STC 10474 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10474-2015  

Radicación n.°  85001-22-08-000-2015-00072-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19  de mayo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, dentro del resguardo incoado por el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder contra el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, con ocasión del  litigio de pertenencia promovido por Edinson Delgado Rodríguez  respecto de Pedro Delgado Gutiérrez y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  apoderado judicial, la entidad actora solicita la protección  de los derechos al debido proceso, “legalidad,  seguridad jurídica”,  acceso a la administración de justicia y “patrimonio  público”,  entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 9, cdno. 1):  

2.1.  En  el asunto objeto de cuestionamiento, el allí demandante pidió  se le declarara dueño del predio ubicado en Hato Corozal,  vereda San Nicolás y denominado “La  Veremos”,  aduciendo hechos posesorios.  

2.2.  Refiere  que en sentencia de 17 de abril de 2013 el despacho convocado accedió  a las pretensiones del extremo activo, teniendo en cuenta el señorío  demostrado sobre la heredad, pero soslayando el deber de verificar la  naturaleza jurídica del terreno, pues al advertir que éste  carecía de antecedentes registrales y titulares inscritos,  debió percibir su carácter de baldío.  

2.3.  Asegura  que el juez pasó por alto lo dispuesto en el artículo  48 de la Ley 160 de 1994 y en la Ley de Desarrollo Rural, por cuanto  no requirió “el  título originario (…)  validado  por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural”  a efectos de “acreditar  la propiedad privada sobre la respectiva extensión  territorial”.  

2.4.  Aduce  que el estrado atacado dispuso en su sentencia la apertura del folio  de matrícula inmobiliaria del enunciado bien.  

2.5.  Agrega  que ante la calidad de baldío del predio, debió ser  vinculada al pleito, lo cual le habría permitido señalar  su imprescriptibilidad, ubicación y si se encontraba “sometido  o no a procedimientos administrativos agrarios”.  

2.6.  Relata  que la autoridad acusada ofició al Registrador de Instrumentos  Públicos para registrar el referido proveído.  Posteriormente, la Superintendencia de Notariado y Registro le  informó al ahora interesado del fallo cuestionado.  

2.7.  Comenta  que luego del estudio de títulos del inmueble reseñado,  percibió su calidad; asimismo, encontró que de acuerdo  con la Resolución 041 de 1996, éste pertenecía a  la Unidad Agrícola Familiar –UAF- para el municipio de  Hato Corozal.  

2.8.  Por  último, anota que conforme a la ley y jurisprudencia  constitucional, el juzgador accionado incurrió en defecto  sustantivo y orgánico al adjudicar la propiedad de un terreno  baldío sin tener competencia para ello.  

3. Pide, por tanto  invalidar  el juicio objeto de reproche.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  despacho convocado guardó silencio.  

La  Procuradora Veintitrés Judicial II Ambiental y Agraria  pidió  conceder el resguardo, manifestando que el funcionario querellado  debió vincular al Incoder a efectos de dilucidar “con  la intervención de dicha entidad”  si el terreno a usucapir correspondía a un baldío (fls  54 a 57, cdno. 1).  

Accedió  al resguardo reclamado, en consecuencia,  anuló el litigio  materia de cuestionamiento desde el auto admisorio de la demanda y la  inscripción del fallo en la Oficina de Instrumentos Públicos;  asimismo se le impuso al juzgador tutelado citar al Incoder  

“(…)  [A]  fin de que presente las pruebas del caso y allí se esclarezca  si el predio objeto de pertenencia es baldío o no. La entidad  estatal deberá manifestar cuáles pruebas de las ya  practicadas admite y cuáles solicita sean practicadas  nuevamente. Debe entregarse copia de la demanda y sus anexos al  Incoder a costa de la parte demandante (…)”.  

