STC 1860 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1860-2015  

(Aprobado  en sesión de la  fecha)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio Altos  de la Concha 1 Propiedad Horizontal contra la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Sur de esa ciudad y los Juzgados  Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Cuarto Civil  Municipal de dicha localidad, trámite al cual fueron  vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Primero y Sexto  Civiles Municipales, todos de esa misma ubicación, y las  partes e intervinientes en los procesos referidos en la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La propiedad  horizontal promotora del amparo, a través de su representante  legal, reclama la protección constitucional de los derechos al  debido proceso, de petición, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades encausadas (fl. 9, cdno. 1).  

En consecuencia,  solicita ordenar:  

(i) al  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  resolver en el proceso con radicado Nro. 004-1995-05051  «las  peticiones que han sido solicitadas y ordenar (…) levantar las  medida[s] cautelar[es] de embargo a favor del señor Gustavo  Arroyave Muñoz respecto de los (…) inmuebles  [identificados con folios de matrícula Nros. 001-349778,  001-349765 y 001-546366,] y que los mismos continúan  embargados por cuenta del proceso adelantado por [la accionante] cuyo  radicado es (…)004199505051»,  así mismo, «dar  el traslado del avalúo comercial de los bienes (…) con  matrículas 001-349778, 001-349765 y de los demás  avalúos que reposen en el expediente»  

(ii)  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín resolver en el  proceso con radicado Nro. 001-1997-03051  «las  peticiones que han sido solicitadas y ordenar (…) aclarar en  la matrícula 001-546393 (…), que el embargo inscrito  [que en ese] proceso (…) [se levanta], queda por cuenta del  (…)004-1995-05051»,  así mismo, «resolver  si existe diligencia de secuestro y avalúos perfeccionada[s]  (…), y en caso afirmativo remitir las mismas [para este último  asunto] (…) o que en todo caso (…) [informe al despacho  que lo tramita] qué bienes embargados quedan por cuenta de  este proceso y si a la fecha existe diligencia de secuestro y avalúo»  (fls. 8 y 9, cdno. 1).  

2.        Para soportar  esas pretensiones refirió la actuación surtida en tres  asuntos ejecutivos singulares promovidos por Gustavo Arroyave Muñoz  (del que conoce  el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  – rad. 004-1995-05051),  el Conjunto Residencial Torrelaloma Edifico Torreal Propiedad  Horizontal (del  que conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín –  rad. 001-1997-03051)  y el Edificio Altos de la Concha 1 Propiedad Horizontal (del  que conoce el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito  de Medellín – rad. 006-2002-00698,  actualmente acumulado en el rad. 004-1995-05051),  todos contra los herederos determinados e indeterminados de Nelson  Javier Congote Salazar  

Indicó que  en el proceso 1995-05051  fue  solicitado y decretado el embargo de los remanentes que llegaran a  quedar en el 1997-03051,  asunto éste que terminó el 16 de marzo de 2004 y fue  ordenado que los inmuebles con folios de matrícula Nros.  001-546393 y 001-546366, allí cautelados, fueran dejados a  órdenes del primer juicio. Sin embargo, la Oficina de Registro  erró al inscribir la orden respecto al primero de tales  bienes, dejándolo a disposición de un juzgado distinto  del que correspondía, por lo que pidió a éste  que oficiara a la aludida Oficina para que aclarara la situación  y, así mismo, desde hace ocho meses, deprecó a la sede  judicial que tramitaba el proceso que culminó que informara si  existen diligencias de «secuestro  y avalúos»,  remitiéndolos al despacho que dispuso el embargo de remanentes  en caso de ser afirmativa la respuesta, pero a la fecha su petición  no ha sido resuelta.  

