ATC6673-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º 19001-22-13-000-2015-00212-01  

(Aprobado  en sesión de once de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo de 8 de octubre de 2015, proferido por  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que otorgó la tutela de Gerardo Concha Palta  frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad; siendo  vinculados Alberto José Otero, Punto Centro S.A., Ricardo  Cabrera Gómez, José Vicente Camayo, Dolly Patricia  Burbano Quiñonez, Uver Garzón Bolaños y la  Oficina de Registro de la capital del Cauca, si  no fuera porque se produjo una nulidad, según pasa a  explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el auto que dejó  sin efectos el embargo, secuestro, avalúo, orden de entrega  del inmueble y la cesión dentro del hipotecario de Gerardo  Concha Palta contra Alberto  José Otero.  

3.-  Sustenta el reclamo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 122 a 127).  

3.1.-  Que el Segundo Civil del Circuito de Popayán libró  orden de pago a favor del Banco Central Hipotecario contra Punto  Centro S.A. y cauteló el predio con matricula nº  120-57091 (agosto 3 de 1998).  

3.2.-  Que la Oficina de Registro contestó que el bien raíz se  había fraccionado en dos lotes (120-0125360 y 120-0125361), el  último era de propiedad de Alberto José Otero.  

3.3.-  Que el Juzgado aceptó la reforma de la demanda incluyendo a  aquél como obligado (mayo 4 de 1999). Lo que fue convalidado  por el Tribunal.  

3.4.-  Que el superior ratificó el fallo de primer grado que encontró  no probadas las excepciones, desvinculó a la persona jurídica  y siguió el cobro respecto de la natural (julio 25 de 2011)  

3.5.-  Que se reconoció a la Compañía de Gerenciamiento  de Activos como nueva titular del crédito (noviembre 25 de ese  año).  

3.6.-  Que durante el «secuestro»  del fundo no hubo reparos (mayo 11 de 2012) y se desestimó el  incidente de Ricardo Cabrera Gómez para el levantamiento de  esa medida (junio 7 siguiente).  

3.7.-  Que se autorizó la cesión a favor de Gerardo Concha  Palta (diciembre 14 de ese año).  

3.8.-  Que el Despacho aceptó la transacción celebrada entre  las partes, decretó la terminación de la contienda  condicionada al cumplimiento de lo pactado y canceló las  medidas preventivas (febrero 6 y 10 y junio 9 de 2014).  

3.9.-  Que el ad-quem  confirmó la decisión de la Inspección Primera  Urbana de Policía que «rechazó»  la oposición a la entrega que formuló José  Vicente Camayo Molina porque no demostró la posesión  (noviembre 12 de ese año).  

3.10-  Que el funcionario de primer grado no acogió la petición  de Camayo Molina de tenerlo como litisconsorte necesario por estar  adelantando una pertenencia sobre la finca; «rechazó»  de plano la nulidad que invocó por falta de legitimación;  requirió al acreedor para que allegara poder y negó la  suspensión del cobro (enero 26 de 2015). Frente todas estos  pronunciamientos interpuso reposición y apelación.  

3.11.-  Que la Inspección de Policía materializó el  desalojo y no atendió los reproches que efectuó el  mismo tercero, junto con Dolly  Patricia Burbano Quiñonez y  Uver Garzón Bolaños  (abril 9 de este año) se recurrió en alzada y no se ha  resuelto.  

3.12-  Que el pleito fue asignado al Sexto Civil del Circuito de  Descongestión de Popayán en virtud del acuerdo  PSAA15-10300 (14 de ese mes); quien desató favorablemente el  remedio horizontal contra el rechazo de la invalidación y, en  consecuencia, abolió todo el pleito desde la orden de apremio,  argumentando que «el  bien hipotecado no corresponde al señalado en dicha  providencia»,  comprendiendo además, el secuestro, avalúo y la  aceptación de la cesión a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos (agosto 3 pasado).  

3.13-  Que ese proveído fue indebidamente notificado porque en el  estado aparece como fecha «6  de agosto»  y además figura como «NO  REPONE»,  cuando lo cierto es que sí se hizo.  

3.14-  Que el Tribunal infirmó la sentencia del a-quo  que accedió a la usuapión de Camayo  Molina sobre el inmueble referido y, en su lugar, desestimó  las súplicas (5 de ese mes).  

4.-  Pide que se revoque la determinación censurada (folio 127).  

5.-  El Tribunal Superior de Popayán negó el impedimento de  uno de los Magistrados que adujo haber intervenido dentro del  hipotecario en segunda instancia (octubre 8 de 2015) y, ese mismo  día, concedió el auxilio y ordenó al querellado  que dejara sin efecto la decisión atacada y desatara de nuevo  la reposición «atemperándose  a la normativa aplicable al caso concreto, y sin perjuicio del deber  que le asiste de pronunciarse sobre la totalidad de los asuntos  pendientes de resolución»  (folios 214 a 243).  

6.-  La decisión fue recurrida por José Vicente Camayo  Molina y enviada a esta Sala para lo pertinente (folios 255 a 265).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque la  acción fue dirigida en forma exclusiva respecto del  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,  del  escrito inicial emerge  que involucra al mencionado Tribunal, ya que intervino directamente  dentro del recaudo cuando, en sede de apelación, convalidó  el mandamiento de pago en el que se decretó el embargo; la  sentencia que dispuso el avalúo y el remate y el rechazo de la  oposición a la entrega, en donde necesariamente verificó  la identidad del terreno, aspectos que están comprendidos  dentro de la nulidad analizada por el a-quo.  

En  esta medida, la salvaguarda necesariamente debe hacerse extensiva a  tal autoridad.  

Entonces,  quien fungió como a-quo  en el resguardo no podía asumir su conocimiento y, por  supuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, tampoco está facultada desatar la impugnación,  conforme a la regla contenida en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que prevé «Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado».  

Sobre  el punto, esta Sala manifestó en un caso semejante, que  

(…)  No  obstante que la acción va dirigida contra el estrado que  conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  se pronunció en ese asunto …Por  ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se  cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del  circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste  último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el  caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por  la demandante (CSJ  SC, 7 de junio de 2012, exp, 00066-01,  reiterada el 12  de marzo de 2015, ATC1273).  

2.-  En  cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corporación  señaló que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015,  exp. ATC306).  

3.-  En consecuencia, lo tramitado hasta acá será invalidado  y se enviará el expediente a la Presidencia de esta Sala para  lo de su competencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el  parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el numeral  2° del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

IV.-  RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de la acción de tutela referenciada, a  partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio  de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, para que se surta el reparto en  primera instancia.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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