STC 10475 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10475-2015  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  mediante abogado, por  María Margarita Arboleda de Vélez frente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados  Gloria del Socorro Victoria Giraldo, Aura Julia Realpe Oliva y Nelson  Ruiz Hernández.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  promotora, como mecanismo transitorio, depreca la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, familia,  protección de la mujer y de la niñez, tercera edad,  vivienda digna, mínimo vital, trabajo, «supremacía  de la constitución»,  salud, «vigencia  inmediata»  y «bloque  de constitucionalidad»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio  de  solicitud de restitución de tierras despojadas o abandonas  forzosamente que instauró Clementina Meldivelso, en el cual  formuló oposición.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La «Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca  […]  UAEGRTD, present[ó] solicitud de restitución de tierras  en nombre y representación de […] Clementina  Meldivelso, sobre el predio denominado “El Lago”».  

2.2.-  Tal  asunto lo avocó el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución  de Tierras de Buga, mismo que rituó el trámite hasta  cuando ella, quien «habita,  explota y […] realiz[ó] un negocio jurídico de  permuta con […] José Aníbal Echeverri»  sobre el predio de marras, se «opuso  a la restitución»,  planteamiento que «después  fue complementad[o] a través de un abogado»  que, acota, desempeñó un «pobre  actuar».  

2.3.-  Luego de ser practicadas las demostraciones «solicitadas  y las que consider[ó] necesarias para acreditar los hechos  debatidos»,  remitió el asunto al tribunal cuestionado que «decretó  la práctica de pruebas testimoniales, así como oficiar  al IGAC para que aportara la información [otrora] solicitada  […],  igualmente la realización de un estudio socioeconómico  a los actuales ocupantes del predio reclamado y la vinculación  de […] José Aníbal Echeverri Parra, dada la  condición de contratante con la reclamante y luego con la  actual ocupante del predio».  

2.4.-  A esas cotas, la colegiatura querellada profirió «la  sentencia No. 001 de febrero tres (3) de dos mil quince (2015), en la  cual después de efectuadas las respectivas consideraciones  acogidas en su parte resolutiva se resolvió: “PRIMERO:  RECONOCER la  calidad de víctima de desplazamiento forzado a […]  Clementina Meldivelso y su grupo familiar […]. SEGUNDO:  DESESTIMAR la  oposición formulada por la [quejosa] por las razones anotadas.  TERCERO:  DECLARAR la  nulidad absoluta de los actos jurídicos que afectan el predio  reclamado, así: … DÉCIMO  CUARTO: ORDENAR a  la [censora] que dentro de los tres (3) meses siguientes a la  ejecutoria de e[s]e proveído, realice la entrega material del  predio a que alude el numeral anterior, al Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas. Si pasado ese término no se hiciera  entrega voluntaria, desde ya se comisiona al […] Juez  Promiscuo Municipal de Trujillo para la diligencia de entrega.  Líbrese en su oportunidad el despacho comisorio. DÉCIMO  QUINTO: ORDENAR a  […] José Aníbal Echeverri Parra o a quien en su  nombre o derivando derechos suyos, ocupe el predio denominado “El  Árbol”, ubicado en el corregimiento de Portugal de  [P]iedras, jurisdicción del Municipio de Riofrío,  identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria No. 384-34495, que  en el término máximo de un (1) mes, le haga entrega del  mismo, a la [tutelista] de acuerdo con lo analizado en el punto 13 de  las consideraciones. DÉCIMO  SEXTO: DISPONER que  la Defensoría del Pueblo le brinde a [ella] y [a] su familia,  el acompañamiento que requiere para obtener la entrega  efectiva del predio de su propiedad, a que se refiere el numeral  anterior. DÉCIMO  SEPTIMO: ORDENAR a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, a través del Fondo, que [la] vincule a  [ella, a] su hijo […] y [a] su núcleo familiar, a los  planes y programas de estabilización económica y  superación de las condiciones de vulnerabilidad, en  que se encuentran como segundo[s] ocupantes de un predio reclamado en  restitución  (negrilla  y subrayado fuera de texto). DÉCIMO  OCTAVO: ORDENAR al  […] Alcalde Municipal de Riofrío, que [la] incluya […]  en los planes y programas de subsidio de construcción o  mejoramiento de vivienda, aplicable a su predio “El Árbol”  ubicado en el corregimiento Portugal de Piedras, jurisdicción  de ese municipio. …”»  (destacado original).  

