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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1810-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00440-01.
(Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Dian Lizeth Palacio Manrique en contra del Ministerio de Defensa Nacional, actuación a la que fue vinculada la «Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales MDN del Ministerio de Defensa, a cargo de la doctora Lina María Torres Camargo».
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional al derecho de petición, presuntamente vulnerado por el ente encartado.
2. Señaló, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el día 14 de octubre de 2014 elevó una solicitud, ante el señor Coronel William de Jesús Parra, «quien es el Director de Personal de la Fuerza Aérea Colombia, pretendiendo que se me informe el trámite pertinente para hacer efectivo el cobro de dinero cotizado por mi padre al fondo de pensión correspondiente durante el tiempo que éste prestó servicio a esa entidad»; para ello, anexó: copias de la partida y registro de matrimonio de sus padres Ruyardy Palacio Luna y Yolanda Manrique Cardona, registro civil de nacimiento de Daian Lizeth, Karol Anni y Valeria Palacio Manrique, resoluciones No. 034 de 11 de febrero de 2000 y 034 de 11 de febrero de 2014 por la cual su progenitor se retiró del «servicio activo por solicitud propia», acta de la Junta Médica No. Disan-Sua00-421 y, registro de defunción No. 04676850.
2.3. Que dicha petición la remitió por el servicio de correo Servientrega, el 15 de octubre de 2014, guía No. 918058898 y, el 29 de noviembre siguiente le responden informándole que «mi requerimiento fue remitido por competencia a la Coordinación Grupo Archivo General Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. 20143550245571», entidad que a su vez la envió a la «Doctora Lina María Torres Cargo Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales MDN», sin que hasta la fecha le hayan suministrado respuesta alguna.
3. Pide, en consecuencia, que se le «informe el trámite pertinente para hacer efectivo el cobro del dinero cotizado por mi padre al fondo de pensión correspondiente durante el tiempo que éste prestó servicio a esa entidad»; así mismo, «se me reconozca la indemnización a que tuviera derecho mi padre, teniendo como base el concepto médico descrito en esta petición».
4. El Tribunal por auto de 4 de diciembre de 2014 admitió la tutela en contra del Ministerio de Defensa y, ordenó vincular a la «Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales MDN» de esa Cartera Ministerial y, el 15 del mismo mes y año, profirió sentencia, amparando el derecho fundamental de «petición», siendo impugnada por la entidad vinculada.
LA RESPUESTA DE LA INSTITUCIÓN ACCIONADA Y DE LA VINCULADA.
El 10 de diciembre de 2014, antes proferirse el fallo, el ente convocado, Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contestó la acción de tutela, aduciendo que «teniendo en cuenta que lo solicitado en el derecho de petición fue el pago de indemnización conforme a la junta médica realizada al momento de retiro del señor Palacio Luna (q.e.p.d.), así como el pago de los dineros que según la accionante cotizó su padre en vida al fondo de pensiones durante el tiempo que estuvo vinculado a la Fuerza Área, esta Coordinadora a través del [oficio] No. OFI14-84778MDNSGDAGPSAP de diciembre 2 de 2014, a trasladar por competencia la petición de la cual se advierte vulneración a la Dirección de Prestaciones Sociales Fuerza Área Colombiana».
Puntualizó que es esa entidad «como empleador que tiene toda la información de sus trabajadores “hoja de vida, aportes realizados, pago de indemnizaciones etc..” razón por la cual es esa entidad (FAC) la que le corresponde pronunciarse de fondo sobre lo solicitado por la señora Daian Lizeth Palacio Manrique».
Agregó, que «teniendo en cuenta que esta Coordinación no cuenta con los antecedentes laborales de quien en vida se llamó Ruy Ardy Palacio Luna (q.e.p.d.), respetuosamente se solicita a ese honorable despacho se ordene a la Fuerza Área Colombiana en cabeza de su Dirección de Personal “Talento Humano” y prestaciones sociales, resolver de fondo el pago de la indemnización, así como se responda de manera clara si el padre de la tutelante realizó algún tipo de descuento por concepto de cotización a pensión» (Fls. 33 y 34 Cdno. 1).
Posterior a la sentencia, el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea de Colombia, respondió que el amparo procede «en el caso de no haber sido atendido la solicitud por parte de la institución, por lo que la protección que otorga la acción de tutela al derecho de petición se limita a ordenar a la autoridad que responda la solicitud cuando a ello no ha procedido oportunamente…, lo cual se evidencia no ha ocurrido en el caso en concreto…».
