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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6665-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00496-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Fabián Rojas Velásquez, en representación de Ana Elvira Velásquez de Rojas, contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor, Fabián Rojas Velásquez, solicita para su agenciada, Ana Elvira Velásquez de Rojas, el amparo del derecho a la salud, presuntamente lesionado por el acusado.
Asimismo, refiere que la tutelante “(…) recibe servicios médicos a través del (…)” ente acusado y estuvo hospitalizada recientemente durante 35 días por sus graves quebrantos de salud. A pesar de que se autorizó su salida del centro médico, las dolencias sufridas por aquélla impiden una atención adecuada en casa, pues requiere una enfermera permanente, así como “(…) pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos, cama ortopédica y colchón antiescaras (…)”, servicios que por su precaria situación económica no están en condiciones de sufragar.
Pide, por tanto, ordenar la entrega “(…) de los insumos necesitados en el menor tiempo posible (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En fallo de 6 de octubre de 2015, se otorgó el resguardo impetrado tras presumir “(…) que ni el accionante ni su núcleo familiar cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo de los elementos formulados, al no haber sido desvirtuada tal afirmación por la entidad querellada (…)”. En consecuencia, dispuso a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia:
“(…) [El] suministro de 2 paquetes por 120 unidades de pañitos húmedos, 90 pañales desechables, 30 unidades liquidas o su equivalente en polvo (sic) y 3 cajas de tubos de crema antipañalitis, todo esto mensualmente. Así como la valoración para determinar si la señora Ana Elvira Velásquez de Rojas necesita el servicio de enfermería las 24 horas, (…) colchón antiescaras y cama ortopédica, (…) en caso afirmativo, hacer entrega y autorizar el servicio requerido (…)” (fls. 52 a 64).
Esa providencia fue recurrida por el querellado y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reclamo constitucional, se advierte que el mismo se dirige frente al Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que éste autorice la asignación de una enfermera permanente, así como el suministro de “(…) pañales, crema antipañalitis, pañitos húmedos, cama ortopédica y colchón antiescaras (…)”, para tratar el padecimiento que aqueja a la señora Ana Elvira Velásquez de Rojas.
2. Surge clara la falta de competencia del a quo para resolver el presente auxilio, pues según la naturaleza jurídica del ente acusado y lo estatuido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, de este resguardo corresponde conocer a los jueces civiles del circuito de Barranquilla, lugar de domicilio del extremo actor.
Al respecto, se destaca que el Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud de lo dispuesto en el canon 1° del Decreto 1591 de 1989, es un “(…) establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte (…)”, y por lo tanto, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (literal a del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998). Sobre este tema, la Corte ha dicho:
“(…) De la lectura de la demanda genitora de este asunto, se concluye que en el presente caso, el reproche constitucional se dirige únicamente contra la decisión contenida en la Resolución 1627 del 28 de junio de 2011, mediante la cual el Fondo de Pasivo Social de << Ferrocarriles Nacionales>> de Colombia le negó a la accionante la reliquidación de su pensión de sobreviviente; entidad del “(…) sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1591 de 1989, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…)” (Autos de 14 de marzo de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00014-01 y 8 de agosto de 2011, exp. 47001-22-13-000-2011-00076-01)”.
“Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…)”1.
3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consignado en el precepto 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional:
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] (…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartida entre los jueces del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
6. Sin embargo, según lo preceptuado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y mientras se decide de fondo la presente acción, se mantendrá como medida provisional la decisión del Tribunal a quo, atinente al suministro de pañales a la señora Ana Elvira Velásquez de Rojas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Mantener como medida provisional la decisión del Tribunal a quo contenida en el numeral primero del fallo impugnado, relativa a ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, autorizar el suministro de pañales a la señora Ana Elvira Velásquez de Rojas en las cantidades allí dispuestas.
TERCERO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla, para ser repartido entre los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ Civil, ATC de 9 de mayo de 2012, exp. 2012-00098-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.