STC 3151 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3151-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00009-01  

Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince  

Bogotá,  D.C. diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  enero de 2015 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acción de amparo promovida por Salud  Total EPS S.A. contra  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados la Procuraduría  General de la Nación,  Promotora  Bocagrande S.A.,  actora en el proceso al que alude el escrito de tutela, y Jorge  Alberto Tamayo Saldarriaga.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al librar orden de apremio  dentro  del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que en su  contra inició Promotora Bocagrande S.A.  

En  consecuencia requiere,  de manera concreta, que se «revoque  el mandamiento de pago (…) y en su lugar [que  se] determin[e]  la  improcedencia de librar mandamiento de pago en contra de es[a]  entidad,  por no existir título ejecutivo, ni mérito ejecutivo»  (fl.  9, cdno.1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la  referida Promotora Bocagrande S.A. presentó demanda ejecutiva  en su contra, con el fin de obtener que se cancelaran las facturas de  venta Nº 167487 y 167491 «las  cuales fueron emitidas por» aquélla,  la cual correspondió conocer Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Cartagena, quien el 15 de enero de 2014, libró orden de  pago y decretó medidas cautelares.  

Indica  que una vez la entidad se notificó de esa providencia la atacó  en reposición, argumentando la «inexistencia  de título ejecutivo – las facturas de servicios de salud  no son facturas cambiarias que se rigen por el Código de  Comercio, sino por legislación especial; los documentos  aportados no constituyen título ejecutivo; y, al vencimiento  de términos por no pago de facturas glosadas es la  Superintendencia Nacional de Salud la que debe dirimir el conflicto»,  recurso que fue declarado impróspero en proveído de 7  de julio de esa anualidad.  

Señala  que también propuso excepciones de fondo que llamó  «inexistencia  del negocio causal que originó la emisión de las  facturas; inexistencia de la obligación; pago dentro de la  ejecución de los contratos de prestación de servicios  médicos suscrito entre Salud Total EPS S.A. y Proboca S.A.;  cobro de lo no debido; inexistencia de título ejecutivo;  inexistencia de las facturas; las facturas presentadas como títulos  valores no prestan mérito ejecutivo; los documentos  referenciados con los Nº 167487 y 167491 no fueron recepcionados  por Salud Total EPS S.A.; y, falta de radicación de los  anexos».  

Asevera  que aquélla  providencia es constitutiva de vía de hecho por defecto  procedimental y sustantivo, porque se dictó sin que con la  demanda se hubiere anexado título ejecutivo, «pues  sin perjuicio de la inexistencia de dicha obligación»,  solamente hasta la etapa en que se surtió el traslado de las  excepciones la entidad demandante aportó el documento  «supuestamente  contentivo de la obligación y que sirvió de base para  ejecutar dicho mandamiento»;  además los documentos aportados no contenían  obligaciones claras, expresas y exigibles, y, tampoco provenían  del deudor, por cuanto para la fecha en que fueron suscritos «por  Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga»,  éste no fungía como representante legal de la EPS, por  lo que no «tenía  la facultad de comprometer o contraer obligaciones»  a nombre de la entidad.  

Afirma  que habiéndose decretado medidas cautelares se vio conminada a  constituir caución por la suma de $2.600.000.000.oo para  lograr su levantamiento, monto cuantioso que afecta el flujo de caja  de los recursos parafiscales que debe destinar a cumplir obligaciones  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 1 a 9, cdno.  1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular  del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, tras hacer un  relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido, expresó  que no advierte la existencia de vulneración de los derechos  fundamentales de la Entidad Prestadora de Salud accionante ni  presencia de causales genéricas de procedibilidad de la  acción, pues en el auto que resolvió la reposición  del mandamiento de pago se explicó que la sociedad ejecutante  «presentó  como título de recaudo títulos ejecutivos constitutivos  de facturas que no harían en principio necesario otros  soportes, para efectos de constituir un título complejo»  en aplicación del principio de autonomía de los títulos  valores, conforme lo prevé los artículo 772 y  siguientes del Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008 y el  Decreto 3327 de 2009, «reglamentación  que establece una regulación distinta de acuerdo a la época  en que fueron creados»,  aclarándose que las glosas solo constituyen una manera de  afectar el valor de la factura, «pues  las allegadas se ajustan a los requisitos que estableció la  Ley 1231 de 2008, pues a partir de dicha ley las facturas se  consideran irrevocablemente aceptadas por el comprador o beneficiario  del servicio si éste no reclamare mediante devolución  de la misma y de los documentos de despacho»  (fls. 11 a 17, cdno. 2).  