Remarcó que mediante escrito de 15 de octubre de 2013, radicado bajo el No. 2014194024677-2, la querellante elevó una petición, señalando que a efecto de notificación la misma, «fuera remitida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Estrella – Antioquia, ubicado en la calle 80 sur No. 60-38 piso segundo edificio Heco».
Añadió que con «oficio No. 20143550245661 el día 21 de octubre de 2014, la Subdirección de Hojas de Vida de la Fuerza Aérea, remitió al domicilio de notificación informado por la accionante, respuesta del trámite dado a la petición incoada bajo No. 2014194024677-2, teniendo en cuenta que la información requerida por la petente corresponde a datos de la hoja de vida de un funcionario por la fecha de novedad de retiro, su hoja de vida ya se encuentra en poder de la Fuerza Aérea sino del Archivo General del Ministerio de Defensa».
Anotó que el «requerimiento efectuado por la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales del MDN a la Dirección de prestaciones sociales de la Fuerza Aérea el día 15 de diciembre de 2014, se establece que: de los soportes compilados con el departamento financiero de la Fuerza Aérea, al señor T2, Palacio Luna Ruy Ardy (q.e.p.d.), se le consignó el día 16 de diciembre de 2003 en la cuenta No. 24004763734 banco Caja Social la suma de once millones novecientos noventa y cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($11.995.342.50), por concepto de indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral con fundamento de la Resolución No. 1142/2002 expediente prestacional No. 500584/2002, no existiendo lugar a efectuar un nuevo pago por el mismo concepto y soporte a favor de la señora Daian Lizeth Palacio Manrique. Así mismo, indica que «respecto con la información de aportes a pensión, que pudo hacer en vida el señor T” Palacio Luna Ruy Ardy (q.e.p.d.), la Dirección se limita a informar, que la competencia se encuentra a cargo de la Caja de Sueldos de Retiros Militares (Cremil) en lo relacionado con aportes y asignaciones de retiro»
Finalmente, señaló que lo pretendido por la querellante es «inducir en error al Honorable Colegiado, solicitando amparo de sus derechos fundamentales, quedando plenamente demostrado que frente a la solicitud se le suministró respuesta oportuna mediante oficio No. 20143550245661 el día 21 de octubre de 2014, en los términos establecidos en el CPACA…» (Fls. 39 a 44 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal, concedió la tutela y, en consecuencia le ordenó a la «doctora Lina María Torres Camargo, como Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales MDN del Ministerio de Defensa Nacional o quien hiciere sus veces, que en término de cinco (5) días hábiles, siguientes al de la notificación que se le haga de esta providencia, le comunique a la señora Palacio Manrique el trámite que le imprimió a su petición, de 14 de octubre de 2014, de lo cual informará a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a ello.
Al efecto sostuvo, que la solicitud enviada a la citada funcionaria, como «Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales MDN, para que la contestase directamente a la accionante, solo que esta servidora pública no le respondió, como era su deber, en cumplimiento de los previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011,artículo 21 inciso segundo, comportamiento que se traduce en la infracción de esa prerrogativa fundamental, la cual persiste en el tiempo» (Fls. 27 a 32 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, insistiendo que el «reconocimiento de prestaciones sociales unitarias “indemnización” está a cargo de la fuerza militar a la que perteneció el señor Ruy Ardy Palacio Luna; es decir, la Fuerza Aérea Colombiana (Fac); así mismo, señaló que esa entidad «únicamente resuelve el reconocimiento de prestaciones sociales periódicas pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes».
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
2.1. Copia de la petición que elevó la accionante, el 14 de octubre de 2014 al Director de personal Fuerza Aérea – Ministerio de Defensa-, solicitándole que le «informe el trámite pertinente para hacer efectivo el cobro del dinero cotizado por mi padre al fondo de pensión correspondiente durante el tiempo que éste prestó servicio a esa entidad»; así mismo, le reconozca la indemnización a que tuviera derecho su progenitor, conforme al concepto médico aportado con el escrito genitor. Pretensión que sustentó así:
1. El 10 de junio de 1989 en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, se celebró el matrimonio católico entre el señor Ruyardi Palacio Luna y la señora Yolanda Manrique Cardona, de dicha unión nacieron, Dian Lizeh Karol Anni y Valeria Palacio Manrique.
2. Su señor padre «prestó servicio en la Fuerza Aérea de Colombia hasta el día quince (15) de mayo de 2000 como da fe la resolución No. 034 del once (11) de febrero de 2000 a través de la cual se retira del servicio activo de las fuerzas militares “por solicitud propia” firmada por el General Héctor Fabio Velasco Chávez».
