STC 12827 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12827-2015  

Radicación  n.°54001-22-21-000-2015-00130-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –  Norte de Santander en la acción de tutela instaurada por  Asdrual Prieto, contra el Comandante del «Batallón  de A.S.P.C. No. 30, Guasimales»  y el Establecimiento de Sanidad Militar 2015, trámite al cual  se vinculó a la Dirección General de esa entidad.  

            

1. La pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, el reclamante  solicitó la protección de los derechos fundamentales a  la salud y petición, los cuales considera vulnerados por la  autoridad accionada con  ocasión de la no realización del examen de  «coloproctología»  ya que es su último análisis para poder realizar junta  médica por retiro, orden que fue despachada desde el 16 de  mayo de 2013 y no ha sido autorizada.  

En  consecuencia, pretende que se «Ordene  a quien corresponda el señor Teniente Coronel GUEVARA GUEVARA  WILLIAM GILBERT Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 30  “Guasimales” de esta ciudad que en el término de  48 horas, Autorice EL EXAMEN COLOPROCTOLOGIA que están  pendientes de practicar al señor ASDRUBAL PRIETO, solicitados  dentro del escrito del Derecho de Petición, de fecha 03 de  JULIO DE 2015, ordenados por el médico tratante.  

…Ordenar  al el (sic) señor Teniente Coronel GUEVARA GUEVARA WILLIAM  GILBERT Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”  de esta ciudad y/o quien corresponda que GARANTICE LA VALORACIÒN  Y PRACTICA DE LA CIRUGIA (es decir que no haya demora) en la  realización del procedimiento requerido por mi prohijado,  teniendo en cuenta que es un requisito que se requiere para poder  realizar la Junta Médica por RETIRO.  

…Prevenir  para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que  dieron mérito a iniciar esta tutela  y que si lo hacen serán  sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto  2591/91  (arresto, multa, sanciones penales). [Folios  1-3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante es afiliado y miembro activo del Ejército  Nacional en el grado de soldado profesional, por tanto viene  recibiendo el servicio integral y especial de seguridad social en  salud.  

2.  Manifiesta el actor que desde el 16 de mayo de 2013 le ordenaron  examen de «coloproctología»  para poder convocar a junta médica por retiro y por tal razón  acudió a la Clínica de San José de Cúcuta  – Norte de Santander donde le expresaron que allí no  realizan ese examen y no había presupuesto para tal fin.  

3.  Por tal situación, el 3 de julio de 2015 el accionante elevó  derecho de petición ante el Dispensario Médico de esa  localidad solicitando realizar el referido examen y en caso de que se  practique en otra ciudad, se cubran sus gastos de transporte,  alojamiento y alimentación.  

4.  El 14 de julio de 2015 la Directora del Establecimiento de Sanidad  Militar 2015 del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales  respondió al tutelante que «el  procedimiento denominado COLOPROCTOLOGÍA actualmente,  no lo  está practicando la Clínica San José de Cúcuta,  que es la IPS contratada para atender los servicios de salud de los  afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en la  ciudad de Cúcuta.  

Por  lo anterior, usted deberá presentarse en este Establecimiento  Sanidad Militar No. 2015, con el fin de hacer el trámite, para  que dicho procedimiento se le practique en el Hospital Militar  Central de Bogotá.  

Con  relación a los gastos de transporte, alojamiento y  alimentación pretendidos; debo advertirle, que la Dirección  de Sanidad del Ejército, en reiteradas ocasiones han dicho que  esos emolumentos solo pueden ser reconocidos a las personas que  prestan sus servicios a una empresa o entidad pública en el  desarrollo de las funciones asignadas y de otra parte, en el  presupuesto de la Dirección de Sanidad del Ejercito, no existe  un rubro presupuestal que cubra los gastos de transporte, alojamiento  y alimentación de los afiliados que deban practicarse un  procedimiento en una ciudad diferente a la de su domicilio; por lo  tanto, dichos gastos deberán ser cubiertos por usted.».  [Folio 7, c.1]  

5.  El  promotor del amparo constitucional, concurre a este mecanismo porque  ha acudido en diversas ocasiones a la entidad demandada con el fin  que le programen la cita con resultados negativos y en su sentir la  demora para autorizar el último examen ordenado desde el 16 de  mayo de 2013 está perjudicando su estado de salud y calidad de  vida, no contando con otra vía para hacer valer sus derechos  constitucionales. [Folios 1-3, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 29 de julio de 2015 se admitió el trámite de tutela,  y se dispuso el traslado a la parte accionada para que ejerciera su  derecho a la defensa. [Folio 15 -16, c.1]  

2.  La Directora del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón  de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales»  expresó que el  accionante ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares y de Policía, por tanto cumple con el  requisito para recibir cualquier tipo de atención médica  en los Establecimientos de Sanidad Militar.  

