STC 1810 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1810-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2014-00440-01.  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín  concedió la acción de tutela promovida por Dian Lizeth  Palacio Manrique en contra del Ministerio de Defensa Nacional,  actuación a la que fue vinculada la «Coordinación  Grupo de Prestaciones Sociales MDN del Ministerio de Defensa, a cargo  de la doctora Lina María Torres Camargo».  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional al derecho de petición,  presuntamente vulnerado por el ente encartado.  

2.  Señaló,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el día 14 de octubre de 2014 elevó una solicitud,  ante el señor Coronel William de Jesús Parra, «quien  es el Director de Personal de la Fuerza Aérea Colombia,  pretendiendo que se me informe el trámite pertinente para  hacer efectivo el cobro de dinero cotizado por mi padre al fondo de  pensión correspondiente durante el tiempo que éste  prestó servicio a esa entidad»; para  ello, anexó: copias de la partida y registro de matrimonio de  sus padres Ruyardy Palacio Luna y Yolanda Manrique Cardona, registro  civil de nacimiento de Daian Lizeth, Karol Anni y Valeria Palacio  Manrique, resoluciones No. 034 de 11 de febrero de 2000 y 034 de 11  de febrero de 2014 por la cual su progenitor se retiró del  «servicio  activo por solicitud propia», acta  de la Junta Médica No. Disan-Sua00-421 y, registro de  defunción No. 04676850.  

2.3.  Que dicha petición la remitió por el servicio de correo  Servientrega, el 15 de octubre de 2014, guía No. 918058898 y,  el 29 de noviembre siguiente le responden informándole que «mi  requerimiento fue remitido por competencia a la Coordinación  Grupo Archivo General Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio  No. 20143550245571»,  entidad que a su vez la envió a la «Doctora  Lina María Torres Cargo Coordinadora Grupo Prestaciones  Sociales MDN», sin  que hasta la fecha le hayan suministrado respuesta alguna.  

3.  Pide, en consecuencia, que se le «informe  el trámite pertinente para hacer efectivo el cobro del dinero  cotizado por mi padre al fondo de pensión correspondiente  durante el tiempo que éste prestó servicio a esa  entidad»; así  mismo, «se  me reconozca la indemnización a que tuviera derecho mi padre,  teniendo como base el concepto médico descrito en esta  petición».  

4.  El Tribunal por auto de 4 de diciembre de 2014 admitió la  tutela en contra del Ministerio de Defensa y, ordenó vincular  a la «Coordinación  Grupo de Prestaciones Sociales MDN» de  esa Cartera Ministerial y, el 15 del mismo mes y año, profirió  sentencia, amparando el derecho fundamental de «petición»,  siendo impugnada por la entidad vinculada.  

LA  RESPUESTA DE LA INSTITUCIÓN ACCIONADA Y DE LA VINCULADA.  

El  10 de diciembre de 2014, antes proferirse el fallo, el ente  convocado, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de  Defensa, contestó la acción de tutela, aduciendo que  «teniendo  en cuenta que lo solicitado en el derecho de petición fue el  pago de indemnización conforme a la junta médica  realizada al momento de retiro del señor Palacio Luna  (q.e.p.d.), así como el pago de los dineros que según  la accionante cotizó su padre en vida al fondo de pensiones  durante el tiempo que estuvo vinculado a la Fuerza Área, esta  Coordinadora a través del [oficio] No.   OFI14-84778MDNSGDAGPSAP de diciembre 2 de 2014, a trasladar por  competencia la petición de la cual se advierte vulneración  a la Dirección de Prestaciones Sociales Fuerza Área  Colombiana».  

Puntualizó  que es esa entidad «como  empleador que tiene toda la información de sus trabajadores  “hoja de vida, aportes realizados, pago de indemnizaciones  etc..” razón por la cual es esa entidad (FAC) la que le  corresponde pronunciarse de fondo sobre lo solicitado por la señora  Daian Lizeth Palacio Manrique».  