Relató que  como los bienes de los deudores quedaron a órdenes del proceso  1995-05051  y  el mismo no avanzaba, decidió solicitar que a éste  fuera acumulado el promovido por ella -2002-00698-,  el cual ya contaba con sentencia. Solicitud a la cual accedió  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 24 de  agosto de 2009, por lo que a partir de esa fecha comenzó a  requerir al juzgador «para  que moviera la demanda principal»,  pero no obtuvo respuesta favorable.  

Señaló  que el 15 de mayo de 2013 «el  juzgado de conocimiento de la época»  declaró la terminación del proceso principal por  desistimiento tácito, por lo que teniendo en cuenta que los  inmuebles estaban embargados, secuestrados y avaluados, pidió  que fuera fijada la fecha para realizar el remate, pero sin  resolverse esa solicitud el proceso estuvo circulando en diferentes  despachos entre el 25 de noviembre de 2013 y el 20 de febrero de  2014, por cuanto todos decidían no ser competentes para  tramitarlo.  

Adujo que tras más  de un año de haber formulado la petición referida a  espacio, en el mes de marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito «decide  que para poder [dar] trámite [a]l avalúo de los  inmuebles embargados y secuestrados (…), se debe enviar un  oficio a IIPP donde digan que el proceso principal (…) terminó  y que los bienes continúan embargados por cuenta del (…)  acumulado (…), sin embargo, ese oficio quedó mal  elaborado [respecto a la identificación de los folios de  matrícula de los inmuebles] (…) y esta es la fecha en  que el juzgado (…) no lo ha podido corregir, ni tampoco ha  dado traslado del avalúo de esos bienes (…), que están  embargados desde 1995».  

Concluyó  que resulta evidente la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas porque «no  es justo que hayan pasado 19 años y no sea posible que se fije  fecha de remate, por error en el trámite por parte de los  jueces»,  lo que le ha impedido obtener la satisfacción de la acreencia  exigida (fls. 1 a 8, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  después de historiar el trámite dado al proceso  1995-05051,  al cual fue acumulado el 2002-00698,  destacó que avocó su conocimiento el 6 de diciembre de  2013, siendo la última actuación para ese momento el  proveído de 15 de mayo de 2013, por medio del cual fue  declarada la terminación del proceso principal por  desistimiento tácito y dispuso librar los oficios para dejar  los bienes cautelados a órdenes del proceso acumulado, pero la  Oficina de Registro no accedió a inscribir tal determinación  por cuanto las comunicaciones contenían errores en los números  de los oficios y las fechas de decreto de los embargos.  

Indicó que  posteriormente le fueron remitidos diferentes memoriales presentados  por la accionante aportando los avalúos comerciales de los  bienes «supuestamente  embargados»  y solicitando oficiar a Catastro para que allegara los catastrales,  ante lo cual, mediante proveído de 12 de marzo de 2014,  advirtió que no era dable acceder a ello porque los inmuebles  no están embargados para ese proceso, por lo que ordenó  oficiar nuevamente a la Oficina de Registro, determinación que  aclarada el 7 de julio siguiente por solicitud de la promotora en  punto a «la  forma en que se decretó y comunicó los embargos»,  fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la misma  persona, el «que  a la fecha no ha sido resuelto».  

Aseguro el  funcionario titular del despacho que él es el encargado de  resolver las censuras formuladas frente a sus decisiones pero que en  este caso sólo se percató de la atrás referida  «con  la notificación del presente amparo constitucional»,  por cuanto la Profesional Universitaria de la Secretaría de la  Oficina de Ejecución, cuando venció el término  de traslado del recurso, «pasó  para la letra [el proceso] y sólo hasta el día 17 de  octubre de [2014]»  advirtió esa situación y procedió a repartirlo,  pero lo entregó al Oficial Mayor y no al Juez, «a  pesar de que ella sabe que los recursos los tramita»  éste, «sin  que ello sirva de excusa para que a la fecha no haya sido resuelto».  

