Pérez Gaviria en un principio carecía de legitimación por activa para interponer la presente acción de tutela, dado que no aportó en su calidad de abogado el poder especial conferido por Fredy Velásquez Reyes para dichos menesteres, ni acreditó que éste se encontrara en una situación que le impidiera por sí mismo acudir al amparo constitucional, de suerte que sus derechos fundamentales pudieran ser agenciados, lo cierto es que al momento de impugnar el fallo de primer grado, se arrimó al expediente el correspondiente acto de apoderamiento (fl. 201, cdno. 1), subsanándose así la irregularidad advertida por el a-quo, que conllevó a la negación de la protección suplicada por falta de interés para actuar.
Frente a la aportación del poder especial al momento de recurrirse el fallo de tutela de primera instancia, y sus efectos, la Corte ha indicado:
«Enmendada la falencia atinente a la falta de poder con que obró el abogado, como quiera que al impugnar fue otorgado por las personas a favor de quien el profesional interpuso el resguardo, procederá la Sala a estudiar de fondo el asunto» (CSJ STC1226-2014, reiterada en STC7183-2014).
En este orden de ideas, superado lo relativo a la falta de legitimación en la causa por activa, no queda más que emprender el análisis de base de este caso.
4. Apreciadas las circunstancias expuestas en la queja constitucional, se advierte que el reproche central se dirige a cuestionar la determinación adoptada por el Tribunal de Arbitramento el 21 de noviembre de 2014, mediante auto Nº. 022, en el cual se resolvió incorporar al expediente la objeción por error grave radicada por la sociedad convocante contra el dictamen pericial, pero abstenerse de tramitarla en la forma solicitada en el referido memorial, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012, dándose entonces por concluida la etapa probatoria, y fijándose fecha y hora para alegar de conclusión (fls. 22 a 23, cdno. 1), decisiones que, en sentir del tutelante, lesionan su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se siguió el derrotero fijado en el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la prenotada providencia no fue atacada a través del recurso ordinario de reposición, mecanismo de impugnación que estaba a disposición del accionante para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí planteadas que estima ofensivas de sus garantías constitucionales, de suerte que no es dable impetrar esta acción para revivir o recuperar dicho medio de defensa, el cual descuidadamente se abstuvo de proponer en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre el particular, en diversos pronunciamientos, la Corte ha expresado:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC9485-2014, STC10792-2014, STC10786-2014, STC11394-2014, entre otras).
Desde este ángulo, es claro que el amparo resulta improcedente, pues dicho recurso horizontal era el mecanismo idóneo para cuestionar las supuestas irregularidades que se acusa permearon las decisiones adoptadas en el mentado auto, de modo que medios de control como los de aclaración, corrección y adición del laudo, a los que se acudió para poner en conocimiento las presuntas falencias procedimentales, son ineficaces y tardíos para conseguir el aniquilamiento del referido proveído, en consideración a que lo debatible a través de ellos, son específicas inconsistencias que se evidencien en la sentencia arbitral.
5. De otra parte, en punto al reproche que se formuló frente al contenido del laudo, en el sentido de que el árbitro único del Tribunal de Arbitramento, al resolver lo atinente a la objeción por error grave propuesta por la sociedad convocada, emitió un concepto técnico ajeno a la labor del juez, ha de precisarse lo siguiente.
En línea de principio, las partes dentro de un proceso arbitral, tienen a su disposición el recurso extraordinario de anulación, para exponer sus reprobaciones frente al trámite de la actuación y las anormalidades del laudo, todo al abrigo de las causales de anulación contempladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Empero, la Sala Civil de la Corte, ha sido de la postura, que en cada asunto en concreto debe analizarse si lo descrito en la acción de tutela puede o no enmarcarse dentro de los eventos de anulabilidad previstos en el ordenamiento, pues si la respuesta es positiva, lo pertinente sería que el actor hubiera acudido a dicho remedio procesal -en la hipótesis en que se haya vencido la oportunidad para hacerlo-, o, en el caso contrario, asista a él, ambas circunstancias en las que el amparo constitucional devendría improcedente por incuria o subsidiariedad, respectivamente.
