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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1798-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00348-01.
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira concedió la acción de tutela promovida por José Helí García Castaño en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderada, la protección constitucional al derecho de petición y «seguridad social», presuntamente vulnerados por el ente encartado.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Se encuentra realizando los trámites necesarios con el fin de obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Administración Colombiano de Pensiones Colpensiones», en tal virtud, y con el ánimo de acreditar el tiempo cotizado de su vida laboral, «elevó un derecho de petición» ante el organismo acusado, el 10 de octubre de 2014 solicitándole que le «expidiera certificación laboral en los formatos del Ministerio de Hacienda (1,2 y 3B9)».
2.2. Hasta la fecha y transcurrido quince (15) días después de su radicación, la entidad no ha «dado respuesta alguna…lo que traduce en una evidente vulneración a tan importante derecho de petición»; amén que sobre el tema, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha sostenido que la misma queda satisfecha una vez el «funcionario público encargado de resolverlo emita una decisión de fondo respecto a las solicitudes formuladas por el peticionario».
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la Institución encartada dé respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 10 de octubre de 2014.
4. El Tribunal, mediante auto de 2 de diciembre de 2014 admitió la tutela y, el 12 del mismo mes y año profirió sentencia, amparando el derecho fundamental de «petición», ordenándole al «Ministerio de Defensa Nacional, representada por el Ministro Juan Carlos Pinzón Bueno o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de (sic) respuesta de fondo y precisa a la petición elevada por el señor José Helí García Castaño el 10 de octubre de 2014, tendiente a que “se le expidiera certificación laboral en los Formatos del Ministerio de Hacienda (1, 2 y 3B).
El Ministerio guardo silencio al respecto.
El Secretario General de la Policía Nacional, luego de proferido el fallo de primera instancia, informó que la notificación le fue remitida por la citada Cartera Ministerial el 15 de diciembre de 2014 y, al efecto sostuvo que a la «fecha no ha sido allegado al Área de Archivo General de la Policía Nacional, ninguna solicitud o trámite del derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2014 correspondiente al señor José Heli García Castaño, el cual se presume vulnerado por el accionante, razón por la cual se admite la Tutela».
Agregó que una vez avocó el conocimiento del caso, verificó en los archivos si el petente laboró en la entidad, constatándose que no «aparece relacionado como funcionario o ex – funcionario de la institución»; no obstante esa situación y con el ánimo de prestar toda la colaboración con la administración de justicia, a través del apoderado y conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo, le solicitó al interesado que incluyera la «documentación que permita establecer su relación con la entidad o pruebas así sean sumarias sobre el lugar de vinculación o datos que permitan establecer el vínculo con la Policía Nacional…», para tal fin le enviaron una comunicación oficial S-2014-135562 SEGEN – GRICO de 16 de diciembre de 2014.
Así mismo, manifestó que en «vista al cambio de dirección de la petición inicial y la reciente aportada dentro del escrito de tutela esta Área procede a enviar dicha respuesta a la última dirección aportada dentro del escrito de tutela ubicado en la calle 18 NO. 6-63 oficina 2041 Edificio Nacional (Pereira – Risaralda), teniendo en cuenta las inconsistencia de dirección para la notificación, la cual es remitida al accionante por parte de la empresa de correos certificado de Colombia 472» (Fls. 36 a 38 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, concedió la tutela al derecho de petición, en consecuencia le ordenó al «Ministerio de Defensa Nacional, representada por el Ministro Juan Carlos Pinzón Bueno o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta de fondo y precisa a la petición elevada por el señor José Helí García Castaño el 10 de octubre de 2014, tendiente a que “se le expidiera certificación en los formatos del Ministerio de hacienda (1, 2 y 3B)”».
Al efecto sostuvo, que el amparo era procedente dado que la «entidad querellada no acreditó que hubiese desaparecido el motivo que originó la queja constitucional y es evidente que desde la fecha en que fue radicada la petición a que se hace referencia, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrió un tiempo superior al establecido en la legislación para atender la petición que se hizo» (Fls.24 a 28 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Secretario General de la Policía Nacional, aduciendo que no existe violación al derecho fundamental del actor por parte de ese organismo, por cuanto examinado el sistema de radicación «Gecop» que se lleva en esa dependencia, pudo constatar que a la «fecha no ha sido allegado al Área de Archivo General de la Policía Nacional, ninguna solicitud o trámite del derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2014 por parte del Ministerio de Defensa Nacional, correspondiente al señor José Heli García Castaño, el cual se presume vulnerado por el accionante».