3. Que «a través de acta de junta médica No. Disan – Suaoo-421 fecha el dìa catorce (14) de junio de 2001 el Teniente Médico Gerardo Augusto Montañez, el Capitán Médico Jaime Alexander Sánchez Sánchez y la Capitán Médico Silvia Adriana Sánchez Castro manifestaron después del respectivo trámite médico laboral, que mi padre presentaba una diminución de la capacidad laboral del 30,51033%» (Fls. 4 a 6 Cdno. principal).
2.2. Contestación de la citada entidad, señalando que el «referencia al requerimiento de fecha 14 de octubre de 2014, recibido por la Oficina de Archivo y Correspondencia de la Fuerza Aérea Colombiana mediante registro No. 2014-194-024677-2 de fecha 15 de octubre de 2014 y por la Subdirección Hojas de vida con fecha 17 de octubre de 2014, me permito informar que el requerimiento presentado por la señora Daian Patricia Palacio Manrique relacionado con el tiempo laborado por su progenitor en las instalaciones de la Fuerza Aérea Colombiana, fue remitido por competencia de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Coordinación Grupo Archivo General – Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. 20143550245571-MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPER-SUHOV-29.60 de fecha 21 de octubre 21 de octubre de 2014.
«Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Ruyardi Palacio Luna (q.e.p.d.) se retiró de la institución con fecha 15 de mayo de 2000» (Fl. 7 ídem).
2.3. Comunicación de la Coordinadora Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, de 4 de noviembre de 2014, dirigida a la doctora «Lina María Torres Camargo – Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales MDN», informándole que de «conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adjunto al presente me permito enviar el derecho de petición de la señora Daian Lizateh Palacio Manrique, radicado el 22 de octubre de 2014, por cuanto solicita reconocimiento de tiempo laborado por el señor Ruyardi Palacio Luna (q.e.p.d.), de igual forma me permito solicitar se dé respuesta directamente a la peticionaria» (Fl. 9 ídem).
2.4. Oficios Nos. OFl 14-86567 MDNSGDAGPSAT y OFl14-84778 MDNSGDAGPSAP de 2 y 10 de diciembre de 2014 remitidos por la «doctora Lina María Torres Camargo, Coordinadora Grupo Pretensiones Sociales», al señor Coronel Hernán Flórez López –Director de Prestaciones Sociales Fac, en uno señaló «En virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1437, Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito enviar petición de la señora Daian Lizaeth Palacio Manrique, la cual fue recibida en esta coordinación el 10 de noviembre de la presente anualidad», y en el otro, que en «desarrollo de lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo adjunto al presente me permito enviar el contenido de la acción de tutela promovida por la señora Dian Lizeth Palacio Manrique quien advierte la vulneración a un derecho de petición mediante el cual solicitó el pago de la indemnización que según ella le correspondía a su padre el señor Ruy Ardy Palacio Luna (q.e.p.d.), conforme la junta médica realizada al momento de su retiro. Así mismo requiere el pago de los dineros que según la accionante cotizó su padre en vida al fondo de presiones durante el tiempo que estuvo vinculado a la Fuerza Aérea. Lo anterior por considerarlo asunto de su competencia toda vez que el pago de prestaciones sociales de carácter unitario a la dirección que usted Preside. Finalmente, solicitó que rindiera cuentas al Despacho Judicial de Conocimiento sobre los hechos y prestaciones consignados en el escrito de tutela (Fls. 35 y 36 ídem).
3. Puestas de ese modo las cosas, el amparo deprecado tal como lo sostuvo el Tribunal a-quo resulta procedente, pues, se advierte que la entidad Coordinadora Grupo Archivo General, mediante oficio No. OFI14-77154-46 MDN-DSG-DA-GAG- 1.10 de 4 de noviembre de 2014, envió de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 a la doctora Lina María Torres Camargo – «Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales MDN, del Ministerio de Defensa» el «derecho de petición de la señora Daian Lizeth Palacio Manrique, radicado el 22 de octubre de 2014, por cuanto solicita el reconocimiento del tiempo laborado por el señor Ruyardi Palacio Luna (q.e.p.d.), de igual forma me permito solicitar se dé respuesta directamente a la peticionaria», sin que se aprecie, que dicho organismo hubiese dado contestación alguna.
Ahora bien, resulta incomprensible, como la aludida institución, después de pasado casi un mes de habérsele remitido la anterior comunicación y, como consecuencia de la acción de tutela, devuelva el mismo al «Director de Prestaciones Sociales – comando Fuerza Aérea Colombiana, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1436», so pretexto de que no era competente para contestar la solicitud, sin que además, hubiese enterado a la interesada de esa situación, tal como lo prevé el inciso 2º de la aludida normatividad.
Al respecto la Corte en reiterados pronunciamientos ha sostenido que tal prerrogativa:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