Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11800-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-01971-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de María Eucaris López Rojas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla y el Banco Caja Social S.A. BSCS S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la igualdad, debido proceso y vivienda digna.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas los veredictos proferidos en el reivindicatorio a ella adelantado por la entidad financiera mencionada.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 1 al 10):
a.-) Que desde el 25 de julio de 2009 denunció penalmente a Colmena BCSC, Norella del Carmen Maury Simmonds, Gino Córdoba Rincón, Berli Rosa Escobar, Félix Mogollón Saldaña y Oscar Alberto Ramírez Cardona, por fraude procesal, estafa, falsedad ideológica y material de documento público.
b-) Que la investigación fue repartida a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
c.-) Que el Banco BCSC S. la demandó para la restitución del dominio, utilizando documentos adulterados y adquiridos de manera fraudulenta, que reposan en la diligencia penal, sin poderlos aportar al civil.
d.-) Que el a quo acogió el pedimento de dominio y ordenó la restitución del inmueble “Geranios de Malva”, ubicado en la carrera 58 n° 64-264 barrio El Prado de Barranquilla (26 nov. 2013).
e.- ) Que apelada la decisión, el ad quem la ratificó en su totalidad (17 jun. 2015).
4.- Pretende que se ordene la <<cesación del proceso reivindicatorio>>
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal indicó que contra el fallo proferido, María Eucaris López Rojas recurrió en casación, por lo que designó perito para justipreciar el interés económico, estando a la espera de la experticia (24 ago. 2015), folio 148.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó que conforme lo ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PSAA 13-10071 y PSAA13-10072 (27 dic. 2013), el 11 de marzo de 2014 remitió el proceso reivindicatorio objeto de amparo al Juzgado Doce Civil del Circuito Escritural de la citada capital (fl. 133).
3.- Los demás involucrados guardaron silencio
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado, no sin antes advertir, que al Juzgado Doce Civil del Circuito Escritural de Barranquilla se le vinculó a este trámite mediante notificación por oficio del 28 de agosto del año en curso (fl. 118).
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporación censurados conculcaron los intereses superiores de la gestora, al acoger las súplicas del juicio reivindicatorio que le interpuso el Banco BSCS S.A., sin que pudiera aportar pruebas que se encuentran en las preliminares seguidas en la Fiscalía.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Banco Colmena, hoy Banco BCSC S.A. reclamó de María Eucaris López Rojas la declaración de dominio del referido predio y su restitución.
b.-) Que ésta propuso las excepciones que denominó <<preferencia en la venta de cosa a dos personas>> y <<invalidez de la dación en pago que transfirió el dominio>>.
c.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla tuvo por no probadas las defensas, acogió la pretensión de dominio y dispuso la entrega del bien (26 nov. 2013).
d.-) Que la vencida impugnó aduciendo tener la calidad de tenedora y no de poseedora.
e.-) Que el superior convalidó el proveído de primer grado (17 jun. 2015).
f.-) Que el Tribunal designó perito para avaluar el interés económico de López Rojas para recurrir en casación, sin que a la fecha se haya rendido el dictamen (24 ago. 2015), folio 148.
4.- No se acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:
Es prematura la censura contra el trámite del proceso reivindicatorio, por cuanto la actora interpuso recurso de casación en el que puede exponer las irregularidades aquí manifestadas, y está adelantándose el procedimiento definido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La situación descrita pone en evidencia un comportamiento presuroso, dado que el tema objeto de debate corresponde decidirlo al fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se pueden buscar la eficacia de tales prerrogativas dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.
Sobre el particular, ha expuesto la Sala que
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad. STC1136-2015 y en STC7069-2015, 4 jun. rad. 00274-01).
5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