Lo  anterior, con sustento en la jurisprudencia constitucional citada y  en que revisado el juicio denunciado, se colegía  

“(…)  [Q]ue  el bien a usucapir no tenía registro inmobiliario, no obstante  este hecho no le mereció reparo alguno al juez y ni siquiera  indagó la posibilidad de establecer con el Incoder la  información relativa a determinar si este terreno corresponde  a un baldío o no, sabiendo que para que prospere la pretensión  de prescripción es indispensable que se trate de un bien  prescriptible (…)”  (fls. 64 a 68,  cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló Edinson  Delgado Rodríguez, quien fungió como demandante en el  citado pleito, aduciendo que el auxilio concedido  era improcedente por preterir que el predio objeto de litigio “si  contaba con matrícula inmobiliaria”,  razón por la cual éste no era baldío.  

Agregó  que dicho  folio se abrió el 18 de abril de 1985 “cuando  se registró la Escritura Pública N° 2232 de 17 de  noviembre de 1984, promulgada por la Notaría Segunda del  Círculo de Bogotá, en donde el padre del [aquí  impugnante] declara  unas mejoras”,  fundo que fue “desmembrado  de otro de gran extensión denominado Hacienda Caribabare”  (fls.  69 a 71, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Examinada  la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la  prosperidad del resguardo reclamado, pues revisada la sentencia de 17  de abril de 2013,  con la cual se dispuso declarar que Edinson  Delgado Rodríguez “(…)  es  propietario del bien inmueble ubicado en el municipio de Hato  Corozal, vereda  San Nicolás, denominado  ‘La  Veremos’  (…)”,  se encuentran demostradas las irregularidades enrostradas.  

2.        Ahora,  si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad de este resguardo, por cuanto,  eventualmente, la entidad actora tiene a su alcance la posibilidad de  acudir a la acción extraordinaria de revisión y  censurar su falta de vinculación al asunto denunciado y,  además, es evidente el transcurso de más de dos (2)  años desde la determinación materia de reproche, tales  requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este  trámite y la posición de esta Corporación en  casos análogos.  

Justamente, en un  asunto similar al presente, anotó:  

“En  tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración  de las garantías constitucionales, la Sala concedió la  tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo,  con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal’. (ST de 12 de octubre de 2012.  Exp. 2012-1545-01)  (…)”1.  

Igualmente,  en otra tramitación esta colegiatura sostuvo:  

“(…)  [E]n  cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…)  esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que  la vulneración de las garantías fundamentales es  protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la  inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida  otorgar la protección (…)”.  

“En  ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de  la referida herramienta, ‘ésta no puede verse limitada  por formalismos jurídicos’, de ahí que la  ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad  e inmediatez ‘no puede erigirse en parámetro absoluto  para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni  para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce  el reclamo dirigido a obtener su protección’ (CSJ STC,  13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)  (…)”2.  

3.        En  este asunto se observa con claridad que el juzgador querellado  incurrió en vía de hecho porque, por una parte, omitió  valorar suficiente la certificación expedida por el  Registrador de Instrumentos Públicos, con la cual se constató,  de un lado “que  el predio de la usucapión no poseía antecedente  registral”,  y por la otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente,  dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio.  

Las  anteriores circunstancias afectan el interés público y  la correcta administración de justicia, tal como lo sostuvo  esta Corte en pasada oportunidad3,  por ello, se impone la intervención de esta especial  jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado.  

4.  Sobre  lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el  Registrador no tenía la virtualidad de demostrar la calidad  del bien; además, según lo ha indicado la  jurisprudencia, dicho instrumento no lo constituye  

“(…)  [C]ualquier  papel, sino que debe ser aquél que ‘de manera expresa,  indique las personas que, con relación al especifico bien cuya  declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares  de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara  diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de  derechos reales (…)’,  de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son  titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que  nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo  anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes  son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que  certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30  Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad.  2008-00659-00, STC 27  Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)4.  

Esta Sala, en un  auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:  

“(…)  [E]s  necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es  posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación  y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos,  se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante  procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio  público”.  

“Sin  embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no  analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que  el inmueble podía ser objeto de apropiación privada,  por cuanto la constancia de registro, según su criterio,  cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C),  omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de  que del predio no se conociera dueño y que careciera de  matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían  indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío  y por tanto, ser imprescriptible.”.  