La  Procuradora Regional de Bolívar pidió  negar la salvaguarda respecto de ese organismo, tras considerar que  no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad  actora (fls. 21 y 22, cdno. 2).  

Por  su parte, la  entidad demandante en la ejecución manifestó que la  Juez acusada no ha incurrido en vía de hecho, pues ésta  mantuvo el mandamiento de pago al resolver la reposición, al  advertir que las facturas aportadas con la demanda reúnen los  requisitos de ley para tal efecto (fls. 28 a 49, cdno. 2).  

El  señor Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga,  en la calidad atrás señalada, dijo que compartía  los hechos y las pretensiones invocadas por la entidad accionante,  porque él  «al  momento de firmar y enviar el ‘acta de respuesta de Salud Total   fecha 7 de diciembre de 2012’ no era representante legal de la  mencionada EPS»  (fls. 67 a 69, cdno. 2).  

Finalmente,  la  Procuradora Judicial II en Asuntos Civiles, afirmó que no se  cumplió con el requisito de inmediatez pues la orden de pago  cuestionada se libró el 15 de enero de 2014 (fls. 73 a 79,  cdno. 2).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primer grado denegó la  protección invocada, tras observar que la entidad accionante  no cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida que el  mandamiento de pago reprochado se dictó el 13 de enero de 2014  y la demanda de tutela se promovió solo hasta el 19 de enero  de 2015, esto es,  «poco más de un año después»;  añadió que no se han agotado varias etapas al juicio,  pues falta por emitirse la decisión de fondo que decida si el  título ejecutivo cumple o no con las exigencias legales,  frente a la cual la gestora tiene la posibilidad de hacer uso de los  recursos ordinarios y, además, el juzgado acusado cuenta con  la facultad de hacer el control oficioso de legalidad en cualquier  momento, como lo prevé el artículo 497 del Código  de Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010  (fls. 51 a 59, cdno 2).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad tutelante impugnó  el anterior fallo alegando haber acatado la exigencia de la  inmediatez, pues solo hasta el 27 de agosto de 2014 se notificó  el proveído que resolvió el recurso de reposición  interpuesto contra el mandamiento de pago, y es un hecho notorio que  desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 13 de enero de 2015 los  despachos judiciales, entre ellos el Tribunal Superior de Cartagena,  estaban en cese de actividades por paro judicial, período en  el cual no pudo radicar la queja por cuanto no le fue permitido el  acceso al complejo judicial y solo se recibían tutelas para  proteger el derecho a la salud con medida provisional.  

Agregó  que aun cuando el proceso ejecutivo se encuentre en curso la queja es  procedente para evitar un perjuicio irremediable,  «que  ya se materializó con el embargo de nuestras cuentas bancarias  y el posterior otorgamiento de caución bancaria por la  astronómica suma de $2.600 millones de pesos para el  levantamiento de medidas»,  daño que puede agravarse con una potencial sentencia o  decisión final que ordene seguir adelante con el asunto  soportado en un documento que no constituye título ejecutivo  por no provenir del deudor.  

Finalizó  exponiendo similares razones a las esgrimidas en el escrito de tutela  (fls.  89 a 97, cdno.2).  

CONSIDERACIONES  

1.    De entrada advierte la Corte que no comparte el argumento esgrimido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el  fallo impugnado, consistente en que la actora no cumplió con  el requisito de inmediatez, porque si bien la providencia cuestionada  la dictó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad el  13 de enero de 2014 [mandamiento ejecutivo], lo cierto es que contra  ésta se interpuso recurso de reposición que fue  resuelto en proveído de 7 de julio del mismo año pero  notificado por estado el 27 de agosto siguiente (fl. 418, cdno 1),  por lo que el plazo de seis meses de que habla la jurisprudencia de  esta Corporación para promover acciones de tutela frente a  providencias judiciales, empezó a computarse desde el momento  en que la última se dio a conocer a los sujetos procesales, y  como el presente amparo se radicó el 16 de enero de 2015, es  indudable que aún no había vencido el plazo semestral  en comento, incluso sin descontar el período de cese de  actividades en ese distrito judicial.  