Agregó,  que «teniendo  en cuenta que esta Coordinación no cuenta con los antecedentes  laborales de quien en vida se llamó Ruy Ardy Palacio Luna  (q.e.p.d.), respetuosamente se solicita a ese honorable despacho se  ordene a la Fuerza Área Colombiana en cabeza de su Dirección  de Personal “Talento Humano” y prestaciones sociales,  resolver de fondo el pago de la indemnización, así como  se responda de manera clara si el padre de la tutelante realizó  algún tipo de descuento por concepto de cotización a  pensión» (Fls.  33 y 34 Cdno. 1).  

Posterior  a la sentencia, el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea  de Colombia, respondió que el amparo procede «en  el caso de no haber sido atendido la solicitud por parte de la  institución, por lo que la protección que otorga la  acción de tutela al derecho de petición se limita a  ordenar a la autoridad que responda la solicitud cuando a ello no ha  procedido oportunamente…, lo cual se evidencia no ha ocurrido  en el caso en concreto…».  

Remarcó  que mediante escrito de 15 de octubre de 2013, radicado bajo el No.  2014194024677-2, la querellante elevó una petición,  señalando que a efecto de notificación la misma, «fuera  remitida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella –  Antioquia, ubicado en la calle 80 sur No. 60-38 piso segundo edificio  Heco».  

Añadió  que con «oficio  No. 20143550245661 el día 21 de octubre de 2014, la  Subdirección de Hojas de Vida de la Fuerza Aérea,  remitió al domicilio de notificación informado por la  accionante, respuesta del trámite dado a la petición  incoada bajo No. 2014194024677-2, teniendo en cuenta que la  información requerida por la petente corresponde a datos de la  hoja de vida de un funcionario por la fecha de novedad de retiro, su  hoja de vida ya se encuentra en poder de la Fuerza Aérea sino  del Archivo General del Ministerio de Defensa».  

Anotó  que el «requerimiento  efectuado por la Coordinación de Grupo de Prestaciones  Sociales del MDN a la Dirección de prestaciones sociales de la  Fuerza Aérea el día 15 de diciembre de 2014, se  establece que: de los soportes compilados con el departamento  financiero de la Fuerza Aérea, al señor T2, Palacio  Luna Ruy Ardy (q.e.p.d.), se le consignó el día 16 de  diciembre de 2003 en la cuenta No. 24004763734 banco Caja Social la  suma de once millones novecientos noventa y cinco mil trescientos  cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($11.995.342.50), por  concepto de indemnización por Disminución de la  Capacidad Laboral con fundamento de la Resolución No.  1142/2002 expediente prestacional No. 500584/2002, no existiendo  lugar a efectuar un nuevo pago por el mismo concepto y soporte a  favor de la señora Daian Lizeth Palacio Manrique. Así  mismo, indica que «respecto  con la información de aportes a pensión, que pudo hacer  en vida el señor T” Palacio Luna Ruy Ardy (q.e.p.d.), la  Dirección se limita a informar, que la competencia se  encuentra a cargo de la Caja de Sueldos de Retiros Militares (Cremil)  en lo relacionado con aportes y asignaciones de retiro»  

Finalmente,  señaló que lo pretendido por la querellante es «inducir  en error al Honorable Colegiado, solicitando amparo de sus derechos  fundamentales, quedando plenamente demostrado que frente a la  solicitud se le suministró respuesta oportuna mediante oficio  No. 20143550245661 el día 21 de octubre de 2014, en los  términos establecidos en el CPACA…» (Fls.  39 a 44 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal, concedió la tutela y, en consecuencia le ordenó  a la «doctora  Lina María Torres Camargo, como Coordinadora Grupo de  Prestaciones Sociales MDN del Ministerio de Defensa Nacional o quien  hiciere sus veces, que en término de cinco (5) días  hábiles, siguientes al de la notificación que se le  haga de esta providencia, le comunique a la señora Palacio  Manrique el trámite que le imprimió a su petición,  de 14 de octubre de 2014, de lo cual informará a esta Sala,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a ello.  

