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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2036-2015
Radicación n° 05000-22-13-000-2014-00271-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de enero de 2015 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Hilda María Valencia de Galvis, Elkin Vianney y Patricia Ivon Galvis Valencia contra el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fue vinculado Héctor Duque Echeverry.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada, con la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 dentro de la ejecución seguida en su contra por Héctor Duque Echeverry, a continuación del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado.
En consecuencia, solicita revocar el citado fallo «hasta tanto no se determine la validez del contrato de arrendamiento dentro del proceso de nulidad de contrato radicado 050453103001-2013-00489-00», pues en su sentir, «con es[a] actuación se [le] han vulnerado los derechos fundamentales» (fl. 99, cdno. 1).
2. En apoyo de tal súplica, aducen en compendio, que el 2 de diciembre de 2010 en calidad de arrendatarios, suscribieron contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 93 Nº 99-51 de Apartado, «sin la presencia del señor Héctor Duque Echeverri», por lo que dicho documento «no tenía suscrita la firma del arrendador».
Exponen que el 19 de julio de 2011, Sergio Alejandro Valencia Gómez promovió en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, demanda de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de la renta, para lo cual anexó «el contrato de arrendamiento con firma falsa y poder con firma falsa del señor HECTOR DUQUE ECHEVERRI».
Aseveran que ante dicha situación, demandaron la nulidad del contrato de arrendamiento contra el mentado señor Duque Echeverri, pues «hay una parte que es de mala fe que es el señor SERGIO ALEJANDRO VALENCIA GOMEZ que es la persona que (…) manipuló la administración de justicia, desde el mismo momento en que presentó la demanda», pretensión que fue admitida por ese mismo Despacho judicial el 28 de octubre de 2013 y se encuentra en trámite.
Afirman que el mismo señor Valencia Gómez a continuación del fallo proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado les inició demanda ejecutiva quirografaria, por lo que el Juzgado en auto de 27 de agosto de 2012 libró mandamiento de pago, frente al cual interpusieron las excepciones de fondo que denominaron «pago parcial», «novación» y «transacción», a las que se les dio el trámite de rigor; no obstante, en fallo de 11 de noviembre de 2014 éstas se declararon no probadas y, por tanto, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Sostienen que la anterior determinación les vulnera la garantía invocada, porque el funcionario acusado no advirtió que la firma que aparece en la casilla del arrendador en el contrato de arrendamiento base del juicio de restitución y de la ejecución es falsa; tampoco observó lo apócrifo de la rúbrica del poderdante «Héctor Duque Echeverri» que se estampó en la escritura pública 1174 de 21 de abril de 2014 de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, donde supuestamente le otorgó poder general a Sergio Alejandro Valencia Gómez, pues «la cédula que presentaron ante la notaría (…) es falsa toda vez que la persona que aparece en esa cédula no corresponde al señor HECTOR DUQUE».
Alegan que Duque Echeverri no pudo haber suscrito esos documentos pues fue condenado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto Especializado de Medellín por los delitos de «concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica», y se le dictó orden de captura; que el señor Valencia Gómez inició los mentados procesos civiles utilizando documentos falsos «para burlarse y engañar al aparato judicial», y, además, que no debió proferirse fallo en la ejecución hasta tanto se resolviera de fondo el juicio de nulidad del contrato de arrendamiento que ellos promovieron contra el arrendador Héctor Duque Echeverri (fls. 96 a 99, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Civil del Circuito acusado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no accedió a la protección invocada por la incuria y negligencia de los accionados, al no tachar de falso el contrato de arrendamiento dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que previamente al de ejecución se adelantó en contra de ellos, no solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, y, no interponer apelación en contra de la decisión objeto de reproche constitucional.
Agregó que el proferimiento de una condena penal en contra de una persona e incluso estar privado de la libertad no implica la supresión o extinción de sus derechos sociales, económicos y políticos, por lo que no es atendible el dicho de los actores con relación a que al ejecutante le está vedado acudir o actuar ante los estrados judiciales o administrativos por el hecho de haber sido condenado en un proceso penal (fls. 162 a 167, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes censuraron la anterior decisión, argumentando que el Tribunal al estimar que no se había incorporado prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no evaluó la posibilidad de que en el proceso de nulidad sean acogidas sus pretensiones, siendo ese el motivo fundamental por el cual promovieron la presente acción (fls. 172 y 173, cdno.1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Aplicando el anterior postulado al presente caso surge evidente que la acción invocada deviene improcedente, pues si la reclamación constitucional emerge de la sentencia de 11 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, dentro de la ejecución iniciada contra los accionantes a continuación del fallo estimatorio dictado en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Héctor Duque Echeverri, éstos disponían de otros mecanismos efectivos para hacer valer la garantía fundamental invocada, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ha de verse que los promotores aunque fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la restitución de inmueble arrendado y haber otorgado poder a un profesional del derecho para que los representara dentro del trámite, no tacharon de falso el contrato de arrendamiento adosado con la demanda ni el mandato concedido para promoverla; tampoco deprecaron la suspensión de ese asunto, ni en la ejecución del fallo por prejudicialidad civil con fundamento en el numeral 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de exponer las inconformidades que ahora aducen a través de este mecanismo excepcionalísimo; y para abundar en negligencias, proferido el fallo en el trámite de la ejecución que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con el juicio, interpusieron extemporáneamente recurso de apelación, lo que torna evidente entonces, que la petición de amparo no tiene la virtualidad de salir airosa por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que
«Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria 1
3. Por otra parte, se concluye que tampoco puede dispensarse amparo transitorio por cuanto nada se acreditó en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad, no cumpliéndose así con los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, que sea grave e inminente, no meramente eventual como lo exponen los promotores, de tal manera que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, siendo por demás independiente para el juez constitucional las resultas del proceso ordinario de nulidad del contrato de arrendamiento que ellos promovieron contra el ejecutante Héctor Duque Echeverry, por lo que ningún pronunciamiento se merece al respecto.
4. Es más, la queja consistente en que el proceso debe ser suspendido hasta tanto se resuelva el asunto citado en precedencia tampoco tiene posibilidad de éxito, pues a los accionante les está vedado acudir directamente al presente mecanismo soslayando los resguardos ordinarios previstos por el legislador, dado que la tutela no se instituyó como medio alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si los presuntos agraviados estiman que la ejecución debe suspenderse por concurrir el fenómeno de la prejudicialidad civil, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto primero que todo ante la funcionaria que conoce del asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción.
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC, 2 may. 2012, rad. 00504-01, reiterada en CSJ STC, 5333-2014.