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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2035-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02550-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada por Eduar Fabián Márquez Contreras, a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia proferida el 15 de enero de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
2. Para sustentar la petición de amparo constitucional el accionante relata, que el 30 de noviembre de 2011 el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar con funciones de Conocimiento lo condenó a la pena principal de 450 meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.
2.1. Informa que en contra de la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el Superior mediante providencia del 24 de enero de 2012.
2.2. Agrega que frente a la providencia de primer grado promovió la acción de revisión ante la Sala Penal acusada, invocando las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, trámite que fue resuelto el 1º de octubre de 2014, declarando infundadas las acusaciones formuladas y ordenando el archivo de las diligencias.
3. Pide que en el campo constitucional, se deje «sin efecto la sentencia condenatoria o se sustituya por la correcta o correspondiente» (fls. 1 a 10 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, reclamó denegar el amparo, puesto que las dos providencias atacadas fueron debidamente sustentadas. La primera, calendada el 23 de enero de 2012, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor, «al considerar que el escrito presentado no cumpl[ió] con los requisitos mínimos que debe contener la impugnación, pues no se propuso siquiera una razón en la que la defensa basa[ra] sus diferencias con el fallo, dejando sin ningún arraigo sus precisiones en ese sentido. Contra la decisión procedía el recuso de reposición el cual no fue ejercido por la defensa».
La segunda decisión, hace referencia a la sentencia emitida en la acción de revisión que declaró infundadas las causales tercera y sexta, debido a que «en este caso no se demostró que la sentencia se hubiera fundado en prueba falsa, ya que no se aportó [providencia] en donde se haya dado la falsedad de alguna prueba cuestionada por el accionante», mientras que frente a la causal sexta no se presentó alegato alguno (fls. 125 a 127 idem).
Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe solicitó desestimar el amparo, tras advertir que «de la piezas procesales obrantes en el expediente no se avizora que al condenado EDUAR FABIAN MARQUEZ CONTRERAS se le estén o se le hayan conculcado sus derechos fundamentales» (fls. 212 a 2137 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras subrayar el carácter excepcional de la acción de tutela respecto de providencias judiciales y dejar sentado que la decisión criticada es la que profirió el tribunal acusado dentro del proceso de revisión, desestimó la protección invocada, porque en aquélla se incorporaron las razones jurídicas para declarar imprósperos los cargos presentados, esto es, «los argumentos [allí expuestos] son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió [a la autoridad judicial accionada] declarar infundadas las causales invocadas en dicha demanda» (fls. 269 a 273 ídem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda se limitó a recurrir el fallo adverso, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 288 idem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el escrito de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, destaca que una de las providencias criticadas hace referencia a la decisión con la que fue condenado el accionante por la conducta arriba indicada, proferida el 30 de noviembre de 2011 por el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar, de manera que si la protección reclamada orientada a cuestionar dicho fallo se radicó el 15 de diciembre de 2014 (fl. 112, cdno. 1), es claro que la misma se presentó tardíamente, pues transcurrieron más de tres (3) años desde que se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, luego no puede triunfar el resguardo, toda vez que esa petición incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC sent. 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada STC8192 26 jun. 2014 se subraya).
La Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar, que
«en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional» (CSJ STC sent. 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013 Rad. 00681).
3. Ahora, en relación con la segunda decisión controvertida, vale decir la que emitió el 1º de octubre de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, para declarar infundadas las causales 3ª y 6ª de la acción de revisión formulada por el apoderado del actor (fls. 89 a 110 idem), cumple destacar, como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, que tal determinación se apuntaló en las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esa conclusión.
En efecto, téngase en cuenta que la corporación competente argumentó el fracaso de los motivos de revisión, y acerca de la existencia de hechos nuevos, luego de invocar la normatividad y la jurisprudencia pertinente, en relación con el «testimonio de OSCAR ALBERTO PEREZ MIELES», observó que no cumplía con los requisitos del cargo invocado, «debido a que el accionante conocía sobre la existencia del antes mencionado tal como lo admite en su testimonio (…), además porque fue un testigo presencial directo de los hechos investigados, de los cuales algunos [declarantes] lo señala[ron] como autor material del homicidio determinado por el accionante», aparte que tampoco se explicó el motivo por el cual el interesado durante el juicio prescindió del mismo.
En cuanto a la segunda acusación invocada en revisión, la Corporación demandada en el fallo glosado indicó, que «el demandante no presentó alegatos sobre la misma; además, no aport[ó] sentencia en donde se haya declarado la falsedad de alguna prueba; [ya que]se limit[ó] el accionante a calificar de falsas a varias pruebas testimoniales», pero olvidó precisar en cuál de ellas se soportó la sentencia condenatoria.
Establecido lo anterior, queda claro que el funcionario competente sustentó el fracaso de lo pretendido en sede de revisión del fallo condenatorio, esto es, exteriorizó las razones para no acceder a la memorada solicitud y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Cumple reiterar que de manera uniforme se ha sostenido, que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes, temática sobre la cual en sentencia (CSJ STC 27 sept. 2012, Rad. 02014-00, reiterada el 16 ene. 2014, Rad. 3024-00), se dijo que:
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»
4. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.