Agregó que, sin embargo, en «comunicación oficio S-2014135562 SEGEN-GRICO del 16 de diciembre de 2014, donde se le informa al señor José Helí García Castaño lo resuelto por esta Dependencia para que complemente la petición de acuerdo a lo enunciado en las pretensiones de la presente acción y conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de ser atendida dentro de los parámetros legales». Así mismo, resaltó que «en vista al cambio de dirección de la petición inicial y reciente aportada dentro del escrito de tutela esa Área procede a enviar dicha respuesta a la última dirección aportada dentro del escrito…en la calle 18 No. 6-63 Oficina 2041 Edificio Colonial – Pereira-, teniendo en cuenta las inconsistencia de dirección para la notificación, la cual es remitida al accionante por parte de la empresa de correos certificado de Colombia 472» (Fls. 41 a 43 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Pretende el reclamante que se le ordene a la Institución encartada dé respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 10 de octubre de 2014.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
1. Copia del «derecho de petición» que elevó por medio de apoderado judicial, el señor José Helí García Castaño al Ministerio de Defensa Nacional, instándolo para que le certificaran «en los formatos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (formato 1, 2, y 3B) el tiempo que prestó a la Policía Nacional como agente, desde 30/03/1964 hasta 27/07/1997» así, mismo, le expidan una constancia «del tipo de vínculo que mi poderdante tuvo con el Ministerio de Defensa Nacional», petición que remitió por correo certificado a través de la empresa Interrapidisimo, el 10 de octubre de 2014 (Fls. 8 y 9 Cdno. 1).
2. Comunicación, de 10 diciembre de 2014, mediante el cual la «Coordinadora Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa», en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, remitió al Jefe Archivo General de la Policía Nacional, la petición del señor García Cataño, por ser de su competencia. (Fl 34 ídem).
3. Contestación del Asesor Jurídico de la Policía Nacional, al señor José Helí García Castaño, informándole «que el Área de Archivo General solo hasta el día de hoy con la acción de tutela avoca conocimiento de su derecho de petición ya que revisado nuestro sistema de radicación Gecop (Gestor de contenidos policiales) que se lleva en esta Área se pudo constatar que a la fecha no ha sido allegado a esta dependencia, ninguna solicitud o trámite del derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2014 correspondiente al señor José Helí García Castaño, en vista de lo anterior, el Archivo General de la Policía de la Policía Nacional, atendió el mandato constitucional a favor del accionante, realiza el procedimiento establecido en el cual al cruzar el nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía suministrado en el Siath (Sistema de información para la Administración de Talento Humano) y Sifre (Sistema de información para las Prestaciones Sociales) de esta Entidad, el accionante no aparece relacionado como funcionario o ex – funcionario de la institución, por lo tanto solicito su colaboración en el sentido de suministrar documentación que permita establecer el vínculo laboral con la Policía Nacional. Lo anterior se realiza para que dentro del término de la distancia se pueda dar trámite a la entidad que ostenta la competencia o en su defecto dar cumplimiento de fondo a su solicitud y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “peticiones incompletas y desistimiento tácito”» (Fl. 39 ídem).
4. Puestas de ese modo las cosas, lo primero que debe aclararse es que, si bien la «Policía Nacional» no fue vinculada en el curso de la primera instancia a este asunto, ya que la queja se dirigió contra el Ministerio de Defensa, abriéndose paso a una posible nulidad, también lo es que esta quedó subsanada, pues del trámite se desprende que el «Ministerio» le remitió información a dicha entidad, la que respondió tardíamente la tutela y luego impugnó el fallo sin alegar invalidación alguna.
5. Aclarado lo anterior, se advierte que la salvaguarda solicitada, resulta procedente pues, de un lado, la cartera ministerial acusada envió la mentada petición a la Policía Nacional por competencia, empero no demostró que hubiese enterado al interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)
«En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal».
Al respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo que:
Sí bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CSJ STC, 20 Ago. 2013 rad, nº 01096-01).
6. Ahora bien, como la entidad competente para responder es la «Secretaría General de la Policía Nacional», se modificará el fallo impugnado, para que esta Institución conteste la petición que presentó el actor, notificándolo en debida forma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de ORDENARLE al «Secretario General de la Policía Nacional» responda al gestor la solicitud que elevó el 9 de octubre de 2014, enterándolo en debida forma, para lo cual se le concede un término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