2.  Ahora, bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

3.   Vista la demanda de tutela se infiere que la inconformidad de la  entidad accionante se endereza contra las providencias de 13 de enero  de 2014 mediante la cual la Juez acusada libró mandamiento de  pago en su contra y en favor de Promotora Bocagrande S.A., y la de 7  de julio del mismo año donde se mantuvo lo resuelto, pues en  sentir de aquélla, con la demanda no se incorporó el  título ejecutivo  que soportara la obligación, los documentos aportados no  contenían obligaciones claras, expresas y exigibles, y,  tampoco provienen de la empresa deudora, por cuanto para la fecha en  que fueron suscritos «por  Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga»  éste no fungía como representante legal de la EPS, por  lo que entonces no «tenía  la facultad de comprometer o contraer obligaciones a nombre»  de la entidad.  

4.    Analizadas las evidencias aquí incorporadas observa la Sala,  que la empresa ejecutada además de formular recurso de  reposición contra la orden de recaudo en donde atacó  los requisitos formales de los títulos ejecutivos allegados  con la demanda como base de la ejecución, también en  escrito separado presentó «contestación  de la demanda»  formulando excepciones de mérito que nominó  «inexistencia  del negocio causal que originó la emisión de las  facturas»,  «inexistencia  de la obligación de pago a cargo de Salud Total EPS S.A. por  los conceptos generados en virtud de los contratos de prestación  de servicios de servicios de salud EPS S.A. del MAI cardiología  y MAI oncología»,  «pago  dentro de la ejecución de los contratos de prestación  de los servicios médicos suscrito entre Salud Total EPS S.A. y  PROBOCA S.A.»,  «cobro  de lo no debido por parte de Proboca S.A.»,  «inexistencia  de título ejecutivo – las facturas de servicios de salud  no son facturas cambiarias que se rigen por el Código de  Comercio, sino por legislación especial»,  «inexistencia  de las facturas N° 167487 y 167491 ante la falta de los  requisitos legales, las facturas presentadas como títulos  valores no prestan mérito ejecutivo»,  «los  documentos referenciados con los N° 167487 y 167491 emitidos por  Promotora Bocagrande S.A. no fueron recepcionadas por Salud Total EPS  S.A. por lo tanto no fueron aceptados»  y «falta  de radicación de los anexos de las facturas de servicios de  salud, de conformidad con lo señalado en los contratos de  prestación de servicios de salud»  (fls. 475 a 503, cdno. 1), medios exceptivos a los cuales se les  imprimió el trámite respectivo, y si la funcionaria  acusada no ha adoptado un pronunciamiento de fondo sobre ellos, es  porque aún el asunto no se encuentra en la fase de dictar  sentencia.  

5.     Así las cosas, concluye la Sala que la presente acción  deviene presurosa, si se tiene en cuenta que no puede acudirse con  éxito a este mecanismo cuando están en trámite  los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el  carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo  viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta  herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar  paralelamente ni como si lo fuera de instancia, tampoco interferir en  el procedimiento o adelantar la definición del conflicto de  intereses.  

En  relación con  este preciso tema la Corte ha dicho que,  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013,  rad. 00524-01 y STC5332-2014)1.  

Entonces,  si a la entidad accionante le fue adverso el recurso de reposición  interpuesto contra el mandamiento ejecutivo, pero paralelamente  propuso otros medios defensivos con los cuales también  pretende enervar los documentos base de recaudo y dejar sin efecto la  orden de pago y éstos se encuentran en curso, no puede acudir  con éxito al presente mecanismo para que el juez  constitucional revise la decisión atacada inicialmente, porque  se le estaría forzando a hacer pronunciamiento sobre aspectos  que todavía están siendo materia de debate y son del  resorte exclusivo del funcionario de conocimiento, amén  de que éste al momento de dictar el fallo puede de manera  oficiosa volver a estudiar los requisitos formales del título,  con fundamento en el artículo 497 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010 que  prevé «[L]os  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin  perjuicio del control oficioso de legalidad»  (resaltado fuera de texto).  

Es  más, no es de recibo la alegación consistente en que  con embargo y retención de varias sumas de dineros depositadas  en cuentas bancarias y el posterior otorgamiento de caución  para levantarlo se le está causando un perjuicio irremediable  a la entidad accionante, porque esas medidas son propias del proceso  ejecutivo con título quirografario, el legislador las autoriza  y también permite la constitución de una garantía  para que aquéllas sean canceladas y en el evento que el título  ejecutivo quede sin piso jurídico los posibles perjuicios que  esas cautelas ocasionen pueden ser cobrados a través de la  acción prevista en el artículo 508 del Código de  Procedimiento Civil.  

La  Corte de tiempo atrás respecto del punto tratado en  precedencia sostuvo que,  

«la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, rad. 00201-01).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por las  razones aquí esbozadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 14 sep. 2014, rad. 2014-00266-01  

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