Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1860-2015
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el Edificio Altos de la Concha 1 Propiedad Horizontal contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de esa ciudad y los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de dicha localidad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Primero y Sexto Civiles Municipales, todos de esa misma ubicación, y las partes e intervinientes en los procesos referidos en la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal promotora del amparo, a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, de petición, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas (fl. 9, cdno. 1).
En consecuencia, solicita ordenar:
(i) al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín resolver en el proceso con radicado Nro. 004-1995-05051 «las peticiones que han sido solicitadas y ordenar (…) levantar las medida[s] cautelar[es] de embargo a favor del señor Gustavo Arroyave Muñoz respecto de los (…) inmuebles [identificados con folios de matrícula Nros. 001-349778, 001-349765 y 001-546366,] y que los mismos continúan embargados por cuenta del proceso adelantado por [la accionante] cuyo radicado es (…)004199505051», así mismo, «dar el traslado del avalúo comercial de los bienes (…) con matrículas 001-349778, 001-349765 y de los demás avalúos que reposen en el expediente»
(ii) al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín resolver en el proceso con radicado Nro. 001-1997-03051 «las peticiones que han sido solicitadas y ordenar (…) aclarar en la matrícula 001-546393 (…), que el embargo inscrito [que en ese] proceso (…) [se levanta], queda por cuenta del (…)004-1995-05051», así mismo, «resolver si existe diligencia de secuestro y avalúos perfeccionada[s] (…), y en caso afirmativo remitir las mismas [para este último asunto] (…) o que en todo caso (…) [informe al despacho que lo tramita] qué bienes embargados quedan por cuenta de este proceso y si a la fecha existe diligencia de secuestro y avalúo» (fls. 8 y 9, cdno. 1).
2. Para soportar esas pretensiones refirió la actuación surtida en tres asuntos ejecutivos singulares promovidos por Gustavo Arroyave Muñoz (del que conoce el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín – rad. 004-1995-05051), el Conjunto Residencial Torrelaloma Edifico Torreal Propiedad Horizontal (del que conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín – rad. 001-1997-03051) y el Edificio Altos de la Concha 1 Propiedad Horizontal (del que conoce el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín – rad. 006-2002-00698, actualmente acumulado en el rad. 004-1995-05051), todos contra los herederos determinados e indeterminados de Nelson Javier Congote Salazar
Indicó que en el proceso 1995-05051 fue solicitado y decretado el embargo de los remanentes que llegaran a quedar en el 1997-03051, asunto éste que terminó el 16 de marzo de 2004 y fue ordenado que los inmuebles con folios de matrícula Nros. 001-546393 y 001-546366, allí cautelados, fueran dejados a órdenes del primer juicio. Sin embargo, la Oficina de Registro erró al inscribir la orden respecto al primero de tales bienes, dejándolo a disposición de un juzgado distinto del que correspondía, por lo que pidió a éste que oficiara a la aludida Oficina para que aclarara la situación y, así mismo, desde hace ocho meses, deprecó a la sede judicial que tramitaba el proceso que culminó que informara si existen diligencias de «secuestro y avalúos», remitiéndolos al despacho que dispuso el embargo de remanentes en caso de ser afirmativa la respuesta, pero a la fecha su petición no ha sido resuelta.
Relató que como los bienes de los deudores quedaron a órdenes del proceso 1995-05051 y el mismo no avanzaba, decidió solicitar que a éste fuera acumulado el promovido por ella -2002-00698-, el cual ya contaba con sentencia. Solicitud a la cual accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 24 de agosto de 2009, por lo que a partir de esa fecha comenzó a requerir al juzgador «para que moviera la demanda principal», pero no obtuvo respuesta favorable.
Señaló que el 15 de mayo de 2013 «el juzgado de conocimiento de la época» declaró la terminación del proceso principal por desistimiento tácito, por lo que teniendo en cuenta que los inmuebles estaban embargados, secuestrados y avaluados, pidió que fuera fijada la fecha para realizar el remate, pero sin resolverse esa solicitud el proceso estuvo circulando en diferentes despachos entre el 25 de noviembre de 2013 y el 20 de febrero de 2014, por cuanto todos decidían no ser competentes para tramitarlo.
