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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11801-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01775-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Import Global Trading S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito, todos de Bucaramanga, y Caminos del Campestre S.A. Construca S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, la actora sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso, <<recta administración de justicia>>, <<legalidad>> y <<demás derechos conexos>>.
2. Atribuye la vulneración a los fallos de ambas instancias que se abstuvieron de seguir adelante la ejecución en el quirografario que le instauró a Caminos del Campestre S.A. Construca S.A.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuación se compendian (fls. 137 al 154):
a.-) Que interpuso el juicio de la referencia con base en diez (10) facturas <<suscritas formalmente por las partes involucradas en la litis>, que ascendían a quinientos sesenta y un millones cuarenta mil trescientos cincuenta y seis pesos ($ 561.040.356).
b.-) Que el a quo declaró probada la excepción denominada <<formulismo involuntario>> y negó las pretensiones (22 may. 2014).
c.-) Que impugnó la decisión, confirmada por el ad quem (17 feb. 2015).
d.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en anterior amparo por ella interpuesto, dejó sin efecto la sentencia del Tribunal, y le ordenó <<resolver nuevamente la apelación>> (16 abr.).
e.-) Que en cumplimiento de dicho mandato, se emitió el veredicto que confirmó el de primer grado (23 abr.).
f.-) Que tal determinación presenta una <<evidente contradicción>> porque primero reconoce la calidad de títulos valores de los documentos base del recaudo, y luego, <<de manera unilateral>> manifiesta que <<corresponden a un negocio jurídico cambiario autónomo, son constancia de entrega de materiales y elementos propios de ese contrato>>, desconociendo el artículo 773 del Código de Comercio y otorgándole un valor diferente a las facturas, <<interpretándolas a su voluntad>>.
g.-) Que esta acción es necesaria, como última herramienta legal, pues, no cumple los requisitos para los recursos extraordinarios de casación y revisión.
4.- Pide que se invaliden los proveído atacados y, en su lugar, se <<emita sentencia en derecho accediendo a las pretensiones de la demanda>> (fl. 154).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA
2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito precisó que por auto de 11 de febrero de 2014 se remitieron las diligencias a los Civiles de Circuito de Descongestión, avocando conocimiento el Segundo, sin que sean sus actuaciones las aquí acusadas (fls. 223 y 224).
3.- Caminos del Campestre S.A. Construca S.A. resaltó la improcedencia de la salvaguarda por existencia de cosa juzgada constitucional, la cual solicita se declare y, consecuentemente se culmine este trámite (fls. 229 al 266).
4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión guardó silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si el Tribunal y juzgado cuestionados incurrieron en vulneración de las garantías alegadas, al acoger la excepción de mérito <<formulismo voluntario>> y abstenerse de seguir la ejecución dentro del litigio quirografario que le interpuso a Caminos del Campestre S.A. Construca S.A.
2.- Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Import Global Trading S.A.S. ejecutó a Caminos del Campestre S.A. Construca S.A. para el cobro de diez (10) facturas por valor total de quinientos sesenta y un millones cuarenta mil trescientos cincuenta y seis pesos ($ 561.040.356).
b.-) Que la deudora propuso las defensas de fondo que denominó <<vicios formales de los títulos>>, <<formulismo involuntario (condición suspensiva)>>, <<falta de legitimación e incumplimiento>>, <<contrato no cumplido>>, <<inexistencia de la obligación (pago de la obra)>>, <<pago>>, <<abuso del derecho>> y <<garantía de compañía aseguradora>>.
c.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga declaró probada la de <<formulismo involuntario>>, negó las pretensiones, terminó el pleito y condenó en costas a la aquí gestora, porque las facturas no podían ser cobradas compulsivamente, sin que ase arrimara el contrato de obra civil y las actas parciales de entrega o incluso de la liquidación de la tarea, que juntos conformarían un título complejo (22 may. 2014).
d.-) Que apelada la determinación, el ad quem la confirmó en todas sus partes (17 feb. 2015).
