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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.º 19001-22-13-000-2015-00212-01
(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 8 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que otorgó la tutela de Gerardo Concha Palta frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados Alberto José Otero, Punto Centro S.A., Ricardo Cabrera Gómez, José Vicente Camayo, Dolly Patricia Burbano Quiñonez, Uver Garzón Bolaños y la Oficina de Registro de la capital del Cauca, si no fuera porque se produjo una nulidad, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a sus garantías el auto que dejó sin efectos el embargo, secuestro, avalúo, orden de entrega del inmueble y la cesión dentro del hipotecario de Gerardo Concha Palta contra Alberto José Otero.
3.- Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 122 a 127).
3.1.- Que el Segundo Civil del Circuito de Popayán libró orden de pago a favor del Banco Central Hipotecario contra Punto Centro S.A. y cauteló el predio con matricula nº 120-57091 (agosto 3 de 1998).
3.2.- Que la Oficina de Registro contestó que el bien raíz se había fraccionado en dos lotes (120-0125360 y 120-0125361), el último era de propiedad de Alberto José Otero.
3.3.- Que el Juzgado aceptó la reforma de la demanda incluyendo a aquél como obligado (mayo 4 de 1999). Lo que fue convalidado por el Tribunal.
3.4.- Que el superior ratificó el fallo de primer grado que encontró no probadas las excepciones, desvinculó a la persona jurídica y siguió el cobro respecto de la natural (julio 25 de 2011)
3.5.- Que se reconoció a la Compañía de Gerenciamiento de Activos como nueva titular del crédito (noviembre 25 de ese año).
3.6.- Que durante el «secuestro» del fundo no hubo reparos (mayo 11 de 2012) y se desestimó el incidente de Ricardo Cabrera Gómez para el levantamiento de esa medida (junio 7 siguiente).
3.7.- Que se autorizó la cesión a favor de Gerardo Concha Palta (diciembre 14 de ese año).
3.8.- Que el Despacho aceptó la transacción celebrada entre las partes, decretó la terminación de la contienda condicionada al cumplimiento de lo pactado y canceló las medidas preventivas (febrero 6 y 10 y junio 9 de 2014).
3.9.- Que el ad-quem confirmó la decisión de la Inspección Primera Urbana de Policía que «rechazó» la oposición a la entrega que formuló José Vicente Camayo Molina porque no demostró la posesión (noviembre 12 de ese año).
3.10- Que el funcionario de primer grado no acogió la petición de Camayo Molina de tenerlo como litisconsorte necesario por estar adelantando una pertenencia sobre la finca; «rechazó» de plano la nulidad que invocó por falta de legitimación; requirió al acreedor para que allegara poder y negó la suspensión del cobro (enero 26 de 2015). Frente todas estos pronunciamientos interpuso reposición y apelación.
3.11.- Que la Inspección de Policía materializó el desalojo y no atendió los reproches que efectuó el mismo tercero, junto con Dolly Patricia Burbano Quiñonez y Uver Garzón Bolaños (abril 9 de este año) se recurrió en alzada y no se ha resuelto.
3.12- Que el pleito fue asignado al Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Popayán en virtud del acuerdo PSAA15-10300 (14 de ese mes); quien desató favorablemente el remedio horizontal contra el rechazo de la invalidación y, en consecuencia, abolió todo el pleito desde la orden de apremio, argumentando que «el bien hipotecado no corresponde al señalado en dicha providencia», comprendiendo además, el secuestro, avalúo y la aceptación de la cesión a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (agosto 3 pasado).
3.13- Que ese proveído fue indebidamente notificado porque en el estado aparece como fecha «6 de agosto» y además figura como «NO REPONE», cuando lo cierto es que sí se hizo.
3.14- Que el Tribunal infirmó la sentencia del a-quo que accedió a la usuapión de Camayo Molina sobre el inmueble referido y, en su lugar, desestimó las súplicas (5 de ese mes).
4.- Pide que se revoque la determinación censurada (folio 127).
5.- El Tribunal Superior de Popayán negó el impedimento de uno de los Magistrados que adujo haber intervenido dentro del hipotecario en segunda instancia (octubre 8 de 2015) y, ese mismo día, concedió el auxilio y ordenó al querellado que dejara sin efecto la decisión atacada y desatara de nuevo la reposición «atemperándose a la normativa aplicable al caso concreto, y sin perjuicio del deber que le asiste de pronunciarse sobre la totalidad de los asuntos pendientes de resolución» (folios 214 a 243).
6.- La decisión fue recurrida por José Vicente Camayo Molina y enviada a esta Sala para lo pertinente (folios 255 a 265).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Aunque la acción fue dirigida en forma exclusiva respecto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, del escrito inicial emerge que involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino directamente dentro del recaudo cuando, en sede de apelación, convalidó el mandamiento de pago en el que se decretó el embargo; la sentencia que dispuso el avalúo y el remate y el rechazo de la oposición a la entrega, en donde necesariamente verificó la identidad del terreno, aspectos que están comprendidos dentro de la nulidad analizada por el a-quo.
En esta medida, la salvaguarda necesariamente debe hacerse extensiva a tal autoridad.
Entonces, quien fungió como a-quo en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco está facultada desatar la impugnación, conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que prevé «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado».
Sobre el punto, esta Sala manifestó en un caso semejante, que
(…) No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, ATC1273).
2.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corporación señaló que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015, exp. ATC306).
3.- En consecuencia, lo tramitado hasta acá será invalidado y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
IV.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en primera instancia.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