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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3151-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00009-01
Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de enero de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por Salud Total EPS S.A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, Promotora Bocagrande S.A., actora en el proceso al que alude el escrito de tutela, y Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al librar orden de apremio dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que en su contra inició Promotora Bocagrande S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «revoque el mandamiento de pago (…) y en su lugar [que se] determin[e] la improcedencia de librar mandamiento de pago en contra de es[a] entidad, por no existir título ejecutivo, ni mérito ejecutivo» (fl. 9, cdno.1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la referida Promotora Bocagrande S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra, con el fin de obtener que se cancelaran las facturas de venta Nº 167487 y 167491 «las cuales fueron emitidas por» aquélla, la cual correspondió conocer Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, quien el 15 de enero de 2014, libró orden de pago y decretó medidas cautelares.
Indica que una vez la entidad se notificó de esa providencia la atacó en reposición, argumentando la «inexistencia de título ejecutivo – las facturas de servicios de salud no son facturas cambiarias que se rigen por el Código de Comercio, sino por legislación especial; los documentos aportados no constituyen título ejecutivo; y, al vencimiento de términos por no pago de facturas glosadas es la Superintendencia Nacional de Salud la que debe dirimir el conflicto», recurso que fue declarado impróspero en proveído de 7 de julio de esa anualidad.
Señala que también propuso excepciones de fondo que llamó «inexistencia del negocio causal que originó la emisión de las facturas; inexistencia de la obligación; pago dentro de la ejecución de los contratos de prestación de servicios médicos suscrito entre Salud Total EPS S.A. y Proboca S.A.; cobro de lo no debido; inexistencia de título ejecutivo; inexistencia de las facturas; las facturas presentadas como títulos valores no prestan mérito ejecutivo; los documentos referenciados con los Nº 167487 y 167491 no fueron recepcionados por Salud Total EPS S.A.; y, falta de radicación de los anexos».
Asevera que aquélla providencia es constitutiva de vía de hecho por defecto procedimental y sustantivo, porque se dictó sin que con la demanda se hubiere anexado título ejecutivo, «pues sin perjuicio de la inexistencia de dicha obligación», solamente hasta la etapa en que se surtió el traslado de las excepciones la entidad demandante aportó el documento «supuestamente contentivo de la obligación y que sirvió de base para ejecutar dicho mandamiento»; además los documentos aportados no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, y, tampoco provenían del deudor, por cuanto para la fecha en que fueron suscritos «por Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga», éste no fungía como representante legal de la EPS, por lo que no «tenía la facultad de comprometer o contraer obligaciones» a nombre de la entidad.
Afirma que habiéndose decretado medidas cautelares se vio conminada a constituir caución por la suma de $2.600.000.000.oo para lograr su levantamiento, monto cuantioso que afecta el flujo de caja de los recursos parafiscales que debe destinar a cumplir obligaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, tras hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido, expresó que no advierte la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la Entidad Prestadora de Salud accionante ni presencia de causales genéricas de procedibilidad de la acción, pues en el auto que resolvió la reposición del mandamiento de pago se explicó que la sociedad ejecutante «presentó como título de recaudo títulos ejecutivos constitutivos de facturas que no harían en principio necesario otros soportes, para efectos de constituir un título complejo» en aplicación del principio de autonomía de los títulos valores, conforme lo prevé los artículo 772 y siguientes del Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009, «reglamentación que establece una regulación distinta de acuerdo a la época en que fueron creados», aclarándose que las glosas solo constituyen una manera de afectar el valor de la factura, «pues las allegadas se ajustan a los requisitos que estableció la Ley 1231 de 2008, pues a partir de dicha ley las facturas se consideran irrevocablemente aceptadas por el comprador o beneficiario del servicio si éste no reclamare mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho» (fls. 11 a 17, cdno. 2).
La Procuradora Regional de Bolívar pidió negar la salvaguarda respecto de ese organismo, tras considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad actora (fls. 21 y 22, cdno. 2).