e.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamada por Import Global Trading S.A.S., y dispuso que el Tribunal de Bucaramanga, dejara sin efecto el fallo anterior y resolviera nuevamente la alzada por <<motivación insuficiente en la decisión judicial>> al no haber estudiado los documentos base de la ejecución, omitir pronunciarse respecto de la aceptación de éstos y no resolver lo aducido en la alzada (15 abr.).
f.-) Que en obedecimiento de la orden judicial, la autoridad querellada desató la impugnación, convalidando la providencia del a quo que se abstuvo de seguir adelante el cobro (9 feb- 2015).
g.-) Que luego de dar trámite al incidente de desacato impetrado por Import Global Trading S.A. quien adujo que el Tribunal no atendió cabalmente lo mandado, la Corte no sancionó a la Sala censurada al estimar que la sentencia constitucional había sido acatada con la expedición de la resolución de 9 de febrero de 2015 (18 jun.).
4.- No se concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:
a.-) Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Esta Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11138-2014, 22 ag. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00, STC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC-2015, 12 mar. rad. 00488-00, frente al tema señaló
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
Sin embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si bien se adelantó un amparo previo por el mismo actor frente a la Corporación aquí denunciada y respecto de idéntico trámite procesal, uno y otro atacan proveídos diferentes.
El primero buscaba dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias, proferidas el 22 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2015, en el ejecutivo de la Import Global Trading. S.A. frente a Caminos del Campestre S.A. Construca S.A. Éste aunque cuestiona el del a quo, también lo hace con el 23 de abril de 2015, que reemplazó al de 15 de febrero, anulado en virtud de la tutela.
b.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Esta Sala ha reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).
También ha afirmado que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, el referente para verificar si se cometió vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).
Frente al proveído de 23 de abril de 2015 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, quien en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó el de primer grado que declaró probada una excepción de fondo y se abstuvo de seguir adelante la ejecución, esta Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la intervención tutelar que implora la reclamante, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Para adoptar esa decisión, el Colegiado comenzó por referirse al valor probatorio de los instrumentos de pago presentados para el cobro, expresando
(…) en el presente caso, tratándose de un proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas de servicios, la juez de primera instancia procedió a realizar un nuevo análisis de los títulos, el cual no le está vedado (…) Así pues que ningún reproche puede hacerse frente a la facultad oficiosa del operador judicial a efectos de analizar nuevamente los títulos que se le ponen de presente como base de un proceso ejecutivo (…).
Tras relacionar las diez (10) facturas allegadas, destacó que éstas fueron cuestionadas por los deudores porque no cumplían los requisitos de la Ley 1231 de 2008, dado que en ellas figuraba un sello de recibido, pero el mismo indicaba “no implica[r] aceptación”, frente a lo cual señaló que si bien lo aducido por la demandada no le restaba mérito ejecutivo a los títulos, por cuanto, además, de no ser necesaria la inscripción de la expresión “venta” en las facturas, la aceptación de las mismas estaba cumplida conforme a lo dispuesto en el canon 897 del Código de Comercio, aquéllas no podían ser cobradas compulsivamente, toda vez que entre las partes mediaba un contrato de obra civil, el cual había generado dichos instrumentos y éstos.
Luego, refirió los elementos y las obligaciones del contrato de obra e insistió en que las reseñadas facturas tenían como negocio causal un convenio como el aducido y en éste los deberes de los contratantes se fijaron así
(…) de una parte la demandada CAMINOS DEL CAMPESTRE S. A. CONSTRUCA S.A., cancelaría la suma de $1.280.422.200,00 en un anticipo de $640.211.100,00 fraccionado en la suma de $439.119.197,00 el 50% de unas unidades de vivienda; $201.091.903,00 en cheques post fechados en fechas determinadas y por valores específicos y el saldo de $640.211.100,00 a la entrega y recibo de la obra a entera satisfacción, con la entrega de las escrituras de algunas unidades y en efectivo la suma de $201.091.903; por su parte la ejecutante IMPORT GLOBAL TRADING S.A., se comprometía a suministrar todo [el] costo, [d]el suministro de materiales, transporte y su adecuación en las unidades de vivienda, tales como puertas, ventanas, mesones de cocina, etc. denominados como ‘ítems’ para el proyecto de vivienda el Lago Condominio Club (…)”.
Además, en el acuerdo citado se consignó que el recibo de la obra se efectuaría a través de actas parciales, sin embargo, tanto éstas como las finales no se allegaron al expediente, en consecuencia, según sostuvo la Corporación querellada, los títulos arrimados no tenían fuerza ejecutiva, pues “(…) nunca fueron acordad[o]s como medio de pago [y] tampoco como sucedán[eos] de las actas parciales de entrega”.
Relievó, además, que lo dicho respecto del incumplimiento mutuo de las obligaciones contractuales estaba demostrado en el litigio, por tanto, frente
“(…) a la falta de precisión en tal aspecto y la mutua acusación de incumplimiento de que no se cumplió con los pagos en la forma acordada y que los cheques incluso fueron devueltos; y de otra, que la mercancía se encontraba en mal estado, que no fue instalada en su totalidad, que no se instaló en el tiempo establecido y que el pago se surtió por encima de lo estipulado [no era dable], por la vía ejecutiva, establecer que la obligación cobrada en verdad sea exigible, pues no existe plena certeza de qué fue lo realmente entregado y pagado o qué no fue pagado y entregado realmente (…)”.
Finalmente, en lo concerniente a los argumentos de la alzada, indicó:
“(…) lo resuelto en ningún momento va en contra vía a la posición del tratadista Dr. Antonio Bohórquez Orduz, en la obra citada por el apelante y en especial en lo que a los contratos de obra se refiere, pues allí se señala que existen dos vías para acudir a la administración de justicia, por causa del contrato; de una parte, la resolución del contrato por incumplimiento por parte del contratante cumplido y de otra el ejecutivo por obligación de hacer con indemnización de perjuicios, hipótesis que no se dan en el presente trámite ejecutivo, pues no aparece del todo clara la obligación a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada (…)”.
“Así mismo, tampoco es aplicable la sentencia T-286 de 2007, en tanto el caso allí analizado difiere del aquí tratado como que una firma prestadora de insumos de ortopedia a un hospital, éste le endosa cuentas de cobro a cargo de compañías de seguros, ejecución que le fue negada en las instancias ordinarias (…)”.
“Aquí la situación es bien distinta porque (i) presentadas las facturas para el cobro compulsivo, no se probó que las mismas tuvieran una etiología diferente al ‘contrato de obra civil’ que ligó o ató a las partes (ii) si ese era en verdad la relación negocial, como en efecto lo fue o es (sic), es irrefragable que en principio ese contrato es ley para las partes y el precio a favor del contratista, era el resultante de actas de entregas parciales de obra, que reflejaran los ítems suministrados y de acuerdo a los precios unitarios de los mismos, que ni por asomo, las facturas presentadas al cobro las suplen, dicho en otros términos, del texto del contrato que en copia aportó el ejecutante, no emerge la intención de obligarse cambiariamente, por el contratante CONSTRUCA S. A., a lo sumo, serían prueba de las entregas de insumos y materiales pactados de acuerdo con la cláusula primera del contrato (iii) la carencia de esas actas parciales o la definitiva de entrega, no permiten para la hora de ahora establecer quien es deudor de quien y esa hesitación da al traste con la ejecución propuesta (…)”.
“Así las cosas, la decisión de primera instancia no podía ser otra que negar las pretensiones de la demanda y con ello además las excepciones de la parte demandada, teniendo únicamente como probada la rotulada como ‘formulismo voluntario’ como así lo hizo la Juez de Primera Instancia y por tal razón se impone la confirmación de la sentencia (…)”.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, d no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