STC 7619 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7619-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01275-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Antonio  José Arrieta contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite en el que se dispuso la vinculación de los  intervinientes en el proceso especial de restitución de  tierras de Delfina Isabel Luna Arrieta, y en el que el actor presentó  oposición.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  que considera vulnerados por la autoridad accionada en el proceso  especial de restitución de tierras en el que intervino como  opositor, porque fijó como valor de la compensación un  monto inferior al del avalúo real del bien.  

Solicita,  en consecuencia, que se  modifique la sentencia emitida en dicho proceso y «se  me reconozca como compensación… el valor que se  encuentra acreditado dentro del proceso judicial, es decir el  correspondiente al avalúo catastral del predio denominado ‘Los  Girasoles’».  

B. Los hechos  

1.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Bolívar-  presentó una demanda en nombre y a favor de Delfina Isabel  Luna Arrieta en donde solicitó «restituir  los derechos de propiedad sobre el predio ‘LOS GIRASOLES’  a la solicitante… legitimada por actuar de acuerdo a lo  establecido en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 que  deriva del señor Tulio Navas Luna, su hijo».  Así mismo, solicitó la inscripción de la  sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-10846  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen  de Bolívar y la entrega material de dicho fundo.  

2. Como sustento  de las pretensiones, la parte demandante adujo que el citado predio  fue adjudicado por el Incora al hijo de la solicitante en el año  1984; que él y su núcleo familiar lo abandonaron el 26  de junio de 1984 por la masacre perpetuada contra miembros de su  familia por un grupo armado al margen de la ley; que la demandante  vendió el bien, en el año 2002, a Antonio José  López Arrieta; luego, en el año 2009 se inscribió  el trabajo de partición dentro de la sucesión de Tulio  José Navas Luna, y posteriormente se protocolizó la  compraventa a favor del citado López Arrieta.  

3. El Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de El Carmen de Bolívar admitió la demanda,  ordenó el emplazamiento contemplado en el artículo 86  de la Ley 1448 de 2011, y corrió traslado de la demanda a  Antonio José López Arrieta.  

4.  La mencionada parte compareció al proceso, se opuso a la  solicitud de restitución y sostuvo que «si  bien es cierta la calidad de desplazada de la señora Delfina  Isabel Luna Arrieta, él nunca tuvo la intención de  aprovecharse de tal situación, toda vez que también fue  víctima de desplazamiento por la violencia…».  Agregó  que el predio tuvo un valor de $8.200.000,oo y que desde que tomó  posesión del mismo invirtió esfuerzos físicos y  económicos para construir allí «dos  corrales de vareta, una casa de material, una cocina de palma, luz,  dos pozos de 88 horas de máquina… y cerco del predio…».  

5. El juez, luego  de agotado el trámite respectivo, remitió el proceso al  Tribunal Superior de Cartagena.  

6.  La citada corporación, en decisión de 17 de septiembre  de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende,  dispuso: i) reputar inexistente el contrato de compraventa realizado  entre la demandante y Antonio José López Arrieta; ii)  ordenar la restitución material del fundo materia del proceso  a la actora; iii) declarar «acreditada  la buena fe del señor Antonio José López  Arrieta»; y  iv) ordenar al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras despojadas, el pago de $8´200.000,oo  al opositor como compensación, entre otras determinaciones.  

7.  El Tribunal consideró, para arribar a la anterior  determinación, que la demandante demostró su calidad de  víctima del conflicto armado presentado en la zona en donde se  encuentra ubicado el fundo, y su imposibilidad, por tal motivo, de  retornar al predio. Así mismo, sostuvo que el opositor  demostró ser de buena fe pues no tuvo que ver en forma alguna  con los hechos del desplazamiento y por tal motivo se imponía  compensarlo por cuantía de $8’200.000  «suma que deberá pagarse indexada desde el año  2008 momento en que efectuó la compraventa del inmueble».  

8.  El peticionario del amparo considera que la sentencia vulneró  sus derechos fundamentales, porque el accionado ordenó una  compensación que no tuvo en cuenta el valor de las mejoras que  construyó, ni valoró el certificado catastral del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi que avaluó  el predio en $63.683.000 y no se decretaron las pruebas que solicitó  para demostrar el valor del bien. Agregó que en la actualidad  también es desplazado y se encuentra en una grave situación  económica.  

9. Por los  anteriores hechos presentó la queja constitucional.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 11  de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

2. El accionado  guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  El promotor del amparo considera que, en el proceso de restitución  de tierras presentado en nombre y a favor de Delfina Isabel Luna  Arrieta, el accionado vulneró sus derechos fundamentales,  porque pese a que lo reconoció como opositor de buena fe,  ordenó una compensación a su favor por una suma  inferior a la del fundo objeto del trámite, lo anterior, sin  tener en cuenta el  certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi ni valorar las mejoras que construyó en el inmueble  objeto del proceso.  

Para  determinar el acierto del anterior reclamo, debe tenerse en cuenta,  en primer lugar, que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil impone al juez la obligación de motivar la  sentencia, motivación que «deberá  limitarse al examen crítico de las pruebas y a los  razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente  necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos  con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se  apliquen».  

Así  mismo, el artículo 174 ibídem  establece  que «Toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso», y,  a su turno, el artículo 187 de la citada codificación  indica: «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba».  

Acorde con las  anteriores normas, se concluye que el juzgador tiene, como ineludible  deber legal, que exponer en la sentencia las razones que lo  condujeron a su decisión, y para ello debe explicar sus  razonamientos legales y realizar un examen crítico y razonado  de las pruebas. La sentencia, por tanto, tiene que dar respuesta a  los problemas planteados en la demanda, en las excepciones y en las  otras oportunidades procesales establecidas por el legislador, con  sujeción a la ley y a las pruebas. Un proceder contrario a tal  mandato vulnera el debido proceso de los litigantes pues, en tal  evento, estarían avocados a acatar una providencia que no  contiene la explicación de sus fundamentos.  

