STC 1798 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1798-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2014-00348-01.  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira  concedió la acción de tutela promovida por José  Helí García Castaño en contra del Ministerio de  Defensa Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderada, la  protección constitucional al derecho de petición y  «seguridad  social»,  presuntamente vulnerados por el ente encartado.  

2.  Señaló,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Se encuentra realizando los trámites necesarios con el fin de  obtener el «reconocimiento  y pago de la pensión de vejez ante la Administración  Colombiano de Pensiones Colpensiones»,  en tal virtud, y con el ánimo de acreditar el tiempo cotizado  de su vida laboral, «elevó  un derecho de petición»  ante el organismo acusado, el 10 de octubre de 2014 solicitándole  que le «expidiera  certificación laboral en los formatos del Ministerio de  Hacienda (1,2 y 3B9)».  

2.2.  Hasta la fecha y transcurrido quince (15) días después  de su radicación, la entidad no ha «dado  respuesta alguna…lo que traduce en una evidente vulneración  a tan importante derecho de petición»; amén  que sobre el tema, la Corte Constitucional en reiterados  pronunciamientos ha sostenido que la misma queda satisfecha una vez  el «funcionario  público encargado de resolverlo emita una decisión de  fondo respecto a las solicitudes formuladas por el peticionario».  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene a la Institución  encartada dé respuesta de fondo a la solicitud que elevó  el 10 de octubre de 2014.  

4.  El Tribunal, mediante auto de 2 de diciembre de 2014 admitió  la tutela y, el 12 del mismo mes y año profirió  sentencia, amparando el derecho fundamental de «petición»,  ordenándole al «Ministerio  de Defensa Nacional, representada por el Ministro Juan Carlos Pinzón  Bueno o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas de (sic) respuesta de fondo y precisa a la petición  elevada por el señor José Helí García  Castaño el 10 de octubre de 2014, tendiente  a que “se  le expidiera certificación laboral en los Formatos del  Ministerio de Hacienda (1, 2 y 3B).  

El  Ministerio guardo silencio al respecto.  

El  Secretario General de la Policía Nacional, luego de proferido  el fallo de primera instancia, informó que la notificación  le fue remitida por la citada Cartera Ministerial el 15 de diciembre  de 2014 y, al efecto sostuvo que a la «fecha  no ha sido allegado al Área de Archivo General de la Policía  Nacional, ninguna solicitud o trámite del derecho de petición  de fecha 10 de octubre de 2014 correspondiente al señor José  Heli García Castaño, el cual se presume vulnerado por  el accionante, razón por la cual se admite la Tutela».  

Agregó  que una vez avocó el conocimiento del caso, verificó en  los archivos si el petente laboró en la entidad, constatándose  que no «aparece  relacionado como funcionario o ex – funcionario de la  institución»; no  obstante esa situación y con el ánimo de prestar toda  la colaboración con la administración de justicia, a  través del apoderado y conforme a lo previsto en el artículo  17 del Código de Procedimiento Administrativo, le solicitó  al interesado que incluyera la «documentación  que permita establecer su relación con la entidad o pruebas  así sean sumarias sobre el lugar de vinculación o datos  que permitan establecer el vínculo con la Policía  Nacional…»,  para tal fin le enviaron una comunicación oficial  S-2014-135562 SEGEN – GRICO de 16 de diciembre de 2014.  

Así  mismo, manifestó que en «vista  al cambio de dirección de la petición inicial y la  reciente aportada dentro del escrito de tutela esta Área  procede a enviar dicha respuesta a la última dirección  aportada dentro del escrito de tutela ubicado en la calle 18 NO. 6-63  oficina 2041 Edificio Nacional (Pereira – Risaralda), teniendo  en cuenta las inconsistencia de dirección para la  notificación, la cual es remitida al accionante por parte de  la empresa de correos certificado de Colombia 472»  (Fls.  36 a 38 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal, concedió la tutela al derecho de petición, en  consecuencia le ordenó al «Ministerio  de Defensa Nacional, representada por el Ministro Juan Carlos Pinzón  Bueno o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas de respuesta de fondo y precisa a la petición  elevada por el señor José Helí García  Castaño el 10 de octubre de 2014, tendiente a que “se le  expidiera certificación en los formatos del Ministerio de  hacienda (1, 2 y 3B)”».  

Al  efecto sostuvo, que el amparo era procedente dado que la «entidad  querellada no acreditó que hubiese desaparecido el motivo que  originó la queja constitucional y es evidente que desde la  fecha en que fue radicada la petición a que se hace  referencia, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrió  un tiempo superior al establecido en la legislación para  atender la petición que se hizo» (Fls.24  a 28 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Secretario General de la Policía Nacional,  aduciendo que no existe violación al derecho fundamental del  actor por parte de ese organismo, por cuanto examinado el sistema de  radicación «Gecop»  que  se lleva en esa dependencia, pudo constatar que a la «fecha  no ha sido allegado al Área de Archivo General de la Policía  Nacional, ninguna solicitud o trámite del derecho de petición  de fecha 10 de octubre de 2014 por parte del Ministerio de Defensa  Nacional, correspondiente al señor José Heli García  Castaño, el cual se presume vulnerado por el accionante».  

