STC 2035 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2035-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02550-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada por Eduar  Fabián Márquez Contreras,  a través de apoderado judicial, respecto de la sentencia  proferida el 15 de enero de 2015 por la Sala  de Casación Penal  de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud  de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito  y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos  de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad.  

2.        Para  sustentar la petición de amparo constitucional el accionante  relata, que el 30 de noviembre de 2011 el Juez Primero Penal del  Circuito de Valledupar con funciones de Conocimiento lo condenó  a la pena principal de 450 meses de prisión, negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de  homicidio agravado.  

2.1.        Informa  que en contra de la anterior decisión interpuso el recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto por el Superior  mediante providencia del 24 de enero de 2012.  

2.2.        Agrega  que frente a la providencia de primer grado promovió la acción  de revisión ante la Sala Penal acusada, invocando las causales  3ª y 6ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004,  trámite que fue resuelto el 1º de octubre de 2014,  declarando infundadas las acusaciones formuladas y ordenando el  archivo de las diligencias.  

3.        Pide  que en el campo constitucional, se deje «sin  efecto la sentencia condenatoria o se sustituya por la correcta o  correspondiente»  (fls. 1 a 10 idem).  

RESPUESTA DE LOS ACUSADOS  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  reclamó denegar el amparo, puesto que las dos providencias  atacadas fueron debidamente sustentadas. La primera, calendada el 23  de enero de 2012, declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por el actor, «al  considerar que el escrito presentado no cumpl[ió]  con los requisitos mínimos que debe contener la impugnación,  pues no se propuso siquiera una razón en la que la defensa  basa[ra]  sus diferencias con el fallo, dejando sin ningún arraigo sus  precisiones en ese sentido. Contra la decisión procedía  el recuso de reposición el cual no fue ejercido por la  defensa».  

La  segunda decisión, hace referencia a la sentencia emitida en la  acción de revisión que declaró infundadas las  causales tercera y sexta, debido a que «en  este caso no se demostró que la sentencia se hubiera fundado  en prueba falsa, ya que no se aportó [providencia]  en donde se haya dado la falsedad de alguna prueba cuestionada por el  accionante»,  mientras que frente  a la causal sexta no se presentó alegato alguno  (fls. 125 a 127  idem).  

Por  su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma urbe solicitó desestimar el amparo, tras  advertir que «de  la piezas procesales obrantes en el expediente no se avizora que al  condenado EDUAR FABIAN MARQUEZ CONTRERAS se le estén o se le  hayan conculcado sus derechos fundamentales» (fls.  212 a 2137 idem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras  subrayar el carácter excepcional de la acción de tutela  respecto de providencias judiciales y dejar sentado que la decisión  criticada es la que profirió el tribunal acusado dentro del  proceso de revisión, desestimó la protección  invocada, porque en aquélla se incorporaron las razones  jurídicas para declarar imprósperos los cargos  presentados, esto es, «los  argumentos [allí  expuestos] son  coherentes y están conforme al material probatorio aportado,  lo cual le permitió [a  la autoridad judicial accionada] declarar  infundadas las causales invocadas en dicha demanda»  (fls.  269 a 273 ídem).  

LA  IMPUGNACION  

El  promotor de la demanda se limitó a recurrir el fallo adverso,  sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 288 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

También  se recuerda que  el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema  de administración de justicia, en el que se le asigna a los  jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  escrito de tutela, así como el contenido material de los  elementos de persuasión aportados al expediente, destaca  que una de las providencias criticadas hace referencia a la decisión  con la que fue condenado el accionante por la conducta arriba  indicada, proferida el 30  de noviembre de 2011 por el Juez Primero Penal del Circuito de  Valledupar, de manera  que si la protección reclamada orientada a cuestionar dicho  fallo se radicó el 15 de diciembre de 2014 (fl. 112, cdno. 1),  es claro que la misma se presentó tardíamente, pues  transcurrieron más de tres (3) años desde que se  produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales  reclamados, luego no puede triunfar el resguardo, toda vez que esa  petición incumple el requisito de inmediatez que caracteriza  esta acción de naturaleza excepcional.  

La  señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida  petición no se presentó oportunamente, dado que, como  lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia,  pese a que las normas  legales que  rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su  interposición, de acuerdo con los principios y criterios  orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1,  lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales.  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis  meses que se  adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ STC sent. 2  ago. 2007, Rad. 00188, reiterada STC8192 26 jun. 2014 se subraya).  

La  Corte ha reiterado el indicado criterio en el sentido de señalar,  que  

«en  suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela  contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término  consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto  intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría  contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las  partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza  legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no  podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con  un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las  situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan  establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las  señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de  las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función  de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad  de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de  atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional»  (CSJ STC sent. 14  sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013 Rad. 00681).  

3.  Ahora, en relación con la segunda decisión  controvertida, vale decir la que emitió el 1º de octubre  de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  localidad, para declarar infundadas las causales 3ª y 6ª de  la acción de revisión formulada por el apoderado del  actor (fls.  89 a 110 idem),  cumple destacar, como lo advirtió el Juez constitucional de  primera instancia, que tal determinación se apuntaló en  las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico  que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esa conclusión.  

En  efecto, téngase en cuenta que la corporación competente  argumentó el fracaso de los motivos de revisión, y  acerca de la existencia de hechos nuevos, luego de invocar la  normatividad y la jurisprudencia pertinente, en relación con  el «testimonio  de OSCAR ALBERTO PEREZ MIELES»,  observó  que no cumplía con los requisitos del cargo invocado, «debido  a que el accionante conocía sobre la existencia del antes  mencionado tal como lo admite en su testimonio (…), además  porque fue un testigo presencial directo de los hechos investigados,  de los cuales algunos [declarantes]  lo señala[ron]  como autor material del homicidio determinado por el accionante»,  aparte  que tampoco se explicó el motivo por el cual el interesado  durante el juicio prescindió del mismo.  

En  cuanto a la segunda acusación invocada en revisión, la  Corporación demandada en el fallo glosado indicó, que  «el  demandante no presentó alegatos sobre la misma; además,  no aport[ó]  sentencia en donde se haya declarado la falsedad de alguna prueba;  [ya  que]se  limit[ó]  el accionante a calificar de falsas a varias pruebas testimoniales»,  pero  olvidó precisar en cuál de ellas se soportó la  sentencia condenatoria.  

Establecido  lo anterior, queda claro que el funcionario competente sustentó  el fracaso de lo pretendido en sede de revisión del fallo  condenatorio,  esto es, exteriorizó  las razones para no acceder a la memorada solicitud y con  prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan  integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está  ante un proceder que apareje error susceptible de protección  en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se  apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no  luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la  naturaleza jurídica de los asuntos penales.  

Cumple  reiterar que de manera uniforme se ha sostenido, que los jueces  naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes, temática sobre la  cual en sentencia (CSJ STC 27  sept. 2012, Rad. 02014-00, reiterada el 16 ene. 2014, Rad. 3024-00),  se dijo que:  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  

4.          Con fundamento en lo anteriormente expuesto, no es viable la  petición de amparo, por lo que se confirmará la  determinación impugnada.  

    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Artículo          3º del Decreto 2591 de 1991.  

      

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