“En  tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de  similares características, consideró:  

“En  este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando  que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona  alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el  actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se  propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado  promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es  inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.  

“Así  planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el  inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían  indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en  discusión podía tratarse de un bien baldío y en  esa medida no susceptible de apropiación por prescripción  (…)”5.  

5.  Respecto del decreto de pruebas oficioso, es evidente que el juzgador  accionado debió utilizar dicha facultad en aras de establecer  la viabilidad de la prescripción demandada, pues para  determinar si el inmueble era o no baldío no podía  contar, únicamente, con el referido certificado del  Registrador.  

“(…)  [S]i  en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de  prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder  al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios  de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para  establecer la naturaleza jurídica del predio, según el  artículo 48 de la Ley 160 de 19946”.  

“De  ahí, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que  éste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha  función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de  1994 y el Decretó 1465 de 2013, lo que omitió el  fallador dejando su providencia indebidamente motivada.”.  

“Al  respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes  indicó que:  

“‘El  Juzgado (…)  no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica  del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las  reglas de la sana crítica, sino que también omitió  sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas  conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de  adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en  cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una  inspección judicial, para concluir que el accionante había  satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos  probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio,  ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la  naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió  entonces una prueba  fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del  predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar  inicio al proceso de pertenencia.  (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto)  (…)”7.  

6.        Como  lo anotó esta Corte, en asuntos como el presente se justifica  la intervención del juez constitucional al estar en juego el  patrimonio del Estado; además, existe amplia jurisprudencia en  la cual se ha descrito  

“(…)  [L]a  imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la  prescripción el dominio tierras de la Nación, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160  de 1994 (…).”  

“En  efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional,  estableció que: «en  la Constitución Política existe una disposición  expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos  el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63  superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público,  los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,  las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la  Nación y los demás bienes que determine la ley, son  inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó  que dentro de los bienes de uso público se incluyen los  baldíos y por ello concluyó que “no se violó  el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con  fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de  terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones  que son objeto de acusación”.  

“En  el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de  una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un  predio era del estado, pese a que con anterioridad se había  declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien,  como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para  revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de  Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva  del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel  Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no  es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque  como ya se indicó, va en contravía, con toda la  legislación que preceptúa que los bienes baldíos  son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de  pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de  Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en  el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…),  y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor  ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo  332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado  artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de  Noviembre de 1995) (…)”8.  

7.        En  consecuencia, se confirmará la determinación impugnada  en los términos dispuestos por el a  quo porque,  ciertamente, le corresponde al Incoder dentro del juicio denunciado,  desvirtuar la presunción contenida en el  artículo 1º  de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, norma  que a la letra señala:  

“(…)  [S]e  presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los  fundos poseídos por particulares, entendiéndose que  dicha posesión consiste en la explotación económica  del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como  las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y  otros de igual significación económica”.  

“El  cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por  sí solos pruebas de explotación económica pero  sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.  La presunción que establece este Artículo se extiende  también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre  como necesaria para la explotación económica del  predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,  aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el  ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser  conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la  explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo  (…)”.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          SCT 4 de noviembre de 2014,          exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.  

2          CSJ.          SCT 5 de febrero de 2014,          rad. 05001-22-03-000-2013-01112-01.  

3          CSJ.          SCT 4 de noviembre de 2014,          exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.  

4          CSJ.          SCT 4 de noviembre de 2014,          exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.  

5          ídem.  

6          El artículo 48 de la Ley 160 de 1994 preceptúa: “(…)          para          acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión          territorial, se requiere como prueba el título originario          expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los          títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la          vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un          lapso no menor del término que señalan las leyes para          la prescripción extraordinaria          (…). Lo          dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada          por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a          la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no          adjudicables, o que estén reservados, o destinados para          cualquier servicio o uso público          (…)”,  

7          Sentencia ejúsdem.  

8          CSJ.          SCT 4 de noviembre de 2014,          exp. 13001-22-13-000-2014-00290-01.  

      

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