Agregó  que, sin embargo, en «comunicación  oficio S-2014135562 SEGEN-GRICO del 16 de diciembre de 2014, donde se  le informa al señor José Helí García  Castaño lo resuelto por esta Dependencia para que complemente  la petición de acuerdo a lo enunciado en las pretensiones de  la presente acción y conforme a lo establecido en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  con el fin de ser atendida dentro de los parámetros legales».  Así  mismo, resaltó que «en  vista al cambio de dirección de la petición inicial y  reciente aportada dentro del escrito de tutela esa Área  procede a enviar dicha respuesta a la última dirección  aportada dentro del escrito…en la calle 18 No. 6-63 Oficina  2041 Edificio Colonial – Pereira-, teniendo en cuenta las  inconsistencia de dirección para la notificación, la  cual es remitida al accionante por parte de la empresa de correos  certificado de Colombia 472» (Fls.  41 a 43 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ  STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014,  rad, No. 00107-01).  

2.  Pretende el reclamante que se  le ordene a la Institución encartada dé respuesta de  fondo a la solicitud que elevó el 10 de octubre de 2014.  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

            

1. Copia          del «derecho          de petición»          que elevó por medio de apoderado judicial, el señor          José Helí García Castaño al Ministerio          de Defensa Nacional, instándolo para que le certificaran «en          los formatos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público          (formato 1, 2, y 3B) el tiempo que prestó a la Policía          Nacional como agente, desde 30/03/1964 hasta 27/07/1997» así,          mismo, le expidan una constancia «del          tipo de vínculo que mi poderdante tuvo con el Ministerio de          Defensa Nacional»,          petición que remitió por correo certificado a través          de la empresa Interrapidisimo, el 10 de octubre de 2014           (Fls.          8 y 9 Cdno. 1).  

            

2. Comunicación,          de 10 diciembre de 2014, mediante el cual la «Coordinadora          Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa»,          en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley          1437 de 2011, remitió al Jefe Archivo General de la Policía          Nacional, la petición del señor García Cataño,          por          ser de su competencia. (Fl 34 ídem).  

            

3. Contestación          del Asesor Jurídico de la Policía Nacional, al señor          José Helí García Castaño, informándole          «que          el Área de Archivo General solo hasta el día de hoy          con la acción de tutela avoca conocimiento de su derecho de          petición ya que revisado nuestro sistema de radicación          Gecop (Gestor de contenidos policiales) que se lleva en esta Área          se pudo constatar que a la fecha no ha sido allegado a esta          dependencia, ninguna solicitud o trámite del derecho de          petición de fecha 10 de octubre de 2014 correspondiente al          señor José Helí García Castaño,          en vista de lo anterior, el Archivo General de la Policía de          la Policía Nacional, atendió el mandato constitucional          a favor del accionante, realiza el procedimiento establecido en el          cual al cruzar el nombres, apellidos y número de cédula          de ciudadanía suministrado en el Siath (Sistema de          información para la Administración de Talento Humano)          y Sifre (Sistema de información para las Prestaciones          Sociales) de esta Entidad, el accionante no aparece relacionado como          funcionario o ex – funcionario de la institución, por          lo tanto solicito su colaboración en el sentido de          suministrar documentación que permita establecer el vínculo          laboral con la Policía Nacional. Lo anterior se realiza para          que dentro del término de la distancia se pueda dar trámite          a la entidad que ostenta la competencia o en su defecto dar          cumplimiento de fondo a su solicitud y en cumplimiento a lo          establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 del          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo “peticiones incompletas y desistimiento          tácito”» (Fl.          39 ídem).  

4.  Puestas  de ese modo las cosas, lo primero que debe aclararse es que, si bien  la «Policía  Nacional»  no fue vinculada en el curso de la primera instancia a este asunto,  ya que la queja se dirigió contra el Ministerio de Defensa,   abriéndose paso a una posible nulidad, también lo es  que esta quedó subsanada, pues del trámite se desprende  que el «Ministerio»  le remitió información a dicha entidad, la que  respondió tardíamente la tutela y luego impugnó  el fallo sin alegar invalidación alguna.  

5.  Aclarado  lo anterior, se advierte que la salvaguarda solicitada, resulta  procedente pues,  de un lado, la cartera ministerial acusada envió la mentada  petición a la Policía Nacional por competencia, empero  no demostró que hubiese enterado al interesado, de conformidad  con lo dispuesto en el  artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.  

(…)  

«En el  expediente se dejará constancia de la remisión o  publicación del aviso y de la fecha en que por este medio  quedará surtida la notificación personal».  

Al  respecto, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el  que aquí se estudia sostuvo que:  

Sí  bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó  en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó  el envío del mismo a la dirección que aportó con  la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado  por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la  Ley 1437 de 2011 (CSJ  STC, 20 Ago. 2013 rad, nº 01096-01).  

6.  Ahora  bien, como la entidad competente para responder es la «Secretaría  General de la Policía Nacional»,  se  modificará el fallo impugnado, para que esta Institución  conteste la petición que presentó el actor,  notificándolo en debida forma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede, en el sentido de ORDENARLE  al «Secretario  General de la Policía Nacional»  responda al gestor la solicitud que elevó el 9 de octubre de  2014, enterándolo en debida forma,  para lo cual se le concede  un término improrrogable de cinco (5) días contados a  partir de la notificación de este fallo.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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