En  el presente asunto, el actor alega, precisamente, que el Tribunal  Superior de Cartagena incumplió con tal normatividad toda vez  que, por haber acreditado que su oposición era de buena fe  exenta de culpa, ordenó la compensación a su favor en  razón de la restitución del inmueble denominado «Los  Girasoles», pero  fijó como cuantía de la misma $8’200.000,oo,  indexada desde el año 2008, ello sin valorar siquiera el  certificado catastral elaborado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, ni tener en cuenta las mejoras que implantó  en el mismo.  

La  Corte advierte, frente a la anterior argumentación, que  al proceso se allegó el certificado catastral del inmueble  mencionado, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 062-10846, ubicado en el municipio de El Carmen de  Bolívar, en donde el citado instituto refirió que su  avalúo para el año 2013 era de $63.683.000.  

Tal  documento,  que fue relacionado por el Tribunal como elemento de convicción,  no tuvo ningún reflejo en la parte considerativa de la  sentencia. Es decir, el juzgador dejó de valorarlo y explicar  el mérito probatorio del mismo a fin de tasar el monto de la  compensación, pese a que el artículo 241 del Código  de Procedimiento Civil, ordena que «al  apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión  y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los  demás elementos probatorios que obren en el proceso».  

En  efecto, el  accionado se limitó a tasar como monto de la compensación  la suma de $8’200.000, que el opositor manifestó haber  pagado al momento de comprar el bien, sin reparar siquiera en su  argumentación relativa a la construcción de mejoras en  el mismo correspondientes a «dos  corrales de vareta, una casa de material, una cocina de palma, luz,  dos pozos de 88 horas de máquina cada uno 600 mts de tubería  PVC y cerco del predio con 30 rollos de cuatrocientos metros c/u,  debiendo contratar jornaleros para esas obras» y  la viabilidad de incluir, o no, en el valor de la compensación  tales sumas.  

Incluso,  en aras de determinar el valor real de dicha compensación, la  autoridad judicial pudo, con sustento en el artículo 243 del  Código de Procedimiento Civil, solicitar al Instituto  Geográfico Agustín Codazzi un informe técnico en  tal sentido, labor que tampoco llevó a cabo.  

Todo cuanto viene  de analizarse resulta suficiente para concluir que el juez colegiado  incurrió en vía de hecho por quebrantar el debido  proceso del accionante, por lo que se hace necesario conceder el  amparo deprecado a fin de restablecer el orden constitucional  transgredido y brindar protección a la aludida garantía,  en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita al actor  propender por su protección efectiva, y siendo viable la  adopción de medidas para revertir la lesión causada al  derecho fundamental.  

Además,  la Corte advierte que el amparo  solicitado es procedente, pues pese al lapso transcurrido desde el  proferimiento de la sentencia cuestionada, es indiscutible la  gravedad de la lesión a la garantía fundamental del  actor, quien además aduce ser víctima del  desplazamiento forzado, hecho que fue tenido en cuenta por el  juzgador en tal providencia, lo que amerita la intervención  del juez de tutela, dada la ostensible arbitrariedad en que incurrió  la autoridad judicial accionada, que afecta  garantías de superior valor como el debido proceso, entre  otros.  

A tal respecto es  preciso memorar que, aunque la acción de tutela no tiene el  propósito de sustituir o desplazar a los funcionarios a  quienes constitucional y legalmente corresponde dirimir los  conflictos que se encuentran bajo su competencia, la concesión  del amparo se torna obligatoria cuando la vulneración a los  derechos fundamentales de las personas es protuberante y afecta  garantías de superior valor como son el debido proceso y el  acceso  a la administración de justicia; lo anterior, con el propósito  de «proteger  los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de  garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal».  (CSJ STC 12 oct 2012. rad. 1545-01)  

3.  Ante  la deficiente valoración probatoria y la falta de motivación  de la sentencia, resulta procedente la tutela, pues, como lo ha  reiterado la Sala:  

… en  acatamiento al mandato contenido en el artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, que consagra el deber del juez de apreciar  las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  así como de exponer razonadamente el mérito que le  asigne a cada prueba, todo juez debe pronunciarse, al momento de  aprobar una prueba pericial, sobre la firmeza, precisión y  calidad de sus fundamentos. (art. 241 ibídem) (CSJ STC 13  nov. de 2008, rad. 1407-01, reiterada en STC 29. Oct. de 2009, rad.  01406-01).  

En  atención a dichos razonamientos, habrá de concederse  el amparo reclamado y dejar sin valor ni efecto la sentencia de 17  de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de  Cartagena.  

En  su lugar, se  ordenará al accionado que proceda a adoptar las medidas que  sean pertinentes a fin de fijar el valor real del bien materia de la  restitución y establecer el monto de la compensación a  favor del actor, lo  anterior atendiendo  los lineamientos expuestos en esta providencia y, si es del caso,  haciendo uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el legislador,  contempladas en los artículos 179 y 180 del Código de  Procedimiento Civil.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, TUTELA  el  derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en  consecuencia, se deja sin efectos la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de septiembre de  2013 y se ordena a la accionada que, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación,  proceda  a adoptar las medidas que sean pertinentes a fin de fijar el valor  real del bien materia de la restitución y establecer el monto  de la compensación a favor del actor, lo  anterior atendiendo  los lineamientos expuestos en esta providencia y, si es del caso,  haciendo uso de sus facultades oficiosas otorgadas por el legislador,  contempladas en los artículos 179 y 180 del Código de  Procedimiento Civil.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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