Agregó que  esa sede judicial tiene a cargo «más  o menos 2700 procesos activos»,  en los cuales a diario se presentan recursos, «lo  que genera que el trámite de algunos de ellos no sea  oportuno»,  aunado a que tiene múltiples funciones que son desempeñadas  únicamente por el Juez y su Oficial Mayor, «siendo  esa falta de material humano la que impide realizar las actuaciones  en los procesos de una manera más ágil»  (fls. 46 y 47, cdno. 1).  

2.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó  que «perdió  competencia desde el envío del proceso al juzgado [atrás]  referido, [efectuado el 20 de febrero de 2014], y por consiguiente  cualquier reproche [en su] contra (…), no cumple con el  requisito de inmediatez»  (fl. 48, cdno. 1).  

3.        El Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Medellín señaló que el  15 de septiembre de 2014 su homólogo Primero de esa localidad  le entregó el proceso 1997-03051,  pero como no era competente para tramitarlo de conformidad con el  Acuerdo 10103 de 2014, «ya  que no se ha proferido mandamiento de pago»,  a través de auto de 13 de noviembre del mismo año lo  devolvió a la sede de origen (fl. 52, cdno. 1).  

4.        El Juzgado  Sexto Civil Municipal de Medellín informó que allí  fue tramitado el proceso 2002-00698,  pero el 31 de julio de 2009 lo envió al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de la misma ciudad, «fecha  desde la cual no (…) tiene conocimiento del mismo»  (fl. 58, cdno. 1).  

5.        El Juzgado  Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín reclamó  la denegación del resguardo porque si bien conoció del  proceso 1997-03051,  desde el 15 de septiembre de 2014 este fue trasladado al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Medellín, por lo que «perdió  competencia para conocerlo»,  aunado a que «en  ningún aparte del escrito de tutela el accionante reprocha las  actuaciones que alguna vez pudo tener [ese] despacho»  (fl. 59, cdno. 1).  

6.        La Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona  Sur deprecó que frente a esa entidad fuera denegada la  solicitud de amparo por hecho superado, toda vez que «mediante  turno de corrección C2014-4559 del 18 de noviembre de 2014 se  han corregido los errores a que hace referencia el escrito de tutela  [respecto al] (…) folio de matrícula inmobiliaria  001-546393»  (fls. 73 y 74, cdno. 1).  

7.        Los demás  convocados guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo porque:  

(i)  En  cuanto a la queja formulada frente a la Oficina de Registro para que  el embargo del inmueble con folio de matrícula Nro.  001-546393, decretado en el proceso 1997-03051,  quedara por cuenta del 1995-05051,  «se  configura un “hecho superado”»,  pues con ocasión de la tutela procedió a efectuar la  corrección rogada.  

(ii)  En  lo referente a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín  informe si en el proceso 1997-03051  fue  secuestrado y avaluado el bien atrás referido, encontró  que esa solicitud «fue  resuelta incluso desde antes de la presentación de la (…)  tutela»,  pues desde el 2004 le fue comunicado al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, donde cursa el proceso 1995-05051,  que quedaba «a  su disposición la medida de embargo (…), y (…)  que “se ha realizado la diligencia de secuestro del referido  bien (…) desde noviembre 20 de 2000 (…)”»,  de la cual remitió copia.  

(iii)  Por  último, en lo tocante con el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín, señaló que  mediante recurso de reposición formulado contra el auto del 7  de julio de 2014 la gestora solicitó a esa sede judicial la  corrección de la orden de comunicar a la Oficina de Registro  que los inmuebles con matrículas Nros. 001-349778, 001-349765  y 001-546366 han quedado a favor del edificio accionante en el  proceso 1995-05051,  y que esa censura no ha sido resuelta.  

Pero  a pesar de ello concluyó que el amparo no procede porque con  posterioridad a la interposición de dicho recurso el promotor  «en  manera alguna insistió ante el Juez de conocimiento a fin de  que se le resolviera lo pedido»,  con  lo que «la  Oficina de Ejecución habría, por fuerza, advertido que  el expediente debía pasarse al Despacho del Juez competente,  lo cual obviamente habría permitido superar el bloqueo  administrativo en que se encontraba el proceso»,  pero contrario a ello «optó  por acudir directamente a la (…) tutela»,  lo que implica la ausencia del requisito de la subsidiariedad.  

