ATC6665-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6665-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00496-01  

(Aprobado  en sesión de once  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  6 de octubre de 2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Fabián  Rojas Velásquez, en representación de Ana Elvira  Velásquez de Rojas, contra el Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia. No  obstante, en la actuación surtida  se advierte  una causal de  nulidad,  la cual afecta la  actividad desplegada, como a continuación se procede a  explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, Fabián Rojas Velásquez, solicita para su  agenciada, Ana Elvira Velásquez de Rojas, el amparo del  derecho a la salud, presuntamente lesionado por el acusado.  

Asimismo,  refiere que la tutelante “(…) recibe  servicios médicos a través del (…)”  ente acusado y estuvo hospitalizada recientemente durante 35 días  por sus graves quebrantos de salud. A pesar de que se autorizó  su salida del centro médico, las dolencias sufridas por  aquélla impiden una atención adecuada en casa, pues  requiere una enfermera permanente, así como “(…)  pañales,  crema antipañalitis, pañitos húmedos, cama  ortopédica y colchón antiescaras (…)”,  servicios que por su precaria situación económica no  están en condiciones de sufragar.  

Pide,  por tanto, ordenar  la entrega “(…) de  los insumos necesitados en el menor tiempo posible (…)”  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

2.        En  fallo de 6 de octubre de 2015, se otorgó el resguardo  impetrado tras presumir “(…) que  ni el accionante ni su núcleo familiar cuentan con los  recursos económicos para sufragar el costo de los elementos  formulados, al no haber sido desvirtuada tal afirmación por la  entidad querellada (…)”.  En consecuencia, dispuso a cargo del Fondo de Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales de Colombia:  

“(…)  [El] suministro  de 2 paquetes por 120 unidades de pañitos húmedos, 90  pañales desechables, 30 unidades liquidas o su equivalente en  polvo (sic)  y 3 cajas de tubos de crema antipañalitis, todo esto  mensualmente. Así como la valoración para determinar si  la señora Ana Elvira Velásquez de Rojas necesita el  servicio de enfermería las 24 horas, (…)  colchón  antiescaras y cama ortopédica, (…)  en  caso afirmativo, hacer entrega y autorizar el servicio requerido (…)”  (fls. 52 a 64).  

Esa  providencia fue recurrida por el querellado y las diligencias se  remitieron a esta Sala para lo pertinente.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultado  el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente  al  Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  para que éste autorice la asignación de una enfermera  permanente, así como el suministro de “(…)  pañales,  crema antipañalitis, pañitos húmedos, cama  ortopédica y colchón antiescaras (…)”,  para tratar el padecimiento que aqueja a la señora Ana Elvira  Velásquez de Rojas.  

2.  Surge clara la falta de competencia del a  quo  para resolver el presente auxilio, pues según la naturaleza  jurídica del ente acusado y lo estatuido en el inciso 2º  del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de  2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del  circuito de Barranquilla, lugar de domicilio del extremo actor.  

Al  respecto, se destaca que el Fondo  de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  en virtud de lo dispuesto en el canon 1° del Decreto 1591 de  1989, es un “(…) establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito  al Ministerio de Obras Públicas y Transporte  (…)”, y por lo tanto, pertenece al sector  descentralizado por servicios del orden nacional (literal a del  numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998).  Sobre  este tema, la Corte ha dicho:  

“(…)  De  la lectura de la demanda genitora de este asunto, se concluye que en  el presente caso, el reproche constitucional se dirige únicamente  contra la decisión contenida en la Resolución 1627 del  28 de junio de 2011, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de <<  Ferrocarriles Nacionales>>  de Colombia le negó a la  accionante la reliquidación de su pensión de  sobreviviente; entidad del “(…) sector descentralizado  por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en  el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley  489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la  administración pública, en concordancia con el Decreto  1591 de 1989, que señala en su artículo 1º que su  naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento  público del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)”  (Autos de 14 de marzo de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00014-01 y 8  de agosto de 2011, exp. 47001-22-13-000-2011-00076-01)”.  

“Luego,  atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la  tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia  corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de  tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso  segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  (…)”1.  

3.        La  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consignado  en el  precepto 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional:  

“(…)  [R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  (…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

5.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Barranquilla,  para ser  repartida entre los jueces del  circuito de esa  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

6.  Sin  embargo, según lo preceptuado en el artículo 7 del  Decreto 2591 de 1991 y mientras se decide de fondo la presente  acción, se mantendrá como medida provisional la  decisión del Tribunal a  quo,  atinente al suministro de pañales a la señora Ana  Elvira Velásquez de Rojas.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Mantener como medida provisional la decisión del Tribunal a  quo  contenida en el numeral primero del fallo impugnado, relativa a  ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia, autorizar el suministro de pañales a la señora  Ana Elvira Velásquez de Rojas en las cantidades allí  dispuestas.  

TERCERO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de  Barranquilla,  para ser  repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          Civil, ATC de 9 de mayo de 2012, exp. 2012-00098-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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