Por su parte, la entidad demandante en la ejecución manifestó que la Juez acusada no ha incurrido en vía de hecho, pues ésta mantuvo el mandamiento de pago al resolver la reposición, al advertir que las facturas aportadas con la demanda reúnen los requisitos de ley para tal efecto (fls. 28 a 49, cdno. 2).
El señor Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga, en la calidad atrás señalada, dijo que compartía los hechos y las pretensiones invocadas por la entidad accionante, porque él «al momento de firmar y enviar el ‘acta de respuesta de Salud Total fecha 7 de diciembre de 2012’ no era representante legal de la mencionada EPS» (fls. 67 a 69, cdno. 2).
Finalmente, la Procuradora Judicial II en Asuntos Civiles, afirmó que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues la orden de pago cuestionada se libró el 15 de enero de 2014 (fls. 73 a 79, cdno. 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primer grado denegó la protección invocada, tras observar que la entidad accionante no cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que el mandamiento de pago reprochado se dictó el 13 de enero de 2014 y la demanda de tutela se promovió solo hasta el 19 de enero de 2015, esto es, «poco más de un año después»; añadió que no se han agotado varias etapas al juicio, pues falta por emitirse la decisión de fondo que decida si el título ejecutivo cumple o no con las exigencias legales, frente a la cual la gestora tiene la posibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios y, además, el juzgado acusado cuenta con la facultad de hacer el control oficioso de legalidad en cualquier momento, como lo prevé el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010 (fls. 51 a 59, cdno 2).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad tutelante impugnó el anterior fallo alegando haber acatado la exigencia de la inmediatez, pues solo hasta el 27 de agosto de 2014 se notificó el proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, y es un hecho notorio que desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 los despachos judiciales, entre ellos el Tribunal Superior de Cartagena, estaban en cese de actividades por paro judicial, período en el cual no pudo radicar la queja por cuanto no le fue permitido el acceso al complejo judicial y solo se recibían tutelas para proteger el derecho a la salud con medida provisional.
Agregó que aun cuando el proceso ejecutivo se encuentre en curso la queja es procedente para evitar un perjuicio irremediable, «que ya se materializó con el embargo de nuestras cuentas bancarias y el posterior otorgamiento de caución bancaria por la astronómica suma de $2.600 millones de pesos para el levantamiento de medidas», daño que puede agravarse con una potencial sentencia o decisión final que ordene seguir adelante con el asunto soportado en un documento que no constituye título ejecutivo por no provenir del deudor.
Finalizó exponiendo similares razones a las esgrimidas en el escrito de tutela (fls. 89 a 97, cdno.2).
CONSIDERACIONES
1. De entrada advierte la Corte que no comparte el argumento esgrimido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo impugnado, consistente en que la actora no cumplió con el requisito de inmediatez, porque si bien la providencia cuestionada la dictó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el 13 de enero de 2014 [mandamiento ejecutivo], lo cierto es que contra ésta se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en proveído de 7 de julio del mismo año pero notificado por estado el 27 de agosto siguiente (fl. 418, cdno 1), por lo que el plazo de seis meses de que habla la jurisprudencia de esta Corporación para promover acciones de tutela frente a providencias judiciales, empezó a computarse desde el momento en que la última se dio a conocer a los sujetos procesales, y como el presente amparo se radicó el 16 de enero de 2015, es indudable que aún no había vencido el plazo semestral en comento, incluso sin descontar el período de cese de actividades en ese distrito judicial.
2. Ahora, bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
3. Vista la demanda de tutela se infiere que la inconformidad de la entidad accionante se endereza contra las providencias de 13 de enero de 2014 mediante la cual la Juez acusada libró mandamiento de pago en su contra y en favor de Promotora Bocagrande S.A., y la de 7 de julio del mismo año donde se mantuvo lo resuelto, pues en sentir de aquélla, con la demanda no se incorporó el título ejecutivo que soportara la obligación, los documentos aportados no contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, y, tampoco provienen de la empresa deudora, por cuanto para la fecha en que fueron suscritos «por Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga» éste no fungía como representante legal de la EPS, por lo que entonces no «tenía la facultad de comprometer o contraer obligaciones a nombre» de la entidad.