Adicionó  que «el  incumplimiento del término legalmente previsto para la  materialización de tal actuación no desborda el  concepto de “plazo razonable”»,  por lo que está descartada «la  mora injustificada que se afirma en la demanda de tutela»,  relievando que:  

i)  el lapso transcurrido hasta la fecha de presentación de la (…)  tutela, equivalente a poco más de tres meses, no se advierte  en sí mismo excesivo o desproporcionado; ii)  el  asunto a resolver es relativamente complejo desde el punto de vista  del volumen de las actuaciones y expedientes que han de examinarse  para tal efecto; iii)  del  análisis sistemático del procedimiento se desprende  que, si bien el proceso ejecutivo radicado 1995-05051  se  ha prolongado durante casi 20 años, no es éste el lapso  que realmente ha venido soportando la tutelante, quien sólo  entró a formar parte del trámite en el año 2009  (por  virtud de la acumulación);  y iv)  el  Edificio Altos de la Concha 1 P.H. ha  despilfarrado sus oportunidades de solventar eficazmente el  estancamiento del trámite,  pues, no sólo ha venido planteando solicitudes abiertamente  improcedentes de cara a la continuidad de la actuación, [como  solicitar la continuación del trámite a través  del avalúo de los bienes objeto de persecución (…)  sin verificar previamente si los mismos habían sido efectiva y  correctamente embargados a su favor,] sino que también ha  pasado por alto los errores que se han cometido en la comunicación  de las medidas cautelares (…), e incluso ha incurrido en  nuevas imprecisiones al momento de solicitar las (…)  correcciones (fls.  86 a 105, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante opugnó el referido fallo insistiendo en los  argumentos expuestos en la demanda de tutela pero, exclusivamente, en  lo relacionado con el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Medellín, a lo cual agregó que fue el mismo  titular de esa sede el que reconoció que en la Secretaría  fue cometido un error retardando el ingreso del proceso y que a la  fecha no ha sido resuelta la reposición formulada desde julio  del año 2014 en el proceso 1995-05051,  por lo que le parece desacertado que «el  juez de tutela consider[e] que no existe un retardo en el  pronunciamiento (…)»  (fls. 115 a 118, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  

2.        Del examen del  escrito de impugnación advierte la Corte, sin lugar a dudas,  que la queja contra la decisión de primer grado radica en que  la accionante considera que el resguardo debe concederse respecto al  Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Medellín,  ordenándole desatar el recurso de reposición que  formuló contra el auto dictado el 7 de julio de 2014 en el  proceso 1995-05051  (al  cual fue acumulado el 2002-00698),  por cuanto a la fecha está más que vencido el término  legal para resolver tal censura.  

3.        Puestas así  las cosas, de entrada observa la Sala que la queja de la promotora  está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede  desconocer la Corporación los altos grados de congestión  que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es  indiscutible que en el presente caso se está frente a un  asunto en el que está pendiente la resolución de un  recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir,  hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun.  

En  cuanto a la viabilidad de la utilización de este instrumento  judicial como remedio frente a situaciones como la aquí  presentada, ha señalado esta Corporación que:  

(…)  “las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso  a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que  carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento  omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta  obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como  se avizora en el caso planteado. (…) En tal sentido se ha  expuesto que ‘la protección del derecho fundamental al  debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación  objetiva de su calificación entre justificada e injustificada,  pues si existe alguna de las causales de justificación, tales  como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o  cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita  establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la  violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la  protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial  es injustificada’ (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp.  01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)”  (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013,  rad. 2013-00056-01).  