En esta tutela, es evidente, que el término para interponer el recurso extraordinario de anulación feneció, por cuanto el auto que resolvió las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por las partes, data del 19 de diciembre de 2014 (fls. 82 a 87, cdno. 1), los treinta días para su proposición vencieron el 18 de enero de los corrientes, y el amparo se radicó el 23 siguiente del mismo mes (fl. 88, ib.), aunque ha de aclararse, que la sociedad Fondo Ganadero del Meta S.A. en Liquidación Judicial, sí acudió a dicho medio de impugnación, como se infiere de lo informado por ella al contestar el escrito introductorio y del documento que reposa a folio 158 de la encuadernación.
Ahora, según la solicitud de protección constitucional, como ya se anunciara, el desacuerdo con el laudo se contrae a que el árbitro único, «se pronunci[ó] sobre la objeción dando un concepto técnico, que le es propio solamente [a] los peritos», de donde se colige que la desazón radica en la valoración de la prueba pericial, y en la de los argumentos vertidos en la mentada opugnación por error grave, circunstancias que no caben en ninguna de las causales de anulación contempladas en la Ley 1563 de 2012.
De cara a supuestos como el anterior, esta Corporación ha precisado:
«no es viable considerar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque el desacuerdo de la sociedad accionante con la decisión arbitral no podía ser materia de examen por el Tribunal Superior. Ello, por cuanto los defectos alegados por indebida valoración probatoria y falta de aplicación de ciertas disposiciones normativas, no encajan en ninguna de las causales de anulación».
«Lo expresado, ha sido reconocido por esta Sala al sostener: “(…) la naturaleza extraordinaria y rescindente del recurso se perfila mediante una enumeración cerrada de causales llamada a impedir que en sede del recurso extraordinario de anulación se incorporen objeciones propias del recurso de apelación, tales como errores en la apreciación de la demanda o de la prueba; menos respecto de la naturaleza jurídica del contrato, o sobre el acierto en la elección del marco normativo apropiado para dispensar la solución al litigio (…)”» (STC1085-2014).
Por lo anterior, resulta viable estudiar la mentada censura en esta sede constitucional.
Revisado el numeral 4º de la parte considerativa del laudo arbitral, rotulado «SOBRE EL DICTAMEN PERICIAL Y LA OBJECIÓN DEL MISMO POR ERROR GRAVE» (fls. 53 a 59, cdno. 1), de inmediato se advierte la inviabilidad de la tutela, toda vez que allí se aprecia que, contrario a lo opinado por el impugnante, el Tribunal accionado no emitió concepto técnico alguno, sino que simplemente, se limitó a evaluar los fundamentos del peritaje que sirvieron de bastión para la cuantificación de las mejoras reclamadas por el actor, encontrando que el yerro advertido por la sociedad objetante resultaba de trascendental relevancia, y desquiciaba las conclusiones a las que llegó el experto.
Así, se pronunció el mencionado Tribunal:
«El elemento que sirvió como sustento de la estimación económica de las mejoras reconocidas, correspondió a un factor no aplicable para las obras adelantadas entre particulares, esto es los precios oficiales definidos por la Gobernación del Meta para la elaboración de los presupuestos de las obras que el ente público ejecuta no tiene asidero para calcular las obras que ejecutan particulares. Sin lugar a dudas los componentes financieros, económicos, tributarios y demás factores que permiten hacer los presupuestos públicos, no tienen la misma relevancia en el escenario de la contratación privada, en tal sentido el perito cometió un desacierto al utilizar bases equivocadas para el cálculo de las mejoras ejecutadas (…) lo que a la postre conllevó a un incremento sustancial en tal valoración» (fl. 58, cdno 1.).
Dicho razonamiento, al margen de que se comparta o no, de suyo no puede acusarse de antojadizo, caprichoso o arbitrario, sino que es el producto de una ponderación plausible de la experticia, tarea en la que el juez natural goza de amplia autonomía e independencia.
Al respecto, la Corte ha señalado:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 26 may. 2011, rad, 2011-01029, reiterado en STC9890-2014).
Además, el amparo constitucional no se consagró en el ordenamiento jurídico como una herramienta judicial para deslegitimar, reformar, modificar o de cualquier forma suplantar el ejercicio erudito y científico de los jueces naturales al estimar las probanzas aportadas y practicadas en los procesos de su competencia, salvo que en dicha labor incurran en errores ostensibles, manifiestos, protuberantes y trascendentales, que conlleven a la afectación de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia, vicios que ni por asomo se vislumbran en el presente asunto.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expresadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido, dentro de la acción de tutela referenciada, por las razones vertidas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