Al  efecto sostuvo, que la solicitud enviada a la citada funcionaria,  como «Coordinadora  Grupo Prestaciones Sociales MDN, para que la contestase directamente  a la accionante, solo que esta servidora pública no le  respondió, como era su deber, en cumplimiento de los previsto  por el Código de Procedimiento Administrativo y de la  Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011,artículo  21 inciso segundo, comportamiento que se traduce en la infracción  de esa prerrogativa fundamental, la cual persiste en el tiempo»  (Fls.  27 a 32 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa, insistiendo que el «reconocimiento  de prestaciones sociales unitarias “indemnización”  está a cargo de la fuerza militar a la que perteneció  el señor Ruy Ardy Palacio Luna; es decir, la Fuerza Aérea  Colombiana (Fac); así  mismo, señaló que esa entidad «únicamente  resuelve el reconocimiento de prestaciones sociales periódicas  pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes».  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio  2014, rad, No. 00107-01).  

2.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

2.1.  Copia de la petición que elevó la accionante, el 14 de  octubre de 2014 al Director de personal Fuerza Aérea –  Ministerio de Defensa-, solicitándole que le  «informe  el trámite pertinente para hacer efectivo el cobro del dinero  cotizado por mi padre al fondo de pensión correspondiente  durante el tiempo que éste prestó servicio a esa  entidad»; así  mismo, le reconozca la indemnización a que tuviera derecho su  progenitor, conforme al concepto médico aportado con el  escrito genitor.  Pretensión que sustentó así:            

1. El          10 de junio de 1989 en la Parroquia de Nuestra Señora del          Carmen, se celebró el matrimonio católico entre el          señor Ruyardi Palacio Luna y la señora Yolanda          Manrique Cardona, de dicha unión nacieron, Dian Lizeh Karol          Anni y Valeria Palacio Manrique.  

            

2. Su          señor padre «prestó          servicio en la Fuerza Aérea de Colombia hasta el día          quince (15) de mayo de 2000 como da fe la resolución No. 034          del once (11) de febrero de 2000 a través de la cual se          retira del servicio activo de las fuerzas militares “por          solicitud propia” firmada por el General Héctor Fabio          Velasco Chávez».  

            

3. Que          «a          través de acta de junta médica No. Disan –          Suaoo-421 fecha el dìa catorce (14) de junio de 2001 el          Teniente Médico Gerardo Augusto Montañez, el Capitán          Médico Jaime Alexander Sánchez Sánchez  y la          Capitán Médico Silvia Adriana Sánchez Castro          manifestaron después del respectivo trámite médico          laboral, que mi padre presentaba una diminución de la          capacidad laboral del 30,51033%»           (Fls. 4 a 6 Cdno. principal).  

2.2.  Contestación de la citada entidad, señalando que el  «referencia  al requerimiento de fecha 14 de octubre de 2014, recibido por la  Oficina de Archivo y Correspondencia de la Fuerza Aérea  Colombiana mediante registro No. 2014-194-024677-2 de fecha 15 de  octubre de 2014 y por la Subdirección Hojas de vida con fecha  17 de octubre de 2014, me permito informar que el requerimiento  presentado por la señora Daian Patricia Palacio Manrique  relacionado con el tiempo laborado por su progenitor en las  instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana, fue remitido por  competencia de conformidad con el artículo 21 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a  la Coordinación Grupo Archivo General – Ministerio de  Defensa Nacional mediante oficio No.  20143550245571-MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPER-SUHOV-29.60 de  fecha 21 de octubre 21 de octubre de 2014.  

«Lo  anterior, teniendo en cuenta que el señor Ruyardi Palacio Luna  (q.e.p.d.) se retiró de la institución con fecha 15 de  mayo de 2000» (Fl.  7 ídem).  