2.5.-  Referente «a  la entrega del predio “El Árbol”»,  aduce que el mismo, según así le fue expresado  verbalmente, «había  sido permutado por […] José Aníbal Echeverri  Parra a […] Adón Valencia, quien a su vez lo vendió  a […] Luis Carlos Rodríguez»,  siendo que estos dos últimos le «indicaron  que de ese predio los tenían que sacar es muertos y se negaron  a mostrar documentación alguna que acreditara lo por ellos  manifestado».  

Asimismo,  señala que «la  situación actual del [aludido inmueble] es desastrosa, pues se  encuentra enrastrojado [sic], improductivo, sin vivienda, ni  servicios públicos».  

2.6.-  A secuela de lo anterior, instó a la corporación  accionada para que «procedieran  a modular la sentencia proferida o […] tomara una medida  posfallo como a bien […] lo considerara, teniendo en cuenta la  situación actual del predio “El Árbol” y  [su] situación especial que ostenta […] por ser un[a  persona] de especial protección por parte del [E]stado, por  ser una mujer cabeza de hogar y […] de la tercera edad».  

2.7.-  El tribunal acusado, a través de proveído de 10 de  junio del presente año, denegó esa reclamación.  

2.8.-  Todo lo decidido, relieva, quebranta sus prerrogativas dado que el  bien raíz «que  le pretenden entregar […] denominado “El Árbol”,  es un predio que actualmente se encuentra enrastrojado, improductivo,  sin una casa para habitar, sin servicios públicos, como se  desprende del registro fotográfico que se anexa a la presente  acción, mientras ella va hacer entrega al fondo de la UAEGRTD  del predio denominado “El Lago” totalmente productivo,  con más de 2000 matas de mora, que producen una (1) tonelada  mensual, además con cultivos de yuca y potreros, de donde  derivan el sustento de la familia […], con una casa de  habitación y con servicio públicos, predio en el cual  existe un arraigo tanto de [ella] como su núcleo familiar»,  amén que ella invirtió dinero en su «adecuación»  sin que se tenga ello «en  cuenta para reconocerle dichas mejoras».  

Afirma  que «si  bien es cierto existe el recurso de revisión, no es menos  cierto que el mismo no es el medio idóneo [y] eficaz para  evitar[le] un perjuicio irremediable […] como el que se le  causa con el cumplimiento del fallo, pues el mismo no suspende la  orden impartida y ya se encuentra dado el mandato de entrega del  predio “El Lago”, del cual ella y su núcleo  familiar derivan su sustento, y sobre el cual tienen un arraigo; así  mismo se encuentra dada la disposición de la entrega del  predio “El Árbol” […] que se encuentra en  unas condiciones deplorables».  

Agrega  que es «costumbre»  en las negociaciones celebradas en el área rural creer en «la  palabra»  por lo que «la  carta venta»  que recibió para entrar en el bien «era  título suficiente para […] considerar que tenía  la propiedad»,  de donde emerge que no es «justo  que la persona que ha actuado bien como [ella] lo ha hecho durante  toda su vida […] esté inmersa en este problema y la  persona que s[í] actuó mal y que fue deshonesta no solo  con [ella] sino con la reclamante […] Clementina Meldivelso,  como lo hizo […] José Aníbal Echeverri, no tenga  ninguna consecuencia legal y hoy siga haciendo de las suyas y siga  gozando de los beneficios recibidos»,  sobre todo cuando a «la  solicitante se le otorgo la compensación»  que no la restitución material del fundo.  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, que decrete  «la  nulidad de la sentencia No. 001 de febrero 3 de 2015»  y se ordene «proferir  una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta en primer término  la calidad de victima que ostenta […]  y  como consecuencia de ello se le dé el trato que ello  representa y lo cual se encuentra claramente establecido en la Ley  1448 de 2011, así mismo se decrete que […] actuó  de buena fe exenta de culpa en la negociación efectuada con  relación al predio solicitado en restitución denominado  “El Lago” y como consecuencia de ello se le permita  permanecer en el mismo, teniendo en cuenta que [a] la solicitante se  le otorg[ó] la compensación».  

