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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7619-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01275-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Antonio José Arrieta contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso especial de restitución de tierras de Delfina Isabel Luna Arrieta, y en el que el actor presentó oposición.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el proceso especial de restitución de tierras en el que intervino como opositor, porque fijó como valor de la compensación un monto inferior al del avalúo real del bien.
Solicita, en consecuencia, que se modifique la sentencia emitida en dicho proceso y «se me reconozca como compensación… el valor que se encuentra acreditado dentro del proceso judicial, es decir el correspondiente al avalúo catastral del predio denominado ‘Los Girasoles’».
B. Los hechos
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar- presentó una demanda en nombre y a favor de Delfina Isabel Luna Arrieta en donde solicitó «restituir los derechos de propiedad sobre el predio ‘LOS GIRASOLES’ a la solicitante… legitimada por actuar de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 que deriva del señor Tulio Navas Luna, su hijo». Así mismo, solicitó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10846 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar y la entrega material de dicho fundo.
2. Como sustento de las pretensiones, la parte demandante adujo que el citado predio fue adjudicado por el Incora al hijo de la solicitante en el año 1984; que él y su núcleo familiar lo abandonaron el 26 de junio de 1984 por la masacre perpetuada contra miembros de su familia por un grupo armado al margen de la ley; que la demandante vendió el bien, en el año 2002, a Antonio José López Arrieta; luego, en el año 2009 se inscribió el trabajo de partición dentro de la sucesión de Tulio José Navas Luna, y posteriormente se protocolizó la compraventa a favor del citado López Arrieta.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar admitió la demanda, ordenó el emplazamiento contemplado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y corrió traslado de la demanda a Antonio José López Arrieta.
4. La mencionada parte compareció al proceso, se opuso a la solicitud de restitución y sostuvo que «si bien es cierta la calidad de desplazada de la señora Delfina Isabel Luna Arrieta, él nunca tuvo la intención de aprovecharse de tal situación, toda vez que también fue víctima de desplazamiento por la violencia…». Agregó que el predio tuvo un valor de $8.200.000,oo y que desde que tomó posesión del mismo invirtió esfuerzos físicos y económicos para construir allí «dos corrales de vareta, una casa de material, una cocina de palma, luz, dos pozos de 88 horas de máquina… y cerco del predio…».
5. El juez, luego de agotado el trámite respectivo, remitió el proceso al Tribunal Superior de Cartagena.
6. La citada corporación, en decisión de 17 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, dispuso: i) reputar inexistente el contrato de compraventa realizado entre la demandante y Antonio José López Arrieta; ii) ordenar la restitución material del fundo materia del proceso a la actora; iii) declarar «acreditada la buena fe del señor Antonio José López Arrieta»; y iv) ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, el pago de $8´200.000,oo al opositor como compensación, entre otras determinaciones.
7. El Tribunal consideró, para arribar a la anterior determinación, que la demandante demostró su calidad de víctima del conflicto armado presentado en la zona en donde se encuentra ubicado el fundo, y su imposibilidad, por tal motivo, de retornar al predio. Así mismo, sostuvo que el opositor demostró ser de buena fe pues no tuvo que ver en forma alguna con los hechos del desplazamiento y por tal motivo se imponía compensarlo por cuantía de $8’200.000 «suma que deberá pagarse indexada desde el año 2008 momento en que efectuó la compraventa del inmueble».
8. El peticionario del amparo considera que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales, porque el accionado ordenó una compensación que no tuvo en cuenta el valor de las mejoras que construyó, ni valoró el certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que avaluó el predio en $63.683.000 y no se decretaron las pruebas que solicitó para demostrar el valor del bien. Agregó que en la actualidad también es desplazado y se encuentra en una grave situación económica.
9. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. El promotor del amparo considera que, en el proceso de restitución de tierras presentado en nombre y a favor de Delfina Isabel Luna Arrieta, el accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque pese a que lo reconoció como opositor de buena fe, ordenó una compensación a su favor por una suma inferior a la del fundo objeto del trámite, lo anterior, sin tener en cuenta el certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni valorar las mejoras que construyó en el inmueble objeto del proceso.
Para determinar el acierto del anterior reclamo, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil impone al juez la obligación de motivar la sentencia, motivación que «deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».