4. Analizadas las evidencias aquí incorporadas observa la Sala, que la empresa ejecutada además de formular recurso de reposición contra la orden de recaudo en donde atacó los requisitos formales de los títulos ejecutivos allegados con la demanda como base de la ejecución, también en escrito separado presentó «contestación de la demanda» formulando excepciones de mérito que nominó «inexistencia del negocio causal que originó la emisión de las facturas», «inexistencia de la obligación de pago a cargo de Salud Total EPS S.A. por los conceptos generados en virtud de los contratos de prestación de servicios de servicios de salud EPS S.A. del MAI cardiología y MAI oncología», «pago dentro de la ejecución de los contratos de prestación de los servicios médicos suscrito entre Salud Total EPS S.A. y PROBOCA S.A.», «cobro de lo no debido por parte de Proboca S.A.», «inexistencia de título ejecutivo – las facturas de servicios de salud no son facturas cambiarias que se rigen por el Código de Comercio, sino por legislación especial», «inexistencia de las facturas N° 167487 y 167491 ante la falta de los requisitos legales, las facturas presentadas como títulos valores no prestan mérito ejecutivo», «los documentos referenciados con los N° 167487 y 167491 emitidos por Promotora Bocagrande S.A. no fueron recepcionadas por Salud Total EPS S.A. por lo tanto no fueron aceptados» y «falta de radicación de los anexos de las facturas de servicios de salud, de conformidad con lo señalado en los contratos de prestación de servicios de salud» (fls. 475 a 503, cdno. 1), medios exceptivos a los cuales se les imprimió el trámite respectivo, y si la funcionaria acusada no ha adoptado un pronunciamiento de fondo sobre ellos, es porque aún el asunto no se encuentra en la fase de dictar sentencia.
5. Así las cosas, concluye la Sala que la presente acción deviene presurosa, si se tiene en cuenta que no puede acudirse con éxito a este mecanismo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar paralelamente ni como si lo fuera de instancia, tampoco interferir en el procedimiento o adelantar la definición del conflicto de intereses.
En relación con este preciso tema la Corte ha dicho que,
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 00524-01 y STC5332-2014)1.
Entonces, si a la entidad accionante le fue adverso el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, pero paralelamente propuso otros medios defensivos con los cuales también pretende enervar los documentos base de recaudo y dejar sin efecto la orden de pago y éstos se encuentran en curso, no puede acudir con éxito al presente mecanismo para que el juez constitucional revise la decisión atacada inicialmente, porque se le estaría forzando a hacer pronunciamiento sobre aspectos que todavía están siendo materia de debate y son del resorte exclusivo del funcionario de conocimiento, amén de que éste al momento de dictar el fallo puede de manera oficiosa volver a estudiar los requisitos formales del título, con fundamento en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010 que prevé «[L]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad» (resaltado fuera de texto).
Es más, no es de recibo la alegación consistente en que con embargo y retención de varias sumas de dineros depositadas en cuentas bancarias y el posterior otorgamiento de caución para levantarlo se le está causando un perjuicio irremediable a la entidad accionante, porque esas medidas son propias del proceso ejecutivo con título quirografario, el legislador las autoriza y también permite la constitución de una garantía para que aquéllas sean canceladas y en el evento que el título ejecutivo quede sin piso jurídico los posibles perjuicios que esas cautelas ocasionen pueden ser cobrados a través de la acción prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte de tiempo atrás respecto del punto tratado en precedencia sostuvo que,
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, rad. 00201-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las razones aquí esbozadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 14 sep. 2014, rad. 2014-00266-01