De  otra parte, señaló que con relación a los hechos  descritos en la acción de tutela no se han vulnerados sus  derechos fundamentales toda vez que se han prestado todos los  servicios de manera oportuna al accionante y se le han practicado los  exámenes correspondientes, para cuyo efecto realizó un  recuento de los servicios médicos que ha recibido el paciente  para el tratamiento de sus dolencias e indicó que una vez se  adjudique contrato se podrá atender al tutelante en la  especialidad que requiere. [Folios 21-23, c.1]  

3.  En fallo emitido el 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de  Cúcuta, concedió el amparo, ordenando al  Establecimiento de Sanidad Militar 2015, adscrito al Batallón  A.S.P.C. No. 30 Guasimales, para que proceda de forma inmediata a  autorizar y garantizar la práctica del examen denominado  «coloproctología»  al accionante y en caso de ser remitido a una ciudad distinta a  Cúcuta, la  accionada deberá cubrir los gastos de  alojamiento, alimentación y transporte que se generen, tras  considerar que es claro que la entidad está omitiendo su  obligación de garantizar la práctica del procedimiento,  el cual le fue ordenado en varias oportunidades desde el 16 de mayo  de 2013, como uno de los exámenes requeridos para realizarle  la junta médica de retiro al tutelante. [Folios 29- 44, c.1]  

4.  Inconforme  con esta determinación, el Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales,  la  impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la  contestación de la demanda e indicó que en el trámite  de la acción no se evidencia que el actor se encontrara en  estado de indigencia o carencia de los más mínimos  recursos económicos para asumir los gastos no médicos o  terapéuticos que generan su traslado. [Folios 54-56, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es «un  derecho fundamental autónomo que “tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así  las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para  proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una  afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus  derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por  remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta  Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y  la familia concurrirán para su protección y asistencia,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

2.  En  el presente caso, el accionante, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales, porque el Establecimiento  de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales  de Cúcuta  no le había autorizado y programado el examen denominado  «coloproctología»  que requiere pese a que el médico tratante  así lo  ordenó.  

Pues  bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que al  paciente se le prescribió la  atención médica reclamada, conforme se desprende del  concepto médico visible a folios 8-12 del expediente.  

De  allí, entonces, que la decisión adoptada por el a  quo,  en el sentido de amparar los derechos fundamentales del tutelante  resulte acertada, pues al no expedirse la orden para la práctica  del referido procedimiento sin un fundamento que lo justifique, quedó  demostrado que no se atendió la disposición galena en  la forma prescrita por su médico tratante, lo que evidencia la  amenaza actual a su derecho a la salud y dignidad humana.  

Al  respecto la Sala ha dicho que es viable la protección del  derecho a la salud “cuando  la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está  comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional  vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio  de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes  cuando encuentre demostrados los siguientes elementos: (…) Que  exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado  en caso de no suministrarse el ‘medicamento o tratamiento’;  (…) Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de  efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido,  siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para  proteger el mínimo vital del paciente;  (…) Que el  usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del  ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda  acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud;  y, (…) Que el médico tratante que prescribió el  ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la  entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado”  (Sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp.  70001-22-14-000-2010-00194-01).  

Sumado  a que la entidad convocada no acreditó que existiera otro  procedimiento igualmente efectivo al prescrito por el médico  adscrito a Sanidad, ni demostró que el peticionario tuviera la  capacidad económica para sufragarlo, en esa medida, debe  realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo el examen  médico ordenado, luego, las argumentaciones de la accionada no  cuentan con entidad suficiente para hacer prevalecer normas de rango  inferior respecto de los derechos constitucionales del reclamante.  

3.  De  otra parte,  no ofrece discusión la protección concedida en primera  instancia para que la accionada asumiera el pago de viáticos y  demás emolumentos que se ocasionen en virtud del traslado del  actor fuera de su domicilio actual para la práctica del examen  «coloproctología»  que requiere en estos momentos, pues aunado a la incuestionable  necesidad de recibir el procedimiento médico, se insiste, no  se demostró la capacidad económica del actor o de sus  familiares para asumir dichos gastos. En relación a este  tópico, para el caso es aplicable la  jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporación,  en los siguientes términos:  

«el  transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía  en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.  (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se  remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona  acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando  éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de  residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en  capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de  dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  

Así  mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesión del amparo  con relación al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  

(i) que el  procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se  pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela  para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con  un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”  (sentencia T-233 de 2011).  

4.  Las  anteriores consideraciones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Notifíquese  Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e  intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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