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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12827-2015
Radicación n.°54001-22-21-000-2015-00130-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander en la acción de tutela instaurada por Asdrual Prieto, contra el Comandante del «Batallón de A.S.P.C. No. 30, Guasimales» y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, trámite al cual se vinculó a la Dirección General de esa entidad.
1. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y petición, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la no realización del examen de «coloproctología» ya que es su último análisis para poder realizar junta médica por retiro, orden que fue despachada desde el 16 de mayo de 2013 y no ha sido autorizada.
En consecuencia, pretende que se «Ordene a quien corresponda el señor Teniente Coronel GUEVARA GUEVARA WILLIAM GILBERT Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” de esta ciudad que en el término de 48 horas, Autorice EL EXAMEN COLOPROCTOLOGIA que están pendientes de practicar al señor ASDRUBAL PRIETO, solicitados dentro del escrito del Derecho de Petición, de fecha 03 de JULIO DE 2015, ordenados por el médico tratante.
…Ordenar al el (sic) señor Teniente Coronel GUEVARA GUEVARA WILLIAM GILBERT Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” de esta ciudad y/o quien corresponda que GARANTICE LA VALORACIÒN Y PRACTICA DE LA CIRUGIA (es decir que no haya demora) en la realización del procedimiento requerido por mi prohijado, teniendo en cuenta que es un requisito que se requiere para poder realizar la Junta Médica por RETIRO.
…Prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). [Folios 1-3, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante es afiliado y miembro activo del Ejército Nacional en el grado de soldado profesional, por tanto viene recibiendo el servicio integral y especial de seguridad social en salud.
2. Manifiesta el actor que desde el 16 de mayo de 2013 le ordenaron examen de «coloproctología» para poder convocar a junta médica por retiro y por tal razón acudió a la Clínica de San José de Cúcuta – Norte de Santander donde le expresaron que allí no realizan ese examen y no había presupuesto para tal fin.
3. Por tal situación, el 3 de julio de 2015 el accionante elevó derecho de petición ante el Dispensario Médico de esa localidad solicitando realizar el referido examen y en caso de que se practique en otra ciudad, se cubran sus gastos de transporte, alojamiento y alimentación.
4. El 14 de julio de 2015 la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales respondió al tutelante que «el procedimiento denominado COLOPROCTOLOGÍA actualmente, no lo está practicando la Clínica San José de Cúcuta, que es la IPS contratada para atender los servicios de salud de los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en la ciudad de Cúcuta.
Por lo anterior, usted deberá presentarse en este Establecimiento Sanidad Militar No. 2015, con el fin de hacer el trámite, para que dicho procedimiento se le practique en el Hospital Militar Central de Bogotá.
Con relación a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación pretendidos; debo advertirle, que la Dirección de Sanidad del Ejército, en reiteradas ocasiones han dicho que esos emolumentos solo pueden ser reconocidos a las personas que prestan sus servicios a una empresa o entidad pública en el desarrollo de las funciones asignadas y de otra parte, en el presupuesto de la Dirección de Sanidad del Ejercito, no existe un rubro presupuestal que cubra los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los afiliados que deban practicarse un procedimiento en una ciudad diferente a la de su domicilio; por lo tanto, dichos gastos deberán ser cubiertos por usted.». [Folio 7, c.1]
5. El promotor del amparo constitucional, concurre a este mecanismo porque ha acudido en diversas ocasiones a la entidad demandada con el fin que le programen la cita con resultados negativos y en su sentir la demora para autorizar el último examen ordenado desde el 16 de mayo de 2013 está perjudicando su estado de salud y calidad de vida, no contando con otra vía para hacer valer sus derechos constitucionales. [Folios 1-3, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de julio de 2015 se admitió el trámite de tutela, y se dispuso el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 15 -16, c.1]
2. La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales» expresó que el accionante ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por tanto cumple con el requisito para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.
De otra parte, señaló que con relación a los hechos descritos en la acción de tutela no se han vulnerados sus derechos fundamentales toda vez que se han prestado todos los servicios de manera oportuna al accionante y se le han practicado los exámenes correspondientes, para cuyo efecto realizó un recuento de los servicios médicos que ha recibido el paciente para el tratamiento de sus dolencias e indicó que una vez se adjudique contrato se podrá atender al tutelante en la especialidad que requiere. [Folios 21-23, c.1]
3. En fallo emitido el 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo, ordenando al Establecimiento de Sanidad Militar 2015, adscrito al Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, para que proceda de forma inmediata a autorizar y garantizar la práctica del examen denominado «coloproctología» al accionante y en caso de ser remitido a una ciudad distinta a Cúcuta, la accionada deberá cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte que se generen, tras considerar que es claro que la entidad está omitiendo su obligación de garantizar la práctica del procedimiento, el cual le fue ordenado en varias oportunidades desde el 16 de mayo de 2013, como uno de los exámenes requeridos para realizarle la junta médica de retiro al tutelante. [Folios 29- 44, c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que en el trámite de la acción no se evidencia que el actor se encontrara en estado de indigencia o carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos no médicos o terapéuticos que generan su traslado. [Folios 54-56, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
2. En el presente caso, el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, porque el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales de Cúcuta no le había autorizado y programado el examen denominado «coloproctología» que requiere pese a que el médico tratante así lo ordenó.
Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que al paciente se le prescribió la atención médica reclamada, conforme se desprende del concepto médico visible a folios 8-12 del expediente.
De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del tutelante resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica del referido procedimiento sin un fundamento que lo justifique, quedó demostrado que no se atendió la disposición galena en la forma prescrita por su médico tratante, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud y dignidad humana.
Al respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del derecho a la salud “cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’; (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; (…) Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y, (…) Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado” (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 70001-22-14-000-2010-00194-01).
Sumado a que la entidad convocada no acreditó que existiera otro procedimiento igualmente efectivo al prescrito por el médico adscrito a Sanidad, ni demostró que el peticionario tuviera la capacidad económica para sufragarlo, en esa medida, debe realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo el examen médico ordenado, luego, las argumentaciones de la accionada no cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango inferior respecto de los derechos constitucionales del reclamante.
3. De otra parte, no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia para que la accionada asumiera el pago de viáticos y demás emolumentos que se ocasionen en virtud del traslado del actor fuera de su domicilio actual para la práctica del examen «coloproctología» que requiere en estos momentos, pues aunado a la incuestionable necesidad de recibir el procedimiento médico, se insiste, no se demostró la capacidad económica del actor o de sus familiares para asumir dichos gastos. En relación a este tópico, para el caso es aplicable la jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos:
«el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).
4. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