Coherente con lo  anterior, la tardanza en la resolución del recurso planteado  al interior del proceso 1995-05051  no  resulta excusada por el error en que incurrió la Secretaría  de la Oficina de Ejecución consistente en pasar a la letra el  expediente el 22 de junio de 2014, cuando lo correcto era entrarlo al  despacho para que fuera desatada tal reposición, ingreso que  ocurrió el 17 de octubre siguiente (fl. 9, cdno. 1), pues, en  verdad, esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario de la  administración de justicia, como lo hizo el a-quo,  máxime cuando constituye una contravención a lo reglado  en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil,  en cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera  inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren  decisión.  

En un asunto con  alguna simetría con el aquí auscultado, la Corte expuso  que:  

(…)  El otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la  ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el  pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara  el artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los  ritos.  

En este punto,  se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento  que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que  así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra  en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la  queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró  alguna excusa válida para tal reproche.  

No  se olvide que el artículo 107 del estatuto procesal civil  prevé que “[e]l secretario hará constar la fecha  de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará  al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente,  aquellos  que requieran decisión  o los agregará a este si se encuentra allí para que  resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los  demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud  o  no requieran de un pronunciamiento  se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de  auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).  

Dado  que el señalado escrito ameritaba una contestación, era  necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin  embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente  que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger  los derechos conculcados  (Se  destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).  

Aunado a lo  expuesto, es evidente que le asiste razón al juzgador  cuestionado al reconocer que no puede evadir su responsabilidad en la  mora en desatar la alzada bajo el supuesto de que el proceso le fue  entregado a su sustanciador que no a él, pues lo cierto es que  además de que aquél es un colaborador que está a  su cargo, el funcionario director del despacho es él, por lo  que debe adoptar las medidas pertinentes para que situaciones como  esa no se presenten. Por otro lado, aunque pueda tener una carga  laboral excesiva, ello, sin duda, no justifica que un recurso de  reposición tarde un tiempo tan prolongado en ser resuelto.  

Frente al  particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que:  

“(…)  ‘la jurisdicción no cumple con la tarea que le es  propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de  esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que  generan el litigio, atentando así, gravemente contra la  seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.’ Uno de  los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales  se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial  de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de  trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, respecto del cual la  Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo,  sin más evaluación, argumento suficiente para  justificar la dilación en que se haya incurrido.”  

“A  los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una  significativa acumulación de procesos para que el  incumplimiento de los términos judiciales sea justificado,  pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la  jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado,  desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirmó en la  Sentencia T-1068 de 2004 ‘no  puede aducirse por parte de un juez de la República que se  cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se  desatienden en otro’ ”  (Se  destacó – CSJ STC, 21 may. 2010, rad. 2010-00705-00)  

4.        En  conclusión, la impugnación formulada por la accionante  contra la decisión de primer grado está llamada a  prosperar, ante la tardanza en la resolución del recurso de  reposición que formuló frente al proveído de 7  de julio de 2014.  

5.        Lo  considerado impone, entonces, revocar  parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder  en parte al amparo rogado, en los términos que a continuación  precisa la Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  PARCIALMENTE el  fallo impugnado y, en su lugar, dispone:  

1º.  CONCEDER,  parcialmente,  el  resguardo al derecho al debido proceso del Edificio Altos de la  Concha 1 Propiedad Horizontal en lo relativo a la censura planteada  frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Medellín.  

2º.  ORDENAR  al  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  de esta sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición  que la accionante formuló el 15 de julio de 2014 contra el  auto del 7 de los mismos mes y año, notificado por estado el  11 siguiente; proveído dictado en el juicio ejecutivo  promovido por la gestora contra los herederos determinados e  indeterminados de Nelson Javier Congote Salazar, el cual inicialmente  estuvo radicado bajo el Nro. 006-2002-00698  y, posteriormente, fue acumulado al Nro. 004-1995-05051.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

3º.  CONFIRMAR  en  lo demás el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

17      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *