STC 11800 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11800-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-01971-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de María Eucaris López Rojas frente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva  al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla y el  Banco Caja Social S.A. BSCS S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente,  la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la  igualdad, debido proceso y vivienda digna.  

2.- Señala  como contrario a sus prerrogativas los veredictos proferidos en el  reivindicatorio a ella adelantado por la entidad financiera  mencionada.  

3.- Sustenta la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 1 al 10):  

a.-) Que  desde el 25 de julio de 2009 denunció penalmente a Colmena  BCSC, Norella del Carmen Maury Simmonds, Gino Córdoba  Rincón,  Berli Rosa Escobar, Félix Mogollón Saldaña y  Oscar Alberto Ramírez Cardona, por fraude procesal, estafa,  falsedad ideológica y material de documento público.  

b-)  Que  la investigación fue repartida a la Fiscalía Cuarenta y  Nueve Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.  

c.-)  Que el Banco BCSC S. la demandó para la restitución del  dominio, utilizando documentos adulterados y adquiridos de manera  fraudulenta, que reposan en la diligencia penal, sin poderlos aportar  al civil.  

d.-)  Que el a  quo  acogió el pedimento de dominio y ordenó la restitución  del inmueble “Geranios  de Malva”, ubicado  en la carrera 58 n° 64-264 barrio El Prado de Barranquilla (26  nov. 2013).  

e.-  ) Que apelada la decisión, el ad  quem  la ratificó en su totalidad (17 jun. 2015).  

4.- Pretende que  se ordene la <<cesación  del proceso reivindicatorio>>  

II.  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El  Tribunal indicó que contra el fallo proferido, María  Eucaris López Rojas recurrió en casación, por lo  que designó perito para justipreciar el interés  económico, estando a la espera de la experticia (24 ago.  2015), folio 148.  

2.-  El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Barranquilla informó que conforme  lo ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los  Acuerdos PSAA 13-10071 y PSAA13-10072 (27 dic. 2013), el 11 de marzo  de 2014 remitió el proceso reivindicatorio objeto de amparo al  Juzgado Doce Civil del Circuito Escritural de la citada capital (fl.  133).  

3.-  Los  demás involucrados guardaron silencio  

TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado, no sin  antes advertir, que al Juzgado  Doce Civil del Circuito Escritural de Barranquilla se le vinculó  a este trámite mediante notificación por oficio del 28  de agosto del año en curso (fl. 118).  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporación  censurados conculcaron los intereses superiores de la gestora, al  acoger las súplicas del juicio reivindicatorio que le  interpuso el Banco BSCS S.A., sin que pudiera aportar pruebas que se  encuentran en las preliminares seguidas en la Fiscalía.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran  justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la  acción de resguardo prevista en el artículo 86 de la  Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está demostrado:  

a.-) Que el Banco  Colmena, hoy Banco BCSC S.A. reclamó de María Eucaris  López Rojas la declaración de dominio del referido  predio y su restitución.  

b.-) Que ésta  propuso las excepciones que denominó <<preferencia  en la venta de cosa a dos personas>>  y <<invalidez  de la dación en pago que transfirió el dominio>>.  

c.-) Que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla tuvo por no  probadas las defensas, acogió la pretensión de dominio  y dispuso la entrega del bien (26 nov. 2013).  

d.-) Que la  vencida impugnó aduciendo tener la calidad de tenedora y no de  poseedora.  

e.-)  Que el superior convalidó el proveído de primer grado  (17 jun. 2015).  

f.-)  Que el  Tribunal designó perito para avaluar el interés  económico de López Rojas para recurrir en casación,  sin que a la fecha se haya rendido el dictamen (24 ago. 2015), folio  148.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por los siguientes motivos:  

Es prematura la  censura contra el trámite del proceso reivindicatorio, por  cuanto la actora interpuso recurso de casación en el que puede  exponer las irregularidades aquí manifestadas, y está  adelantándose el procedimiento definido en el artículo  370 del Código de Procedimiento Civil.  

La situación  descrita pone en evidencia un comportamiento presuroso, dado que el  tema objeto de debate corresponde decidirlo al  fallador natural, porque, de admitirse una posición contraria,  implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través  de los cuales se pueden buscar la eficacia de tales prerrogativas  dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda.  

Sobre el  particular, ha expuesto la Sala que  

(…) el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley”  (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad.  STC1136-2015 y en STC7069-2015, 4 jun. rad. 00274-01).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará el auxilio suplicado.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no  ser impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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