Subsidiariamente,  se disponga «tomar  una medida posfallo en el sentido de indicar y establecer que hasta  tanto no se dé estricto cumplimiento a las medidas tomadas en  relación con [ella], como es que [junto con] su hijo Miguel  Ángel Árboleda y su núcleo familiar sean  vinculados a los planes de programas de estabilización  económica y superación de las condiciones de  vulnerabilidad, por parte del fondo de la UAEGRTD, así como  que la Alcaldía Municipal de Riofrío la tenga en los  planes y programas de subsidio de construcción de una vivienda  y la misma sea construida e instalados los servicios públicos  domiciliarios básicos y no sea ordenada la entrega del predio  “El Lago”».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  sala acusada, tras reseñar las actuaciones cursadas en el sub  lite,  adujo que a favor de la peticionaria se adoptaron puntuales «medidas  de protección por su especial condición de  vulnerabilidad»,  por lo cual no se han quebrantado sus prerrogativas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se  indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal específica de  procedibilidad por defectos material y fáctico, enfila su  inconformismo contra la sentencia dictada por el tribunal querellado  en el asunto sub  exámine,  el 3 de febrero del año que avanza.  

3.1.-  Registros fotográficos de la «situación  actual [del] predio “El Árbol”»  (fls. 21 a 24) y de la «situación  actual [del] predio “El Lago”»  (fls. 25 a 28).  

3.2.-  Sentencia estimatoria dictada por la sala especializada acusada, el 3  de febrero de 2015 (fls. 4 a 20).  

3.3.-  Memorial contentivo de la petición de «modular»  la determinación de marras o «tomar  una medida posfallo»,  que el «abogado  contratado por la Dirección Nacional de Defensoría  Pública, de la Defensoría del Pueblo»  presentó a nombre de la aquí quejosa (fls. 30 a 32).  

3.4.-  Proveído de 10 de junio de 2015, mediante el cual el colegiado  recriminado negó la solicitud de «modulación»  y requirió «al  Defensor Público designado para brindar a la [enjuiciante] la  asesoría y acompañamiento necesario en la entrega del  predio “El Árbol”, para que adelante las gestiones  correspondientes para el trámite y diligenciamiento efectivo  de la comisión ordenada […]».  

Lo  propio ya que, acotó, «en  la sentencia No. 001 del 3 de febrero de 2015 proferida en este  asunto, se desestimó la oposición formulada por [la  tutelista], teniendo en cuenta que no logró acreditar que  hubiere adquirido el predio reclamado, actuando de buena fe exenta de  culpa, contrario a lo que ahora manifiesta el Defensor Público».  

A  la par, continuó señalando, «en  la actuación se acreditó que la [gestora] es la titular  del derecho de dominio del predio “El Árbol”, que  se encuentra protegido mediante Resolución No.160.043.22-708  del 6 de mayo de 2010, emitida por el Municipio de Riofrío,  medida que consta en el certificado de tradición del inmueble  referido, que tiene como efecto la restricción de su  negociación, por cualquier modalidad, sin previa autorización  y que dicho bien se encuentra en poder de José Aníbal  Echeverry Parra, en virtud de la negociación, cuya nulidad  absoluta se declaró en el literal b) del punto tercero de la  sentencia […], donde se ordenó consecuentemente que el  citado señor o quien en su nombre o derivando derechos suyos,  ocupe dicho fundo, haga entrega de éste a la [promotora], en  un término de un mes a partir de la notificación de esa  decisión»,  siendo que, relevó, en «la  legislación colombiana, se cuenta con los mecanismos idóneos  y adecuados para que se surta tal entrega, y es precisamente  atendiendo las especiales condiciones de vulnerabilidad de la  beneficiaría de esa orden, que se dispuso que la Defensoría  del Pueblo le brindara el acompañamiento para ese efecto».  

Manifestó,  a su vez, que «se  afirma que el predio “El Árbol” fue vendido por  Echeverry Parra a […] Adón Valencia y éste a su  vez lo transfirió a Luis Carlos Rodríguez, sin que se  aporte acta, documento o constancia de las diligencias realizadas y  que soporten esas aseveraciones, ni tampoco las desplegadas para que  el obligado o los mencionados señores que derivan sus derechos  de la presunta negociación efectuada con éste, hagan  entrega del predio»,  realzando de seguido que la «orden  de entrega del predio “El Árbol” fue comunicada a  […] José Aníbal Echeverry Parra, mediante  [O]ficio No. 461 del 17 de febrero de 2015, recibido por él  mismo el 21 del mismo mes y año, […] y como afirma el  memorialista, a la fecha y encontrándose vencido el término  concedido, no ha cumplido con la entrega ordenada, siendo por tanto  necesario, adoptar las medidas pertinentes para materializar la  entrega del bien como quedó ordenado en la sentencia; para lo  que se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Riofrío».  

