ATC6683-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC6683-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02509-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).  

1.  Se niega la nulidad peticionada por la promotora del amparo de la  referencia, María del Pilar Hurtado Afanador, fundamentada en  la supuesta indebida notificación del fallo de primera  instancia, por las siguientes razones:  

a)  La secretaría de esta Sala, con el propósito de enterar  a la susodicha de la sentencia dictada en este decurso, le libró  el telegrama Nº 97542, dirigido al lugar donde la tutelante  actualmente se halla recluida, esto es, en las instalaciones del  Grupo de Carabineros y Guías Caninos de la Policía  Nacional, ubicada en la avenida circunvalar Nº 36-00 de Bogotá  (fl. 447).  

b)  La empresa 4/72 La Red Postal de Colombia certificó el envío  a las direcciones reseñadas como consta en los informes  emitidos por ésta el 10 de noviembre de 2015 (fls. 461 a 463).  

c)  Del mismo modo, el acervo demostrativo revela que la peticionaria y  su mandatario fueron enterados del auto admisorio de la presente  salvaguarda, emitido el 15 de octubre de 2015, con telegramas Nros.  94038 y 94040 remitidos a las nomenclaturas aportadas por éstos  en el libelo demandatorio (fls. 304 y 306).  

2.  Las circunstancias glosadas muestran, como se anticipó, el  fracaso de la nulidad solicitada por la actora del resguardo, porque  la misiva expedida para comunicarle el fallo de esta Corporación  se entregó en la dirección donde actualmente ésta  se halla recluida, e igualmente se enteró del mismo a su  apoderado mediante telegrama enviado al lugar indicado como suyo para  recibir notificaciones.  

3.  Ahora, de aceptarse una supuesta irregularidad en el acto de  enteramiento del proveído, tampoco saldría avante su  reclamo, pues, por una parte, le incumbía a María del  Pilar Hurtado Afanador, en su calidad de tutelante, estar atenta  al  desarrollo del proceso, realizando una revisión  oportuna de las actuaciones si bien no directamente, si a través  de su representante judicial; y por la otra, porque no se afectó  el derecho de defensa, por cuanto la actora pudo, como en efecto lo  hizo, impugnar oportunamente la sentencia nugatoria del amparo  constitucional por ella deprecado  

Desde  esa perspectiva, se descarta que en el curso de este auxilio se haya  materializado irregularidad lesiva de las garantías  fundamentales a la petente de la invalidez deprecada.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

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