Así mismo, el artículo 174 ibídem establece que «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», y, a su turno, el artículo 187 de la citada codificación indica: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Acorde con las anteriores normas, se concluye que el juzgador tiene, como ineludible deber legal, que exponer en la sentencia las razones que lo condujeron a su decisión, y para ello debe explicar sus razonamientos legales y realizar un examen crítico y razonado de las pruebas. La sentencia, por tanto, tiene que dar respuesta a los problemas planteados en la demanda, en las excepciones y en las otras oportunidades procesales establecidas por el legislador, con sujeción a la ley y a las pruebas. Un proceder contrario a tal mandato vulnera el debido proceso de los litigantes pues, en tal evento, estarían avocados a acatar una providencia que no contiene la explicación de sus fundamentos.
En el presente asunto, el actor alega, precisamente, que el Tribunal Superior de Cartagena incumplió con tal normatividad toda vez que, por haber acreditado que su oposición era de buena fe exenta de culpa, ordenó la compensación a su favor en razón de la restitución del inmueble denominado «Los Girasoles», pero fijó como cuantía de la misma $8’200.000,oo, indexada desde el año 2008, ello sin valorar siquiera el certificado catastral elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni tener en cuenta las mejoras que implantó en el mismo.
La Corte advierte, frente a la anterior argumentación, que al proceso se allegó el certificado catastral del inmueble mencionado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10846, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, en donde el citado instituto refirió que su avalúo para el año 2013 era de $63.683.000.
Tal documento, que fue relacionado por el Tribunal como elemento de convicción, no tuvo ningún reflejo en la parte considerativa de la sentencia. Es decir, el juzgador dejó de valorarlo y explicar el mérito probatorio del mismo a fin de tasar el monto de la compensación, pese a que el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, ordena que «al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso».
En efecto, el accionado se limitó a tasar como monto de la compensación la suma de $8’200.000, que el opositor manifestó haber pagado al momento de comprar el bien, sin reparar siquiera en su argumentación relativa a la construcción de mejoras en el mismo correspondientes a «dos corrales de vareta, una casa de material, una cocina de palma, luz, dos pozos de 88 horas de máquina cada uno 600 mts de tubería PVC y cerco del predio con 30 rollos de cuatrocientos metros c/u, debiendo contratar jornaleros para esas obras» y la viabilidad de incluir, o no, en el valor de la compensación tales sumas.
Incluso, en aras de determinar el valor real de dicha compensación, la autoridad judicial pudo, con sustento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi un informe técnico en tal sentido, labor que tampoco llevó a cabo.
Todo cuanto viene de analizarse resulta suficiente para concluir que el juez colegiado incurrió en vía de hecho por quebrantar el debido proceso del accionante, por lo que se hace necesario conceder el amparo deprecado a fin de restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a la aludida garantía, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita al actor propender por su protección efectiva, y siendo viable la adopción de medidas para revertir la lesión causada al derecho fundamental.
Además, la Corte advierte que el amparo solicitado es procedente, pues pese al lapso transcurrido desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, es indiscutible la gravedad de la lesión a la garantía fundamental del actor, quien además aduce ser víctima del desplazamiento forzado, hecho que fue tenido en cuenta por el juzgador en tal providencia, lo que amerita la intervención del juez de tutela, dada la ostensible arbitrariedad en que incurrió la autoridad judicial accionada, que afecta garantías de superior valor como el debido proceso, entre otros.
A tal respecto es preciso memorar que, aunque la acción de tutela no tiene el propósito de sustituir o desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su competencia, la concesión del amparo se torna obligatoria cuando la vulneración a los derechos fundamentales de las personas es protuberante y afecta garantías de superior valor como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; lo anterior, con el propósito de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC 12 oct 2012. rad. 1545-01)
3. Ante la deficiente valoración probatoria y la falta de motivación de la sentencia, resulta procedente la tutela, pues, como lo ha reiterado la Sala:
… en acatamiento al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, así como de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, todo juez debe pronunciarse, al momento de aprobar una prueba pericial, sobre la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. (art. 241 ibídem) (CSJ STC 13 nov. de 2008, rad. 1407-01, reiterada en STC 29. Oct. de 2009, rad. 01406-01).
En atención a dichos razonamientos, habrá de concederse el amparo reclamado y dejar sin valor ni efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena.
En su lugar, se ordenará al accionado que proceda a adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien materia de la restitución y establecer el monto de la compensación a favor del actor, lo anterior atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia y, si es del caso, haciendo uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el legislador, contempladas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, TUTELA el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de septiembre de 2013 y se ordena a la accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, proceda a adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien materia de la restitución y establecer el monto de la compensación a favor del actor, lo anterior atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia y, si es del caso, haciendo uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el legislador, contempladas en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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