Referente  a «los  argumentos del estado de deterioro e improductividad del terreno y la  carencia de vivienda»,  expresó que «en  la decisión proferida se dispuso que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas, a través del Fondo, vinculara a la [peticionaria]  y a su núcleo familiar, a los planes y programas de  estabilización económica y superación de las  condiciones de vulnerabilidad, en que se encuentran como segundos  ocupantes de un predio reclamado en restitución; y así  mismo se ordenó al […] alcalde municipal de Riofrío,  incluirla en los planes y programas de subsidio de construcción  o mejoramiento de vivienda, beneficios de los cuales no podrá  gozar mientras no se logre la entrega material del terreno de su  propiedad (predio “El Árbol”), sobre el cual  concretar esas ayudas.  Por  tanto y para garantizar protección a la [querellante], se  requerirá al memorialista el acompañamiento ordenado»  (fls.  65 y 66).  

4.-  Analizada la censura aquí expuesta, observa la Corte que el  cuerpo  judicial querellado no incurrió en anomalía alguna que  comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda  vez que la decisión adoptada en punto de la acción de  restitución y formalización de tierras materia de  pronunciamiento está soportada en las pruebas recaudadas y en  la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó,  asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que a  aquel le corresponden.  

4.1.- Lo  anterior, en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones,  consideró que «[c]orresponde  […] analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y  legales para disponer la restitución material del predio a la  solicitante y a su núcleo familiar y la adopción de  otras medidas con carácter reparador. De hallarse establecido  tal derecho en cabeza de la reclamante»  se «deberá  determinar si a la opositora le asiste derecho a reconocimiento  alguno».  

En  aras de ese laborío, tras  efectuar una prolija reseña histórica del «contexto  de violencia»  sufrida en la región, establecer que la víctima es  sujeto de protección especial por parte del Estado y hallar la  concerniente identificación del fundo deprecado «en  restitución y su relación jurídica con la  solicitante»,  relevó que existen «suficientes  […]  elementos  para tener como acreditado que en la zona donde está ubicado  el predio se presentaron actuaciones violentas y sistemáticas  de los grupos armados ilegales, y los hostigamientos y amenazas  permanentes de los rastrojos, generaron el desplazamiento de […]  Clementina Meldivelso y su familia, quienes abandonaron forzadamente  el predio de su propiedad»,  sobrados tópicos que per  se  derivan «tener  como acreditada su calidad de víctima del conflicto armado y  los presupuestos de la presunción de ausencia de  consentimiento en los negocios que realizara con la parcela,  consagrada en la parte final del literal a) del artículo 77 de  la Ley 1448 de 2011, que alude a los hechos ocurridos en el predio y  que motivaron el desplazamiento de la solicitante».  

Por  ende, enunció que el «convenio  celebrado entre la reclamante y […] José Aníbal  Echeverri no surte efectos jurídicos, por encontrarse viciado  el consentimiento de la señora Meldivelso, lo que conllevan su  nulidad absoluta, y por ende, las negociaciones que se deriven o se  hallan realizado con base en este, tienen igual connotación.  Así entonces, surge diáfano que el bien continúa  en cabeza de la accionante y que las negociaciones que se pretenden  oponer para cuestionar su calidad de propietaria y las realizadas con  posterioridad teniendo como base esta inicial promesa, no surten  efectos jurídicos, debiéndose así declarar, a  menos que la opositora logre derribar este aserto».  

A esas cotas, se  ocupó de la oposición que planteó la  querellante, esgrimiendo que ella «debe  […] desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos  mencionados, a efectos  de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo  contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende,  los actos o negocios jurídicos posteriores estarán  viciados de nulidad absoluta, resultado que solo puede contrarrestar  acreditando que su actuación fue en derecho y de buena fe  exenta de culpa»,  comoquiera que «corresponde  al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido con  la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y  lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar  daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante,  exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era  invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho  en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese  a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación».  