2.3.  Comunicación de la Coordinadora Grupo Archivo General del  Ministerio de Defensa Nacional, de 4 de noviembre de 2014, dirigida a  la doctora «Lina  María Torres Camargo – Coordinadora Grupo Prestaciones  Sociales MDN»,  informándole  que de «conformidad  con la Ley 1437 de 2011, artículo 21 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  adjunto al presente me permito enviar el derecho de petición  de la señora Daian Lizateh Palacio Manrique, radicado el 22 de  octubre de 2014, por cuanto solicita reconocimiento de tiempo  laborado por el señor Ruyardi Palacio Luna (q.e.p.d.), de  igual forma me permito solicitar se dé respuesta directamente  a la peticionaria» (Fl.  9 ídem).  

2.4.  Oficios Nos. OFl 14-86567 MDNSGDAGPSAT y OFl14-84778 MDNSGDAGPSAP de  2 y 10 de diciembre de 2014 remitidos por la «doctora  Lina María Torres Camargo, Coordinadora Grupo Pretensiones  Sociales»,  al señor Coronel Hernán Flórez López  –Director de Prestaciones Sociales Fac, en uno señaló  «En  virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437,  Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, me permito enviar petición de la  señora Daian Lizaeth Palacio Manrique, la cual fue recibida en  esta coordinación el 10 de noviembre de la presente  anualidad»,  y en el otro, que en «desarrollo  de lo previsto en el artículo 21 del Código de  Procedimiento Administrativo adjunto al presente me permito enviar el  contenido de la acción de tutela promovida por la señora  Dian Lizeth Palacio Manrique quien advierte la vulneración a  un derecho de petición mediante el cual solicitó el  pago de la indemnización que según ella le correspondía  a su padre el señor Ruy Ardy Palacio Luna (q.e.p.d.), conforme  la junta médica realizada al momento de su retiro. Así  mismo requiere el pago de los dineros que según la accionante  cotizó su padre en vida al fondo de presiones durante el  tiempo que estuvo vinculado a la Fuerza Aérea. Lo anterior por  considerarlo asunto de su competencia toda vez que el pago de  prestaciones sociales de carácter unitario a la dirección  que usted Preside. Finalmente,  solicitó que rindiera cuentas al Despacho Judicial de  Conocimiento sobre los hechos y prestaciones consignados en el  escrito de tutela (Fls. 35 y 36 ídem).  

3.  Puestas  de ese modo las cosas, el amparo deprecado tal como lo sostuvo el  Tribunal a-quo  resulta procedente, pues, se advierte que la entidad Coordinadora  Grupo Archivo General, mediante oficio No. OFI14-77154-46  MDN-DSG-DA-GAG- 1.10 de 4 de noviembre de 2014, envió de  conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437  de 2011 a la doctora Lina María Torres Camargo – «Coordinadora  Grupo Prestaciones Sociales MDN, del Ministerio de Defensa»  el «derecho  de petición de la señora Daian Lizeth Palacio Manrique,  radicado el 22 de octubre de 2014, por cuanto solicita el  reconocimiento del tiempo laborado por el señor Ruyardi  Palacio Luna (q.e.p.d.), de igual forma me permito solicitar se dé  respuesta directamente a la peticionaria»,  sin que se aprecie, que dicho organismo hubiese dado contestación  alguna.  

Ahora  bien, resulta incomprensible, como la aludida institución,  después de pasado casi un mes de habérsele remitido la  anterior comunicación y, como consecuencia de la acción  de tutela, devuelva el mismo al «Director  de Prestaciones Sociales – comando Fuerza Aérea  Colombiana, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la  Ley 1436», so  pretexto de que no era competente para contestar la solicitud, sin  que además, hubiese enterado a la interesada de esa situación,  tal como lo prevé el  inciso 2º de la aludida normatividad.  

Al respecto la  Corte en reiterados pronunciamientos ha sostenido que tal  prerrogativa:  

(…)  «No sólo implica la potestad de elevar peticiones  respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de  que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide» (CSJ  STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).  

4.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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