Adujo que tras más de un año de haber formulado la petición referida a espacio, en el mes de marzo de 2014 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito «decide que para poder [dar] trámite [a]l avalúo de los inmuebles embargados y secuestrados (…), se debe enviar un oficio a IIPP donde digan que el proceso principal (…) terminó y que los bienes continúan embargados por cuenta del (…) acumulado (…), sin embargo, ese oficio quedó mal elaborado [respecto a la identificación de los folios de matrícula de los inmuebles] (…) y esta es la fecha en que el juzgado (…) no lo ha podido corregir, ni tampoco ha dado traslado del avalúo de esos bienes (…), que están embargados desde 1995».
Concluyó que resulta evidente la vulneración de las garantías fundamentales invocadas porque «no es justo que hayan pasado 19 años y no sea posible que se fije fecha de remate, por error en el trámite por parte de los jueces», lo que le ha impedido obtener la satisfacción de la acreencia exigida (fls. 1 a 8, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín después de historiar el trámite dado al proceso 1995-05051, al cual fue acumulado el 2002-00698, destacó que avocó su conocimiento el 6 de diciembre de 2013, siendo la última actuación para ese momento el proveído de 15 de mayo de 2013, por medio del cual fue declarada la terminación del proceso principal por desistimiento tácito y dispuso librar los oficios para dejar los bienes cautelados a órdenes del proceso acumulado, pero la Oficina de Registro no accedió a inscribir tal determinación por cuanto las comunicaciones contenían errores en los números de los oficios y las fechas de decreto de los embargos.
Indicó que posteriormente le fueron remitidos diferentes memoriales presentados por la accionante aportando los avalúos comerciales de los bienes «supuestamente embargados» y solicitando oficiar a Catastro para que allegara los catastrales, ante lo cual, mediante proveído de 12 de marzo de 2014, advirtió que no era dable acceder a ello porque los inmuebles no están embargados para ese proceso, por lo que ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro, determinación que aclarada el 7 de julio siguiente por solicitud de la promotora en punto a «la forma en que se decretó y comunicó los embargos», fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la misma persona, el «que a la fecha no ha sido resuelto».
Aseguro el funcionario titular del despacho que él es el encargado de resolver las censuras formuladas frente a sus decisiones pero que en este caso sólo se percató de la atrás referida «con la notificación del presente amparo constitucional», por cuanto la Profesional Universitaria de la Secretaría de la Oficina de Ejecución, cuando venció el término de traslado del recurso, «pasó para la letra [el proceso] y sólo hasta el día 17 de octubre de [2014]» advirtió esa situación y procedió a repartirlo, pero lo entregó al Oficial Mayor y no al Juez, «a pesar de que ella sabe que los recursos los tramita» éste, «sin que ello sirva de excusa para que a la fecha no haya sido resuelto».
Agregó que esa sede judicial tiene a cargo «más o menos 2700 procesos activos», en los cuales a diario se presentan recursos, «lo que genera que el trámite de algunos de ellos no sea oportuno», aunado a que tiene múltiples funciones que son desempeñadas únicamente por el Juez y su Oficial Mayor, «siendo esa falta de material humano la que impide realizar las actuaciones en los procesos de una manera más ágil» (fls. 46 y 47, cdno. 1).
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que «perdió competencia desde el envío del proceso al juzgado [atrás] referido, [efectuado el 20 de febrero de 2014], y por consiguiente cualquier reproche [en su] contra (…), no cumple con el requisito de inmediatez» (fl. 48, cdno. 1).
3. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín señaló que el 15 de septiembre de 2014 su homólogo Primero de esa localidad le entregó el proceso 1997-03051, pero como no era competente para tramitarlo de conformidad con el Acuerdo 10103 de 2014, «ya que no se ha proferido mandamiento de pago», a través de auto de 13 de noviembre del mismo año lo devolvió a la sede de origen (fl. 52, cdno. 1).
4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín informó que allí fue tramitado el proceso 2002-00698, pero el 31 de julio de 2009 lo envió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, «fecha desde la cual no (…) tiene conocimiento del mismo» (fl. 58, cdno. 1).
5. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín reclamó la denegación del resguardo porque si bien conoció del proceso 1997-03051, desde el 15 de septiembre de 2014 este fue trasladado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, por lo que «perdió competencia para conocerlo», aunado a que «en ningún aparte del escrito de tutela el accionante reprocha las actuaciones que alguna vez pudo tener [ese] despacho» (fl. 59, cdno. 1).
6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur deprecó que frente a esa entidad fuera denegada la solicitud de amparo por hecho superado, toda vez que «mediante turno de corrección C2014-4559 del 18 de noviembre de 2014 se han corregido los errores a que hace referencia el escrito de tutela [respecto al] (…) folio de matrícula inmobiliaria 001-546393» (fls. 73 y 74, cdno. 1).
7. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo porque:
(i) En cuanto a la queja formulada frente a la Oficina de Registro para que el embargo del inmueble con folio de matrícula Nro. 001-546393, decretado en el proceso 1997-03051, quedara por cuenta del 1995-05051, «se configura un “hecho superado”», pues con ocasión de la tutela procedió a efectuar la corrección rogada.
(ii) En lo referente a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín informe si en el proceso 1997-03051 fue secuestrado y avaluado el bien atrás referido, encontró que esa solicitud «fue resuelta incluso desde antes de la presentación de la (…) tutela», pues desde el 2004 le fue comunicado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, donde cursa el proceso 1995-05051, que quedaba «a su disposición la medida de embargo (…), y (…) que “se ha realizado la diligencia de secuestro del referido bien (…) desde noviembre 20 de 2000 (…)”», de la cual remitió copia.
(iii) Por último, en lo tocante con el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, señaló que mediante recurso de reposición formulado contra el auto del 7 de julio de 2014 la gestora solicitó a esa sede judicial la corrección de la orden de comunicar a la Oficina de Registro que los inmuebles con matrículas Nros. 001-349778, 001-349765 y 001-546366 han quedado a favor del edificio accionante en el proceso 1995-05051, y que esa censura no ha sido resuelta.
Pero a pesar de ello concluyó que el amparo no procede porque con posterioridad a la interposición de dicho recurso el promotor «en manera alguna insistió ante el Juez de conocimiento a fin de que se le resolviera lo pedido», con lo que «la Oficina de Ejecución habría, por fuerza, advertido que el expediente debía pasarse al Despacho del Juez competente, lo cual obviamente habría permitido superar el bloqueo administrativo en que se encontraba el proceso», pero contrario a ello «optó por acudir directamente a la (…) tutela», lo que implica la ausencia del requisito de la subsidiariedad.
Adicionó que «el incumplimiento del término legalmente previsto para la materialización de tal actuación no desborda el concepto de “plazo razonable”», por lo que está descartada «la mora injustificada que se afirma en la demanda de tutela», relievando que:
i) el lapso transcurrido hasta la fecha de presentación de la (…) tutela, equivalente a poco más de tres meses, no se advierte en sí mismo excesivo o desproporcionado; ii) el asunto a resolver es relativamente complejo desde el punto de vista del volumen de las actuaciones y expedientes que han de examinarse para tal efecto; iii) del análisis sistemático del procedimiento se desprende que, si bien el proceso ejecutivo radicado 1995-05051 se ha prolongado durante casi 20 años, no es éste el lapso que realmente ha venido soportando la tutelante, quien sólo entró a formar parte del trámite en el año 2009 (por virtud de la acumulación); y iv) el Edificio Altos de la Concha 1 P.H. ha despilfarrado sus oportunidades de solventar eficazmente el estancamiento del trámite, pues, no sólo ha venido planteando solicitudes abiertamente improcedentes de cara a la continuidad de la actuación, [como solicitar la continuación del trámite a través del avalúo de los bienes objeto de persecución (…) sin verificar previamente si los mismos habían sido efectiva y correctamente embargados a su favor,] sino que también ha pasado por alto los errores que se han cometido en la comunicación de las medidas cautelares (…), e incluso ha incurrido en nuevas imprecisiones al momento de solicitar las (…) correcciones (fls. 86 a 105, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el referido fallo insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda de tutela pero, exclusivamente, en lo relacionado con el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, a lo cual agregó que fue el mismo titular de esa sede el que reconoció que en la Secretaría fue cometido un error retardando el ingreso del proceso y que a la fecha no ha sido resuelta la reposición formulada desde julio del año 2014 en el proceso 1995-05051, por lo que le parece desacertado que «el juez de tutela consider[e] que no existe un retardo en el pronunciamiento (…)» (fls. 115 a 118, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Del examen del escrito de impugnación advierte la Corte, sin lugar a dudas, que la queja contra la decisión de primer grado radica en que la accionante considera que el resguardo debe concederse respecto al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito de Medellín, ordenándole desatar el recurso de reposición que formuló contra el auto dictado el 7 de julio de 2014 en el proceso 1995-05051 (al cual fue acumulado el 2002-00698), por cuanto a la fecha está más que vencido el término legal para resolver tal censura.
3. Puestas así las cosas, de entrada observa la Sala que la queja de la promotora está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun.