A  continuación, sostuvo que «Clementina  Meldivelso indica que el predio El Lago quedó solo cuando  debió  marcharse  a vivir a Tuluá, a la  casa  de una hermana, donde estaba también  su hijo Gonzalo, su esposa e hijos; luego, su hijo empezó a  trabajar en Zarzal, donde conoció a […] Aníbal  Echeverri, y ante la imposibilidad de volver al predio por el temor y  el dolor de la muerte de su hijo John Freddy, pero también con  la necesidad de encontrar una solución a su precaria situación  económica y las dificultades de convivencia que se estaban  generando en Tuluá, se celebró un contrato de permuta  de una casa ubicada en el municipio de Zarzal, que prometió  entregar el señor Echeverri a cambio de la finca de su  propiedad, pero a pesar de haber conocido la casa, manifiesta bajo  juramento que nunca vivieron allí, ni ella ni su hijo, ya que  el permutante no la entregó, argumentando que estaba habitada  por un hermano».  

Ese  relato, puso de presente, prosiguió en el sentido de que  ulteriormente Clementina Meldivelso  «se  fue a Zarzal a trabajar y al preguntarle al señor en qu[é]  había parado el negocio, él contestó que esa  finca no valía nada, que no estaba interesado en ella y así  quedaron las cosas; después cuando ella ya vivía en  Girardot, el señor la llamó y le reiteró que él  no iba a recibir más esa tierra, respondiendo ella que no  pasaba nada, porque él nunca le entregó la casa y el  predio ya estaba amparado, pues acudió en Bogotá a  protegerlo, medida de protección RUPTA registrada por el  INCODER con [F]ormulario 46491 del 26 de diciembre de 2011, pensando  posteriormente en la familia; y por eso tenía la creencia de  que el lote se encontraba abandonado y no le comunicó a los  funcionarios de la UAEGRTD sobre dicho negocio de permuta. Refiere no  tener conocimiento de que su predio esté siendo explotado por  otra persona y afirma que desde que salió desplazada nunca más  volvió y no quiere retornar, aclarando que su deseo es que le  asignen tierra en otra parte».  

A  la par, adujo que «José  Aníbal Echeverri Parra fue escuchado inicialmente como testigo  y luego fue vinculado como parte, dada su intervención como  contratante en los negocios celebrados con relación al predio  objeto de restitución. Al declarar ante el juzgado de  conocimiento, el citado señor da fe del hostigamiento del  grupo armado Los Rastrojos en el predio “El Lago” para el  tiempo en que lo tenía en su poder, como también  respecto de las negociaciones (promesas de permutas) dentro de las  cuales fue parte, sus dichos evidencian el indebido aprovechamiento  frente a la situación de vulnerabilidad en que se encontraba  la señora Meldivelso, pues no cumplió con la entrega de  la casa permutada, reconociendo que la casa de Zarzal que se dijo  permutar por el predio «El Lago» nunca te fue entregada  materialmente a la solicitante; además confirma las  conversaciones telefónicas en que le expresó no tener  interés en el negocio ni en conservar el predio y sin embargo,  posteriormente aparece suscribiendo una promesa de permuta y  entregando materialmente la finca a la [tutelista] y su hijo Miguel  Ángel».  

Pregonó  que la enjuiciante, «quien  fue vinculada en su calidad de actual ocupante del predio “El  Lago”, se opuso, exponiendo que […] Clementina  Meldivelso no fue desplazada sino que se marchó  voluntariamente, dada la negociación que celebró su  hijo Gonzalo Alberto Arango Meldivelso con […] José  Aníbal Echeverri, argumento desvirtuado por este contratante  al admitir que la reclamante y su hijo, ya vivían en Tuluá  para la época de la convención»,  amén que «[i]gualmente  argumenta que adquirió el bien de buena fe, de quien lo tenía  en su poder en razón de un negocio de permuta, que consta en  un documento de promesa que aportó al oponerse, sin que dé  cuenta de la realización de gestiones orientadas a verificar  la legitimidad del derecho del contratante, su vínculo  jurídico o la situación en que se encontrara quien en  razón del contrato, presuntamente le hizo entrega a éste,  de la finca, limitándose a expresar que el inmueble continúa  en cabeza de la reclamante por la ignorancia que tiene frente a los  trámites requeridos para la culminación de la  negociación que le acreditara a ella como dueña».  

