ATC6664-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6664-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-02340-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30  de septiembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  Carlos Joel Porras Ariza contra el Ministerio de Educación  Nacional; extensiva a la Secretaría de Educación  Distrital de Bogotá, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El actor pretende el resguardo del derecho fundamental de petición,  presuntamente lesionado por las autoridades accionadas.  

2.  En  apoyo de su reproche, manifiesta que el 12 de junio de 2015 le  solicitó al Ministerio  de Educación Nacional otorgarle una “beca,  crédito o subsidio de educación”  e inscribirlo en el programa “Fondo  de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación  en Educación Superior de la Población Víctima  del Conflicto Armado”.  

3.  Dicho  requerimiento aun cuando fue dirigido al ente ministerial, se radicó  en la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.  

3.  Asevera que a la fecha no se ha contestado su pedimento, motivo por  el cual exige  se atienda su reclamación en debida forma.  

4.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  accedió al amparo reclamado y le ordenó a la citada  Secretaría, “(…) le  dé solución de fondo y completa  (…)” a la petición del señor Porras Ariza.  

5.  Esa providencia fue recurrida por el tutelante y remitida para lo  pertinente a esta Colegiatura.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para tramitar el presente asunto, pues si bien el derecho de petición  se dirigió al Ministerio de Educación Nacional, fue  radicado ante la Secretaría de Educación Distrital de  la Alcaldía de Bogotá, quien según lo narrado  por el interesado, no lo contestó ni lo remitió a la  entidad a la cual se le requería la información. Por  tanto, si en alguna irregularidad se incurrió ella es  predicable exclusivamente respecto de la mencionada Secretaría.  

2.  Así las cosas, la vinculación del Ministerio de  Educación Nacional, es apenas aparente, como quiera que la  llamada a pronunciarse sobre la suerte del pedimento del gestor es la  Secretaría aludida, razón por la cual la demanda  constitucional aquí analizada debe ser conocida por los jueces  municipales, conforme a lo previsto en el inciso 3º, numeral 1°  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues la  autoridad accionada es del orden distrital.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”1.  

3.  Como  el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, quien profirió el fallo materia de  impugnación, se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento  Civil, esto es, falta de competencia2,  toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el  inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º, entre  otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad distrital,  le serán repartidas a los jueces municipales, es evidente que  esta salvaguarda debió ser tramitada ante ellos y no por la  mencionada Corporación.  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, estima la Sala que atendiendo la naturaleza  jurídica de la Secretaría de Educación Distrital  de Bogotá, la competencia para conocer en primera instancia de  la presente solicitud de amparo corresponde a los Jueces Municipales  de Bogotá y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esa misma ciudad.  

6.  De modo que, se declarará la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que le imprimió trámite al presente  proceso.  

            

3. DECISIÓN  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de  tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la  misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los  términos del inciso 1° del artículo 146 del Código  de Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se dispone remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Bogotá para que sea repartido a los Jueces Municipales de  esta ciudad.  

3.  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ          ST 24 de julio de 2007,          Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.  

2Norma          aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud          de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de          1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que          en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho          trámite se aplicarán los principios generales del          estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al          Decreto objeto de la reglamentación.  

3Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

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