En cuanto a la viabilidad de la utilización de este instrumento judicial como remedio frente a situaciones como la aquí presentada, ha señalado esta Corporación que:
(…) “las situaciones de ‘mora judicial’ que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como se avizora en el caso planteado. (…) En tal sentido se ha expuesto que ‘la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada’ (sentencia de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01)” (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).
Coherente con lo anterior, la tardanza en la resolución del recurso planteado al interior del proceso 1995-05051 no resulta excusada por el error en que incurrió la Secretaría de la Oficina de Ejecución consistente en pasar a la letra el expediente el 22 de junio de 2014, cuando lo correcto era entrarlo al despacho para que fuera desatada tal reposición, ingreso que ocurrió el 17 de octubre siguiente (fl. 9, cdno. 1), pues, en verdad, esa falta de diligencia no puede endilgarse al usuario de la administración de justicia, como lo hizo el a-quo, máxime cuando constituye una contravención a lo reglado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el secretario debe pasar al despacho de manera inmediata, junto con el expediente, las solicitudes que requieren decisión.
En un asunto con alguna simetría con el aquí auscultado, la Corte expuso que:
(…) El otro cuestionamiento planteado tiene qué ver con la ausencia de respuesta al memorial presentado por el querellante el pasado 13 de julio, con el que buscaba que el juez convocado aplicara el artículo 85 penúltimo inciso del estatuto de los ritos.
En este punto, se tiene que a hoy no existe certeza de algún pronunciamiento que resuelva esa misiva ni del impulso por Secretaría para que así suceda, pues, ninguna actuación en ese sentido obra en las diligencias, ni el Juzgado informó en el curso de la queja sobre tal circunstancia. Tampoco se adujo ni demostró alguna excusa válida para tal reproche.
No se olvide que el artículo 107 del estatuto procesal civil prevé que “[e]l secretario hará constar la fecha de presentación de los memoriales que reciba, pero solo pasará al despacho de modo inmediato y con el respectivo expediente, aquellos que requieran decisión o los agregará a este si se encuentra allí para que resuelva simultáneamente todas las peticiones pendientes. Los demás escritos y comunicaciones que no contengan una solicitud o no requieran de un pronunciamiento se agregarán al expediente por el secretario sin necesidad de auto que lo ordene” (subrayado fuera del texto).
Dado que el señalado escrito ameritaba una contestación, era necesario su ingreso al Despacho con ese propósito. Sin embargo, al no proceder así, se dio un actuar poco diligente que conlleva al resguardo como la vía adecuada para proteger los derechos conculcados (Se destacó – CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-00056-01).
Aunado a lo expuesto, es evidente que le asiste razón al juzgador cuestionado al reconocer que no puede evadir su responsabilidad en la mora en desatar la alzada bajo el supuesto de que el proceso le fue entregado a su sustanciador que no a él, pues lo cierto es que además de que aquél es un colaborador que está a su cargo, el funcionario director del despacho es él, por lo que debe adoptar las medidas pertinentes para que situaciones como esa no se presenten. Por otro lado, aunque pueda tener una carga laboral excesiva, ello, sin duda, no justifica que un recurso de reposición tarde un tiempo tan prolongado en ser resuelto.
Frente al particular la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
“(…) ‘la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.’ Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.”
“A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales. Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 ‘no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro’ ” (Se destacó – CSJ STC, 21 may. 2010, rad. 2010-00705-00)
4. En conclusión, la impugnación formulada por la accionante contra la decisión de primer grado está llamada a prosperar, ante la tardanza en la resolución del recurso de reposición que formuló frente al proveído de 7 de julio de 2014.
5. Lo considerado impone, entonces, revocar parcialmente la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder en parte al amparo rogado, en los términos que a continuación precisa la Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE el fallo impugnado y, en su lugar, dispone:
1º. CONCEDER, parcialmente, el resguardo al derecho al debido proceso del Edificio Altos de la Concha 1 Propiedad Horizontal en lo relativo a la censura planteada frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín.
2º. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición que la accionante formuló el 15 de julio de 2014 contra el auto del 7 de los mismos mes y año, notificado por estado el 11 siguiente; proveído dictado en el juicio ejecutivo promovido por la gestora contra los herederos determinados e indeterminados de Nelson Javier Congote Salazar, el cual inicialmente estuvo radicado bajo el Nro. 006-2002-00698 y, posteriormente, fue acumulado al Nro. 004-1995-05051. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
3º. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
17