En  punto de ello, aseveró que «la  ignorancia de la ley no es excusa para su inobservancia, y en cuanto  a la acreditación de la propiedad de un inmueble y la validez  y eficacia del negocio jurídico encaminado a obtenerla, la ley  exige que se corra escritura pública, en una notaría y  que tal instrumento sea debidamente registrado ante la oficina de  registro de instrumentos públicos, bajo la matrícula  inmobiliaria del bien, solemnidades exigidas sí o sí  para la transferencia del dominio, que solo puede cumplir quien es  titular del mismo, es decir el dueño, dado que nadie puede  trasmitir un derecho del que carece»,  siendo que relativamente a «los  requisitos exigidos para acreditar la buena fe exenta de culpa, como  ya se dijo, no basta con la creencia en el justo actuar, sino que se  requiere demostrar que se realizaron las diligencias necesarias para  verificar que el negocio era correcto, que el contratante había  adquirido legalmente lo permutado, que era el titular del derecho y  que el predio no se encontraba afectado por medida alguna que lo  pusiera fuera del comercio, o cargara con algún gravamen, o  estuviera en duda su procedencia, exigencias que no admiten  distinción en razón de la calidad de los sujetos  intervinientes».  

Aunó  que «es  conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la  población campesina en nuestro país, prevalecen  elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos,  desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos,  pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de  acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende  oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima  reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue  despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado».  

Así  las cosas y ocupa de discernir si era del caso la «restitución  material del predio “El Lago”»  a Celementina Meldivelso, sostuvo que «se  encuentra la expresión clara de la reclamante, del temor por  su vida y la seguridad de su familia, dado que los grupos  delincuenciales que le amenazaron y la obligaron a abandonar el  predio, aun delinquen en la zona, temor que encuentra sustento en  informes como las alertas tempranas SAT, producidas por la Defensoría  del Pueblo, que en el Informe de Riesgo No. 026-13  precisa  que se encuentran en alto riesgo de vulneración de sus  derechos, entre otros, los pobladores del Corregimiento Venecia, por  el accionar»  de sendos grupos delincuenciales, por lo cual «resulta  evidente que la restitución material del bien no constituye  una medida que permita la reparación integral del daño  causado a la reclamante, por los hechos que generaron su  desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser  adecuada, eficiente y tener carácter transformador, pues dada  la situación de alto riesgo de la zona donde está  ubicada la parcela y la continuidad del accionar delictivo de sus  victimarios, resultan muy fundados sus temores a represalias o nuevos  hechos dolorosos como los que debió soportar en el pasado, y  de los cuales persiste la afectación emocional, lo que implica  un riesgo para la vida y la integridad personal y la estabilidad  psicológica de la señora Meldevelso y su familia, lo  que impone la restitución por equivalencia, dando aplicación  al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011».  

Por  ende, determinó disponer «la  entrega jurídica y material del predio al Fondo de la UAEGRTD,  ordenando así mismo que se proceda al desenglobe de la parcela  correspondiente a la señora Meldivelso, que forma parte del  lote de mayor extensión denominado “El Lago”, que  fue debidamente identificado en el proceso y cuenta con el  levantamiento topográfico exigido para ese fin, como consta en  el informe técnico predial allegado».  

De  inmediato, expresó que la gestora es «sujeto  de especial protección por su condición de mujer  campesina, de la tercera edad, iletrada y pobre, que ingresó  al predio que ahora debe entregar, con un errado convencimiento que  no por ello es ilícito, pues no obra en el plenario prueba  alguna o indicio siquiera de un actuar oscuro o torvo, con intención  de causar daño u obtener un indebido provecho de la desgracia  de la reclamante, a quien ni siquiera conoció».  

Al  efecto, manifestó que ella «cuenta  con 83 años de edad, no tiene escolaridad y su sostenimiento  depende en buena medida del aporte que su hijo Miguel Ángel  Vélez Árboleda hace, fruto del trabajo agrícola  que desarrolla en el predio objeto de este proceso, en el cual han  invertido los recursos económicos derivados de un auxilio  recibido, así como su trabajo y esfuerzo durante los últimos  años»,  entendido que surge de las declaraciones vertidas y que tiene  «consonancia  con los resultados del estudio socioeconómico realizado por la  UAEGRTD, que precisa las precarias condiciones de salud y económicas  de la [peticionaria], así como da cuenta de la conformación  del núcleo familiar de […] Miguel Ángel Vélez  Árboleda, quien habita en el predio en compañía  de un hijo menor, y se dedica cotidianamente a las labores agrícolas,  devengando ingresos que no alcanzan el salario mínimo mensual  vigente, con los cuales debe atender a su propio sostenimiento, de  sus hijos y contribuir a la manutención de su señora  madre. En dicho estudio se concluye que esta familia corresponde al  estrato uno (bajo-bajo) y que la situación de pobreza se ve  agravada por el bajo nivel educativo del jefe del hogar, lo que  dificulta acceder a otras actividades distintas a la agricultura, ya  como jornalero o explotador de su propio predio, para mejorar sus  ingresos».  

Bajo  dicha óptica, explicitó, «es  necesario retomar el precedente constitucional referido al poder  normativo de los artículos 60 y 64 Superiores, su alcance y  naturaleza, y su armonización con el principio de  progresividad de los derechos sociales, precisando que los campesinos  siguen siendo la población más pobre del país y  la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que  tratándose de sujetos de derecho preferente  constitucionalmente, deben las autoridades valorar las particulares  circunstancias del caso para establecer los mecanismos que garanticen  su derecho a la permanencia en la tierra, su explotación, su  participación en la producción de riqueza y en los  beneficios del desarrollo».  

Por  supuesto, comoquiera que «derivado  de la nulidad absoluta del contrato de permuta celebrado entre  Clementina Meldivelso y Aníbal Echeverry, necesariamente queda  sin efecto el contrato que posteriormente celebró el mentado  Echeverry con la [actora], representada por su hijo José  Alberto Vélez Arboleda, que involucraba el bien objeto de  restitución, prometido en permuta a cambio del predio de  propiedad de la [gestora] denominado El Árbol»,  es que a fin de salvaguardar sus intereses «debe  serle entregado a ésta, por parte del mencionado contratante»,  el último de los apuntados predios, disposición tal que  «resulta  de la consecuencia obligada de la nulidad, que retrotrae las cosas a  su estado anterior, y en este caso atiende además, la especial  protección de este fundo, ordenada por el municipio de Riofrío  mediante la Resolución No.160.043.22-708 del 6 de mayo de  2010, por el grave riesgo de violación de los derechos humanos  y el derecho internacional humanitario y de desplazamiento forzado en  que se encontraban los pobladores de la zona rural de ese ente  territorial, incluido el predio de la [tutelista], protección  que dejó el bien fuera del comercio e impide que cualquier  tenedor posterior pueda consolidar derechos, puesto que como efecto  de la cautela, se desestiman sus actuaciones como posible poseedor,  pues la ley niega de plano tal calidad».  

De  inmediato recabó en que «atendiendo  las particulares condiciones de los segundos ocupantes del predio  objeto de restitución, la [censora], su hijo Miguel Ángel  Vélez Arboleda, de quien se acreditó plenamente que se  trata de un campesino y su familia, en precarias condiciones  económicas, se imponen las medidas que permitan mitigar la  afectación  que pueda causar la restitución, y  ordenar  que  la  Defensoría  del Pueblo le brinde el acompañamiento en todos los trámites  encaminados a la entrega del predio del que es titular, pues no ha  salido de su dominio, por parte de […] Aníbal Echeverry  o quien en su nombre o derivando derechos de éste, lo esté  ocupando actualmente»,  así como también que «la  UAEGRTD a través del Fondo, les incluya en los planes y  programas de proyectos productivos o de estabilización  económica de segundos ocupantes, teniendo en cuenta que deben  retornar a su finca sin las condiciones financieras que le permitan  reactivar la producción agrícola de la que dependen,  mientras dejan el predio “El Lago” cultivado y mejorado,  aun cuando tales incrementos no fueron acreditados en este asunto».  

Como  corolario de lo anterior, expresó que «[p]or  todo lo expuesto, se dispondrá la protección del  derecho fundamental de […] Clementina Meldivelso y su núcleo  familiar, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del  conflicto armado en los términos del artículo 3º  de la Ley 1448 de 2011; y previa declaratoria de infundada la  oposición presentada, se declarará la nulidad de la  promesa de permuta celebrada entre […] Gonzalo Alberto Arango  Meldivelso, en representación de su madre Clementina  Meldivelso y José Aníbal Echeverri Parra, y  consecuencialmente, la nulidad de la promesa de permuta celebrada  entre éste y […] Miguel Ángel Vélez  Arboleda, actuando en representación de la [aquí  peticionaria], y por ende, la de todos los negocios jurídicos  realizados con base y a partir de éstos negocios, decisión  que apareja la entrega de los predios involucrados, a sus respectivos  titulares».  

Consecuentemente,  continuó, «se  amparará el derecho fundamental de restitución de […]  Clementina Meldivelso y su familia, mediante la restitución  por equivalencia, atendidas las razones antes expuestas, de  conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 97 de la  Ley 1448 de 2011, siendo de cargo del Fondo de la UAEGRTD el  cumplimiento de tal medida; y a su turno, se decretará el  desenglobe del predio y su transferencia y entrega material a favor  del Fondo de la UAEGRTD, debiendo la [reclamante] hacer entrega del  mismo, dentro de los tres meses siguientes; y atendiendo su situación  de especial vulnerabilidad por su ancianidad, su condición de  mujer campesina pobre y vulnerable, se dispondrá el  acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo,  en todas las gestiones requeridas para que le sea entregado material  y efectivamente, el predio de su propiedad, como se analizó  precedentemente».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no  están demostradas las circunstancias estructurantes de los  defectos material y fáctico enrostrados, en tanto que, de la  transcripción antes vista, independientemente de que la Corte  la prohíje por cuanto este no es el escenario para lo propio,  dimana que las acreditaciones obrantes en el plenario fueron  observadas y apreciadas en conjunto, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados para arribar a la determinación adoptada se  sustenta en normas que regulan el preciso tema abordado en el juicio  planteado.  

Es  decir, que luego de hallarse dados los elementos de la acción  de restitución de tierras emprendida por la allí  solicitante Clementina Meldivelso, se denotó que si bien la  opositora no demostró que su actuar estuviera provisto de  buena fe exenta de culpa en tanto que en su momento no desplegó  la acuciosidad propia que en la concertación de negocios  jurídicos cuando está de por medio la tradición  de un inmueble se espera, acarreando ello que la pretensión  restitutoria saliera avante, lo cierto es que dadas sus particulares  condiciones, enantes al efecto expuestas, se reconoció a su  favor, a secuela de la encadenada nulidad contractual deparada y tras  advertirse también en ella la calidad de víctima, la  restitución de su bien raíz denominado El Árbol  que otrora hizo parte de la negociación invalidada, a más  de disponerse a beneficio de ella y de su familia el «acompañamiento»  por parte de la Defensoría del Pueblo en el proceso de  entrega, así como su vinculación a los «planes  y programas de estabilización económica y superación  de las condiciones de vulnerabilidad, en que se encuentran como  segundos ocupantes de un predio reclamado en restitución»  a través del Fondo de la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, y también la inclusión en «los  planes y programas de subsidio de construcción o mejoramiento  de vivienda, aplicable en su predio»,  por parte del Alcalde de Riofrío.  

Ello,  aunado a las razones que se expusieron en proveído de 10 de  junio del año que avanza donde adicionalmente se comisionó  a una autoridad judicial para que se materializara la orden a su  favor impartida,  da cuenta de una respetable hermenéutica que se apuntaló,  cardinalmente,  en lo establecido por la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, así  como en ciertos preceptos del Código Civil y del Código  de Procedimiento Civil, verbigracia, el artículo 769 de aquel  y la norma 177 de este, la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo, máxime  cuando, como viene de verse, sí se expusieron con suficiencia  las causas por las cuales así se resolvió.  

Por  demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí  auscultado, la Sala, entre otras tantas cosas, reveló  que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para  el trámite de restitución de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las  víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da  cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte  Constitucional destacó que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como «una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías  suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).  

4.4.-  Por  supuesto, como lo ha sostenido esta Corporación, la  circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se  avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión  que en sí misma considerada escapa al ámbito del  juzgador constitucional, ya que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en CSJ STC, 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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